Micelio
32206(21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 32.206 Enrique y Carlos Alberto Gómez Quintero PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 32.206 Enrique y Carlos Alberto Gómez Quintero Proceso No 32206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 331 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO y CARLOS ALBERTO GÓMEZ QUINTERO, contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, quien confirmó el 11 de septiembre de 2006, la sentencia expedida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Depuración, donde se condenó a los inculpados en calidad de coautores materiales del delito de estafa, a la pena principal de 34 meses de prisión y multa de 68.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

H E C H O S Fueron relatados por las instancias de la siguiente manera: “El día 7 de febrero de 2005 la señora María Eugenia Molina Jiménez llevó su vehículo, un automóvil particular marca Chevrolet, línea Sprint, color azul, … placa QYA-240, a la entidad comercial denominada Motorautos con el fin de dejarlo allí en consignación para su venta.

En la misma fecha la querellante suscribió un contrato de consignación con uno de los propietarios de la firma motorautos, contrato que consistía en que la consignante (sic) dejaba el vehículo para que el consignatario lo vendiera, se cobrara la comisión de venta y le cancelara el precio del automotor, el cual fue fijado en la suma de $12’500.000 en la copia del contrato aportado a la Fiscalía se puede observar la antefirma del señor Enrique Gómez Quintero y además, la obligación del consignatario de convenir las garantías que estime necesarias y convenientes a fin de que el comprador garantice efectivamente el pago del precio del vehículo en los términos y plazos acordados.

A partir del día 8 de marzo de 2005, fecha en la que la ofendida fue a averiguar por el resultado de su negocio y hasta la fecha de la presentación de la querella, la señora María Eugenia solamente ha recibido respuesta evasivas y mentirosas en relación con la suerte de su vehículo, sin que hasta el día de hoy se le haya cancelado su valor o devuelto el mismo… fue informada que su automotor había sido vendido pero que aún se debía parte del dinero, que esperaran una semana más, y así sucesivamente, días, semanas, meses, hasta que la afectada no tuvo más remedio que formular querella en contra de los propietarios de motorautos… luego de haberle dicho que habían vendido el carro y no lo habían pagado en su totalidad, le salieron con muchas disculpas, tales como que un sujeto de nombre Germán Pareja lo había sacado de las instalaciones de motorautos para hacer una vuelta con él y no lo había regresado, que le habían formulado denuncia por el hurto… (después) se pudo enterar que su carro había sido vendido y estaba en poder de un señor de Cali, quien también lo había enajenado a otra persona y tenía problemas para hacer el traspaso”.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 11 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, por petición de la Fiscal Dos Local, legalizó la imputación formulada contra los hermanos ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO y CARLOS ALBERTO GÓMEZ QUINTERO, con base en los acontecimientos expuestos. Es de anotar que los inculpados no se allanaron a los cargos. 2.

El 3 de septiembre de 2005, la citada Fiscalía Dos Local, presentó escrito de acusación y el 12 de diciembre del mismo año, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Depuración, lo aprobó; además, reconoció la calidad de víctima de la señora María Eugenia Molina Jiménez y ordenó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios. 3.

El 19 de enero de 2006, el referido Despacho Judicial, inició y llevó a término la audiencia preparatoria, sin que se hubiese excluido, rechazado o declarado inadmisible algún medio probatorio. 4. El 4 de mayo de 2006, el Juzgado de conocimiento inició la audiencia de juicio oral, por tanto, la Fiscalía presentó la teoría del caso indicando que iba a demostrar la consumación del delito de estafa y “el modus operandi de los hermanos GOMEZ (sic) QUINTERO, la utilización de medios engañosos y el detrimento patrimonial de la Sra. MARIA (sic) EUGENIA MOLINA”, a fin de que se declare al implicado responsable por la conducta imputada; el defensor, a su turno, solicitó sentencia absolutoria por cuanto sus prohijados no violaron la ley penal.. 5.

En la fase probatoria se realizaron los siguientes testimonios: (i) María Eugenia Molina Jiménez, denunciante. (ii) Luis Ignacio Correa Mejía, médico, quien adquirió el vehiculo dejado en consignación a los hermanos Gómez. (iii) Carlos Eduardo Sedano Ospina comerciante de vehículos, sostuvo entre otras cosas, “que empezó a tener problemas con varios vehículos comprados al señor GERMAN (sic) PAREJA, adquiridos de la compraventa de los acusados.

Le recibió el carro sprint azul metalizado al señor GERMAN (sic) PAREJA, hace un año, el negocio se originó con un vehiculo costoso que le fió al señor PAREJA y el señor PAREJA le dijo que le pagaba con vehículos de menor valor, la forma en que le empezó a pagar fue entregándole vehículos en abono del carro y él le devolvía plata, el sprint se lo entregó por doce millones diciéndole que le tomara seis millones y le devolviera seis que después le hacía los papeles y nunca lo hizo”.

(iv) Jaime Arcila, Sargento Mayor del Ejército, tuvo en su poder el sprint, porque el señor Pareja trabajaba en el batallón con automotores, pero lo devolvió al no poder legalizar el carro. (v) Germán Darío Pareja Bustamante, comerciante de vehículos y transportador. Adujo que la mayoría de negocios los trabajó con Enrique y después con Carlos Alberto, él sirvió de intermediario para la venta del vehículo Chevrolet.

“El sprint quedó cancelado en su totalidad”, por Jaime Arcila. (vi) Mauricio Hernando Valencia Agudelo, Médico cirujano, el cual indicó que a Carlos Gómez, le dejó su vehículo Clío en consignación, por valor de 17 millones de pesos de éstos únicamente le cancelaron cinco millones; en forma posterior se enteró que el carro se lo habían vendido a un señor Omar Robayo, quien le manifestó su preocupación por los documentos del mismo; él denunció el hecho a la Fiscalía. (vii) Omar Pineda Robayo, compró el Renault atrás citado por valor de 15 millones de pesos, asimismo, él pagó en efectivo y no pudo legalizar los documentos por un problema con Motorautos.

(viii) Ever Cardona Jiménez, como en el caso anterior depositó un vehículo Nissan Patrol, el cual fue vendido por los hermanos Gómez en $ 16.500.000, y sólo recibió $ 6’500.000 y $ 1’000.000 por intereses; también denunció el hecho ante la autoridad competente y agregó: “He escuchado de gran cantidad de personas que se encuentran en la misma situación. Se siente estafado y vulnerado en su confianza porque depositó el vehículo creyendo en una firma honorable y resultaron ser estafadores”.

(ix) Alonso José Pinilla Jaramillo, quien adquirió el Nissan Patrol, cancelándolo en su totalidad a la firma Motorautos: una parte en dinero y otra con un carro; ellos le dijeron que le diera $ 2’500.000 al anterior propietario señor Ever Cardona, este le comunicó, a su turno, que aún le debían el bien y no le hicieron el traspaso del automotor. 6.

El sentido del fallo fue por el delito consagrado en el artículo 381 del Código Penal (Estafa), por cuanto: “Contrario a la teoría del caso que expuso la defensa, el hecho delictivo si existió el Juzgado advierte una conducta fraudulenta dentro del negocio realizado por los señores ENRIQUE y CARLOS ALBERTO GOMEZ (sic) QUINTERO que pasó a ser parte de un juego de negociaciones que traspasaron límites delictuosos”. 7.

El 16 de junio de 2006, la Juez de conocimiento aceptó el desistimiento del incidente de reparación integral, toda vez que la víctima y su representante legal, acudirían a la vía civil. 8. El 11 de septiembre de 2006, el mismo funcionario judicial, dictó el correspondiente fallo, condenando a los procesados ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO y CARLOS ALBERTO GÓMEZ QUINTERO, a las penas principales de 34 meses de prisión y multa de sesenta y ocho punto seis (68.6) smlmv, al hallarlos responsables en calidad de coautores materiales del delito de estafa, en perjuicio patrimonial de la señora María Eugenia Molina Jiménez.

Como penas accesorias, se les inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas –y la prohibición de ejercer el oficio de comerciantes de automóviles- por el mismo término que la sanción privativa de la libertad impuesta. Por último, se les concedió el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 9. El 19 de febrero de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmó en todas sus partes el fallo recurrido por la defensa técnica. 10.

El mismo interviniente, inconforme con la citada decisión, la impugnó en casación a favor de los procesados GÓMEZ QUINTERO; libelo que hoy califica la Sala. R E S U M E N D E L A D E M A N D A El actor, bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, artículo 181, inciso 1°, solicitó la revocatoria del fallo del Tribunal de Bogotá. Teniendo en cuenta que el libelo –en sus diversas acometidas- contrario a lo advertido por la jurisprudencia desde antaño, es un memorial de instancia, confeccionado de manera libre, genérica y vaga, en donde se ignoraron presupuestos básicos, mínimos y cardinales de dialéctica casacional; motivo por el cual, la Sala lo condensará en sus aspectos más sobresalientes, tal y como se puntualiza a continuación: Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial, “por error de derecho”. 1.

Indicó que en el proceso en estudio “estaríamos frente a un delito de ABUSO DE CONFIANZA y no frente a una ESTAFA, pues acepta que entre la señora MOLINA JIMENEZ y MOTORAUTOS DE CALDAS se suscribió un contrato de consignación entre las partes para la negociación de un vehículo… el cual fue llevado por la ofendida a dicho establecimiento en forma voluntaria y sin que los señores GOMEZ (sic) QUINTERO hubiesen intervenido para ese fin”. 2.

A continuación transcribe el artículo 249 de la Ley 599 de 2000; además, en la presente actuación “no se tipifica la estafa, ya que los implicados no crearon ningún plan sistemático, para llevar el engaño a la señor MOLINA JIMENEZ (sic), lo que se ha llamado históricamente la “mise en scène”, su conducta entonces” se acopla al punible de abuso de confianza. 3.

A la dueña del vehículo se le otorgó total credibilidad, siendo que ella “llevó su automotor a la Consignataria MOTORAUTOS DE CALDAS en forma voluntaria, y en idénticas condiciones lo dejó allí y suscribió el respectivo contrato de consignación”. 4. También se refiere al delito de estafa, sin que se hubiese cumplido el ciclo cronológico aludido por el Juez Plural, para la configuración del mismo ilícito.

En esas condiciones, “la cadena no se dio, ya que el engaño o artificio, para la ESTAFA, debe ser previo a la entrega del bien mueble por parte de la víctima, y ese engaño o artificio no se presentó, toda vez que la negociación se cumplió en forma lícita, pues la señora MOLINA JIMENEZ (sic) en forma voluntaria llevó su vehículo a la consignataria MOTORAUTOS DE CALDAS, lo dejó allí una vez suscribió el contrato respectivo, es decir, el primer elemento estructural del delito de Estafa, no se presentó en el caso que nos ocupa”. 5.

Por lo anotado, agregó el actor, que se estaba en presencia del delito de abuso de confianza, pues “efectivamente mis representados recibieron el automotor de manos de la señora MOLINA JIMENEZ (sic) mediante título no traslaticio de dominio y en forma abusiva se apropiaron de él o de su producido, causando en forma real un desmedro patrimonial en la victima”. 6.

En conclusión, la ofendida entregó el vehículo de forma natural, suscribió el respectivo contrato y “sin que observara malicia alguna de parte de los representantes de esa firma comercial, y posteriormente no se le devolvió el vehículo ni el dinero pactado entre las partes, es decir, en forma abusiva mis representados se apropiaron de su propiedad”.

Por tanto, solicitó casar la sentencia impugnada y en su lugar, “revocar la sentencia proferida por el delito de estafa”. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial ubicados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.

En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto.

Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales y debida sustentación; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Tribunal, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda.

El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes, rehacer, modificar, readecuar o transformar los ataques.

La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda con el objeto de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, para demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales en cabeza de los intervinientes en la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presente los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión, precisión y trascendencia, entre otros, para –de la mano con ellos- desplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los falladores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases constitucionales contra el debido proceso.

También ha indicado la jurisprudencia, en múltiples oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004. 2.

La censura presentada por el defensor de ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO y CARLOS ALBERTO GÓMEZ QUINTERO, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda. Si bien es cierto, en principio, atacó la decisión judicial última, con base en la vía directa, en su desarrollo y demostración se quedó en simples y llanos enunciados.

El escrito, en esas condiciones, se traduce en un memorial de libre factura, en donde se peticiona la revocatoria de la condena, desplegando escuetamente una tesis en pro de sus mandantes, sin ninguna transcendencia, por ende, incurrió en graves vicios que atentan contra la filosofía soporte del recurso extraordinario. 3. Yerros detectados en la demanda: 1) Una vez trascribió apartes de algunos tratadistas patrios respecto a la técnica en casación para sustentar el cargo propuesto; olvidó el actor, realizar justamente aquello que quiso conmemorar, es decir, la debida argumentación del ataque, como por ejemplo, cuando confrontó su criterio con el de los falladores, al decir: “sin que observara malicia alguna de parte de los representantes de esa firma comercial, y posteriormente no se le devolvió el vehículo ni el dinero pactado entre las partes, es decir, en forma abusiva mis representados se apropiaron de su propiedad”.

Tal afirmación, en principio es general y ambigua, sin ninguna propuesta dogmática para por lo menos pensar en una posible aplicación indebida y su correlativa falta de aplicación de la ley sustancial: presupuestos éstos también ignorados por el censor. 2) Es inadmisible pretender derribar la presunción de acierto y legalidad que viene vinculada a las decisiones de instancia, con especulaciones o conjeturas, sólo medidas bajo la óptica de una hermenéutica personal y aislada del contenido probatorio del fallo cuestionado, al sostener el demandante que el delito de abuso de confianza predomina sobre la estafa porque “la cadena no se dio, ya que el engaño o artificio, para la ESTAFA, debe ser previo a la entrega del bien mueble por parte de la víctima, y ese engaño o artificio no se presentó, toda vez que la negociación se cumplió en forma lícita, pues la señora MOLINA JIMENEZ (sic) en forma voluntaria llevó su vehículo a la consignataria MOTORAUTOS DE CALDAS, lo dejó allí una vez suscribió el contrato respectivo, es decir, el primer elemento estructural del delito de Estafa, no se presentó en el caso que nos ocupa”.

Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene adelantando la Sala, a fin de garantizar con amplitud los derechos constitucionales de los intervinientes, se hará expresa referencia a algunos aspectos de la sentencia atacada. El Juez de conocimiento afirmó: en el presente caso confluye tanto la doctrina como la jurisprudencia, para evidenciar la consumación del delito de estafa, pues a fin de “ lograr su propósito delictivo los hermanos GOMEZ (sic) QUINTERO mantienen en error a la víctima, señora MARIA (sic) EUGENIA MOLINA y a su esposo haciéndole creer con mentiras que estaban realizando las gestiones necesarias para la venta de su vehículo, en otra oportunidad que lo están mostrando a una supuesta compradora, en la siguiente oportunidad el carro lo están probando otro posible comprador, a la siguiente el señor CARLOS ALBERTO le dice al esposo de la víctima que el carro ya está vendido pero aún no lo han pagado y simula hacer llamadas cobrando el valor supuestamente adeudado” En un nuevo apartado el mismo funcionario adujo: “Con los testimonios de la propia victima la señora MARIA (sic) EUGENIA y de su esposo el DR. LUIS IGNACIO CORREA se puede apreciar como con la mayor buena fe y plena confianza en un amigo, entregaron su vehículo CHEVROLETH SPRINT al señor CARLOS ALBERTO GOMEZ (sic) QUINTERO en la concesionaria MOTORAUTOS para ser vendido, entrega que realizaron a través de un contrato de consignación de vehículo y dejan su carro con los documentos de movilización y las llaves del automotor, confiando en que a mas tardar en un mes CARLOS ALBERTO les haría entrega del valor del automotor DOCE MILLONES DE PESOS.

El vehículo lo recibe el señor CARLOS ALBERTO y quien les firma el contrato es el señor ENRIQUE GOMEZ (sic) QUINTERO. Hasta aquí no habría ningún problema ni probable conducta típica que analizar toda vez que hasta este momento, vistas las cosas tal como son narradas por los testigos, realizaron un contrato civil de entrega de su vehículo en consignación para la venta con la concesionaria MOTORAUTOS, sin vicios en el consentimiento, el cual genera obligaciones civiles a las partes.

El problema jurídico se presenta cuando al recibir el vehículo, es utilizado por los hermanos GOMEZ (sic) QUINTERO para hacer cruces de cuentas de negocios anteriores y transcurre el tiempo y el señor CARLOS ALBERTO GOMEZ (sic) QUINTERO con mentiras y engaños hace creer a los propietarios del vehículo que MOTORAUTOS ya vendió su automotor y les hará entrega del precio acordado (doce millones de pesos) porque solo están a la espera que el comprador les realice la totalidad del pago… Y la señora MARIA (sic) EUGENIA y su esposo sin lograr saber realmente que había pasado con el vehículo, se enteran por un programa radial que el carro se lo había robado de MOTORAUTOS.

El robo se convierte en otro engaño porque aquí se demostró que el vehículo SPRINT de la víctima así como otros vehículos entregados a motorautos en las misma circunstancias, hicieron parte de una cadena (sic) negocios que tenían los procesados con el señor GERMAN DARIO (sic) pareja y el Sargento Mayor JAIME ARCILA negocios que no están claros para el juzgado”.

Como se puede apreciar el actor interpone su concepto individual sobre el de las instancias, en franca lid y olvido del contenido probatorio –que no puede variar por la vía de ataque seleccionada-; por tanto, lo acreditado allí ya es condición para las partes. Amén, de no ser posible en sede extraordinaria, combatir la valoración probatoria y el criterio plasmado por los falladores, sino por las causales y sentidos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia; de resto, la censura se vuelve imprecisa, genérica e insustancial. 3) El profesional del derecho ignoró por completo el postulado de trascendencia, el cual jamás trabajó, reflexionó ni pensó en la propuesta de absolución; con esa omisión, dejó insubstancial la eficacia de la censura.

Siendo ello así, el daño formulado se muestra precario, toda vez que el aludido principio nunca se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún excluyéndolos –como en el presente caso-; será entonces, incuestionablemente, el reflejo latente de la violación a un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso. 4) El Tribunal de Manizales, informó que en la actualidad, tal como lo viene pregonando esta Sala, en la celebración de contratos de naturaleza civil se puede incurrir en el delito de estafa.

“De este modo, fácil resulta advertir que los procesados no sólo no cumplieron con las cláusulas contractuales, sino que usaron este medio como un artificio o ardid para obtener provecho suyo y en perjuicio de uno ajeno, un aumento patrimonial en cuya secuencia se estructuran cabalmente los requisitos de la estafa … Lo que sin duda aconteció, aún por encima de la insistencia de la defensa al estimar que todo gravita sobre un contrato comercial que debe ser ventilado en otra jurisdicción, tesis que no puede encontrar eco en esta sede porque muchas fueron las irregularidades y las mentiras urdidas por los acusados, que finalmente fracasaron frente a su pregonada salida ilícita del vehículo por un tercero ajeno a Motorautos, pues fue el mismo personaje señalado por ellos quien se encargó de desmentirlos y echar por tierra su coartada…” Como puede apreciarse, la única razón de los acusados para justificar la salida sin pago del automotor de la quejosa, es un presunto hurto que, como ha quedado visto, no tuvo ningún asidero en el plenario.

Pero a partir de esta declaración juramentada se aprecia que el desgreño administrativo de Motorautos, y la captación desmedida de dineros por concepto de venta de vehículos que no eran entregados a los consignantes, en la forma pactada contractualmente, comenzó a generar un iterado incumplimiento de las obligaciones que fueron cubiertas con la venta del vehículo de dona María Eugenia, también afectada porque nunca recibió la contraprestación económica ofrecida y regulada en la cláusula, ni tampoco se le devolvió el vehículo que fue a parar a manos de otra persona, sin documentos”.

Ninguno de éstos presupuestos fueron estudiados por el defensor, solo se limitó a lanzar en forma disgregada múltiples afirmaciones, desconociendo el análisis judicial realizado por los funcionarios; en donde se dijo, que en principio y en forma aparente el acuerdo tenía visos legales, pero paulatinamente los inculpados encaminaron sus acciones mediante ardides, mentiras y falacias hasta conseguir sus propósitos, los cuales convergieron en despojar a la denunciante de su rodante; por ello, en modo alguno, la conducta desplegada se puede adecuar en el delito de abuso de confianza sino, como bien lo sopesaron las instancias, en el injusto de estafa.

Justo aquí, el actor mutila la argumentación judicial para pretender demostrar el error enunciado en la demanda, pues habló de la cronología y los pasos causalmente diseñados para entender consumado el delito de estafa, pero olvidó citar al Tribunal, en los aspectos aquí referidos e inclusive cuando adujo: “Como puede verse, el precepto, además de exigir la presencia de ciertas modalidades conductuales previas a la obtención del resultado (provecho ilícito), demanda que las mismas se presenten en especifico orden cronológico (primero el artificio, luego el error y después el desplazamiento patrimonial), y que entre ellas exista un encadenamiento causal inequívoco, es decir que el uno conduzca necesariamente al otro, de suerte que si estos requerimientos conductuales no se presentan, o presentándose concurren en desorden, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte, no podrá hablarse de delito de estafa, pero para ese evento, ese ciclo cumplió su propósito, como se ha venido acotando”.

Con base en la precedente motivación, el libelista infirió que como la victima se presentó libremente al concesionario y firmó un contrato civil de magnitudes lícitas, ya no existe el delito de estafa sino el de abuso de confianza; pero, ignoró por completo –como atrás también se recavó- en forma absoluta la argumentación judicial, se la paso por alto, en especial, las consideraciones posteriores, como la siguiente: “Y es que desacierta el censor cuando estima que nunca hubo por parte de sus clientes una disposición del vehículo, quizá porque en la oficina de Tránsito reposa el registro de tradición con la quejo como la única propietaria, esto es, no hubo desplazamiento de la propiedad, incurriendo en una grave confusión, pues la norma tipifica la estafa aplicada la sanción cuando tras la utilización de medios engañosos, el sujeto activo de la conducta obtiene un provecho económico que como tal puede configurarse de muchos medios, no necesariamente con el paso administrativo que recalca el impugnante y que acá se materializó con la venta del vehículo, el recibo del dinero y la inversión en cosas totalmente diferentes a las pactadas en el contrato… nadie discute la existencia en el mundo jurídico de dicho acuerdo de voluntades, sino sus efectos y consecuencias típicas de una estafa”, todo de la mano de una jurisprudencia citada por el Tribunal.

Nada de lo expresado, entre muchos otros razonamientos traídos por los falladores, fue tenido en cuenta o desarrollado en el ataque por el libelista, por tal razón, dejó la censura inane, sin repercusión ni comprobación alguna. En consecuencia, deberá realizarse la sustentación del libelo en forma metódica, precisa y objetiva, de la mano de los criterios jurisprudenciales, de la Ley e instrumentos internacionales ratificados por Colombia, para restarle validez a las decisiones de instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.

Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.

Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican la censura, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con las propuestas casacionales, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO y CARLOS ALBERTO GÓMEZ QUINTERO. 3. Mecanismo de insistencia: Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir o no selección de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero para tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como pasa a indicarse: 1.

La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el objeto de reconsiderar lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el demandante.

El mecanismo, entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. Es potestativo del Magistrado –en los casos indicados- o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.

El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. 4. También viene precisando la Corte que la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, no se dispondrá su celebración, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión de la demanda.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO y CARLOS ALBERTO GÓMEZ QUINTERO, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Contra la no selección procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos detallados en el acápite final de esta determinación. Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Citó un párrafo de la sentencia del Tribunal, en el que se afirmó: “(primero el artificio, luego el error y después el desplazamiento patrimonial), y que entre ellas exista un encadenamiento patrimonial causal inequívoco, es decir que el uno conduzca necesariamente al otro, de suerte que si estos requerimientos conductuales no se presentan, o presentándose concurren en desorden, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte, no podrá hablarse del delito de estafa, pero para este evento, este ciclo cumplió su propósito, como se ha venido acotando”. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. � Citó el Juez Colegiado los elementos del delito de estafa: “(i) que el sujeto agente emplee artificios o engaños sobre la víctima, (ii) que la víctima incurra en error por virtud de la actividad histriónica del sujeto agente, (iii) que debido a esta falsa representación de la realidad (error) el sujeto agente obtenga un provecho económico ilícito para si o para un tercero, y (iv) que este desplazamiento patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo”. � C.S.J., radicado 20.926 del 27 de octubre de 2004. � Corte Suprema de Justicia. Radicado: 24.322 diciembre 12 de 2005. � Corte Suprema de Justicia: radicado 28.059 de agosto 23 de 2007.

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