CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 32208. CASACIÓN P/ JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VERGARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 32208. CASACIÓN P/ JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VERGARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 283 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VERGARA. H E C H O S El ad-quem los relató de la siguiente manera: “ Cuentan los autos que siendo aproximadamente las 2:15 de la madrugada del día 11 de abril de 2006, el Dr. ALFONSO GUZMÁN URREGO fue agredido frente a su residencia, ubicada en la Carrera 3ª No. 3-08 de este municipio (Gachetá), por una persona que reconoció como el hijo de ‘ Juan Guapo ’, que habría de ser identificado como JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VERGARA, quien después de agredirlo verbalmente, le dio puños y puntapiés, haciéndolo caer al piso, momento en el cual salió la señora MARÍA LILIA PEÑA AMÉZQUITA, quien auxilió al doctor GUZMÁN URREGO, llevándolo a un centro asistencial, donde se le dictaminó una incapacidad definitiva de 90 días, y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción, también de carácter permanente. ” A N T E C E D E N T E S 1.
Por los hechos anteriormente referidos, el Fiscal Segundo Local de Gachetá (Cundinamarca) Delegado ante el Juez Promiscuo Municipal del mismo municipio, en resolución del 28 de febrero de 2007, acusó a JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VERGARA por el comportamiento punible de lesiones personales dolosas agravadas (artículos 111, 112-2, 113-2 y 114-2, en concordancia con el 119 y 104-7 del Código Penal), decisión que cobró ejecutoria el 8 de marzo del mismo año, sin que fuera recurrida por los sujetos procesales (fl. 31-35, cuaderno principal). 2.
La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá, el cual, tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 (fl. 39), llevar a cabo la audiencia preparatoria (fl. 63-64), así como la audiencia pública de juzgamiento (fl. 87-94, 163-170 y 188-194), dictó sentencia de primera instancia el 28 de noviembre de 2008, a través de la cual condenó a JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VERGARA a las penas principales de 64 meses de prisión y multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del comportamiento punible por el cual fue acusado, al tiempo que lo condenó al pago de perjuicios ocasionados con la conducta punible cometida, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Valga resaltar que el sentenciador ubicó la pena privativa de la libertad en el segundo cuarto de movilidad –primero de los cuartos medios-, pues estimó que, según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 61 del Código Penal, concurrían circunstancias de agravación y atenuación que así lo permitían (fl. 203). 3. El fallo de primera instancia fue recurrido en apelación por el defensor del procesado y confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, a través de fallo de segundo grado del 25 de febrero de 2009. 4.
De manera oportuna, el defensor del procesado JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VERGARA interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VERGARA invoca la casación excepcional para postular 4 cargos, así: a través de los tres primeros reprocha sendos motivos de nulidad, los cuales hace consistir en: i) la omisión de firma del fiscal en el acta de la audiencia pública de juzgamiento, ii) violación al principio de investigación integral y iii) la motivación incompleta de la sentencia; el último, lo orienta a través de un falso raciocinio que habría recaído en la apreciación de la declaración del ofendido.
Sus argumentos, se sintetizan así: Primer cargo: nulidad por omisión de la firma del fiscal en el acta de audiencia pública. A través de la causal de casación de que trata el numeral 3 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el libelista denuncia que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), toda vez que el acta de audiencia pública no fue firmada por el fiscal.
Por lo tanto, y comoquiera que la irregularidad no fue corregida, la audiencia pública es nula, como también lo es la petición de condena, efectuada por el fiscal, todo lo cual, agrega, vulnera el derecho de defensa. Con fundamento en lo anterior, el censor pide a la Corte que case la sentencia y declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia pública del 6 de agosto de 2008, a fin de que se subsane la actuación anómala.
Segundo cargo: nulidad por violación al principio de investigación integral. Con apoyo en la misma causal de casación, el impugnante reprocha que la sentencia fue emitida en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y derecho a la defensa, particularmente por razón del desconocimiento del principio de investigación integral (artículos 20 y 331de la Ley 600 de 2000), toda vez que “ la investigación fue mínima y las pruebas recaudadas, por sí solas no establecieron el autor o autores del ilícito en legal forma ”.
Para el recurrente, hizo falta la práctica de los siguientes elementos de juicio: a) Inspección al lugar de los hechos, con el fin de verificar la visibilidad al momento de los mismos, habida cuenta que la víctima contaba con 86 años “ y por este motivo, la deficiencia de los ancianos es evidente ”. b) Inspección a la casa de habitación del procesado, con el fin de verificar su dicho y el de sus familiares, así como identificar su ubicación con relación a la de la víctima. c) Declaración de los vecinos del ofendido, para que depongan sobre los hechos. d) Un examen de visión del ofendido, ya que por su edad, es muy probable que tenga ceguera nocturna y visión corta, y así no habría podido identificar al procesado; la práctica de dicha prueba cobra relevancia, pues GUZMÁN URREGO no acertó en la descripción física del acusado. e) Diligencia de identificación de los hermanos de JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VERGARA, con el fin de verificar a cuál de los seis corresponde la identificación que realizó el lesionado, así como para contrastar con ellos la descripción que, de su agresor, hiciera el lesionado.
De allí se establecería que la persona descrita por la víctima es diferente al procesado. Así, el recurrente concluye que con la práctica de las pruebas referidas “ se hubiera establecido la no participación del sindicado en los hechos que se investigan y, por ende, otro hubiera sido el resultado del proceso ”. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el casacionista solicita a la Corporación la anulación de todo el trámite surtido a partir de la resolución de cierre de investigación, a efecto de que se rehaga la actuación. Tercer cargo: nulidad por motivación deficiente de la sentencia. A través de la causal tercera de casación que describe el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el recurrente denuncia que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, con incidencia en el debido proceso y derecho de defensa.
Aduce que el fallador incurrió en “ infracción al postulado de motivación… por cuanto [la sentencia] se proyecta incompleta en lo atinente a la evaluación de las pruebas ”, motivo por el cual, según dice, desconoce los artículos 238 y 170-4 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Agrega que el fallo omite fijar el alcance de las pruebas, pues se limita a mencionar la existencia de varias de ellas, unas directas y otras indirectas, pero en realidad “ llega a la conclusión de condena tan solo con la declaración única de cargo de la víctima ”, declaración de la cual advierte que contiene inconsistencias en lo relativo a la identidad y descripción física del agresor.
Así mismo, sostiene que la sentencia nada dice de la hora de los hechos y aún así dicha decisión le restó todo mérito a las atestaciones del procesado, quien aseguró que para las 2:15 a.m. se encontraba en su casa de habitación durmiendo. En consecuencia, señala que el sentenciador condenó “ sin hacer un raciocinio lógico y jurídico de las totalidad de las pruebas ”, razón por la cual “ vulneró el principio de motivación ”, de manera tal que “ la defensa no ha tenido la oportunidad procesal de enterarse de la materialidad de las pruebas en que supuestamente se fundó el fallo ”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el libelista solicita a la Sala que declare la nulidad del fallo para que éste se rehaga y, de manera alternativa, case la decisión y, en consecuencia, emita el fallo absolutorio de reemplazo. Cuarto cargo: falso raciocinio en la apreciación del testimonio del ofendido. Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, de que trata el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, el recurrente denuncia que el sentenciador incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, el cual recae en la apreciación del testimonio de ALFONSO GUZMÁN URREGO, por cuanto se le dio credibilidad, sin tener en cuenta las declaraciones que lo contradicen, con menoscabe de la sana crítica y con errores en la apreciación de la prueba.
Por haber incurrido en el yerro anterior, el fallador aplicó indebidamente los artículos 111, 112, 113, inciso 2º, 119 y 104-7 de la Ley 599 de 2000, así como los artículos 7, 170-4, 232-2, 238-2 y 277 de la Ley 600 de 2000. En sustento del cargo, el impugnante señala que la declaración de la víctima es infirmada por la descripción morfológica del procesado anotada en su indagatoria.
Así, mientras el ofendido expresó, por una parte, que su agresor era de estatura regular (1.50 mt., precisa el recurrente), de contextura obesa, de cabello “ como canelado y liso ” y de 30 años de edad, la Fiscalía, por la otra, dejó constancia en la injurada que el procesado era de 1.69 mt. de estatura, de complexión normal, de cabello ondulado, color castaño claro y de 37 años de edad.
De haber apreciado correctamente las anteriores inconsistencias, es decir, de no haber incurrido en el falso raciocinio -dice el libelista-, el fallador hubiese advertido que el agresor no estaba plenamente identificado. El yerro reseñado afectó el derecho de defensa y condujo a la decisión de condena. El censor agrega que el sentenciador incurrió, una vez más, en un falso raciocinio al otorgar credibilidad al dicho de la víctima en lo referente a la hora de los hechos, pues mientras éste dijo que habían ocurrido a las 2:15 a.m., la prueba que obra en la actuación permite inferir que a esa hora aquél se hallaba durmiendo en su casa de habitación, tal como lo explicaron Henry González Vergara, Luis Alberto Lozano Acosta y María Lilia Peña Amézquita (o Amparo Cárdenas).
En consecuencia, el casacionista requiere a la Corporación para que, en decisión de reemplazo, declare la absolución del procesado, por razón de la garantía del in dubio pro reo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer término, vale destacar que en el presente asunto sólo procede la casación excepcional en los términos del inciso 3º del artículo 205 del Código Penal, toda vez que no se reúnen los presupuestos de que trata el primer inciso de la norma respecto de la casación común, esto es, que el fallo de segunda instancia impugnado hubiese sido proferido por un tribunal superior de distrito y que la pena máxima legalmente prevista para la conducta punible objeto de condena sea superior a los 8 años.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito y la pena máxima prevista en la ley es de 8 años. 2. Ahora bien, comoquiera que la vía de ataque en casación contra la sentencia proferida dentro de la presente actuación es la modalidad discrecional, el casacionista, en estricto acatamiento de la ley y la jurisprudencia de la Sala, debe cumplir con las cargas establecidas para este medio de impugnación extraordinario.
Recuérdese que, cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara y suficiente, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo en cuenta que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue que la Corte unifique posturas conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico aún no desarrollado, precisando, en todo caso, la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, al mismo tiempo, servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesario, por una parte, que identifique con precisión la garantía que estima vulnerada e indique las normas constitucionales que la contienen y, por la otra, que demuestre su violación en la sentencia, a través del quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la violación de un derecho fundamental.
Es así que a la Sala le compete constatar, en este punto del trámite, que el recurrente formule el reparo con estricta sujeción a las exigencias de lógica y argumentación suficiente, definidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de evitar que esta herramienta excepcional se convierta en una instancia más dentro del proceso, o bien que se desnaturalice la finalidad del recurso extraordinario.
Los mencionados requerimientos están encaminados a que el desarrollo de los cargos de la demanda esté apoyado en unos mínimos parámetros de lógica y coherencia, de manera que resulten inteligibles en cuanto a precisión y claridad, pues de lo contrario, como ya se advirtió, no puede la Corte entrar a subsanar tales falencias, en atención al principio de limitación. Desde ya la Sala anticipa su conclusión en el sentido de inadmitir la demanda, inferencia a la cual llega tras insistir en la necesidad de que para acudir al mecanismo de la casación excepcional no basta citar dicha expresión, o adobar el planteamiento casacional con frases de cajón alusivas a derechos fundamentales, sino que es necesario consultar y desarrollar los precisos presupuestos para acudir a dicho instituto y diferenciarlos de aquellos que permiten el recurso extraordinario de casación por la vía común. Por lo tanto, no se cumple con una debida fundamentación del instituto excepcional a través de argumentos que apenas serían de recibo como alegatos de instancia, en la medida en que éstos no denotan nada diferente a una discrepancia con el contenido y sentido del fallo, ni van más allá de reseñar irritualidades intrascendentes para las garantías procesales.
Tampoco el hecho de que se acuda al recurso extraordinario en su modalidad excepcional relega al demandante de su deber de mostrar claramente los yerros que pregona, como tampoco de los deberes de precisión, claridad y debida fundamentación. 3. Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa, por una parte, que el demandante no demuestra los presupuestos que ameritan la admisión de la demanda por la vía discrecional, pues, por una parte, se limita a recavar sobre irregularidades insustanciales y a discrepar de la apreciación probatoria del juzgador y, por la otra, los razonamientos que desarrollan los cargos adolecen de importantes yerros que desconocen los principios de claridad y precisión, debida y suficiente argumentación, autonomía de las causales de casación, y trascendencia. Respecto de los tres primeros cargos por nulidad, la Corporación estima necesario recordar que las exigencias de debida fundamentación son igualmente exigibles del razonamiento que pretende denunciar un vicio de esa naturaleza, como de antaño lo ha fijado su jurisprudencia, así: “ La postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad, sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad. ” “ Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia, comoquiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo. ” “ Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso.
Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad. ” La Corte ha decantado de manera particular el deber que le asiste al casacionista de enseñar de qué manera las irritualidades detectadas tienen trascendencia en el debido proceso y en la situación del procesado, y cómo la corrección del yerro conlleva necesariamente una decisión de fondo distinta.
Así lo ha expresado: “… impera señalar que, aún cuando tiene dicho la Sala que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación flexibiliza el rigor técnico que se espera de cualquier escrito que sustente el recurso extraordinario, ello por sí sólo no exime al demandante de deber de (…) demostrar la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo, el desarrollo de la actuación sería otro y, por consiguiente, otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por medio de la declaración de nulidad ”.
La postura reseñada deja en claro, entonces, que el impugnante debe demostrar no solamente la existencia de la irregularidad, sino además que su corrección habrá de acarrear lógicamente un efecto cierto, no apenas hipotético, en el sentido del fallo, o al menos, representar una mejora sustancial a la situación del procesado. Los tres primeros cargos de nulidad postulados por el casacionista, incumplen varios de los presupuestos anteriormente reseñados, pues denuncian irregularidades manifiestamente intrascendentes, o bien terminan por convertirse en un mecanismo para discrepar de la apreciación probatoria contenida en la sentencia y, además, desconocen la realidad procesal de la actuación. De manera adicional, la presentación de los cargos por nulidad no resulta acorde con el principio de jerarquía de las nulidades, pues no fueron formulados en esta sede extraordinaria de acuerdo con el poder invalidatorio de cada uno de los motivos alegados, como le era exigible al libelista.
Es así que es inconsecuente proponer, en primer lugar, un motivo de invalidación que afecta la audiencia pública, seguido de una causal que pregona por el vicio desde la resolución del cierre de investigación, pues este último reproche es el de mayor poder para retrotraer la actuación. Y, respecto del último cargo –orientado por la vía del falso raciocinio-, en lo que tiene que ver con los yerros en su postulación, el impugnante, si bien es cierto atinó a formularlo en último lugar, como corresponde frente a los cargos de nulidad, también lo es que no precisó si lo aducía de manera principal o subsidiaria, de manera que, tal como aparece en la demanda, tendría el mismo nivel de jerarquía que los cargos por nulidad, lo cual resulta naturalmente un contrasentido, pues el cargo por falso raciocinio debe admitir la validez del proceso.
La Corte podría pasar por alto las anteriores falencias en la postulación de los cuatro reproches siempre y cuando los cargos atinaran a demostrar una violación de garantías fundamentales; no obstante, ello no es así, como enseguida se aprecia. 4. A través del primer cargo, el defensor de JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VERGARA solicita se declare la nulidad parcial de lo actuado, porque en el acta de la audiencia pública de juzgamiento no aparece la firma del fiscal, motivo por el cual –asegura- su petición de condena carece de validez.
La irregularidad denunciada por el censor no tiene la trascendencia perjudicial que pretende asignarle. En efecto, si bien es cierto que en el acta de la audiencia pública de juzgamiento se observa que hace falta la firma del fiscal (fl. 194, c. principal), también lo es que ello por sí mismo carece de relevancia para afectar el debido proceso o el derecho de defensa, pues no existe duda sobre la realización de la diligencia, la asistencia y el sentido de la petición del representante del ente acusador –la cual fue corroborada por la firma del director del proceso- ni de la participación en ella del defensor del procesado, con el fin de ejercer de manera amplia el derecho de defensa, tanto en la práctica de la prueba, como en la presentación de los correspondientes alegatos.
Así las cosas, la omisión denunciada no pasa de ser una irritualidad insustancial que no torna en inválida la intervención y petición de condena por parte de la fiscalía. Lo anterior, por cuanto la estructura del proceso no se vio menoscabada por la omisión que se denuncia, en la medida en que la audiencia pública, como actuación procesal que necesariamente debe agotarse para avanzar hacia etapas posteriores, tuvo real existencia y se llevó a cabo con el respeto a las garantías debidas a los sujetos procesales.
Por lo tanto –en atención al principio de instrumentalidad de las formas que rige el instituto de la nulidad-, si la diligencia surtida en verdad cumplió su cometido, entonces la omisión de la firma de uno de los sujetos procesales ninguna validez le resta. Además, la Corporación ha precisado que la ausencia de firmas de alguno de los intervinientes en una diligencia carece de la idoneidad para anular lo actuado, y así lo ha expresado: “ Ha de anotarse, igualmente, que si bien el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, num. 58 del Decreto 2282 de 1989, aplicable al procedimiento penal por virtud del principio de remisión, establece que “las actas de audiencias y diligencias deberán serán autorizadas por el juez y firmadas por quienes intervienen en ellas, el mismo día de su práctica”, también lo es que el artículo 103 ejusdem, no prevé que la falta de firma del funcionario en las actas de las diligencias que realice derive inexorablemente en nulidad o inexistencia del acto, sino sólo la posibilidad de hacerse acreedor a una sanción de tipo disciplinario sin compromiso de la respectiva actuación, pues conforme al artículo 161 del decreto 2700 de 1991 (art. 305 del C. de P.P. actual), sólo se consideran inexistentes las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor, situación que no es la que aquí concurre.
Tampoco puede perderse de vista, que la jurisprudencia de esta Corte se ha orientado por sostener “que las firmas en las actas que contienen el relato de lo sucedido en una determinada actividad jurisdiccional tiene como finalidad que los funcionarios den fe de lo ocurrido, que los otros intervinientes patenticen su conformidad o inconformidad con lo descrito en relación con la realidad histórica, dejando las respectivas constancias, en caso de que ésta no coincida total o parcialmente con el texto; o si se trata de aspectos más trascendentes, buscar otro tipo de soluciones legales; tal sucedería con las verdaderas falsedades, como cuando el acta refleja hechos o circunstancias relevantes de situaciones que no existieron, o deformaciones de la realidad.
Pero es claro que la ausencia de firma de uno de los intervinientes no constituye, ni puede constituir inexistencia, tal como ella está prevista en el Código de Procedimiento Penal actualmente vigente” (Cfr. Cas. sep. 23 de 1992. Rad. 6821), por lo cual jurídicamente no resulta viable pregonar la inexistencia -y menos la nulidad-, de la declaración rendida por la menor ofendida. ” En consecuencia, el argumento que desarrolla el primer cargo carece de la trascendencia necesaria para emprender su estudio en esta sede extraordinaria por la vía excepcional, motivo por el cual será inadmitido. 5.
A través del segundo cargo, el casacionista reprocha un motivo de nulidad, el cual hace consistir en la violación del principio de investigación integral, por omisión de la práctica de las pruebas que demostrarían la inocencia del procesado. Vista la irregularidad que pregona el censor a través del segundo cargo, la Sala estima necesario recordar que cuando se trata de violación al principio de investigación integral, al libelista le corresponde señalar en forma concreta el elemento de persuasión dejado de allegar a la investigación, fijando su idoneidad legal y fáctica, es decir, su particular relevancia dentro del proceso, supuesto que exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad, única manera de observar su trascendencia y aptitud para traer al expediente un conocimiento más real sobre los hechos.
De igual manera, como la Sala ya lo ha decantado, lo relevante para predicar la violación del principio de investigación integral no es la omisión probatoria en sí misma, sino la eventualidad de que, aquello que la prueba traiga al proceso, tenga la capacidad de modificar el sustento probatorio de la sentencia y, por lo tanto, de mutar el sentido del fallo; en otras palabras, como la Corte lo ha precisado, la trascendencia de la omisión “ deviene de su oposición a la lógica del fallo, pues sólo si lo desquicia imponiendo una orientación distinta de la que el mismo contiene, el cargo puede prosperar ” (subraya la Sala en esta oportunidad).
Vistos los derroteros que orientan las exigencias de lógica y debida argumentación exigibles a la demanda de casación en orden a que sea admitida por el motivo invocado, la Corte advierte que los razonamientos que ofrece el demandante no cumplen con los presupuestos enunciados, toda vez que se limitan a formular hipótesis inciertas sobre los beneficios que, en criterio del censor, traería al estado probatorio de la actuación, la práctica de testimonios, de una inspección judicial y hasta de un examen a la visión del ofendido, con el fin de abrir una nueva senda de argumentación probatoria, diferente de aquella que utilizó el fallador para edificar el juicio de condena.
Es así que, al pedir en esta sede extraordinaria que se anule lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación y se introduzcan nuevas pruebas, el defensor pretende oponerse a los fundamentos probatorios del fallo. En efecto, véase de qué manera el sentenciador edificó el juicio de responsabilidad de JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VERGARA respecto de las lesiones personales agravadas ocasionadas a ALFONSO GUZMÁN URREGO: El juzgador advirtió la seguridad con que el ofendido -no obstante su avanzada edad y algunas inconsistencias en la descripción que dio del procesado, las cuales calificó de irrelevantes- logró identificar a su agresor; así mismo, consideró que la víctima precisó que el victimario no era otro que el hijo de ‘ Juan Guapo ’, y que no podría confundirlo con otro, pues “ lo distingo en muchas partes, como en Ubalá y como en Gachetá, se la pasa pintando zócalos, postas y paredes vecinales ”.
En lo que tiene que ver con el testimonio de Luis Alberto Lozano, quien apoyó la coartada del acusado al confirmar que para el momento de la agresión se hallaba con éste consumiendo bebidas alcohólicas en el establecimiento de “ Don Tolima ”, el juzgador apreció que su dicho no tenía la virtud de descartar la ocurrencia de los hechos. Por el contrario –apreció el fallador-, encontró que confirmaba la versión del ofendido, toda vez que este último aseguró que el ofensor se hallaba en estado de embriaguez.
Así mismo, el sentenciador detectó numerosas inconsistencias en la exculpación del procesado, en particular que su explicación fue desmentida por la declarante Lucinda Velandia. Por otra parte, en relación con los testimonios de Henry González y Sandra Cárdenas, parientes de GONZÁLEZ VERGARA, el juzgador consideró que no eran idóneos para confirmar las explicaciones del acusado, pues buscaban favorecerlo por razón del parentesco y, además, porque no concuerdan en aspectos importantes con las atestaciones del procesado.
El Tribunal estimó que la apreciación individual de las anteriores circunstancias “ por sí solas no dan mayores luces de lo que ocurrió, pero analizadas en conjunto apuntan a la responsabilidad del implicado ”. Así, construido el juicio de responsabilidad por el sentenciador, la Sala encuentra que las pruebas que el censor estima omitidas solamente buscan abrir nuevas –e inciertas- posibilidades probatorias para oponerse al sustento del fallo.
Por lo tanto, el examen de visión que propone el censor consistente en que se le practique al ofendido, su exploración mental, la inspección judicial para constatar la visibilidad en el lugar del hecho, o bien la identificación de los demás hijos del individuo a quien se conoce como ‘ Juan Guapo ’, no son más que mecanismos para oponerse a la conclusión de juzgador, para quien la nocturnidad y la avanzada edad del agredido no fueron un obstáculo para reconocer con seguridad a su agresor, pues de él pudo dar una descripción física coincidente en varios aspectos, y detallar su ocupación y lugares de trabajo.
Del mismo modo, la determinación de la ubicación de la casa de habitación del procesado con respecto a la del ofendido, así como la declaración de los familiares de GONZÁLEZ VERGARA, son también mecanismos encaminados a enfrentar la apreciación judicial, según la cual la versión de los parientes de aquél no es creíble, por razón de la solidaridad que se genera del parentesco.
Y, respecto del testimonio de los vecinos del lugar, el censor no avanza más allá de afirmar que “ tuvieron que percibir el escándalo ”, sin enseñar a la Corte cuál nueva información podrían éstos aportar para derribar el fundamento probatorio del fallo, no a título de mera hipótesis, sino con probabilidad de certeza. Desarrollado así el argumento que sustenta el segundo cargo es notoria su ineptitud para demostrar una violación al principio de investigación integral, con incidencia cierta en el debido proceso o el derecho de defensa.
En consecuencia, será inadmitido a esta sede extraordinaria. 6. A través del tercer cargo, el censor critica que la sentencia adolece de indebida motivación, toda vez que omite fijar el alcance de las pruebas –pues nada dice de la hora de los hechos, le restó credibilidad al dicho del procesado y se fundó solamente en las atestaciones del ofendido-, motivo por el cual son desconocidas las razones sobre las que se edificó la condena.
En primer lugar, es necesario subrayar una importante falencia en la petición que el recurrente dirige a la Sala, pues, por una parte, pide -de manera principal- que se anule parte de lo actuado y -de forma subsidiaria- solicita que se case el fallo y se profiera decisión absolutoria. Lo anterior permite precisar que si el impugnante estima que la sentencia ha sido dictada en un juicio viciado de nulidad, no le está dado pedir, en el mismo cargo, absolución, sino la declaratoria, total o parcial, de invalidez de lo actuado, pues solamente así es posible emitir una decisión válida.
En segundo lugar, se hace necesario precisar que el yerro así propuesto c arece de la debida claridad y precisión, pues no obstante que se enuncia como un vicio que toca con la motivación del fallo, termina por cuestionar la apreciación probatoria sobre la que se construyó el juicio de condena. Así las cosas, el cargo no solamente resulta confuso, sino que su sustentación viola el principio de autonomía de las causales, en tanto que lo que en un comienzo enuncia como un motivo de nulidad, lo acaba desarrollando –de manera, por demás errada- como una violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho.
Además de las inconsistencias reseñadas, la Corte observa que, luego de confrontar el razonamiento que desarrolla el cargo con el contenido de la sentencia, surge nítido que aquél desconoce la realidad procesal. En efecto, la Sala constata que –tal como lo precisó al ocuparse del cargo anterior- el fallo razonó sobre todas las pruebas que obran en la actuación y fijó adecuadamente su alcance, cosa distinta fue que no apreció la prueba conforme los intereses del libelista.
Y no es cierto –al contrario de lo que afirma el demandante- que la decisión de fondo nada hubiera dicho de la hora de los hechos, ni que se haya fundado solamente en la versión de la víctima, pues –tal como se dejó analizado en acápite anterior- la sentencia admite –desde la enunciación de los hechos objeto de investigación- que éstos ocurrieron hacia las 2:15 a.m. y, además, se fundó en la apreciación, no individual sino conjunta de las pruebas, estimación que, por cierto, no coincidió con los intereses defensivos.
Sin necesidad de mayores razonamientos, la Corporación considera que el argumento con el cual se desarrolla el tercer cargo de nulidad contradice el contenido de la sentencia y carece de una debida fundamentación, motivo por el cual será inadmitido. 7. Por medio del último cargo, el recurrente pregona un falso raciocinio que habría tenido lugar al otorgar credibilidad el sentenciador al dicho del ofendido, sin tener en cuenta que incurrió en graves inconsistencias en la descripción morfológica del procesado.
De cara a la vía de ataque seleccionada, la Sala estima necesario recordar los presupuestos que informan el desarrollo de la censura por falso raciocinio en esta sede extraordinaria: “ Cuando la censura se funda por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, el casacionista, con el fin de cumplir con el presupuesto anteriormente señalado, debe indicar cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia.” “Recuérdese también que, cuando el reproche se apoya en la nomenclatura anteriormente mencionada, surge indispensable que el censor enseñe y demuestre el vicio que le enrostra al juzgador, habida cuenta que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro para ser atacado en esta sede, puesto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.” “En lo atinente a la trascendencia del error en la apreciación probatoria, necesario es que el casacionista tenga para ese efecto todos los medios de prueba que sustentaron el juicio de condena, en la medida en que si el mismo resulta inane, la sentencia permanecerá incólume.” “Por último, con el objeto de integrar la proposición jurídica completa, el libelista debe señalar cómo el error en la apreciación de las pruebas condujo a aplicar una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, a excluir otra que sí dirimía el objeto litigioso desde el plano del juicio de derecho. ” Así las cosas, la Corporación aprecia con nitidez que el impugnante, si bien es cierto cumple con identificar el medio de convicción sobre cuyo mérito habría recaído el yerro, también los es que incumple con todos los demás presupuestos reseñados, pues no atina a: i) identificar cuál fue la regla de experiencia que aplicó el sentenciador al estimar el testimonio de GUZMÁN URREGO, ii) de qué manera esa máxima de la experiencia transgrede las reglas de la sana crítica, iii) menos aún de qué manera la corrección del yerro conduce necesaria y lógicamente a mutar el sentido de la decisión de fondo.
El casacionista tan solo logra con su razonamiento denunciar que el fallador no hubiese apreciado de otra manera las inconsistencias de las atestaciones del ofendido, particularmente las relativas a la descripción del agresor. Pero, el juzgador, no obstante que en verdad advirtió la existencia de esas contradicciones, las calificó de irrelevantes y consideró que, en líneas generales, el agredido describió de manera acertada a su victimario, sin que el censor en esta sede logre demostrar cómo el juzgador, con su evaluación probatoria, pudo violar las reglas de la sana crítica, yerro que la Corte –por demás- no encuentra materializado, pues el razonamiento del sentenciador no desborda las facultades de tasación que le asisten.
Con todo, el impugnante pierde de vista que –como ya se vio- el juicio de responsabilidad no se fundó solamente en la declaración de la víctima, de manera que aún cuando el yerro de apreciación probatoria encontrara materialidad carecería por completo de trascendencia para modificar la decisión de fondo. Baste lo anterior para concluir que el argumento que desarrolla el cargo por falso raciocinio no cumple con el principio de debida argumentación, motivo por el cual será inadmitido.
CASACIÓN OFICIOSA 1. Del estudio del contenido de la decisión impugnada, la Sala advierte la existencia de una irregularidad ostensible que afecta la garantía fundamental al debido proceso, por vía de la violación al principio de la legalidad de las penas, comoquiera que surge evidente que el sentenciador erró en la determinación del ámbito de movilidad punitiva y, además, escogió el cuarto equivocado en perjuicio del procesado, yerro este último que requiere su inmediata corrección, habida cuenta que la Constitución y la ley le imponen a la Corte Suprema de Justicia el deber de efectivizar el derecho material, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. 2.
Con el fin de identificar las irregularidades, véase de qué manera el a-quo realizó el ejercicio de dosificación de la pena: En primer lugar, en aplicación de la regla de unidad punitiva, determinó -de forma acertada- que la pena más grave era la prevista para la perturbación funcional permanente (inciso 2º del artículo 114 del Código Penal).
Así, estableció que el ámbito de movilidad punitiva abarcaba desde los 48 hasta los 108 meses, de manera que cada cuarto de punibilidad tendría una extensión de 15, así: el primero desde los 48 a los 63 meses, el segundo de los 63 meses y un día hasta los 78 meses, el tercero desde los 78 meses y un día hasta los 96 y, el último, desde los 96 meses y un día hasta 144.
Allí ya se detecta la primera falla en el ejercicio de dosificación, pues el a-quo no determinó correctamente el ámbito de movilidad punitiva, concretamente su límite superior. El aludido rango temporal en realidad abarcaba desde los 48 meses hasta los 144 –no hasta 108- toda vez que la agravación que establece el artículo 119 del Código Penal (norma imputada en la resolución de acusación, en asocio con el artículo 104-7 del mismo Estatuto), determina que el incremento, con respecto de la pena básica de la perturbación funcional permanente (3 a 8 años), es de la tercera parte a la mitad.
Ello significa que el nuevo ámbito de movilidad, según la regla prevista en numeral 4 del artículo 60 de la Ley 599 de 2000, transcurre desde los 4 hasta los 12 años –y no hasta los 9, como de forma equivocada lo fijó el juez- pues si la pena máxima prevista en el tipo básico es de 8 años, entonces la mitad de dicho guarismo (4) se suma a aquel, para obtener así un límite máximo de 12 años, o 144 meses.
Ahora bien, determinada, de la manera equivocada como ya se precisó, la extensión de los cuartos punitivos, el Juez de primera instancia escogió el segundo de ellos o, lo que es lo mismo, el primero de los cuartos medios. Lo anterior –explicó- por cuanto el inciso segundo del artículo 61 del Código Penal así lo permite, para aquellos casos en los que, como en este, concurren circunstancias de agravación y de atenuación. 3.
La Corporación estima necesario señalar lo equivocado de la interpretación del inciso 2º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000 que hiciera el juez de primera instancia, toda vez que, como lo enseña la norma y lo ha precisado la jurisprudencia, las atenuantes y agravantes, o bien las circunstancias de atenuación y agravación punitivas, cuya concurrencia o inexistencia en un caso concreto permiten escoger el cuarto dentro del cual ha de individualizarse la pena de prisión, corresponden a las de mayor y menor punibilidad que se describen en los artículos 55 y 58 del Código Penal.
Así lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte: “ De igual modo, quiere hacer claridad la Sala respecto a que las circunstancias que en este punto se manejan son las genéricas de mayor y de menor punibilidad, reguladas por los artículos 55 y 58 del Código Penal, siempre que las mismas “no hayan sido previstas de otra manera”, esto es, que no se hayan consagrado normativamente –y con la misma naturaleza- como específicas o confortantes de la estructura del tipo, pues, de así suceder, ellas ya han debido tener aplicación al fijarse inicialmente los límites mínimo y máximo, sin que tengan cabida nuevamente, so pena de aplicar una doble incriminación ”.
En efecto, la anterior conclusión puede deducirse con facilidad a partir del encabezado del aludido artículo 58, pues allí se especifica que: “ Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera ” (subraya la Sala). Lo anterior significa que –como lo sostuvo la Corte en el precedente citado- las circunstancias calificatorias de la conducta punible que enuncia el artículo 58 se tendrán en cuenta en el ejercicio de individualización de la pena privativa de la libertad –específicamente al momento de escoger el correspondiente cuarto de movilidad punitiva- solamente si no han sido deducidas antes, como motivos específicos de agravación, tal como aquí ocurrió. Recuérdese que la resolución de acusación edificó la imputación fáctica y jurídica sobre los artículos 111, inciso 2º del 112, inciso 2º del 113, inciso 2º del 114 y, en concordancia con el artículo 119, hizo concurrir la causal de agravación de que trata el numeral 7º del artículo 104 de la ley 599 de 2000.
Por parte alguna se observa la imputación de una circunstancia de mayor punibilidad, de las previstas en el artículo 58 del Código Penal. Sin embargo, el juez de primera instancia estimó que le era dado ubicar la pena en el primer cuarto medio de movilidad punitiva, por cuanto, al lado de circunstancias de atenuación (las cuales no precisa), concurría, además, la de agravación del artículo 104-7 del Código Penal.
No obstante que dicha circunstancia en verdad fue imputada en el pliego de cargos, es evidente que no puede servir de criterio para escoger el cuarto de movilidad porque ya fue deducida en el ejercicio de dosificación de la pena, más precisamente al determinar –así fuere de manera errada- el mínimo y el máximo de la sanción. En verdad el juez dedujo la agravación prevista en el artículo 119, en concordancia con el 104-7 del Código Penal, al momento de determinar el ámbito de movilidad de la pena.
Lo anterior surge nítido cuando explica que los límites mínimos y máximos de la pena prevista en el inciso 2º del artículo 114 deben ser “ aumentados de una tercera parte a la mitad por el aludido agravante. Traducidos a meses equivalen a 36 y 72 meses respectivamente, pero teniendo en cuenta que existen circunstancias modificadoras, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 60 del C. Penal, la tercera parte se aplicará al mínimo y la mitad al máximo, es decir que el quantum que se tendrá en cuenta es de 48 y 108 ” (fl. 203).
De manera que, ya deducida por el juez de primera instancia la agravación del artículo 104-7, al determinar en 48 y 108 meses el ámbito punitivo de movilidad -insiste la Sala, así fuere de forma incorrecta-, no podía luego utilizar la misma circunstancia para escoger el primer cuarto medio. Y aún cuando pudiera entenderse que el numeral 5 del artículo 58 recoge en buena parte la mayoría de los elementos de la causal específica que agrava la sanción según el artículo 104-7, lo cierto es que si, en la resolución de acusación, el aprovechamiento del estado de indefensión fue imputado como una causal de agravación específica para las lesiones personales, y no como circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 (o circunstancia genérica de agravación punitiva, como de manera más clara aparecía descrita en el Código Penal de 1980), entonces el correspondiente incremento solamente se podía deducir en la sentencia al determinar los límites del ámbito de movilidad, y no para escoger el cuarto punitivo.
Podrá decirse que el dislate en que incurrió el a-quo, al determinar la extensión del ámbito de movilidad, no es trascendente, pues en últimas favoreció al procesado, en la medida en que redujo de 144 a 108 meses su límite máximo. Al respecto, la Sala encuentra que en verdad, debido al principio de prohibición de reforma peyorativa, no le está dado corregir en esta sede extraordinaria la equivocación del sentenciador, en lo relativo al ejercicio de dosificación de la pena, cuando el yerro favorece al procesado.
Y, aún cuando en este caso lo hiciera, ello no afectaría la situación de aquél, pues, como se verá enseguida, al efectuar los reajustes necesarios, como consecuencia de reubicar la pena –como corresponde- en el cuarto mínimo, la incidencia de la aludida corrección prácticamente desaparece, porque la sanción, respetando el criterio del a-quo, habrá de ser fijada cerca al límite inferior del cuarto mínimo -48 meses-, límite que el juez determinó de manera correcta.
En efecto, la equivocación del juzgador al escoger el primer cuarto medio -y no el mínimo- resulta perjudicial para el procesado, y ello no deja de ser así aún cuando se considere que la pena fijada en la sentencia -64 meses- se encuentra dentro de los límites del cuarto mínimo, si su extensión se hubiera determinado correctamente. Lo anterior encuentra apoyo en que el funcionario judicial, una vez escogido el cuarto punitivo, fijó la pena muy cerca de su límite inferior; por manera que la sanción de 64 meses, no obstante que en verdad se ubica dentro de los límites del cuarto mínimo legalmente determinado, en todo caso no puede mantenerse en esta sede, pues se aproxima más a su límite superior y no –como lo quiso el juez- al inferior. 4.
En consecuencia, la corrección del yerro reseñado exige la redosificación de la pena, en los siguientes términos: La Sala, como lo advirtió en precedencia, habrá de respetar entonces la extensión de los cuartos punitivos, en tanto la manera como la determinó el juez favorece al procesado, pero corregirá la equivocación atinente a su selección, al tiempo que respetará los demás parámetros y criterios fijados por el juez para la individualización de la pena.
Así las cosas, la Corte ubicará la pena dentro del primer cuarto, es decir, entre los 48 y 63 meses de prisión. Ahora bien, como el sentenciador partió del límite inferior del cuarto punitivo seleccionado (63 meses) y lo incrementó en un mes, para obtener así una pena de 64 meses, entonces, de la misma manera, la Sala habrá de partir del límite inferior del primer cuarto (48 meses), y efectuará sobre dicho guarismo un incremento en la misma proporción. El porcentaje utilizado por el juez de primer grado para incrementar la pena a partir del límite inferior del cuarto punitivo escogido (63 meses) equivale al 1,6% de dicha cifra; entonces, el incremento en la misma proporción, a partir del límite inferior del primer cuarto (48 meses), corresponde a 23 días.
Por lo tanto, la Corporación habrá de fijar la pena privativa de la libertad, de manera definitiva, en cuarenta y ocho ( 48) meses y veintitrés 23 días de prisión, término al cual se reducirá igualmente la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues ésta se sujetó a la duración de la pena corporal.
En todo lo demás, la sentencia mantendrá su vigencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VERGARA. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso.
SEGUNDO: CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE la sentencia recurrida y, en consecuencia, condenar a JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VERGARA a las penas principales de 48 meses y 23 días de prisión y multa en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de lesiones personales dolosas agravadas.
TERCERO: PRECISAR que en los demás aspectos la sentencia mantiene su vigencia. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Juzgado de origen y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS COMISIÓN DE SERVICIO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El hecho ocurrió en abril de 2006 en el municipio de Gachetá (Cundinamarca), cuando aún no entraba en vigencia en ese departamento el incremento punitivo de la tercera parte fijado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. � Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de marzo de 2006, radicación No. 24132. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de mayo de 2004, radicación No. 19918. � Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación del 8 de noviembre de 2002, radicación: 14243 � Corte Suprema de Justicia, auto de 13 de febrero de 2008, radicación: 26017 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de mayo de 2004, radicación No. 20642 � “LESIONES.
El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.” � “Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión meses de prisión y multa de cinco (5) a 10 (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” � “Si [la deformidad] fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” � “Si [la perturbación funcional] fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” � “Circunstancias de agravación punitiva.
Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.” � “&$Circunstancias de agravación: 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.” � Sobre esta norma se dosifica la pena, en virtud del principio de unidad punitiva (artículo 117 del Código Penal).
PAGE 10