Micelio
32204(25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2700 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 600 de 2003Ley 70 de 1963Ley 733 de 2002Ley 74 de 1968Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 32204 Diego Alfonso Acevedo Acevedo Proceso n.º 32204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 267 Bogotá, D.C., veinticinco de agosto de dos mil diez. Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de Diego Alfonso Acevedo Acevedo, en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2008, con la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo modificó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, en el sentido de condenarlo a la pena principal de 44 meses y multa de 1000 salarios mínimos legales, como autor responsable del delito de tentativa de extorsión.

HECHOS El 26 de febrero de 2005 la señora Farley Johana Moreno Chaparro, comerciante del municipio de Nobsa, recibió una nota proveniente, supuestamente, del frente 32 de las Farc, con la cual se le exigía la suma de $10’000.000 a cambio de no atentar contra su vida o la de sus familiares cercanos. El Gaula Boyacá adelantó el operativo destinado a individualizar a los autores de la extorsión y el 3 de marzo siguiente aprehendió a Diego Alfonso Acevedo Acevedo, en el momento que pretendía recoger el dinero en el sitio acordado con la víctima.

ANTECEDENTES El 4 de marzo de 2005 la Fiscalía Delegada ante el Gaula Boyacá ordenó apertura formal de investigación, a la cual vinculó mediante declaración indagatoria al capturado Diego Alonso Acevedo. El Fiscal 1º Especializado de Santa Rosa de Viterbo le resolvió la situación jurídica al sindicado decretando en su contra detención preventiva mediante proveído del 22 de marzo de esa anualidad.

Recaudadas las pruebas que consideró necesarias declaró cerrada la investigación el 20 de septiembre siguiente, y antes de que cobrara ejecutoria esta determinación, Diego Alfonso Acevedo coadyuvado por su defensor presentó solicitud para sentencia anticipada en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. El 1º de noviembre siguiente tuvo lugar la diligencia respectiva en la cual el señor Acevedo aceptó los cargos que se le imputaron, como coautor del delito de tentativa de extorsión previsto en el artículo 245-3 del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 733 de 2002, con la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 10 de artículo 58 Ib., referida a la coparticipación criminal, y con el incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

El Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo con sentencia del 10 de mayo de 2006, lo condenó a la pena de 51 meses de prisión y multa de 1125 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin tener en cuenta el incremento de la Ley 890 de 2004 en consideración a que su aplicación se circunscribe a los asuntos del sistema acusatorio tramitados a través de la Ley 906 de ese mismo año. El defensor del acusado interpuso recurso de apelación con el fin que se reconociera el descuento correspondiente a la sentencia anticipada, el cual se negó por virtud de la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.

El Agente del Ministerio Público por su parte protestó la dosificación de la pena, pues en su criterio procedía aplicar el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, se omitieron los criterios previstos en el artículo 61 del Código Penal para individualizar la sanción (el carácter pluriofensivo del delito; la naturaleza de la agravante ya que el constreñimiento se hizo consistir en amenazas de muerte, etc.), y porque se omitió la rebaja punitiva correspondiente a la sentencia anticipada.

El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo modificó la sentencia en cuanto condenó a Diego Alfonso Acevedo a la pena de 44 meses de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales. En sus consideraciones con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, reiteró que en los asuntos regulados por el procedimiento de la Ley 600 de 2000, resulta improcedente el incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Atendiendo los cuestionamientos del agente del Ministerio Público, de conformidad con los criterios previstos en el artículo 61 de esa codificación, fijó la pena en 132 meses de prisión y multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual redujo a la mitad (66 meses de prisión y 1500 SMLMV) con ocasión del reintegro cumplido en este asunto y con base en el artículo 269 Ib.

También precisó el sentenciador de segundo grado que “… asiste razón a los apelantes, en el sentido que de acuerdo al principio de favorabilidad es dable la aplicación de la Ley 906 de 2004 en lo que tiene que ver con el descuento otorgado por acogimiento a la sentencia anticipada, sobre hechos acaecidos antes del 1º de enero de 2005… {entonces} teniendo en cuenta el momento procesal en que el procesado se acogió a sentencia anticipada, la cual ocurrió al momento de proferir resolución de acusación (fol. 220) correspondería a 1/8 parte de la pena impuesta…” “Sin embargo – agregó – en el caso de DIEGO ALFONSO ACEVEDO ya se había agotado gran parte del proceso investigativo, lo que debe ser tenido en cuenta aunque no en la medida que invoca el recurrente para que se le conceda un descuento de la mitad de la pena, cual si esa aceptación hubiere tenido lugar en los albores del trabajo investigativo; de ahí que resulta más adecuado concederle 1/3 parte de la misma, quedando así la pena en un monto final de 44 meses de prisión y multa de 1000 SMLMV.” DEMANDA DE CASACIÓN El actor censura la sentencia por haber violado de manera inmediata la ley sustancial, mediante la aplicación indebida del numeral 5º del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, y la falta de aplicación del inciso 1º del artículo 351, ibídem, lo que llevó a que al acusado no se le concediera la rebaja de la mitad de la pena, en virtud de haberse acogido, antes de quedar ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, al instituto de la sentencia anticipada.

En la sustentación del cargo manifiesta que Diego Alonso Acevedo demandó la terminación prematura del proceso, antes de que quedara ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, específicamente, durante el trámite del recurso de reposición interpuesto contra tal proveído, el cual fue parcialmente revocado con el fin de atender la solicitud.

Por esa razón, precisa, de conformidad con el artículo 40-4 de la Ley 600 de 2000, el descuento de pena que le correspondía era de de la tercera parte, pero por aplicación favorable del artículo 351-1 de la Ley 906 de 2004, tendría que ser de la mitad. No obstante, continúa, en la sentencia censurada “… por una errónea apreciación de la realidad procesal se partió de la base de que el acusado ‘aceptó cargos y se sometió a sentencia anticipada al momento de proferir la resolución de acusación de fecha 1º de noviembre de 2005’, de donde colige que si se aplicara el citado artículo 40, el descuento sería de la 1/8 parte de la pena, que correspondería, al aplicar por favorabilidad el numeral 5º del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, a 1/3 parte.” Como la realidad es diferente, agrega, en tanto la solicitud de sentencia anticipada se formuló antes de quedar ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, no al emitirse la resolución de acusación, “… el procesado se hacía merecedor al máximo de la rebaja prevista en el artículo 40 de la citad Ley 600, esto es, de la 1/3 parte, pero que al aplicar por favorabilidad el artículo 51 (sic) de la Ley 906 de 2004, se traduce en un descuento de la mitad de la sanción.” En el fallo recurrido, continúa, se reconoce que en los eventos de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, los descuentos de pena que corresponden al acusado son los de la aludida Ley 906 de 2004, sin que en este caso se hubiere efectuado el descuento de la mitad de la sanción porque en forma equivocada se entendió que la solicitud se presentó con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación. Esa falsa percepción de la realidad – concluye el actor – condujo a la aplicación indebida del artículo 356-5 de la Ley 906 de 2004, al tenor de la cual la rebaja solo será de la tercera parte de la sanción, y se dejó de aplicar el inciso 1º del artículo 351, ibídem, según el cual el descuento debe ser hasta de la mitad.

Solicita, en consecuencia, que la Corte case la sentencia, rebaje la pena de prisión impuesta para fijarla en 33 meses de prisión y 750 salarios mínimos legales mensuales de multa, y le reconozca la condena de ejecución condicional pues en su criterio, se presentan los presupuestos del artículo 63 del Código Penal para conceder este mecanismo sustitutivo de la pena.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo para la Casación Penal solicita casar parcialmente la sentencia y que se redosifique la sanción impuesta al sentenciado. El concepto recuerda que la jurisprudencia de la Corte reconoce la posibilidad de aplicar por favorabilidad, a los asuntos regidos por la Ley 600 de 2000, las disposiciones del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en los casos en los cuales hubiere tenido ocurrencia la terminación anticipada del proceso.

En el presente asunto, el procesado se acogió a sentencia anticipada antes de que cobrara ejecutoria la resolución con la que se ordenó el cierre de la investigación. No obstante, el juez de primer grado negó la rebaja correspondiente por considerar que sobre el delito de extorsión pesaba la prohibición de beneficios contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.

El Tribunal en sentencia de segunda instancia corrigió este error pero “… únicamente rebajó al pena de 51 (sic) a 44 meses de prisión, lo que implica el reconocimiento de 1/8 de descuento de la pena… {entonces} considera la Delegada que le asiste razón al libelista para reclamar la aplicación favorable de artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a favor de su prohijado, petición que en la práctica fue desatendida por los integrantes del Tribunal Superior, debido al monto de la rebaja de la pena que en últimas le fue reconocido.” De esa manera, sostiene que como el procesado se acogió a sentencia anticipada al término de la fase instructiva de la actuación, el ahorro de los esfuerzos del Estado no fue significativo como para considerar el descuento de la mitad de la pena por el que aboga el demandante; por eso sugiere que el descuento sea de la tercera parte y que se le imponga al sentenciado la pena definitiva de 34 meses de prisión, sin derecho a la suspensión condicional teniendo en cuenta la necesidad de prevenir que el procesado coloque nuevamente en peligro a la comunidad con la repetición de la conducta punible cuya sola realización denota en el agente una personalidad carente de valores básicos para la convivencia en sociedad, como la solidaridad y el respeto por los ciudadanos. A lo anterior agrega que el descuento aplicable “… ha de resultar de consideraciones específicas, como el ahorro del Estado en la persecución del delito y del delincuente, la contribución de éste en la solución y reparación efectiva de la víctima, y otras de igual naturaleza que en momento alguno se pueden confundir o aparejar con los criterios legales establecidos para fijar la pena.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1.

La discusión en este asunto se centra en el error en el cual pudo incurrir el Tribunal al momento de tasar la sanción del sentenciado Diego Alfonso Acevedo, luego de reconocer que procedía el descuento por sentencia anticipada, teniendo en cuenta que no resulta aplicable al caso la veda de beneficios establecida en la Ley 733 de 2000, entre otros, para los autores o partícipes del delito de extorsión, pues de conformidad con el criterio de la Corte, establecido a partir del fallo del 14 de marzo de 2006 (Rad. 24052), en el cual al cotejar esa preceptiva con las modificaciones introducidas por la Ley 890, concluyó que la aludida restricción tácitamente resultó derogada por el legislador de 2004.

Dijo en esa ocasión la Corte que, “En síntesis, las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 no son aplicables a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1º de enero del 2005 en los distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 del 2004, por las siguientes razones: 1.

La reducción de pena por sentencia anticipada y por confesión, por insubsistencia de la norma en cuanto ninguna de las figuras aparece reproducida en el nuevo Código de Procedimiento Penal. 2. La libertad condicional, la redención de pena por trabajo o estudio y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por la derogatoria tácita originada en virtud de la expedición de las Leyes 890 y 906 del 2004, en las que se regulan o se hace referencia a esos institutos, sin establecer prohibiciones en razón de la naturaleza del delito cometido. 3.

Respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, la posibilidad de ser acordadas a través de las negociaciones que realicen fiscalía e imputado, convenios que obligan al juez excepto si son lesivos de las garantías fundamentales, no admite exclusiones por la naturaleza del delito a menos que se exprese en contrario una inequívoca voluntad legislativa manifestada a través de una ley que se expida en la nueva y transformada realidad del sistema procesal penal.

Entre tanto, la prohibición deviene insubsistente.” En efecto, la Ley 1121 de 2006 con la cual el legislador estableció algunas normas destinadas a la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras infracciones, hizo expresa nuevamente la prohibición de beneficios y subrogados, para delitos como el que aquí se analiza.

Prescribe el artículo 26 de la citada ley: “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” La exclusión, claro está, opera en relación con los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de la citada Ley, la cual comenzó a regir el día de su publicación, esto es, el 29 de diciembre de 2006; de manera que no interesa a la especie analizada teniendo en cuenta que los hechos por los que se procede sucedieron el 26 de febrero de 2005, sin que tampoco, como se indicó, resulte posible la prohibición con base en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002. 2.

Resulta igualmente claro que en este asunto procede aplicar por favorabilidad la preceptiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud de la asimilación que por vía jurisprudencial se ha establecido entre el allanamiento a cargos del modelo procesal contenido en esa normativa, con la figura de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000.

Sobre el particular cabe recordar que el principio de la aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone, como lo reconocen la jurisprudencia penal y la constitucional, la sucesión de leyes en el tiempo con identidad en el objeto de la regulación, pero también tiene lugar frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupen de regular el mismo supuesto de hecho, contexto dentro del cual la Sala ha precisado que: “Ante la coexistencia de dos sistemas jurídico-procesales distintos se presentan varias inquietudes: en primer lugar, si es procedente la favorabilidad en la simultaneidad de normas procesales; y, en segundo lugar, si es procedente aplicar, por vía de benignidad, disposiciones de la ley 906 del 2004 a casos regidos por la ley 600 del 2000, siendo sus instituciones de tan diversa naturaleza. … En conclusión, como lo expuso el Ministerio Público, las normas que regulan la reducción de la pena tienen efectos sustantivos, pues disciplinan la libertad personal del procesado.

Por lo tanto, el inciso primero del artículo 351 de la ley 906 del 2004, ab initio, puede ser aplicado retroactivamente a situaciones gobernadas por la ley 600 del 2000, en virtud del postulado de la favorabilidad. … Según los artículos 206 de la ley 600 del 2000 y 180 de la ley 906 del 2004, la casación penal tiene como una de sus finalidades la unificación de la jurisprudencia nacional, entre otras razones, para garantizar principios como los de igualdad y de previsibilidad de los ciudadanos frente a la ley, propósito que se erige en baluarte desde los albores del recurso en Colombia.

Bajo esta directriz, la Corte debe optar con fines de unificación de la jurisprudencia por aquella postura que resulte más favorable a los intereses del condenado. En un Estado social y democrático de derecho, el sistema penal es considerado como el último y más severo de los controles sociales, porque representa una afectación directa al régimen de derechos y libertades que le es propio a todas las personas imputables.

En consecuencia, deben primar aquellas interpretaciones que resulten más afectas o cercanas a ese plexo de garantías, en esta hipótesis de trabajo el de la libertad individual tal y como en esta decisión ha sido considerada. En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta más cara al ser humano la interpretación que permite la aplicación retroactiva, por vía de favorabilidad, del artículo 351 del nuevo Estatuto procesal.

Reconoce esta decisión que en esta modalidad de Estado, pueden coexistir interpretaciones diversas sobre un mismo punto de derecho, en cuyo caso para garantizar el principio de igualdad y la efectividad misma del principio de favorabilidad, debe primar la opción que más identifique los postulados del sistema jurídico vigente, que en nuestro caso y según los artículos 1, 6, 7, 93 de la Constitución Política, es el reconocimiento de la dignidad humana, a partir de la libertad y la igualdad. … Lo anterior para indicar que es con la figura del allanamiento a cargos que la sentencia anticipada guarda similitud, en donde entre el imputado y la fiscalía no ha mediado consenso y las consecuencias de ese acto unilateral libre y voluntario no dependen sino del juez dentro del marco de movilidad que la ley confiere -hasta la mitad-.

Desde esta observación sí parece que la invocación al principio de favorabilidad es correcta, porque el supuesto de hecho es idéntico: se trata de un ciudadano que admite su culpabilidad en unos hechos y releva al Estado del esfuerzo de la demostración probatoria en juicio; en las dos situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando, porque aquella se dosifica por el juez, conforme a los criterios para su fijación y dentro del marco de movilidad que le confiere el artículo 351 ejusdem, en ninguno de los dos eventos se pactan situaciones procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es decir, el fiscal no acuerda con el imputado, la alegación de culpabilidad de aquél, previo conocimiento de los cargos formulados por la fiscalía, lo pone en directa relación con el juez, no con el fiscal, con quien no se estima ni pena, ni subrogados, esto es lo que ocurre también con la sentencia anticipada.

Tampoco es correcto afirmar que el allanamiento a cargos esté condicionado a la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que se ha destacado como nota diferenciadora para imposibilidad la aplicación del principio de favorabilidad (sic). Lo que ocurre es que esta situación condiciona la relación jurídica entre fiscal e imputado para acordar, pero cuando el ciudadano se allana a los cargos sin mediar acuerdos ni pactos con su acusador, es el juez el que decide, por ejemplo que no es acreedor a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una significativamente menor, según se satisfagan los presupuestos axiológicos que se persiguen con la terminación anticipada del proceso.” 3.

Bajo este contexto procede examinar si como lo afirma el demandante, con la sentencia recurrida el Tribunal infringió de manera directa la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 356-5 de la Ley 906 de 2004 y falta de aplicación del inciso 1º del artículo 351 ibídem. La primera norma citada (la cual no menciona el Tribunal en el texto de la sentencia), establece que en desarrollo de la audiencia preparatoria el juez dispondrá: “5.

Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme a lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario.” Por su parte el artículo 351-1 dispone que, “… La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.” Recuérdese además que la violación directa de la ley sustancial alude al yerro de juicio en el cual recae el juzgador cuando deja de aplicar la disposición que se ocupa del supuesto fáctico concreto; error que puede ser de selección normativa cuando recae sobre la existencia del precepto (falta de aplicación o exclusión evidente); provenir de una equivocada adecuación de los hechos demostrados a los supuestos contemplados en el precepto (aplicación indebida); o de carácter interpretativo, cuando se le da a la norma un sentido que no tiene o se le asigna efectos diversos a su contenido (interpretación errónea). 4.

En la sentencia recurrida el Tribunal afirmó la procedencia de la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004, en lo concerniente a los descuentos punitivos por terminación anticipada del proceso. También, aunque en forma equivocada, manifestó que el procesado solicitó poner fin con antelación a la actuación al momento de proferirse la resolución de acusación, razón por la cual, según el régimen previsto para en la Ley 600 de 2000, correspondería concederle un descuento de la octava parte de la pena, por ser el establecido en esa normativa para los eventos de sentencia anticipada promovida desde cuando se profiere la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha y hora para la celebración de la audiencia pública.

Debe convenirse con el demandante que esta afirmación difiere de la realidad procesal, toda vez que la solicitud de sentencia anticipada la presentó el procesado Diego Alfonso Acevedo, antes de que quedara ejecutoriada la decisión que dispuso el cierre de la investigación y, en consecuencia, el descuento de pena que le correspondía conforme a las pautas establecidas sobre la materia en la Ley 600 de 2000, era de la tercera parte, la cual finalmente aplicó el sentenciador no obstante haber anticipado una reducción punitiva diferente, más gravosa a los intereses del acusado.

Sobre el punto el sentenciador consideró que, “Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación es viable la aplicación del descuento punitivo contenido en la Ley 906 de 2004 en virtud del principio de favorabilidad, más aún si se tiene en cuenta que la rebaja de pena por el acogimiento a sentencia anticipada busca proporcionalmente brindar de alguna manera un reconocimiento a quien la realice, por haber evitado el desgaste del aparato judicial, al obviar algunas etapas del proceso penal en gracia a su decisión de aceptar la comisión de la conducta punible.

Sin embargo, en el caso de DIEGO ALFONSO ACEVEDO ya se había agotado gran parte del proceso investigativo, lo cual debe ser tenido en cuenta aunque no en la medida que invoca el recurrente para que se le conceda un descuento de la mitad de la pena, cual si esa aceptación hubiere tenido lugar en los albores del trabajo investigativo; de ahí que resulte más adecuado concederle 1/3 parte de la misma, quedando así la pena en un monto final de 44 meses de prisión y multa de 1000 SMLMV.” Agregó el Tribunal que de acuerdo con la jurisprudencia en estos casos ‘el fallador se podrá mover de una 1/3 parte a la 1/2 del referido descuento’, y con base en los argumentos transcritos resolvió disminuir en un tercio la pena establecida.

De esa manera, como el Tribunal accedió a descontar por el factor referido únicamente la proporción señalada, el error que denuncia el censor se hace evidente, pues el descuento de la tercera parte, ni más ni menos, es el que prevé el estatuto procedimental de la Ley 600 de 2000, de manera que ningún beneficio práctico reportó el procesado a pesar que el sentenciador había anticipado la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004.

En efecto, si desde la óptica del artículo 40-4 de la Ley 600 de 2000 la rebaja por sentencia anticipada corresponde a la tercera parte, siempre que se presente antes de la ejecutoria de la resolución del cierre de la investigación; al aplicar en forma favorable el artículo 351-1 de la Ley 906 de 2004, el descuento debe ser mayor a ese monto sin que pueda ser superior a la mitad de la sanción impuesta, para lo cual se atenderá “… la significativa economía en la actividad estatal orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos conexos, o cualquier otro criterio análogo…” De esa manera, la Corte procederá a enmendar el yerro denunciado y a restablecer por esa vía las garantías fundamentales del procesado, sin perder de vista que el mandato contenido en el artículo 351-1 de la Ley 906 de 2004, no prevé un descuento automático, sino un límite hasta el cual puede acceder la judicatura en consideración a la importancia y a la oportunidad en la que el imputado exprese la determinación de aceptar los cargos, pues así lo establece la norma cuya aplicación favorable se demanda, al referir que la culminación antelada ‘comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible’, lo cual indica que no se trata de una disminución fija ni automática, sino ponderada y gradual, sometida a la valoración que de las circunstancias determinantes realice el sentenciador.

Según los antecedentes relevantes que se consignaron de la actuación, surge claro que el procesado no se acogió a sentencia anticipada en el momento legal a partir del cual resultaba factible hacerlo (diligencia de indagatoria), sino con posterioridad al cierre de la investigación y antes de que la resolución correspondiente cobrara ejecutoria, dato que lo distancia de la posibilidad de concederle el 50% de descuento que se reclama en la demanda.

A pesar de lo anterior debe destacarse que en la diligencia de indagatoria el acusado contribuyó notablemente con las autoridades, al suministrar los datos de otro interviniente en el delito, lo cual permitió a la Fiscalía proceder con prontitud en contra de esa persona. En forma adicional, resulta igualmente relevante que hubiere economizado al Estado los gastos de todo orden que ocasionan la realización de un juicio, circunstancias por las cuales la Sala considera proporcional y consecuente con su iniciativa una reducción igual al 40% de la pena que le impuso el sentenciador en segunda instancia. La pena que fijó el Tribunal fue 66 meses de prisión y multa de 1500 salarios mínimos legales mensuales; montos que se reducirán a 39,6 meses o lo que es igual 3 años y 3 meses de prisión y multa de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.

El quantum punitivo que aquí se establece, de cara a las previsiones del artículo 63 del Código Penal, impide concederle a Diego Alfonso Acevedo la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, pues este mecanismo resulta viable cuando la pena que se impone es la de prisión por un término no superior a tres años. Además, si ese requisito de carácter objetivo se cumpliera en el presente caso, de todos modos el presupuesto subjetivo que igualmente debe atender el sentenciador (alusivo a los antecedentes de todo orden del acusado, a la modalidad y gravedad de la conducta), aconseja la necesidad de hacer efectivo el cumplimiento de la pena, pues como lo precisa el Procurador en su concepto, el procesado participó en la ejecución de un delito de graves consecuencias para la convivencia ciudadana y, puntualiza la Corte, porque las circunstancias del ilícito revelan la escasa o nula existencia de valores esenciales para la convivencia en sociedad, si se tiene en cuenta que con él afectó a una persona con la cual tenía cercanía por haber compartido las aulas de clase, según manifestó Diego Alfonso Acevedo en indagatoria, lo cual no le interesó a la hora de amenazar con atentar contra los hijos, el hermano y la abuela de la víctima de la extorsión, a quienes igualmente conocía. Por último, como la pena mínima para el delito de tentativa de extorsión agravada (6 años de prisión) supera el límite previsto en el artículo 38 del Código Penal, tampoco resulta procedente la prisión domiciliaria.

Por las razones consignadas, l a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Casar parcialmente la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 21 de agosto de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.

Declarar que la pena principal que debe cumplir Diego Alfonso Acevedo Acevedo por el delito de tentativa de extorsión agravada, es de 39,6 meses, es decir, 3 años y 3 meses de prisión y multa de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos; de igual modo, que no tiene derecho a los mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la pena ni de prisión domiciliaria. 3.

La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tendrán la misma duración de la señalada para la privativa de la libertad. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 13 � Fols. 14 a 17 � Fols. 79 a 85 � Fol. 162 � Fol. 209 � “Art. Exclusión de beneficios y subrogados.

Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.” � En similar sentido decisiones de 1° de junio de 2006 Radicación 24764, 6 de julio de 2006 radicación 24230 y de 18 junio de 2008 radicación 29808. � Rad. 25306 (08-04-08), Rad. 28222 (30-06-10) � Vg.

Rad. 29651 (25-06-08); Rad. 25727 (21-02-07) � El principio de favorabilidad de la ley penal hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido del artículo 29 Superior; también es una garantía que aseguran los Tratados Internacionales que conforman el denominado Bloque de Constitucionalidad, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la ley 74 de 1968, que en su artículo 15-1 prevé: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.

Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."; y en la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, que en el artículo 9° sobre los principios de legalidad y de favorabilidad señala: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable.

Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello." (Cursivas fuera de texto). � Se trata de William Andrés Pescador a quien se acusó en trámite separado con ocasión de la sentencia anticipada solicitada por Diego Alfonso Acevedo.

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