Micelio
32210(14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 100 de 1980Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 32210 ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE PAGE 11 CASACIÓN 32210 ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE Proceso n.º 32210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 419 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de las demandas de casación presentadas por el defensor de ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE y el representante de la Procuraduría General de la Nación en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual confirmó la pena de dieciséis años de prisión que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia le impuso a la referida persona como coautor responsable de la conducta punible de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El núcleo fáctico de la imputación fue sintetizado por las instancias de la siguiente manera: “ El 21 de febrero de 1989, entre las siete y las siete y media de la mañana, en el vecino municipio de Remedios [Antioquia], cuando Gladys de Jesús Naranjo Jaramillo se trasladaba de su residencia en compañía de su hijo menor a la altura de la calle 11 con la carrera 6ª de esta localidad, fueron abordados por dos individuos, quienes por la espalda y sin mediar palabra le propinaron a la dama dos disparos con arma de fuego en la espalda, que dejaron la siguiente huella: un orificio de entrada por la línea escapular externa y otro orificio de entrada en la parte superior de la región occipital derecha, esta última de naturaleza esencialmente mortal, la misma que arrojó como consecuencia natural y directa un ‘shock neurogénico por laceración cerebral’, lo que degeneró en su muerte de manera inmediata. ” A pesar del transcurso del tiempo y de iniciada la investigación, se logró identificar como los autores de este hecho sangriento a ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE y José Ferney Valencia Henao, este último se acogió a sentencia anticipada ”. 2.

Por lo anterior, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación asumió el conocimiento del asunto el 20 de junio de 2007, vinculó mediante indagatoria a ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE, le definió la situación jurídica y, una vez concluida la etapa de investigación, calificó el mérito del sumario el 22 de febrero de 2008, en el sentido de acusarlo como coautor del delito de homicidio agravado, de conformidad con lo establecido en los artículos 323 y 324 numeral 7 (“ [c]olocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esa situación ”) del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal vigente para la época de los hechos.

Apelada dicha providencia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín la confirmó en su integridad, mediante decisión de 26 de marzo de 2008. 3. Correspondió el conocimiento de las diligencias en la etapa siguiente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia), despacho que condenó a la señalada persona por el delito materia de imputación a la pena principal de dieciséis años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico periodo.

Igualmente, lo condenó al pago por concepto de perjuicios morales derivados de la ejecución de la conducta punible y, por último, le negó cualquier mecanismo de sustitución de la sanción privativa de la libertad. 4. Recurrido el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia lo confirmó en los aspectos objeto de debate. 5.

En contra de la decisión de segundo grado, el abogado de ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE y el representante del Ministerio Público interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación. LAS DEMANDAS 1. En nombre de ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE Propuso el profesional del derecho un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso raciocinio.

Al respecto, manifestó que en la valoración de los testimonios que sustentaron la decisión condenatoria fueron transgredidas las reglas de la sana crítica en lo que atañe a la credibilidad otorgada a los testigos, particularmente a Milton Muñoz Naranjo, quien durante sus intervenciones a lo largo de los años presentó varias inconsistencias, así como versiones que riñen entre sí (por ejemplo, las relativas a cuál de los dos partícipes fue quien efectuó los disparos).

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE de los hechos y cargos atribuidos en su contra. 2. En nombre de la Procuraduría General de la Nación Planteó el Ministerio Público al amparo de la causal primera de casación la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 44 inciso 5º del Decreto Ley 100 de 1980 y la aplicación indebida del artículo 52 inciso 3º del actual Código Penal.

En sustento de lo anterior, adujo que como los hechos materia de sanción ocurrieron en vigencia del anterior estatuto sustantivo, que determinada para la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas un límite no superior a los diez años, las instancias desconocieron el principio de legalidad al reconocer en este aspecto una idéntica a la impuesta para la de prisión, que ascendió a los dieciséis años.

Por consiguiente, solicitó a la Corte casar de manera parcial el fallo objeto del extraordinario recurso y, en su lugar, declarar que la pena accesoria de ley quedará reducida en diez años. CONSIDERACIONES 1. La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo impugnado no puede limitarse a un escrito de libre formulación. Por el contrario, debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios objeto de reclamo, así como la identificación de sus consecuencias.

De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto), requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los errores in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la respectiva demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada. 2.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el defensor de ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE incurrió en varios yerros de coherencia y claridad que imposibilitan la admisión del escrito. En efecto, cuando en sede de casación es propuesta la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba, tal como lo hizo el profesional del derecho en el único cargo por él presentado, la Corte tiene dicho que al demandante le asisten las siguientes cargas procesales: (i) Señalar de manera específica en el escrito de demanda la prueba o inferencia lógica con la cual el Tribunal incurrió en error, de manera que si lo denunciado tiene relación con la construcción del indicio, deberá señalar en qué fase del proceso intelectual de su elaboración tuvo lugar, es decir, si en el análisis probatorio del hecho indicador o en la obtención de la inferencia. (ii) Determinar la regla de la sana crítica quebrantada en la motivación del fallo, lo cual implica precisar cuál fue el concreto postulado de la lógica, la máxima de la experiencia o el principio científico dejado de aplicar o reconocido indebidamente dentro de la apreciación de la prueba.

Y (iii) acreditar la trascendencia del yerro, aspecto que presupone el deber de valorar nuevamente el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a las instancias, para evidenciar que con su exclusión la decisión habría sido sustancialmente distinta. En el presente asunto, el defensor de ninguna manera demostró la transgresión de una regla de la sana crítica, es decir, de determinada ley científica, principio lógico o máxima empírica en la valoración del testimonio de Milton Muñoz Naranjo, testigo presencial de los hechos.

Si bien es cierto que el recurrente, en el desarrollo del discurso, hizo alusión a varias inconsistencias en las intervenciones rendidas por este declarante, que de una u otra forma podrían asimilarse a una transgresión del principio lógico de no contradicción (según el cual a nadie le es permitido afirmar, respecto de una idéntica situación, que algo es y no es al mismo tiempo), también salta a la vista que en ningún momento demostró la trascendencia de tales irregularidades, ni mucho menos confrontó su postura con lo que al respecto sostuvieron las instancias, en el sentido de que ninguna de ellas afectaba la credibilidad del deponente, ni mucho menos el núcleo esencial de la imputación fáctica.

En palabras del Tribunal: “ El sentenciador [de primer grado] se apoyó […] en la lógica y posibilidad de ocurrencia del relato en sí mismo, de la concordancia con otra prueba –la necropsia, arma utilizada, trayectoria de los disparos, etc.–, de las circunstancias en que percibió el testigo, de su capacidad de evocación atendiendo a la forma en que se aproximó a la fecha de ocurrencia de los hechos, la forma en que retomó el pasado trágico cuando reconoció a los agresores de su madre –habiéndose dejado constancia de su estado psíquico en esa oportunidad procesal–, amén de las circunstancias de orden público de la zona donde ocurrieron los hechos que hicieron lógico que la familia del niño lo protegiera no solamente sacándolo del lugar, sino incidiendo en su silencio inicial, juicios todos que se enmarcan dentro de los parámetros legales aludidos. ” La Sala comparte estos razonamientos de la sentencia y los adiciona partiendo de la crítica misma introducida por el defensor apelante en los siguientes términos, no sin antes advertir que no hay investigación perfecta, menos cuando ha pasado tanto tiempo y cuando el terror impidió en época pretérita que la verdad saliese a la luz pública. ”[…] es dable predicar como lo hiciera el sentenciador la credibilidad del testimonio de Milton, el hijo de la occisa, cuando quiera que pese al paso del tiempo las imágenes quedaron grabadas por la tragedia que significó en su vida la pérdida de sus padres, en concreto de su madre, pudiendo reconocer sus dos agresores, al punto que uno de ellos aceptó cargos sin discutir responsabilidad. ” Pero hay más, es que lo verdaderamente esencial en las diferentes versiones de Milton no es el rol que desempeñara cada uno de los homicidas, sino que ambos fueron vistos por el testigo citado, antes de los hechos, en la misma vía por donde se desplazaba la víctima y el testigo menor, los sobrepasaron y luego la madre recibió los disparos por detrás con arma de fuego, como lo corroboró la necropsia.

Natural que en tales circunstancias, que determinaron la forma de percepción del infante hoy adulto, y sin que haya más detalle de la ocurrencia de los hechos, la lógica enseña que el momento exacto de los disparos no pudo ser visto por el niño, de ahí sus divagaciones sobre cuál de los dos coautores disparó y cuál esperó, eventos irrelevantes de cara al concepto de coautoría que se les endilgó a cada uno de ellos.

De otra parte, no ha de olvidarse que quedaron muy en claro en sus declaraciones los motivos por los cuales el niño conocía a los agresores de su madre. ” Insiste la Sala, el testigo fue coherente y persistente en lo esencial de lo que relató una y otra vez, y es la participación del confeso y del procesado en la muerte de su madre ”. En este orden de ideas, el recurrente, en lugar de cumplir con las cargas procesales que eran propias acerca de la modalidad de falso raciocinio, se limitó a reiterar los alegatos con los cuales impugnó la providencia de primera instancia, que se redujeron a exponer una particular visión de cómo los medios probatorios debieron haber sido valorados en el proceso, con lo cual no sólo dejó de demostrar yerro fáctico alguno, sino que además plasmó un esfuerzo argumentativo inútil a esta altura de la actuación, pues cuando se cuestiona el fallo de Tribunal en sede de este extraordinario recurso es necesario desvirtuar la presunción de que el cuerpo colegiado obró con acierto y conforme a la ley. 3.

Con base en lo señalado, la Corte concluye que el abogado de ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE se alejó de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la sustentación debe bastarse por sí misma para propiciar, por lo menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.

Otro tanto no acontece con la demanda presentada por el funcionario adscrito a la Procuraduría General de la Nación, según la cual las instancias desconocieron el principio de legalidad de la pena al no respetar el límite impuesto en el anterior Código Penal para la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En consecuencia, la Sala no admitirá la demanda presentada por el defensor de ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE, pero sí declarará ajustada a derecho la interpuesta por el representante del Ministerio Público. Por lo tanto, la Corte dispondrá correr traslado de esta última a la Procuraduría Delegada correspondiente, con el propósito de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE. 2. ADMITIR la demanda interpuesta por el representante del Ministerio Público. 3. Como consecuencia de esto último, CORRER traslado a la Procuraduría para que rinda el concepto de rigor. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 910 y 968-969 del cuaderno III de la actuación principal. � Folios 973-975 ibídem.