CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 32211 C/. Yesid Aniceto Hernández Hernández y otros Proceso No 32211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 353 Bogotá, D. C., noviembre once (11) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados Herson Armando Enciso Cala y Yesid Aniceto Hernández Hernández contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, que los condenó, junto con Juan Carlos Velásquez Morales, Wilyercid Baena y Héctor Alonso Osorio Ospina, como coautores responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir (Código Penal, artículos 169, 170 y 340-1).
También se resolverá sobre la posible prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir atribuido a los no recurrentes Juan Carlos Velásquez Morales y Wilyercid Baena, fijándose si dicho fenómeno se consolidó antes de que el proceso llegara a la Corte.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos: En virtud de la interceptación de varias líneas telefónicas en el Valle de Aburrá, desde el 16 de agosto de 2002, fue posible identificar la existencia de un grupo dedicado a actividades delictuosas que incluía secuestros y hurtos. Así, el 11 de diciembre de 2002, alrededor de las 10:45 horas, el señor Ramiro Alfonso Molina Balbín, en compañía de su hijo Ricardo Alberto Molina Vélez, se movilizaban por la avenida El Poblado en dirección a su residencia, siendo obstaculizados en la carrera 43 A con calle 7ª, por cuatro personas, entre las que se involucra el subintendente Herson Armando Enciso Cala y Yesid Aniceto Hernández Hernández, que se transportaban en dos motos de alto cilindraje de la misma institución. Estos sujetos, se encontraban apoyados por otros cinco personajes, quienes se desplazaban en una camioneta color blanca, marca Chevrolet Luv, los cuales condujeron a padre e hijo hasta “un taller de carros cerca del Colegio Pascual Bravo en el sector de Robledo”, lugar en donde le suministraron un somnífero al señor Molina Balbín para ser puesto en una ambulancia, adscrita a la Unidad Médica “UPSS Doce de Octubre” que fue conducida por Héctor Alonso Osorio Ospina hacia una vereda del Municipio de Santafé de Antioquia, para entregarlo al Frente 34 de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC.
Después de una larga negociación, el 14 de febrero de 2003, Gloria Cecilia Vélez Balbín, cónyuge de Ramiro Alfonso Molina Balbín, entregó a Luis Eduardo Sánchez Echavarría, alias “Julián” o “El Alacrán”, la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300’000.000,00) en la vereda “La Encarnación”, ubicada en el municipio de Urrao. Pese a lo anterior, esta mujer también fue retenida.
Al día siguiente, es decir, el 28 de febrero de 2003, fue puesto en libertad su esposo, pero exigiéndole la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500’000.000,00) por la liberación de su cónyuge. 2. Con motivo de lo antes reseñado la Fiscalía Ciento Cincuenta y Nueve Especializada de Medellín dispuso el 21 de enero de 2003 la apertura de la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a varias personas, imponiéndose posteriormente medida de aseguramiento privativa de la libertad contra Alfredo de Jesús Arango Ochoa, Héctor Mauricio Gutiérrez Arrubla, Luis Fabián Pino Henao, Omar Ignacio Barrera Gómez, Gabriel Jaime Rúa Ramírez, John Fredy Echeverri Vélez, Carlos Alberto Jaramillo, Wilmer de Jesús Herrera, William Darío Callejas Gómez, Carlos Mario Palacio Muñoz, Juan Carlos Cárdenas Muñoz, Jíber Alonso Benítez Castro, Héctor Alonso Osorio Ospina, Juan Carlos Velásquez Morales, Wilyercid Baena, Yesid Aniceto Hernández Hernández, Herson Armando Enciso Cala y María Otoime Sepúlveda Pérez, como posibles responsables de los delitos de secuestro y concierto para delinquir. 3.
El 26 de noviembre de 2003 Carlos Mario Palacio Muñoz, Alfredo de Jesús Arango Ochoa, Juan Carlos Cárdenas Muñoz, Carlos Alberto Jaramillo y William Darío Callejas Gómez, aceptan cargos por el delito de concierto para delinquir (Código Penal, artículo 340-1). 4. Fenecido el ciclo instructivo se calificó el mérito sumarial el 19 de enero de 2004 con resolución acusatoria contra Juan Carlos Velásquez Morales, Wilyercid Baena, Héctor Alonso Osorio Ospina, Herson Armando Enciso Cala y Yesid Aniceto Hernández Hernández, al ser hallados posibles coautores responsables de secuestro extorsivo.
A Velásquez Morales y Baena también se les acusó por concierto para delinquir, del inciso 1° del artículo 340 del Código Penal. En contra de los demás procesados se dispuso la preclusión de la investigación. 5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín avocó el conocimiento de la causa y celebró las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y el 1° de septiembre de 2006 profirió el fallo de primer grado mediante el cual condenó a Juan Carlos Velásquez Morales, Wilyercid Baena, Héctor Alonso Osorio Ospina, Herson Armando Enciso Cala y Yesid Aniceto Hernández Hernández en los términos de la acusación y les impuso a los dos primeros 32 años de prisión y a los demás 30 años de prisión, y multa de 5454 de salarios mínimos legales mensuales (S.M.L.M.), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años. 6.
El Tribunal Superior de Medellín tramitó la alzada y el 13 de junio de 2008 confirmó integralmente la providencia impugnada, decisión que los defensores de los procesados Herson Armando Enciso Cala y Yesid Aniceto Hernández Hernández recurrieron en casación. 7. Concedido el recurso en proveído de 25 de agosto de 2008 y presentados los libelos dentro del término allí dispuesto, se ordenó el traslado por quince (15) días a los sujetos procesales no recurrentes, luego de lo cual se enviaron las diligencias a esta Corporación para los fines consiguientes.
LAS DEMANDAS: 1. Presentada a nombre de Herson Armando Enciso Cala: Propuso tres cargos que tratan sobre la “apreciación irregular o equivocada” de las pruebas por parte del Tribunal. En el primer cargo se refirió a las conclusiones que llevaron al ad quem a afirmar que (i) estaba demostrado que Herson Armando Enciso Cala se encontraba con Yesid Aniceto Hernández Hernández en el parqueadero al que fueron llevados los secuestrados el 11 de diciembre de 2002.
También (ii) cuestiona que dicho parqueadero sea el mismo al que fuera llevado Ramiro Alfonso Molina Balbín. En el segundo cargo hizo referencia (i) al informe policial suscrito por el Sargento investigador Pablo Emilio Durán Rozo y (ii) a las transcripciones de las conversaciones interceptadas por cuenta del presente proceso. Y en el tercer cargo resaltó que la tacha que se hizo por parte del ad quem a los testigos que confirmaban la coartada de los procesados desatendió la credibilidad que las mismas ameritaban.
En los tres cargos el demandante hizo una relación de la prueba cuestionada, resumió las consideraciones que sobre la misma hizo el fallador de segundo grado y la forma como de acuerdo con su particular juicio debían valorarse y atenderse para los fines del proceso. Solicitó que se case la sentencia y se absuelva al procesado. 2. Presentada a nombre de Yesid Aniceto Hernández Hernández: Con el fin de que se case el fallo de segunda instancia el recurrente señala las siguientes causales: El cargo primero lo edificó en una violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal y aplicación indebida del artículo 7° ibídem.
Enseguida señaló que Enciso Cala para el momento de los hechos no estuvo presente en el sector del Chagualo, lo que llevó al Tribunal a incurrir en un falso juicio de identidad. El segundo cargo (subsidiario) lo soportó en una violación directa de la ley por exclusión evidente del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal de 2000, al incumplirse la obligación de adelantar una investigación integral.
Y en el tercer cargo (subsidiario) alegó una violación directa de la ley sustantiva al imponerse la pena en los términos de la Ley 733 de 2002, siendo que por razón de la fecha de ocurrencia de los hechos debían aplicarse los preceptos originales del Código Penal de 2000. Solicitó que la sentencia sea casada y se proceda a absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación se concibe como un recurso extraordinario y como un medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y de la legalidad de los fallos, que en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal 2000 pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Al seguir siendo un recurso se puede interponer para controvertir la sentencia de segundo grado antes que alcance ejecutoria material; y, la connotación de extraordinario la da el hecho de surtirse por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas sino un juicio de valor contra el fallo que puso fin al proceso, esencialmente, por haberse proferido con violación de garantías fundamentales, materializado a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a unos parámetros lógicos mínimos, a causales taxativas y sólo procede contra sentencias de segundo grado.
La casación como medio de control constitucional y legal implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad constitucional especialmente en lo referente al respeto de los derechos fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes, y que los fallos de los jueces se ciñan a la legalidad estricta.
Esa función restaurativa del ordenamiento jurídico la ejerce la Corte, no sólo desde la perspectiva del entendimiento clásico de la función nomofiláctica ( nomofilachia ) de la casación, sino y, sobre todo, en torno a la protección por vía de casación del ius constitutionis o del ius litigatoris, imperativos que definen la procedencia de la casación tanto en protección de la ley (nomofiláctica y unificadora), como de los derechos del litigante ( ius litigatoris ) y del orden justo que garantiza la Constitución. 2.
La casación no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 3.
Las reglas establecidas en artículo el 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que rige a esta actuación, para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 4.
La Sala recuerda que: 4.1. En la violación directa de la ley sustancial el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: - Falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - Aplicación indebida -error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.
E, - Interpretación errónea -error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 4.2.
Los errores de derecho suponen la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción ), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. 4.3.
En la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, se discuten yerros en la apreciación de las pruebas determinados por tres falsos juicios a saber: (i) de existencia, cuando el juzgador omite (falso juicio de existencia por omisión) o supone (falso juicio de existencia por suposición) un medio de prueba; (ii) de identidad, cuando se tergiversa, cercena o adiciona el contenido material de la prueba, al punto que se le pone a decir algo que no se deriva de su texto; y, (iii) de raciocinio, cuando en la valoración individual o conjunta de la prueba se transgreden las reglas de la sana crítica (principios de la lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia), llevando a declarar una verdad distinta de la revelada en el proceso. 4.4.
Y cuando el cargo se refiere a la ausencia de una investigación integral, es imperioso señalar la prueba o pruebas dejadas de aportar al proceso, y, además, fijar con toda precisión y claridad la idoneidad legal y fáctica del medio en procura de demostrar que él es relevante para la investigación, esto es, determinar su conducencia y pertinencia e igualmente la utilidad del medio, como única forma de establecer su real trascendencia en términos de mejoramiento para la situación personal del procesado a través del conocimiento más real de los hechos que entonces se propiciaría. Así mismo, la violación a la investigación integral debe suponer forzosamente que el funcionario judicial se ha negado en forma arbitraria a disponer la práctica de pruebas determinantes para el proceso o cuando por inercia investigativa elude la averiguación de aspectos relevantes. 5.
No resulta compatible con la lógica y no es de recibo en la casación que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado fijado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta como lo son los errores de hecho y los de derecho.
Es necesario, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, que el actor identifique nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualice el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indique de manera objetiva cuál es su contenido, cuál el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste. 6.
Las anteriores precisiones jurisprudenciales permiten afirmar que los censores desatendieron los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta. 6.1. La demanda presentada a nombre del procesado Herson Armando Enciso Cala, en la que se discuten problemas de valoración probatoria omitió (i) señalar en cada uno de los tres cargos cuál era la causal que se invocaba, (ii) precisar si los errores de hecho emergían por falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio, (iii) dar coherencia a los reparos aducidos y (iv) elaborarlos con la debida fundamentación fáctica y jurídica.
La falta de claridad en la propuesta impugnatoria se evidencia en la carencia de concreción de los errores probatorios que denuncia y los medios sobre los que recaen, no demuestra su incidencia definitiva en el proferimiento del fallo ni cómo su corrección en sede extraordinaria daría lugar a modificar el sustento fáctico de la sentencia, y, en consecuencia, a adoptar una decisión en sentido sustancialmente distinto y opuesto al de la ameritada, con lo cual, en últimas, queda sin demostración la violación de la ley.
No obstante estos desaciertos de orden técnico, de suyo suficientes para desestimar la censura, el ataque que hace a la valoración que se da por los jueces de instancia desconoce que el abundante caudal probatorio recopilado en el presente asunto, fue materia de estudio detallado y con indicación precisa de las razones por las cuales encontró mérito suficiente -certeza probatoria- para condenar a los procesados.
Particularmente sobre Enciso Cala el Tribunal insistió en que este fue uno de los encargados de Aportar las ideas de la manera como se debería desarrollar el secuestro, de acuerdo a lo consignado en el dialogo número treinta y tres (33) entre “Juan” y el “Mono”. Y más adelante precisó: En lo atinente a Herson Armando Enciso Cala, para la Sala no existe ninguna duda con respecto a su nexo con los hechos objeto de estudio, toda vez que pese al cuestionamiento que se le hace al reporte presentado por la Sijin Meval, sin ningún tipo de ajuste se aprecia de manera indiscutible las reiteradas alusiones a éste, no solo por sus apellidos, sino por su calidad de teniente de la Policía, entidad a la que se encontraba vinculado al momento de los hechos.
Así, en varios registros del beeper código 0290078 propiedad de Enciso Cala figura de manera clara sus apellidos y la palabra Teniente cuando alias el “Mono” le envía mensajes. Nótese como en un principio empieza negando cualquier relación con Velásquez y Baena, para después, con el correr de la investigación concluirse que sí existía cierta relación de afinidad, que como dice su defensor, era en razón de la consecución de un salvoconducto o para comprar un vehículo, de todas maneras es claro que los teléfonos de los agentes de la Policía no tenía porque estar interceptados, era de las personas a las cuales se les estaba haciendo una investigación por ser parte de una organización dedicada a la realización de conductas punibles… Es oportuno resaltar aquí, de igual modo, que Enciso Cala de acuerdo a las declaraciones de MENA Murillo y Guillén Álvarez en la noche del plagio, estuvo en el parqueadero del Chagualo, área de Botero Soto, lugar hasta donde fueron llevados Ricardo Alberto Molina Vélez y Ramiro Alfonso Molina Balbín. La demanda se inadmite. 6.2.
La demanda presentada a nombre del procesado Yesid Aniceto Hernández Hernández, en la que se anunció un cargo principal y dos subsidiarios por violación directa de la ley sustancial, omitió el censor determinar si los errores eran de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y tampoco precisó si emergían por falta de aplicación -error de existencia-, aplicación indebida -error de selección-, o interpretación errónea -error de sentido-, incumpliendo el requisito de aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, absteniéndose de proponer una discusión eminentemente jurídica de modo que no demostró cual error o errores del intelecto ocurrieron al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo.
El censor tampoco cumplió con el deber que le asistía de satisfacer las demás exigencias legales que la demanda de casación conlleva (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), por cuanto que la misma no es un escrito de libre formulación en el que resulte procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia, emergiendo necesaria una argumentación lógica y sistemática en la que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte resolutiva.
Las anteriores exigencias fueron incumplidas totalmente por el demandante, quien se conformó con plantear su particular punto de vista y así disentir de lo expresado por el Tribunal, limitándose a argumentar como si la discusión debiera ser resuelta en una instancia, de modo que la Corte ha quedado sin conocer ciertamente en que consiste el yerro y la inconformidad del recurrente.
La demanda se inadmite. 7. Prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir: 7.1. Se evidencia una circunstancia que determina la extinción de la facultad punitiva del Estado al haber transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de concierto para delinquir, por el cual se acusó y condenó a los procesados Juan Carlos Velásquez Morales y Wilyercid Baena. 7.2.
En relación con la prescripción de la acción penal cuando ella se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado, o antes en los eventos de simple constatación objetiva, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto tal situación. 7.3.
En el presente asunto, como enseguida se verá, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se consolidó con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia pero después de que fuera concedido por el ad quem el recurso de casación interpuesto por los defensores de los acusados (auto de 25 de agosto de 2008), luego entonces de acuerdo con el marco jurisprudencial desarrollado por la Sala, corresponde a la Corte su definición. 7.4.
De conformidad con la preceptiva del artículo 83 del Código Penal de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si era privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podía ser inferior a 5 años, ni exceder de 20. La iniciación del término de prescripción comienza a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes.
Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del plazo extintivo de la acción, el término de prescripción comenzaba a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 86 ibídem, pero en ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a 10. 7.5.
A los procesados Juan Carlos Velásquez Morales y Wilyercid Baena en la resolución de acusación y en las sentencias de instancia se les atribuyó la conducta punible prevista originalmente en el artículo 340 del Código Penal de 2000, precepto que establecía unos parámetros punitivos de sanción privativa de la libertad entre tres (3) y seis (6) años.
Para efectos de establecer el término de la prescripción en este caso, se parte del máximo de pena señalado en la norma infringida, esto es, 6 años, término que disminuido en la mitad por razón de la interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda reducido a 3 años, lo cual significa que en este particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del delito de concierto para delinquir opera en un término de 5 años (artículo 86 del Código Penal).
Como la resolución de acusación alcanzó ejecutoria el 17 de mayo de 2004, fecha en que aparece suscrita la providencia del fiscal de segunda instancia, significa que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio -5 años-, se cumplió el 16 de mayo de 2009, es decir, cuando ya se había proferido el auto por medio del cual el ad quem concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores (25 de agosto de 2008).
Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción de la acción penal derivada del concierto para delinquir y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra Juan Carlos Velásquez Morales y Wilyercid Baena. Consecuentemente, la pena de prisión de los mencionados procesados se redosifica en los términos del secuestro extorsivo agravado atribuido a los mismos, de modo que siguiendo los parámetros tenidos en cuenta por el a quo se constata que en definitiva la pena que corresponde a Velásquez Morales y Baena es de treinta (30) años de prisión, similar a la impuesta a los demás procesados.
El juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia. 8. La mora que dio origen a la prescripción de la acción penal amerita que se compulsen copias para que se establezca si los funcionarios judiciales que conocieron el presente asunto incurrieron en falta disciplinaria. 9.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°. INADMITIR las demandas presentadas. 2°. DECLARAR prescrita y extinguida la acción penal derivada de la conducta punible de concierto para delinquir atribuida a Juan Carlos Velásquez Morales y Wilyercid Baena. En consecuencia, ORDENAR la cesación del procedimiento adelantado contra dichos procesados. 3°. PRECISAR que por razón del delito de secuestro extorsivo agravado por el cual fueron condenados los acusados Juan Carlos Velásquez Morales y Wilyercid Baena, se les imponen a cada uno las penas de treinta (30) años de prisión, multa de 5454 de salarios mínimos legales mensuales (S.M.L.M.), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años.
La situación de los demás procesados se mantiene en los términos fijados en el fallo demandado. 4°. ORDENAR al Juzgado de primera instancia que realice las anotaciones y cancelaciones pertinentes. 5°. COMPULSAR las copias anunciadas. 6°. ADVERTIR que contra lo resuelto en los ordinales 1°, 3°, 4°, 5° y 6° no procede recurso alguno. Respecto del ordinal 2° procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � La resolución acusatoria adquirió firmeza el 17 de mayo de 2004, fecha en la que se suscribió la resolución de segunda instancia que desató el recurso de apelación promovido contra la decisión del a quo. � Corresponde al artículo 180 de la Ley 906 de 2004. � Desde antaño la jurisprudencia ha señalado: “Al lado de la unificación de la jurisprudencia y la defensa del sistema jurídico a través del control de las sentencias judiciales, se une entre sus fines el de corregir los injustos gravámenes recaídos sobre las partes, lo que constituye el estímulo al interés particular para que la casación sea viable poniéndole punto final a un perjuicio particular ocasionado por el fallo recurrido” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 5 y 27 de febrero de 1976). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de julio de 2005, radicación 23889. � Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de casación, 18 de febrero de 2004, radicación 17885, reiterada en sentencia de única instancia, 12 de septiembre de 2007, radicación 18578. � Folio 27 de la sentencia del Tribunal. � Folios 30-32 de la sentencia del Tribunal. � Véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 4 de mayo de 2006, radicación 25422. � La citada norma fue modificada por la Ley 733 de 2002, artículo 8°.
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