Micelio
32204(18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2090 de 2003Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 98 de 2002

.114i68eir de riao,ne Oi a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Rad. No. 32204 Acta No. 29 Bogota, D.C., dieciocho (18) agosto de dos mil din (2010). Se resuelve el recurso de casaciOn interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C6cuta, el 25 de abril de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por la senora NELLY GARCIA. I.

ANTECEDENTES La demanda fue instaurada por la demandante con el propOsito de obtener el reconocimiento y pago de la pension especial de vejez por hijo discapacitado, desde el momento en que solicitO esta prestaciOn, el 23 de agosto de 2004, asi como de la indemnizaci6n moratoria prevista en los articulos 1° al 4° y los intereses de mora que dispone el articulo 141 de la Ley 100 de 1993.

Indican los hechos expuestos en sustento de las pretensiones enunciadas que la demandante, Nelly Garcia, presta sus servicios como trabajadora oficial en la 6/C014/lea de ?Baleenlea RadicaciOn NI° 32204 E.S.E. Hospital Regional Centro I.P.S. Hospital San Juan de Dios de Arboledas, desde el 2 de abril de 1976, es decir, por un tiempo superior a 28 afios, en el area de servicios generales.

Tambien que esa trabajadora procre6 al menor Jonathan Cells Garcia, que presenta una discapacidad, desde su nacimiento, consistente en una paralisis cerebral con hemiparesia derecha, sindrome convulsive generalizado, ausencia total del lenguaje y sindrome mental organic°. Igualmente, refieren que, con fundamento en el paragrafo 4 del articulo 9 de la Ley 797 de 2003, que reform6 el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, solicitO vérbalmente del fondo demandado la pension mencionada, obteniendo como respuesta un concepto expedido por el Ministerio de la ProtecciOn Social, con el nämero consecutivo 5774 de 2004, que no resolvia su situaciOn por estar distante de la ley.

Situaci6n que se repiti6 cuando volvi6 a solicitar al fondo la pensi6n, a traves de un derecho de petición contestado mediante oficio de 14 de septiembre de 2004, fundado en el concepto citado, del cual hace varios comentarios. El fondo accionado sostuvo, en la respuesta a la demanda, que explic6 a la senora NELLY GARCIA que la pensi6n por ella reclamada no es una prestaciOn propia del Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para lo que se valiO de una copia del pronunciamiento que el Ministerio 2 Reldillea, do catalamila (64,140 91reflha de 514tiala Radicacian W 32204 de la ProtecciOn Social emitiO sobre el terra, con el propOsito de aclararle que su negative no correspondia a un mero capricho.

Ademes, propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo y responsabilidad de un tercero. II. DECISIONES DE INSTANCIA En la sentencia acusada se revoc6 la decision absolutoria proferida por el juez del conocimiento, el 11 de octubre de 2005, para condenar, en su lugar, al FONDO BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. a reconocer a la demandante NELLY GARCIA la Pensi6n Especial de Vejez, la cual debera pagarse a partir de la fecha de la desvinculaciOn de la trabajadora de la empresa.

En relaciOn con el tema materia de controversia en casaciOn, el sentenciador de segundo grado observO que en la respuesta que el fondo dio a la demandante, en escrito de 14 de septiembre de 2004, le neg6 el derecho aduciendo que la norma que ella invoca es extrafia al Regimen de Ahorro Individual, habida consideraciOn de que el articulo 33 de la Ley 100 se encuentra dentro del titulo II, de manera que se trata de una norma de aplicaciOn exclusive del Regimen de Prima Media, de alli que lo hecho por la Ley 797 fue una ampliaciOn de la -51 3 greSslatla I. aloinka 3opte 91,6xema de fistiesa Radicaci6n N° 32204 cobertura de la seguridad social para uno de los regimenes pensionales, no para el Sistema General de Pensiones.

Argumentos que no encontrO acertados pues a su juicio, la norma en ninguno de sus apartes hace referencia solamente al Regimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, sino que se refiere de manera precisa al sistema General de Pensiones, que conforman los dos regimenes conocidos. En tal sentido, entendiO que la pensiOn aludida puede otorgarse, tanto a los afiliados de uno como del otro regimen, sin distinciOn de ninguna naturaleza, siempre que se presente el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma que la contempla.

Precisa que si la disposiciOn referida hubiera pretendido que dicho beneficio se otorgara solo a los afiliados al Regimen Solidario de Prima Media con PrestaciOn Definida, el legislador lo habria previsto de manera expresa, por ser ella restrictive, y edemas seria violatoria del articulo 13 de la Constitución Politica que consagra la igualdad de todas las personas frente a la ley.

Sentado lo anterior, hizo referenda a las condiciones que reunia la demandante para reclamar el derecho pensional discutido y enumerO cada una de las exigencias que se desprenden de la disposiciOn que lo preve, que, por encontrarlas cumplidas por la actora, revocO 4 grepddldem de 9ieleineee. eo-rdo P.Voema deiradttela, RadicaciOn N° 32204 la decision de primer grado, para condenar, en su lugar, al fondo a pagarle la pensi6n especial de vejez por invalidez del hijo.

III. RECURSO DE CASACION Pretende que se case la sentencia recurrida en cuanto revoc6 la decisiOn absolutoria de primer grado, para condenar al fondo demandado a pagarle a la actora la pension especial de vejez, A fin de que, una vez constituida la Corte en sede de instancia, confirme la decision absolutoria de primer grado. Con tal prop6sito, la acusaciOn presentO dos cargos fundados en la causal primera de casaci6n laboral, que no tuvieron replica, que se estudiarân conjuntamente teniendo en cuenta que ambos esten dirigidos por la via directa y presentan una argumentaciOn juridica que guarda estrecha afinidad.

CARGO PRIMERO Orientado por la via directa, denuncia la aplicaciOn indebida del articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo senalado por el articulo 64, inciso 1, de 41 5 gr,ballea de (adorn/Sits (aaree 9fafreenva de ladtlela RadicaciOn NI. 32204 la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en el articulo 11 Decreto 692 de 1994.

Expresa la censura que los hechos fundamento del presente litigio, que previamente resefiO, no se rigen para el reconocimiento de la pensi6n de vejez especial por lo senalado en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 9 de la Ley 797 de 2003, habida consideraciOn de que el Sistema General de pensiones esta compuesto por dos regimenes excluyentes, pero que coexisten al tenor del articulo 12 de la Ley 100 de 1993, regimenes que son el de prima media con prestaciOn definida y el de ahorro individual con solidaridad del cual hace parte el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., ambos excluyentes, es decir, un afiliado al regimen de prima media con prestaciOn definida no puede acceder a las prestaciones del regimen de ahorro individual o viceversa.

Apunta que el regimen de prima media con prestaciOn definida se encuentra regulado en el articulo 2 de la Ley 100 de 1993, mientras que el regimen de ahorro individual se encuentra regulado en el titulo 3, de manera que cads uno de ellos tiene sus caracteristicas especiales, luego solo se les aplican aquellas disposiciones que les son propias y algunas comunes. 6 grepatalea dec&eAnala ilifeereena de jeeseeeere RadicaciOn N° 32204 Asevera, en conexiOn con lo anterior, que la norma aplicada por el Tribunal para condenar, en este caso, al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. a reconocer una pension especial de vejez a la senora NELLY GARCIA, se encuentra dentro del titulo 2 de la Ley 100 de 1993, por tanto dicho articulo 33 es de aplicaciOn exclusive al regimen de prima media con prestaciOn definida.

Sostiene que, cuando el legislador expidi6 la Ley 797 de 2003 aplice la cobertura de la seguridad social para el regimen de prima media con prestación definida, no para el Sistema General de Pensiones, de ahi que el articulo 9 de esa ley, que modific6 el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, no se aplicaba en este asunto, por cuanto la senora NELLY GARCIA se trasladO del regimen de prima media con prestaci6n definida al regimen de ahorro individual con solidaridad, el 1 de mayo de 1997, pues para que una persona tenga derecho a una pension de vejez en el regimen de ahorro individual, debe cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 1 del articulo 64 de la Ley 100 de 1993, complementado con el articulo 11 del Decreto 692 de 1994.

CARGO SEGUNDO Denuncia por la via directa, I a interpretaciOn errOnea del articulo 33 de la Ley 100 de 1993, adicionado 7 Lif q girvédkom de iStaknagia canto (ittpretna de jeadat.ea RadicaciOn W 32204 por el articulo 9 del inciso final del paragrafo 4 de la Ley 797 de 2003, en relaciOn con lo senalado en el Titulo 2 de la Ley 100 de 1993, que comprende los articulos 31 a 58 de la Ley 100 de 1993.

El ataque comienza transcribiendo unos apartes de la sentencia recurrida, que aluden a as alcances del inciso final del paragrafo 4 de la Ley 797 de 2003, que modified) el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, y cita textualmente esta disposición, para apuntar que es preciso ubicarla en la Ley 100 de 1993, para encontrarla en el Titulo 2, del que cita el siguiente aparte: "Regimen solidario de Prima Media con Prestacion Definida: El regimen de prima media con PrestaciOn Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus (sic) obtienen una pension de vejez, de invalidez, o de sobrevivientes, o una indemnizacion, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Titulo".

Posteriormente, anota que, al adicionar el legislador el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a los requisitos para obtener la pension de vejez en el regimen solidario de prima media con prestaciOn definida, ubic6 la nueva pensiOn por invalidez del hijo en el regimen solidario de prima media con prestaci6n definida y aduce que del texto de dicha norma se desprende tal interpretaci6n, ya que exige para el reconocimiento de la pension de vejez especial cuando menos el minimo de 8 yS Melalioa de 6otam6iet,Fee Wet, posna de fiedueea RadicaciOn W 32204 semanas exigido en el regimen de prima media para acceder a la pensi6n de vejez.

Observe que en tales condiciones no puede interpretarse tal disposiciOn, como lo hizo el Tribunal, en el contexto de esa norms, pues resulta indudable que si exige el ntimero de semanas minimo de cotizaciones requerido para obtener la pensiOn de vejez en el regimen de prima media este senalando que esta pensiOn especial solo aplica para ese regimen y no para el regimen de ahorro individual, porque, al contrario de lo que interpreta el Tribunal, si consideraba que esta pensiOn especial, en la forma consagrada por el articulo 9 inciso 4 paregrafo de la Ley 797 de 2003, tambien se aplicaba a aquellas personas afiliadas al regimen de ahorro individual con solidaridad, ha debido adicionar el articulo 64 de la Ley 100 de 1993 que establece los requisites para obtener dicha pensi6n de vejez en el regimen de ahorro individual, pero el legislador se refiere expresamente al minimo de semanas exigido en el regimen de prima media para acceder a la pensi6n de vejez.

IV.CONSIDERACIONES DE LA CORTE rUna caracteristica que identifica al Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, es el estar compuesto por dos regimenes solidarios, excluyentes, pero que coexisten. Esa peculiaridad, que se traduce en la existencia de diferencias en la organizaci6n, estructura y financiaci6n de tales subsistemas, no significa que son 9 9aleeez de dossidlet 30044 9IY,110 MG de fid lit kb RadicaciOn N° 32204 tambien distintos sus principios, caracteristicas y objetivos que, en realidad, estân concebidos y determinados legalmente para el sistema pensional, en general, y no para cada uno de los regimenes en particular.

Por esa razOn, debe tenerse en cuenta que, segtin lo establece el articulo 10 de la citada Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaciOn el amparo contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte. Ese objetivo es comim, desde luego, a los dos regimenes. Por manera que, asi las prestaciones y beneficios a cargo de cada uno de ellos no se otorguen en los mismos terminos y condiciones y presenten algunas obvias diferencias, dadas las peculiaridades que los identifican, es claro que los dos regimenes que integran el Sistema General de Pensiones deben cubrir los mismos riesgos y contingencias.

De no ser asi, no se cumpliria el principio de integralidad que rige el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual, desde luego, permea todo el Sistema General de Pensiones; principio que consiste, como lo define el literal d) del articulo 2 de la Ley 100 de 1993, en " la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, /a capacidad econOrnica y en general las condiciones de vida de toda la poblaciOn". 10 ginelddleea de 13dowe6ia ii310-rte iZtrxenva de fiat/Iola RadicaciOn N° 32204 Desde la anterior perspectiva, no resulta lOgico que el legislador patrocine situaciones que conduzcan a que, sin ninguna razOn de orden financiero, administrativo 0 referida a las condiciones particulares de los regimenes pensionales, a pesar de hallarse en las mismas condiciones que ameriten un trato excepcional y de cumplir con iguales requisitos en materia de afiliaciOn y de densidad de cotizaciones, un afiliado a uno de los dos regimenes pueda gozar de una protecciOn especial, como consecuencia de lo cual tenga derecho a determinada prestaciOn, como una pension, mientras que un afiliado al otro regimen no pueda tener acceso a esa protecciOn.

En ese orden de ideas, y para dar respuesta a los argumentos del cargo, importa precisar que la Ley 797 de 2003 estuvo dirigida a reformar ciertos aspectos del Sistema General de Pensiones, en algunos casos comunes para los dos regimenes; por esto se explica que el articulo 9, que en principio pareciera estar dirigido a modificar solo temas del regimen de prima media con prestaciOn definida, pero que, como se vera, contiene disposiciones para los dos regimenes, estableciera en el inciso segundo de su paragrafo 4 una variante prestacional igual para ambos subsistemas, originalmente dirigida a prestar amparo a las madres con hijos que padezcan minusvalia fisica o mental, con el reconocimiento de una pension especial a cualquiera edad, pero hoy, luego de su examen de constitucionalidad, 11 gir9deld06 de 6.1nr,lies, 4,Fte Ortreina de jradeecia RadicacrOn N° 32204 extensive a los padres cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan econOmicamente de el, segiin surge de las sentencias de la Corte Constitucional C- 989 de 2006 y C- 227 de 2004.

En contra de los argumentos esgrimidos por la censura, debe decirse que la Corte entiende que en verdad la preceptive referida cubre ambos regimenes, pues expresamente preve el reconocimiento pensional para las madres y padres que hayan cotizado al Sistema General de Pensiones, luego no se este refiriendo en particular a uno de los dos regimenes que lo integran, porque, se reitera, en realidad no existe ninguna razón de orden administrativo, estructural o financiero para que esa prestaci6n solo deba estar a cargo de las administradoras de uno de los dos regimenes, con mayor raz6n si se exige una densidad de cotizaciones que debe ser suficiente para financiar la prestaciOn.

El texto de la disposici6n que suscita la controversia en este asunto, que lo es el inciso 2 del paragrafo 4 del articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 9 de la Ley 797 de 2003, se encuentra redactado en los siguientes terminos, como qued6 luego de la declaratoria de inexequibilidad parcial decidida por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-227 de (4b 12 el a leea de ado-mak. c&o 'le 9/roma de fiatioia RadicaciOn W 32204 2004, y de exequibilidad condicionada, decidida en la sentencia C- 989 de 2006, antes mencionadas: "La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez fisica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continue como dependiente de la madre, ( y el padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan econOmicamente de el) tendran derecho a recibir la pension especial de vejez a cualquier edad, siempre que hayan cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el minima de semanas exigido en el regimen de prima media para acceder a la pensi6n de vejez.

Este beneficio se suspenders si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor invalido, padre pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este articulo." Surge del texto legal citado que la pension especial de vejez que alli se regula no corresponde, en estricto sentido, a una prestaciOn nueva sino que se trata de la misma pension de vejez que es comOn en los dos regimenes aludidos, solo que, por un motivo proteccionista, propio de la seguridad social, su causaciOn se anticipa por razOn de la contingencia familiar alli referida.

No existe, a juicio de la Corte, se insiste, una razOn valedera para pensar que es exclusive de uno de los dos subsistemas de pensiones previstos por la ley, pues basta recordar que esos regimenes no son antagOnicos, ya que estan concebidos como concurrentes para brindar a los afiliados modalidades distintas para la causaciOn de la pensi6n de vejez, pero, en todo caso, para cubrir las contingencias a los beneficiarios, asi existan variantes en la forma como se otorga la 13 ayittekoa tie eitLintlia. 7600M 9felelPOMO Cif fadUelex Radicaci6n N° 32204 prestación econOmica, pues, obviamente, la modalidad de la prestaciOn y su cuantia no podia ser exactamente la misma y dependerân ellas de las reglas especificas de cada regimen.

Es cierto que, de manera poco tecnica, con el articulo 9 de la Ley 797 de 2003 se adicion6 el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, que trata sobre la pensi6n de vejez en el regimen de prima media con prestaciOn definida y se ubica dentro del titulo de que trata ese regimen. Pero esa circunstancia, que indiscutiblemente en otro contexto podria servir como elemento que permitiria utilizer un criterio de interpretaciOn sistemetico, en este caso especifico no puede !lever a concluir que el derecho consagrado en la norma bajo anelisis sea exclusivo de los afiliados al regimen de prima media con prestaciOn definida, pues, en lo que concierne con la pensiOn especial en comento, basta tomar en consideraci6n el propOsito protector del derecho y la forma como este concebido, para facilmente percatarse de que pueden y deben acceder al mismo los afiliados a cualquiera de los dos regimenes.

En efecto, con toda claridad en la norma se establece como requisito para gozar del derecho que se " haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el minimo de semanas exigido en el regimen de 14 girgeribliect de i3g6i6tniert c&aste (Aroma de fitaieda RadicaciOn N° 32204 prima media con prestaciOn definida para acceder a la pensiOn de vejez".

(Las subrayas no son del texto). Si el precepto alude a las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, es porque deben tenerse en cuenta las efectuadas a cualquiera de los dos regimenes que lo integran y no solo a uno de ellos. Si el legislador hubiese querido limiter el derecho y consagrarlo solamente pare los afiliados al regimen de prima media con prestaciOn definida, obviamente habria mencionado exclusivamente as cotizaciones a ese regimen.

No desconoce la Corte, que para precisar la densidad de as cotizaciones exigidas para obtener el derecho, se alude al "minimo exigido en el regimen de prima media con prestaci6n definida para acceder a la pensi6n de vejez". Mas esa referencia a dicho regimen no puede ser entendida en el sentido propuesto por la censura, esto es, que ella indica que solamente se consagrO el derecho para los afiliados al regimen de prima media con prestaci6n definida, pues para la Corte debe ser vista simplemente como un paremetro que se utilize para precisar con exactitud el raimero de semanas de cotizaciOn que se exigen para acceder al derecho especial, que guarde correspondencia con los requisitos para acceder a la pension de vejez, de tal manera que del derecho se pueda gozar solamente cuando ti 15 Enfetaan. de $1,1am6ia ?ioote Werenta de,yrad Gioia RadicaciOn N° 32204 el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones suficiente para financier la pensi6n.

Y ese paremetro de causaci6n del derecho, fijado en funciOn de as cotizaciones, solo es posible establecerlo tomando como referencia el regimen de prima media con prestaci6n definida, pues en el de ahorro individual con solidaridad la causaci6n del derecho, en principio, no guarda relaciOn con la densidad de cotizaciones, y desde luego seria ciertamente complicado establecerlo a partir del capital acumulado en la cuenta individual, que varia de afiliado en afiliado, dependiendo de muchisimos factores, como el valor del bono pensional y el ingreso de cotizaci6n, para citar solo algunos, lo cual impediria establecer una medida equitativa.

Que la intenciOn del legislador al aludir al regimen de prima media con prestaci6n definida solamente fue una referencia para precisar el nOmero de semanas exigido para obtener el derecho, lo corrobora el hecho de que en el proyecto de ley 98 de 2002, presentado en el Senado de la Reptiblica y que dio origen a la consagraciOn de la prestaci6n especial, simplemente se dijo que la madre tendria derecho "siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones un minimo de 1.000 semanas", pero sin indicar ningOn regimen. 16 grveteltea de 76oloin6/a (60140 9,000,71,0 de,fiteittaa RadicaciOn NI° 32204 Y como la misma Ley 797 de 2003 modificO la exigencia en materia de cotizaciones para el regimen de prima media con prestaciOn definida, de tal suerte que ya no se requieren 1000, sino un n6mero superior (que dependera de varios factores que impiden establecer una regla general aplicable a todos los afiliados), el cambio de la exigencia de ese minimo de 1000 semanas, contemplado en el proyecto de ley, por el del minima de semanas exigido en el regimen de prima media para acceder a la pensi6n de vejez, consagrado en la Ley 797 de 2003, a juicio de la Corte obedece a la necesidad de acompasar as requisitos de la prestaciOn especial con los nuevos fijados por esa ley en materia de cotizaciones, pues, de lo contrario, esto es, de mantenerse el requisito de las 1000 semanas, respecto de algunos beneficiarios, los que gozan del regimen de transiciOn, se otorgaria el derecho con una densidad de cotizaciones inferior a las necesarias para obtener la pension plena de vejez, mientras que para otros no, lo que tampoco resultaria equitativo.

A propOsito de ese proyecto de ley, de su exposiciOn de motivos se desprende, sin lugar a hesitaciOn, que no se quiso consagrar el derecho a la pension especial solamente para as madres afiliadas al regimen de prima media con prestaciOn definida, sino para todas las madres trabajadoras, independientemente del regimen pensional al que se encontraran afiliadas, no solo porque se aludiO a las 17 grIbilikela de c&olenneSla c&ande Adstenaa de Radicacian NI° 32204 madres trabajadoras, en general, cuanto que, al hacer referencia a las responsabilidades para el reconocimiento de la prestaciOn, se mencion6 el Regimen General de Pensiones y no uno de los regimenes que lo integran.

Asi surge de los siguientes apartes de esa exposiciOn de motivos, tomados de la Gaceta del Congreso N° 428 del 11 de octubre de 2002: "Este proyecto de ley fue concebido en beneficio de la madre trabaiadora responsable de la manutenciOn de un hiio menor de edad minusvOlido con objeto de facilitar Ia rehabilitaci6n, cuidados y atenciOn que requiere el nino deficiente o discapacitado en orden a proporcionarle una digna calidad de vida en el interior de su nUcleo familiar, bajo la efectividad de los derechos contemplados en los articulos 13, 44 y 47 del ordenamiento constitucional, a saber la protecci6n especial que debe dar el Estado a aquellas personas que por su condiciOn econ6mica, fisica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; la protocol& de los derechos fundamentales de los nifios, los cuales tienen prevalencia sobre los derechos de las demAs personas; y Ia atenci6n especializada que debe prestar el Estado para Ia rehabilitaciOn e integraciOn social de los disminuidos fisicos, sensoriales y psiquicos.

"Baja este aspecto, la iniciativa que se somete a consideraci6n del Congreso de la RepOblica tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en los articulos 13, 44 y 47 de Ia ConstituciOn Politica, a fin de darles un tratamiento preferente en materia de pensiones a aquellas madres de menores minusvAlidos que haven cotizado para efectos de pension un minimo de 1.000 semanas con la finalidad de que puedan suplir las deficiencias de sus hijos que se encuentran limitados por carecer de la capacidad fisica o mental suficiente que les pennita desenvolverse integramente como sus semejantes".

"Para poder reconocer a las madres de los nihos minusvOlidos en forma especial la pensi6n de vejez a cualquier edad, el Regimen General de Pensiones se sujetare a dos presupuestos fundamentales: "1. Haber cotizado en cualquier tiempo 1.000 semanas al Sistema 18 gegbarrea 'ti601.nara Cdenete 945perna dC florae General de Pensiones. RadicaciOn N° 32204 2.

Ser responsable del cuidado de un hijo menor de edad que como consecuencia de una discapacidad o deficiencia, bien sea fisica o mental, se le considere como minusválido, y que como tal, requiera tratamiento para su rehabilitatiOn e integrackin social. Esta condition de invalidez debe ser debidamente comprobada de conformidad con la especificidad del problema y la historia clinica del menor afectado, mediante un diagnOstico clinico de caracter tecnico o cientifico, expedido por la Empresa Promotora de Salud a la que se encuentre afiliada la madre" (Las subrayas no son del texto). --No desconoce la Corte que el Tribunal Constitutional ha considerado que, teniendo en cuenta el amplio poder de configuraciOn del legislador, es admisible que determinada prestaciOn social solo se consagre respecto de uno de los regimenes que integran el Sistema General de Pensiones, concretamente el de prima media con prestaciOn definida, como lo manifesto respecto de la pension por actividades de alto riesgo, al estudiar la exequibilidad del articulo 3 del Decreto 2090 de 2003 (Sentencia 039 de 2009).

Pero la situation aqui analizada es diferente, pues en el citado decreto si se estableciO, de manera explicita, que la pensi6n seria para los afiliados al regimen de prima media con prestaci6n definida, lo que, como se ha visto, a juicio de la Corte no se presenta respecto de la pensiOn especial de vejez, bajo anelisis. De lo que viene de decirse se concluye que los afiliados al regimen de ahorro individual con solidaridad tienen derecho a la pension especial consagrada en el 19 girlhaleeet de caLlamlia,0 Pte 61190,01766 de jetalece RadicaciOn N° 32204 articulo 9 de la Ley 797 de 2003, que adicione el 33 de la Ley 100 de 1993, y no se encuentra ningOn motivo de orden financiero, administrativo o relacionado con las caracteristicas y requisitos de la pensión de vejez en ese regimen que permits Ilegar a una conclusion diferente.

No aparece, entonces, que el juzgador de segundo grado, en este caso, haya incurrido en los errores juridicos de aplicaciOn indebida o de interpretaci6n errenea denunciados. Por lo tanto, los cargos no prosperan. En merit° de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando justicia en hombre de la RepUblica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C6cuta, el 25 de abril de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NELLY GARCIA contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Sin costas en el recurso. 20 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON • AR OLE VILLEGAS le L9C \Th gretakoa (fedarneie (J bite (Wererna de jeatieea RadicaciOn N 1 32204 COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIE SO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ 21 EIECIONCIRD1N1' n 3:n E(.1.i:ETAAl.k SAO: DE cgtse-noN.t.dooRALI g,,..ger.:,g0,,,,. cytaintii•011oliodsz tit vekisilte SI dr3s con.=3;.,ncia qua en Is IcYtai y /Irma 1 voy inonnia. el c lin sin c-,00,. f-I. 11:3r/tote. D.0 L 140,-. 0 I Reg(blica de coiontbia Corte supren4a de:Just-Ida CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo Lopez Villegas RadicadOn No. 32204 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Parte demandada: BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS Respetuosamente me aparto de las consideraciones de la Sala, en cuanto adopte medidas de protecciOn a las madres con hijos que padezcan minusvalia fisica o mental otorgandoles una pension especial a cualquier edad, bajo el entendido de que los regimenes de pensiones, el de prima media con prestaciOn definida y el de ahorro individual con solidaridad, deben cubrir los mismos riesgos y contingencias.

Esa consideraciOn b6sica omite un aspecto central de la instituciOn protectora de la madre con hijo menor nvalido que es el de recibir un tratamiento con componente solidario, el cual solo se podria predicar de aquel regimen financiado con un fondo cornt.in. Rad. 32204 2 56,1 El otorgamiento del derecho que le hace la Sala a la actora resulta haciendo inane tal entendimiento de la protecciOn ofrecida por la ley, pues se termina otorgando el derecho pensional a una persona para quien el tiempo de aportes se anticipa en varios arios y lo que es mes importante, el amparo que se le brinda no es distinto al que ella misma se ha procurado con sus propios ahorros.

La diferencia entre las dos interpretaciones radica en que mientras la madre afiliada con menor de edad vinculada al regimen de prima media, tendria derecho a una pension congrua con su nivel de ingreso, en el de ahorro individual la misma suma ahorrada proyectada para flnanciar una pensiOn por cinco anos mes, se vera inevitablemente reducida en su cuantia.

No desconozco que circunstancialmente pueda la demandante, tener algtin beneficio bajo la hipOtesis de ser beneficiaria siempre y cuando retina los requisitos para ello, con la garantia del estado de una pension minima. Con todo respeto, Fecha ut supra, Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24