CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 32.209 –Inadmisión- NEIL ARMANDO TORRADO PÉREZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 32.209 –Inadmisión- NEIL ARMANDO TORRADO PÉREZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 32209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 287.
Bogotá, D.C., catorce de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación por cuyo medio el defensor de NEIL ARMANDO TORRADO PÉREZ, dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), el 2 de marzo de 2009, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 2 de octubre de 2008, en el que declaró al mencionado procesado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole, en consecuencia, las penas principales de 16 años de prisión y multa por el equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
HECHOS En los fallos de las instancias, quedaron consignados de la siguiente manera: “Los acontecimientos que dieron origen a la acción penal, se presentaron a las 8:00 a.m. del día 25 de octubre de 2005, en la vía que de esta ciudad conduce a Puerto Santander, diagonal a la entrada del barrio Molinos, donde la Policía de Carreteras tenía instalado un puesto de control, en cuyo curso dio la orden de pare al taxi marca Dacia, tipo Sedan, modelo 1993, de placas SYV-598, conducido por el señor NOEL PÉREZ PÉREZ y ocupado por los pasajeros NEIL ARMANDO TORRADO PÉREZ y WILMER HELY SÁNCHEZ SÁNCHEZ, hallándose en el baúl del vehículo una llanta de repuesto que contenía 13 paquetes con una sustancia compacta de color beige y olor fétido, en cantidad neta de 8.405 gramos, que arrojó resultado preliminar positivo para cocaína y sus derivados, procediéndose en consecuencia a capturar tanto al conductor del taxi como a sus pasajeros, debiéndose advertir que se dicta la presente sentencia sólo contra el aludido implicado, teniendo en cuenta que a favor de NOEL PÉREZ PÉREZ se precluyó la investigación y WILMER HELY SÁNCHEZ SÁNCHEZ se acogió al instituto de la sentencia anticipada”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, el 26 de octubre de 2005 la Fiscalía Segunda Especializada de Cúcuta (Norte de Santander) ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de los capturados Wilmer Hely Sánchez Sánchez, Noel Pérez Pérez y NEIL ARMANDO TORRADO PÉREZ, quienes fueron escuchados en indagatoria el 28 de octubre siguiente.
El 4 de noviembre del mismo año, el ente instructor resolvió la situación jurídica de los sindicados, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como posibles coautores de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravada. Perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su fenecimiento el 4 de julio de 2006, por resolución del 9 de agosto siguiente la Fiscalía instructora acusó a los procesados Wilmer Hely Sánchez Sánchez y NEIL ARMANDO TORRADO PÉREZ, como presuntos coautores del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, tipificado en los artículos 376-1 y 384-3 del Código Penal.
En la misma oportunidad, dictó preclusión de la instrucción a favor del imputado Noel Pérez Pérez. La providencia calificatoria fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de decisión de segunda instancia del 25 de octubre de 2006. De la etapa del juicio conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, despacho que el 10 de enero de 2007 llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, atendiendo la petición del acusado Wilmer Hely Sánchez Sánchez, quien fue condenado, en razón de los hechos por los cuales se le acusó judicialmente, el 26 de marzo siguiente.
Continuada la etapa de la causa respecto del sindicado NEIL ARMANDO TORRADO PÉREZ, el juzgado de conocimiento, tras realizar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento -el 26 de abril y 6 de julio de 2007, respectivamente-, dictó sentencia el 2 de octubre de 2008, declarando su responsabilidad penal en el delito deducido en la resolución acusatoria.
Consecuente con su determinación, el A quo impuso al procesado las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. El fallo en comento, que fue apelado por el defensor del acusado, lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), mediante el que hoy es objeto del extraordinario recurso.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único. Como punto de partida, el defensor cita el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para luego decir que el fallador violó el artículo 7° de la misma codificación, pues, desconoce lo declarado por los agentes de policía, de cuyas versiones se desprende que el responsable de los hechos es Wilmer Hely Sánchez; de este modo, agrega, “seguir inculpado a mi poderdante, viola la presunción de inocencia”.
A juicio del casacionista, existen “dudas bien razonadas” de que su defendido “nada tiene que ver en los hechos”, las cuales debieron resolverse en su favor. Se vulneraron, igualmente, los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el juzgador “no tiene en cuenta la confesión realizada por el señor Wilmer Heli (sic) Sánchez, como no se tienen en cuenta la totalidad de las declaraciones de los agentes de policía”.
Ello, explica el demandante, porque la confesión de Sánchez Sánchez se valora para concederle un beneficio, pero se ignora para tenerse en favor de su representado, sumado al hecho de que los policiales deponentes informan “que el hecho fue sorprendido en flagrancia, pero no así quien es el autor”. Acto seguido, aduce que se infringieron, también, los artículos 277, 280, 281 y 282 de la citada codificación, “ya que no se tuvo en cuenta en los testimonios la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción”, en especial el nerviosismo de uno de los pasajeros, “que lleva a que los agente (sic) de la policía den con el hecho delictual”.
Y, para el memorialista se ignoraron, de la misma manera, los artículos 9°, 11, 22 y 29 de la Ley 599 de 2000, pues, se desconoció que “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, y en este evento su prohijado “por causalidad iba en el carro en que encuentran la llanta con el objeto ilícito, pero esta (sic) demostrado que su conducta es de acompañar al señor Wilmer Heli (sic) Sánchez para que luego lo lleve de regreso a desvarar su carro”.
Ello quiere significar, añade, que el comportamiento no es antijurídico y que no existe dolo, ni acuerdo con el sindicado Sánchez Sánchez para realizar la conducta. Para “demostrar el cargo”, el impugnante, a continuación, se refiere brevemente a los hechos, a partir de su propia percepción, para luego concluir que el fallador, habida cuenta del delito investigado, “revuelve la sana crítica, con el deseo de castigo”, sin, agrega, “esclarecer totalmente la responsabilidad”.
Pide, por consiguiente, se case la sentencia demandada, para en su lugar absolver a NEIL ARMANDO TORRADO PÉREZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el recurrente se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo –véase el completo resumen efectuado en líneas precedentes-, ello es más que suficiente para desatender el cargo propuesto, en cuanto, no cumple los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, impidiendo de la Corte, por elemental sustracción de materia, cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular, teniendo en cuenta, además, que no le permite conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. Sin embargo, no está de más acotar que del vago e inconexo escrito allegado por el censor se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que su inconformidad se centra en la valoración probatoria de los juzgadores, buscando con ello la absolución de su patrocinado, pues, aduce que no reconocieron la existencia de “dudas razonadas” que debieron resolverse a favor de su defendido.
Como fundamento legal, el actor cita y reproduce el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pero nunca indica cuál de las hipótesis que consagra la norma, es la que desarrollará en su demanda. Así las cosas, para la sustentación del reproche no bastaba con que criticara de manera aislada y descontextualizada la apreciación probatoria que realizaron los falladores sobre “la confesión” de uno de los sindicados (refiriéndose a la actitud procesal de Wilmer Hely Sánchez Sánchez, en el juicio, de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada) y lo declarado por los agentes de policía (cita que hace de manera genérica, sin indicar a quiénes se refiere), ni que dijera, según su particular percepción, cómo debieron valorarse sus dichos.
Esta postura obliga a hacer hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el defensor, por lo demás de manera absolutamente confusa, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia de forma genérica una violación indirecta de la ley sustancial por indebida apreciación probatoria, pero se abstiene de concretar el error.
Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del casacionista, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad.
Para ilustración del demandante y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación probatoria: “2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado”.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el memorialista en la fundamentación del cargo propuesto, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la violación indirecta de la ley sustancial y simplemente pretende anteponer su criterio probatorio, al de los juzgadores de primer y segundo grados, dado que, a lo largo de su libelo se limita a criticar sus razonamientos en torno al valor suasorio de los medios de convicción allegados, y a consignar los propios.
Y, como si lo anterior fuera poco, el impugnante omite, igualmente, dar a conocer el texto completo de las declaraciones que estima erradamente apreciadas (se repite, ni siquiera indica cuántas son ellas, ni quiénes las rinden), asi como las consideraciones de los juzgadores y, en especial, las razones probatorias por las cuales determinaron, en últimas, que el procesado NEIL ARMANDO TORRADO PÉREZ debía ser condenado por el delito contra la salud pública.
De ahí, entonces, que lo relacionado por el recurrente en su escrito, apenas puede entenderse alegato de instancia Lo anterior conduce, indefectiblemente, a rechazar la demanda de casación presentada a nombre de TORRADO PÉREZ. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado NEIL ARMANDO TORRADO PÉREZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2007, Radicado 22.597.