Proceso No 29034 República de Colombia CASACIÓN N° 32207 P/. RAMÓN PALACIO OROZCO. Corte Suprema de Justicia Proceso No 32207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 260 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Examina la Corte la admisibilidad del recurso extraordinario de casación presentado por el defensor contractual de RAMÓN PALACIO OROZCO y por el representante de la empresa CASTELLANOS GARCÍA y Cia, S. en C., vinculada y sentenciada de manera solidaria como tercero civilmente responsable, contra la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia proferido el 24 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
RAMÓN PALACIO OROZCO fue sentenciado por homicidio culposo del que fuera víctima Eliseo Reyes Carrillo, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, a las penas de treinta y seis (36) meses de prisión, multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho de conducir vehículos automotores por el igual término, inhabilitación de derechos y de funciones públicas por el mismo tiempo y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, el Juzgado condenó de manera solidaria, tanto a RAMÓN PALACIO OROZCO como a la empresa CASTELLANOS GARCÍA y Cia, S. en C., representada legalmente por el señor ABEL CASTELLANOS GARCÍA, vinculada formalmente al proceso como tercero civilmente responsable, a pagar la suma de cuarenta y ocho millones doscientos setenta y un mil dieciocho pesos ($48 271 018) pesos (a los que sumó “ la respectiva indexación a la fecha –del fallo de primera instancia- por un valor de $30, 866, 675 ”, para una suma total de setenta y nueve millones ciento treinta y siete mil seiscientos noventa y tres ($79 137 693) pesos).
(Cfr. infra. Num. 4). Y por concepto de perjuicios morales, los sentenció de forma solidaria al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, todo a favor de la señora OLGA LUCÍA REYES PARDO identificada con cédula de ciudadanía número 30 776 048 de Turbaco, suma que deberán pagar “dentro del mes siguiente contado a partir de la ejecutoria del fallo”.
HECHOS El 4 de noviembre de 2001, a eso de las 8:30 de la noche, el señor Eliseo Reyes Carrillo se encontraba en un callejón peatonal que conduce al parqueadero de buses “ETUL”, ubicado en el sector del Bosque de Cartagena, cuando fue atropellado por el bus ejecutivo de placas UAI 574, que cubre la ruta “Socorro – Manga – Bocagrande”, conducido, sin luces, por RAMÓN PALACIO OROZCO; las heridas que recibió la víctima le produjeron la muerte de forma inmediata.
Sin embargo, al momento del accidente acudieron varias personas, entre ellas un Agente de la Policía Nacional, quienes lo remitieron a urgencias de la Clínica del Instituto de los Seguros Sociales; para esos menesteres el sindicado PALACIO OROZCO ofreció de manera voluntaria el carné del seguro obligatorio. SINOPSIS PROCESAL La Fiscalía Seccional profirió resolución de acusación el 21 de octubre de 2003 por homicidio culposo (art. 109); la calificación fue confirmada por la Delegada ante el Tribunal de Cartagena el 29 de septiembre de 2004.
El Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena de Indias profirió sentencia de primer grado el 24 de junio de 2008 (Folios 199 - 221), que fue confirmada por el Tribunal el 19 de diciembre de 2008. (Folios 3 – 20 del cuaderno de segunda instancia). Tanto la defensa técnica del sentenciado como el apoderado de la parte civil presentaron de manera oportuna la impugnación extraordinaria cuya admisibilidad resuelve la Sala.
LAS DEMANDAS
1. IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR EL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE (Empresa CASTELLANOS GARCÍA y Cía, S. en C.) Primer cargo. Nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa (falta de investigación integral). Alega el censor que no era posible cerrar el debate probatorio en el juicio, sin practicar una prueba pericial que solicitó oportunamente y que fuera decretada por el juzgado en la audiencia preparatoria, orientada a evaluar el material fotográfico incorporado al protocolo de necropsia, con el fin de que través de un experto del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial dictaminara que las lesiones que sufrió la víctima no corresponden con las que causa un vehículo como el bus que conducía el procesado.
Alternativamente, la parte civil requería la revisión científica del cadáver exhumado de la víctima, con el fin de dictaminar que las lesiones que presentaba el cuerpo no corresponden a las que causa el arrollamiento del bus. Alega que por no haberse practicado esa experticia, por renuencia del C.T.I., el juzgador terminó sancionando de manera injustificada a la empresa vinculada al proceso penal como tercero civilmente responsable.
Por este primer reproche, requiere de la Corte casar la sentencia y declarar la nulidad del proceso a partir de la audiencia pública de juzgamiento, con el fin de que se practique la prueba que reclama. Segundo cargo. Nulidad por violación del debido proceso. Falta de motivación de la sentencia Alega el libelista que el Tribunal no motivó uno de los temas de impugnación del fallo de primera instancia, específicamente el relacionado con la determinación de la fuente de responsabilidad del tercero civilmente responsable.
La fuente de la responsabilidad del tercero, dice, es de origen contractual o extracontractual; sin embargo, en la sentencia lo único que se afirma es que la empresa CASTELLANOS GARCÍA y Cia, S. en C., es la propietaria del vehículo Bus de placas UAI – 574, y que tales hechos son… “ constitutivos de imputación civil y lógicamente extracontractual… ”.
Por estimar que el Tribunal no resolvió de manera adecuada el problema de la fuente de responsabilidad civil de la empresa, requirió declarar la nulidad del fallo con el fin de que resuelva el tema de impugnación propuesto contra la sentencia de primer grado.
2. IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA DEL PROCESADO Cargo único. Falso juicio de identidad El juzgador fundamentó la sentencia, entre otros medios de convicción, en el testimonio de Alfredo Pájaro Márquez, a quien le dio toda credibilidad porque presenció de manera directa los hechos, porque su testimonio fue claro, espontáneo, crudo, consecuente, lógico, coherente y concordante con otras pruebas; el testigo sindicó como responsable del accidente a RAMÓN PALACIO OROZCO en los siguientes términos: “(Eliseo Reyes Carrillo)… venía en un momento determinado, se agachó al lado de un poste, el conductor RAMÓN PALACIO cometió la imprudencia de ir con las luces apagadas y por eso no mira si el señor Eliseo se encuentra hallado en esa parte y por eso lo atropella pasándole la primera llanta y el doble del mismo carro, que fue a la vuelta del parqueadero… se aglomeró todas las personas… se forma la bulla, y el señor RAMÓN PALACIO no se percató… ” (Páginas 13 y 14 / 1).
Sostiene que el juzgador desfiguró el hecho que revelan otros medios de convicción como la indagatoria del procesado quien aceptó que transitó por el sector con el fin de guardar el bus, pero que no arrolló a nadie. Calificó el testimonio de Alfredo Pájaro Márquez como contradictorio, inverosímil, ilógico, inconsecuente, porque no es posible que haya podido apreciar el arrollamiento.
Alegó que las heridas que registra el cuerpo de Reyes Carrillo no son compatibles con el aplastamiento de un bus como el que conducía el procesado, porque se trata de un vehículo de gran tonelaje, que al aplastar a la víctima lo hubiera destrozado totalmente, la masa corporal difícilmente se hubiera podido recoger; en suma, el cuerpo de Reyes Carrillo no habría podido quedar en las condiciones que refleja el material fotográfico.
Por ello requirió de la Sala absolver al procesado. CONSIDERACIONES Las demandas de casación que presentaron, tanto el apoderado del Tercero civilmente responsable, como el defensor de RAMÓN PALACIO OROZCO se INADMITIRÁN por las siguientes razones: 1. A la luz del trámite del recurso extraordinario de casación previsto en el Código de procedimiento penal (Ley 600 de 2000, artículo 205) vigente a partir del 25 de julio de 2001, y por cuyo conducto se impulsó la actuación penal, el recurso extraordinario procede “… por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años …”.
El homicidio culposo tiene prevista una pena que va de dos (2) a seis (6) años, y de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que rigió esta actuación desde su apertura hasta el fallo, es claro que la casación está prevista para… “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad ”, de manera que para el homicidio culposo no procede el extraordinario recurso por no satisfacer la condición punitiva mínima. 2.
Cuando la exigencia de pena para acceder al recurso extraordinario de casación no se satisface, como en este caso, resulta obligatorio proponer la demanda por el trámite de la casación excepcional, sin que lo hayan advertido de esa manera los libelistas, en aras de demostrar que se requiere de la intervención de la Corte en favor del desarrollo de la jurisprudencia y - o de la garantía de los derechos fundamentales conculcados: En ese orden, al amparo del inciso tercero del artículo 205 del C. de P.P. (Ley 600 de 2000), el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales de alguna de las partes. 2.1.
Si de desarrollar la jurisprudencia se trata, deberá referir en la impugnación de qué manera persigue unificar posturas conceptuales, actualizar la doctrina penal o abordar un tema no desarrollado aún por la jurisprudencia, precisando cómo la decisión excepcional que pide a la Corte tendrá esas utilidades: i) la de servir como guía novedosa en la actividad judicial y en la doctrina, y ii) solucionar el caso específico de conformidad con el criterio jurisprudencial cuyo desarrollo persigue. 2.2.
En relación con la protección de los derechos fundamentales de las partes, el demandante está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto en el que incurrió el juez de segunda instancia, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de garantía(s) fundamental(es) por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto desconocimiento en la sentencia. En el evento que se propone para el estudio de la Sala, lo evidente es que los libelistas incumplen la carga procesal de demostrar que persiguen el desarrollo temático de la jurisprudencia y de la doctrina; incumplen con el deber de mostrar derechos fundamentales conculcados; simple y llanamente dedicaron los escritos a postular reproches (infundados por lo demás, como luego se demostrará) contra la sentencia que declaró penalmente responsable a RAMÓN PALACIO OROZCO por homicidio imprudente, y civilmente responsable a la empresa CASTELLANOS GARCÍA y Cia, S. en C., vinculada legalmente al proceso.
En suma, ninguno de los quejosos argumentó –como era su deber- la necesidad de la intervención excepcional de la Corte, razón suficiente para INADMITIR las demandas de casación propuestas. 3. Con todo, a partir del estudio cuidadoso de los libelos, lo que se devela es el propósito del tercero civil responsable por dilatar el proceso penal, con el exclusivo fin de esquivar la carga indemnizatoria que le corresponde, como lo hiciera notar con toda razón el Tribunal, y del defensor del procesado por coadyuvar de alguna manera con la dilación del proceso penal, dada la evidente falta de razón de la impugnación. En efecto: 3.1.
El representante del tercero civilmente responsable (Empresa CASTELLANOS GARCÍA y Cia, S. en C.), alegó la nulidad del proceso porque en la fase probatoria del juicio no se recaudó una experticia técnica científica para evaluar el material fotográfico incorporado al protocolo de necropsia y - o revisión científica del cadáver exhumado, para que se dictaminara que las lesiones que presentó el cuerpo no corresponden a las que causa el arrollamiento del bus.
Sin embargo, al revisar el protocolo de necropsia N° 545 de 2001, se advierte con total claridad que el fallecimiento sobrevino por el aplastamiento que genera el paso de la llanta de un vehículo pesado, de suerte que la prueba que reclama, en nada modifica la acertada conclusión del fallo inescindible; de donde se pone de manifiesto lo inútil de la propuesta. 3.2.
Alegó, además, que nada se dijo sobre la fuente de responsabilidad civil de la empresa; sin embargo, la sentencia anuncia con total claridad que la indemnización solidaria por perjuicios radica en que la empresa es la propietaria del vehículo comprometido en el accidente. (Página 21 de la sentencia de primera instancia); luego, la fuente de la responsabilidad imputada es de carácter eminentemente “extracontractual” como lo precisó el Tribunal; se trata de responsabilidad “ indirecta o por el hecho ajeno” de naturaleza puramente civil y se funda en la pretensión de parte (de la víctima o de los perjudicados con el delito) de constituirse en parte civil en procura de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible.
(Cfr. Título I, Capítulos II y III de la ley 600 de 2000). De manera que los cargos que propone el representante de la parte civil son definitivamente infundados, razón de más para NO ADMITIR la impugnación. 4. En relación con la impugnación del defensor de RAMÓN PALACIO OROZCO, lo ostensible es que el único cargo propuesto se dedica a la apreciación insular de la totalidad de las pruebas del proceso y a negar a toda costa la credibilidad del testigo que presenció los hechos: El actor alega que el paso de las llantas sobre el cuerpo de la víctima habría causado mayores destrozos a los que registra la necropsia y el material fotográfico que se adujo como evidencia; con todo, lo cierto es que se trata de una perspectiva que –por respetable que sea- es potencial, es especulativa y se aparta de la demostración de error alguno en la contemplación material de las pruebas del proceso (registros fotográficos – experticia médico legal) que con nitidez muestran los destrozos ocasionados por el cruce de las llantas del bus sobre la humanidad de la víctima.
Finalmente, la Sala reitera su pacífica jurisprudencia según la cual, la discrepancia de criterios entre el demandante y el juez no habilita a la Corte para que examine el fondo de la materia. Por esas razones INADMITIRÁ el libelo para su estudio, máxime cuando no observa irregularidad sustancial alguna que la impulse a obrar oficiosamente.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1) INADMITIR las demandas de casación presentadas por el representante legal del Tercero civilmente responsable (empresa CASTELLANOS GARCÍA y Cia, S. en C.) y por el defensor de RAMÓN PALACIO OROZCO contra la sentencia del 19 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias. 2) SOLICITAR al señor Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena de Indias que surta las comunicaciones de que trata el artículo 472 del la Ley 600 de 2000.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Cuando el testigo se refiere al “doble”, quiere significar que las llantas traseras del bus (que son dobles) también arrollaron a la víctima. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 23 de enero de 2008, Rad. núm. 28849. �El interés del representante del tercero civilmente responsable es… “evitar la responsabilidad patrimonial que le corresponde…”.
(Página 9, segundo párrafo de la sentencia del Tribunal). �“Se trata de un hombre anciano, de 66 años de edad, con antecedentes de haber sido atropellado por un bus dentro de un parqueadero, hechos ocurridos el día 4 de noviembre aproximadamente a las 8:30 pm. Es llevado al servicio de urgencias de la Clínica del ISS donde recibe atención de urgencias, pero no responde a las maniobras de resucitación. Los hallazgos de necropsia muestran un hombre con mal cuido general, en estado de desnutrición y signos externos de aplastamiento sobre la región toracoabdominal derecha que dejan la impronta de un elemento de características similares a la superficie de una llanta, de igual forma en el interior del cuerpo se encuentran las señales del aplastamiento dadas por las fracturas dobles de las costillas derecha y de la zona pélvica derecha (acetabular), con grandes y severas lesiones viscerales especialmente del hígado y zona perineal dada por una herida abierta.
Todos los hallazgos en conjunto permiten establecer que el deceso es consecuencia directa del choque traumático producto de fracturas costales, fractura de pelvis, fractura de pierna derecha, herida de periné por politraumatismo contundente. MANERA PROBABLE DE MUERTE: accidente de tránsito”. (FL. 23 / 1). �Ver, en el mismo sentido, sentencia del 18 de junio de 2008, rad. núm. 29187. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto Única Instancia, rad. núm. 19044, 12 de noviembre de 2003. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 20/04/2005, rad. núm. 23517; en el mismo sentido, auto del 24/11/2005, Rad. 23897; auto del 23/03/2006, rad. núm. 24065.
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