Micelio
32207(19-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1050 de 1968Decreto 11 de 1996Decreto 111 de 1996Decreto 176 de 1976Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 410 de 1971Decreto 797 de 1949Ley 1050 de 1968Ley 130 de 1976Ley 141 de 1961Ley 142 de 1994Ley 225 de 1995Ley 286 de 1996Ley 3135 de 1968Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 32207 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 32207 Acta No. 06 Bogotá D. C, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL ANTONIO ARIAS DELGADO y AMADOR RIOS BONILLA contra la sentencia del 14 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, dentro del proceso adelantado por los recurrentes y otros contra la ELECTRIFCADORA DEL CHOCÓ S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó, Ángel Antonio Arias Delgado y Amador Ríos Bonilla, entre otros.

Demandaron a la Electrificadora del Choco S. A. E. S. P. en Liquidación para que, previa la declaración de que son trabajadores oficiales, fuera condenada a pagarles el 50% restante de la indemnización por despido de acuerdo con la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo vigente y la indemnización moratoria. Fundamentaron sus pretensiones en que la demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios del orden nacional, goza de autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal y pertenece al Ministerio de Minas y Energía; se encuentra sometida al régimen general de dichas empresas al tenor de las Leyes 142 y 143 de 1994 y el Código de Comercio; que el Estado es propietario del 99.9% de sus acciones, por lo cual es una empresa de economía mixta de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, sometida el régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que consecuencialmente sus servidores son por regla general trabajadores oficiales, calidad que ostentaron cuando le prestaron servicios; que el Ministerio de la Protección autorizó el cierre definitivo de la empresa y el despido colectivo de sus trabajadores, quienes recibieron una indemnización del 50% de lo que legalmente les corresponde; que eran beneficiarios de una convención colectiva de trabajo, cuyo artículo 10 consagra una indemnización por despido sin justa causa legal que es superior a la que recibieron.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de sus ex-servidores y alegó a su favor que es una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta, transformada en una sociedad por acciones, como consta en las respectivas escrituras públicas, razón por la cual no es una sociedad de economía mixta ni una empresa industrial y comercial del Estado.

Que a los demandantes se les pagó el 50% de la indemnización convencional, cuando ha debido cancelárseles la legal, además de que la satisfecha se hizo con el salario promedio y no con el salario básico. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y calidad de trabajadores particulares de los demandantes. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de septiembre de 2006 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por los actores, a quienes impuso las costas de la instancia. IV.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los demandantes, el proceso subió al Tribunal Superior de Quibdó, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado e impuso a los apelantes las costas de la alzada. El Tribunal razonó de la siguiente manera: “ Sin ninguna duda la Electrificadora del Chocó S.A. ESP, es una empresa de servicios públicos.

De igual manera, es una empresa de economía mixta, no solo porque así lo reconocen los propios actores, sino, porque así se desprende del documento visible a folios 126 a 138 del informativo. En efecto, en el artículo segundo del mencionado documento, textualmente se señala que ‘La Electrificadora del Chocó S.A. es una sociedad por acciones, bajo la modalidad de Empresas de Servicios Públicos Mixta, del Orden Nacional, que goza de autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, pertenecientes al sector el Ministerio de Minas y Energía, sometida al régimen General de las Empresas de servicios públicos y a las normas especiales que rigen el sector eléctrico, leyes 142 y 143 de 1994, código de comercio y las disposiciones que la modifiquen y adicionen’.

Además, la naturaleza jurídica que se pone de presente, obedece, también a la composición de su capital, en donde, así sea en una parte ínfima, parte del mismo está en manos particulares. Lo anterior, significa que acertó el a-quo cuando concluyó que la demanda asumió la forma de una empresa de servicios públicos mixta, pues así aparece demostrado dentro del juicio.

Es que cuando la ley otorgó la posibilidad a la accionada de adoptar la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado o la de sociedad por acciones mixta, ella optó esta última forma, pues así quedó expresamente consagrado en la Escritura pública Nro. 849 del 29 de diciembre de 2001, mediante la cual se hizo una reforma estatutaria (folios 190 al 2002), sin que sea dable predicar aplicación de favorabilidad, ya que la naturaleza de la entidad se obtiene es por mandato constitucional y legal.

Lo anterior, significa, que de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, los servidores, por tanto, sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y por ende, a las de la Ley 50 de 1990, la cual en su numeral 6º del artículo 67 consagra expresamente el monto derivada de un proceso de liquidación, y teniendo en cuenta el patrimonio líquido y gravable ($73.557.941.307.oo); que fue lo que atinadamente determinó el a-quo con fundamento en los documentos aportados al proceso… ”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y en instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con ese propósito formularon tres cargos, no replicados, que serán decididos conjuntamente, ya que básicamente vienen dirigidos por la vía directa, denuncian las mismas disposiciones, aunque con distinto concepto de violación y contienen los mismos planteamientos.

VI. PRIMER, SEGUNDO Y TERCER CARGOS El primero lo presenta inicialmente en los siguientes términos: “ Acuso la sentencia… de violar, directamente, el parágrafo 1 del artículo 38 y el parágrafo del artículo 97 de la ley 489 de 1998, los cuales quedaron y se encuentran vigentes luego de la derogación que realizó el artículo 121 ibidem de los decretos – leyes 1050 de 1968 art. 8, 3130 de 1968 art. 3 y 130 de 1976 art. 3; también el artículo 464 del Co.

De Co. O decreto 410 de 1971; el artículo 492 del C. S. del T. o ley 141 de 1961; artículo 11, 49 de la ley 6 de 1945 y el artículo 4 del decreto 2127 de 1945; el artículo 5 del decreto 3135 de 1968; la ley 225 de 1995 en su artículo 11; el decreto 11 de 1996 artículo 5º; por falta de aplicación, lo cual conllevó a la indebida aplicación del artículo 17 y 41 de la ley 142 de 1994 y la ley 50 de 1990 artículo 67-6 y al desconocimiento del artículo 53 Constitucional ”, En la demostración sostiene que de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 176 de 1976, que fue derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998, el régimen aplicable a las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga un aporte igual o superior al 90% es el de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo cual, de conformidad con el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, sus servidores son trabajadores oficiales por regla general.

Que como el artículo 492 del C. S. del T. mantuvo la vigencia de normas anteriores para los trabajadores oficiales, éstos se rigen por el contrato individual de trabajo, la convención colectiva o pacto colectivo si los hubiere, tal como lo ordenan los artículos 49 de la Ley 6ª de 1945 y 4º del Decreto 2127 de 1945. Anota que el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, no señala expresamente el régimen laboral aplicable a los servidores de una empresa cuando el capital estatal supera el 90%, pero que no obstante, si las empresas son aquellas en las cuales la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas tienen el 100% de los aportes, se debe entender que con sociedades entre empresas públicas para desarrollar una actividad comercial, por lo cual se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, en los términos del artículo 4 del Decreto Ley 130 de 1976 y, consecuencialmente, sus servidores son trabajadores oficiales.

Expresa que la Ley 142 de 1994 consagró tres clases de empresas de servicios públicos, como son las oficiales, las mixtas y las privadas, cuyo criterio de distinción es la naturaleza jurídica de las personas o entidades accionistas y el porcentaje de sus aportes. Que la empresa oficial o mixta consiste en una sociedad por acciones destinadas a prestar los servicios públicos que dicha ley regula y tienen un régimen jurídico especial.

Que de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, las sociedades de economía mixta están conformadas por aportes estatales y privados, desarrollando actividades industriales y comerciales y sometidas a las reglas del derecho privado. Que posteriormente el artículo 441 del Código de Comercio igualmente las definió como sociedades comerciales con aportes estatales y privados y que el canon 446 ibidem dispuso que cuando el Estado tenga el 90% o más del capital social, tales sociedades se someten al régimen jurídico aplicable a las sociedades de economía mixta, previsiones que también contempló el artículo 97 de la Ley 489 de 1998.

Observa que la salvedad en cuanto a los aportes estatales, cobija asimismo a las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas de conformidad con los artículos 11 de la Ley 225 de 1995 y 5º del Decreto 111 de 1996. De lo anterior concluye que Electrochocó constituye una especial modalidad de empresa industrial y comercial por tener el Estado el 100% de su capital, sin dejar de lado “ que cuando siendo también Sociedad de economía mixta el estado tiene el 90% o más del capital (L.489/98, art. 38, par. 1), caso en el cual la ley regula que ‘tendrán para efectos presupuestales el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales (D.111/96, art. 5), destacando además que los servicios públicos domiciliarios son actividades industriales y comerciales (L. 142/94, art. 17 par. 1)”.

(Subrayas son del texto). Alega que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la C. N., ha debido tenerse en cuenta por el Tribunal, pues objetivamente se dan todos los elementos para que los trabajadores de la demandada sean considerados como trabajadores oficiales, ya que hay un capital estatal de más del 90% y para el caso de autos específicamente el 99.99%, por que se configura como una empresa industrial y comercial del Estado, siendo sus servidores trabajadores oficiales y por lo tanto ajenos a las disposiciones de la Ley 50 de 1990 en materia de indemnizaciones en caso de despidos colectivos, que fue las que equivocadamente el Tribunal aplicó. En el segundo y partiendo de la premisa de que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, por existir un capital mayoritario de más del 90% de su capital, y que sus servidores son trabajadores oficiales, destaca que el Tribunal debió haber ordenado el pago de la indemnización por despido propio de esa naturaleza de servidores, o el que dispone la convención colectiva, es decir el 100%, dentro del plazo establecido por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, cuya omisión implica que los contratos de trabajo no se han terminado y que deben pagarse los salarios dejados de devengar hasta que se cubra su valor.

En el tercer cargo, la censura plantea esencialmente los mismos argumentos del primero. VII. SE CONSIDERA En primer lugar, advierte la Corte que los cargos se apartan de una de las conclusiones del Tribunal en torno a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, pues mientras la sentencia sostiene que es una empresa de servicios públicos mixta, integrada por aportes estatales y privados, la censura, a su turno sostiene que es una empresa oficial de servicios públicos, en la que el Estado posee el 100% de su capital.

La distinción es relevante en la medida en que para el sentenciador de la alzada, si la demandada es empresa de servicios públicos mixta, sus trabajadores están regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que para la censura, siendo completamente pública, sus servidores son trabajadores oficiales, por el cual su régimen salarial y prestacional es el propio de esta clase de asalariados.

Pero a pesar del escollo técnico que presentan los cargos, la Corte considera que de todos modos la razón está del lado del Tribunal, por los siguientes motivos: No hay duda que desde la reforma administrativa de 1968 y particularmente con la expedición del Decreto Ley 1050 de 1968, mediante el cual se dictó el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas, el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta en las que el Estado poseyera el 90% o más de su capital social, sería el previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado (Art. 3º), situación jurídica que se mantuvo, inclusive, con el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, la que igualmente dictó normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades descentralizadas del orden nacional.

Desde luego, con arreglo a ese criterio legal y acorde con las previsiones estipuladas en el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta a las cuales se les aplique el régimen jurídico de las primeras, son, por regla general, trabajadores oficiales, y por excepción empleados públicos para aquellas actividades que estén precisadas en los estatutos de cada una de dichas entidades.

Lo anterior puede considerarse como el marco general de las sociedades de economía mixta del orden nacional. Sin embargo, tal postulado no es absoluto, pues el legislador, dentro de la órbita que le es inherente, puede establecer excepciones para el régimen jurídico de las entidades descentralizadas, extensivo naturalmente al régimen laboral de sus servidores.

Y precisamente, un ejemplo de ello es la Ley 142 de 1994, que reglamentó y definió la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en cuyo artículo 14 y para los efectos de dicha ley, consagró tres clases de empresas a saber: la oficial de servicios públicos, conformada en su integridad por aportes estatales; la de servicios públicos mixta, conformada por aportes estatales y privados, en la que los primeros son iguales o superiores al 50% y la de servicios públicos privados, conformada por aportes privados mayoritarios.

Frente a dichas empresas -es decir las mixtas y privadas-, el artículo 17 idem determinó que las que prestaban servicios públicos serían sociedades por acciones, a excepción de las entidades descentralizadas de cualquier nivel que no queriendo que su capital esté conformado por acciones, debían transformarse en empresas industriales y comerciales del Estado, para lo cual a las referidas entidades prestadoras de servicios públicos se les concedió un término para llevar a cabo el proceso de transformación, que en los términos del artículo 2º de la Ley 286 de 1996 fue fijado en 18 meses contados desde la vigencia de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, en cuanto al régimen laboral de las empresas oficiales prestadoras de servicios públicos, el artículo 42 de la Ley 142 de 1994, estableció que las personas que prestaran servicios a las empresas de servicios públicos, privadas o mixtas, tendrían el carácter de trabajadores particulares, sometidos a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo.

A su turno, los servidores de las entidades descentralizadas que no quisieron que su capital estuviera conformado por acciones y que por tanto, debían adoptar el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, debían ser considerados, por regla general, como trabajadores oficiales, a lo cual se llegó como consecuencia de la sentencia C-253 de 1996, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte del precepto en cuestión que hacía referencia al inciso 1º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que en la práctica quería significar que los servidores de tales empresas serían considerados como empleados públicos, a excepción de aquellos cuyas actividades estuvieran relacionadas con la construcción de sostenimiento y obras públicas, que serían trabajadores oficiales.

Con la aludida decisión constitucional, el panorama laboral de los servidores públicos mantuvo el criterio que se venía manejando desde la Reforma de 1968, o sea que en los establecimientos públicos, sus servidores son empleados públicos a excepción de quienes desempeñaran actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, que son trabajadores oficiales; y en las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con régimen jurídico similar al de las empresas, sus servidores son trabajadores oficiales con excepción de aquellos cuyas actividades estén precisadas en los estatutos para ser desempeñadas por empleados públicos.

Por tanto, en materia de las entidades descentralizadas mixtas prestadoras de servicios públicos cuyo capital está conformado por acciones, sus servidores están regidos por el Código Sustantivo del Trabajo. Y las que adoptaron la naturaleza de empresas industriales y comerciales del Estado, sus servidores son trabajadores oficiales con excepción de aquellos cuyas actividades estén precisadas en los estatutos para ser desempeñadas por empleados públicos.

En este orden de ideas, de acuerdo con la Escritura Pública 975 del 7 de septiembre de 1996 de la Notaría Segunda del Círculo de Quibdo, la demandada es una empresa de servicios públicos mixta del orden nacional, por lo cual sus trabajadores están sometidos a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, tal como atrás ha quedado reseñado.

Refuerza lo dicho, el artículo 84 de la Ley 489 de 1998 --obviamente posterior a la Ley 142 de 1994--, que señaló que “Las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de los mismos se sujetarán a la Ley 142 de 1994, a lo previsto en la presente ley en los aspectos no regulados por aquélla y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen”, Entonces, desde la óptica planteada por los cargos, surge a la vista que tampoco hubieran podido tener vocación de prosperidad.

No hay lugar a costas por cuanto no hubo réplica a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de Quibdó, dentro del proceso ordinario adelantado, entre otros, por ÁNGEL ANTONIO ARIAS DELGADO y AMADOR RIOS BONILLA contra la ELECTRIFCADORA DEL CHOCÓ S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14