CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 32203 Vs. JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 32203 Vs. JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ Proceso n.° 32203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 345 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).
VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el Fiscal Séptimo Especializado de Medellín, contra la sentencia de 19 de enero de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual revocó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad el 20 de agosto de 2004, que condenó a JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ como autor del delito de concierto para delinquir.
HECHOS 1. Fueron relatados de la siguiente manera por el A quo: “Los albores de la investigación se dieron en el municipio de Amalfi, en horas de la noche del 31 de Marzo de 2000, cuando el señor Elkin Hernando Carmona Montoya, secretario II de la unidad de fiscalías fue raptado de su residencia, presumiblemente por miembros de las autodefensas, afirmándose que en los hechos tuvo participación el cabo de la policía Joel Galíndez, comandante de la Estación de policía de ese municipio.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.
Mediante resolución de 25 de febrero de 2004, luego de adelantar proceso por el delito de secuestro extorsivo agravado contra el mismo JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ y declarar la ruptura de la unidad procesal, la Fiscalía lo acusó como coautor del delito de concierto para delinquir agravado. 2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, se llevaron a cabo la audiencia preparatoria y la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, el 20 de agosto de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, condenó a JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; multa de un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como responsable del delito de concierto para delinquir. 3.
Apelada la sentencia por el defensor, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín Sala de Justicia y Paz en fallo de 19 de enero de 2009 y en su lugar absolvió al acusado. 4. Inconforme con la determinación anterior, el Fiscal Séptimo Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia.
LA DEMANDA Un cargo plantea el Delegado de la Fiscalía. Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial en la forma del falso juicio de existencia, generado en la “falta de apreciación de la prueba”, sin especificar a cuál se refiere. Dice, se omitió valorar “cada una de las pruebas que en su conjunto nos dan un aporte significativo en demostrar la presencia de los grupos de autodefensa..” en el municipio de Amalfi.
Es de público conocimiento tanto en los medios de comunicación nacionales e internacionales, como en procesos judiciales, la existencia de grupos de autodefensas, la existencia de la familia Castaño Gil oriunda de ese municipio y la expansión del fenómeno paramilitar Evoca un aparte del fallo recurrido donde el Tribunal expone la inexistencia de la certeza probatoria para emitir un fallo de condena, para luego, bajo el título de falso raciocinio, alegar que el ad quem incurrió en esta clase de error al desconocer las reglas de la libre apreciación de la prueba y obtener de manera equivocada la “inferencia del hecho indicador de la declaración de los dos (2) testigos que declararon a favor del procesado…” porque “al parecer”, dada su amistad y el departir con licor, los llevó a construir una cortina de disuasión con la cual se impidió al juez de segundo grado entender los indicios –no expresa cuáles- y declaraciones de las víctimas Rosa Ángela Hernández de Ochoa, Luz Aleida Patiño Castro, Gloria Edith Duque Jaramillo, Omar Dario García Martínez.
En escrito de la Directora Seccional de Fiscalías de Antioquia Maricela Ruiz Gómez, informa sobre la posible ubicación del cuerpo de Elkin Carmona Montoya y el hecho de la necesidad administrativa para reasignar la investigación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos ante la dificultad generada por los grupos de autodefensa para investigar a alias “Machete” y al acusado JOEL GALÍDEZ ORDÓÑEZ, aspecto que motivó el traslado de los testigos.
La connivencia entre los grupos paramilitares y las autoridades locales de policía era cercana. La víctima Elkin Cardona Montoya era un colaborador eficaz en la realización de las diligencias de levantamiento de cadáver los fines de semana, cuando los señores fiscales no se encontraban en el municipio de Amalfi. Para demostrar la coautoría o autoría inmediata la investigación tuvo dificultades, pues los paramilitares desaparecían a quienes limitaban su actuar “miremos que aún ELKIN CARMONA según lo dicen los testimonios de sus compañeros de oficina estuvo muy pendiente para que se revisara o chequeara el vehículo cercano a la fiscalía de procedencia irregular y que estaba al servicio de la organización armada ilegal de las autodefensa.” Aporta trámites y diligencias judiciales practicadas con posterioridad al 14 de agosto de 2007 sobre la ubicación, hallazgo e identificación del cadáver de Elkin Hernando Carmona Montoya, las que son posteriores a la investigación formal, pero dice, sirven para dar fundamento a los indicios “en quienes los estaban rindiendo y exponiendo sus vidas.”.
Solicita casar el fallo recurrido y en su lugar se dicte uno nuevo condenatorio contra JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ como coautor del delito de concierto para delinquir. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el delegado de la fiscalía no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida.
Dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad-quem, por las causales taxativas señalas en la ley y, seleccionadas en la demanda.
De este modo, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le design se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. Respecto al único cargo: violación indirecta de la ley sustancial por: (i) falso juicio de existencia y (ii) falso raciocinio.
El reparo se contrae a la ausencia de valoración de “todas y cada una de las pruebas que nos dan un aporte significativo en demostrar la presencia de grupos de autodefensa” en el municipio de Amalfi y al desconocimiento de las reglas que fijan los parámetros para la libre apreciación de los medios de convicción, con relación a los dos testimonios defensivos rendidos por Wilmar Montoya Vásquez y Julio César Arroyabe.
Tiene decantado la Sala, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, los cuales son: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y por errores de derecho: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite valorar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
Por su parte el falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador tiene en cuenta el medio de persuasión legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba donde hace recaer el yerro, con la valoración del a d quem en lo que pensó ellas decían; y una vez acreditado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. El falso raciocinio se genera cuando a una prueba que existe legalmente y es apreciada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia común y los dictados científicos.
Esta especie de error exige al demandante indicar cuál ley de la ciencia, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
De otra parte el falso juicio de legalidad tiene ocurrencia cuando el sentenciador otorga valor a una prueba carente de las exigencias legales previstas para su formación o aducción al proceso, es la insuficiencia de validez jurídica -aspecto positivo-; o se la niega, o considera que no las reúne, cumpliéndolas -aspecto negativo-. Es imperativo e ineludible para quien así lo alega, señalar los preceptos, enseñar con claridad y precisión cuál fue el requisito pretermitido y, exponer los argumentos que permiten llegar a esa conclusión. Por último, el falso juicio de convicción se configura cuando el juzgador niega a la prueba el valor prefijado en la ley (tasación) o la eficacia asignada normativamente, o le da uno u otra que ella no establece.
Esta modalidad de yerro de derecho excepcionalmente podría tener cabida en casación, debido a la inexistencia -por regla general- de la tarifa legal probatoria en materia penal, donde en la apreciación de los medios de persuasión impera el método de la sana crítica. Para todos los eventos, es obligación del demandante identificar los medios de prueba sobre los que dirige el ataque, su contenido, el aporte sustantivo y su capacidad de percepción. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se propone de manera genérica e indiscriminada la ausencia de valoración de todos los medios de prueba, como error en el fallo, pues no se identifican de manera precisa los elementos de persuasión sobre los cuales recae el error.
En este mismo sentido, en igual desacierto argumentativo se incurre en el esbozo del error de hecho por falso raciocino, donde el censor inadvierte, presentarle a la Sala, las reglas de la experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia dejados de aplicar o al serlo, se hizo inadecuadamente por el Tribunal al otorgar valor suasorio a los testimonios de Wilmar Montoya Vásquez y Julio César Arroyabe.
En la proposición de este yerro existe un evidente desenfoque, cuando dentro del mismo cargo por falso juicio de existencia motivado por la total carencia de valoración de los elementos de convicción, el demandante dentro de la misma línea argumentativa plantea, la errada apreciación de los dos testimonios -Wilmar Montoya Vásquez y Julio César Arroyabe-, afirmación que trasgrede los principios lógicos de no contradicción e identidad, pues una premisa no se puede negar y afirmar al mismo tiempo, lo cual también equivale a que no se puede ser y no ser al mismo tiempo, ilogicidad nacida en el libelo a partir de aseverar la omisión total por parte del ad quem para valorar la universalidad de los medios de convicción, para inmediatamente controvertir la forma como lo hizo, respecto de algunos de ellos.
Adicional a lo anterior, el recurrente soslayó en forma absoluta enseñarle a la Sala, las normas sustanciales indirectamente violadas con los errores señalados y cuál el concepto de su infracción, todo en desconocimiento del principio de razón suficiente y debida argumentación y así deja la censura huérfana de toda motivación al sustraerse de su desarrollo.
De la misma manera y en punto de la trascendencia del dislate, nada se dice, pues dejó de expresar, cuál sería la conclusión a la que se llegaría, en el evento de ser valoradas correctamente las declaraciones objeto del error, labor que se logra, al apreciar en conjunto con los demás elementos de convicción el señalado como echado de menos por los falladores y demostrar por este camino la fuerza de responsabilidad del acusado.
Presentado de esta manera el reproche, se queda deja en el plano de una simple expresión conclusiva, pues simplemente proyecta enunciados inermes en su desarrollo, incumpliendo el principio de debida sustentación, con base en el cual, quien afirma premisas debe respaldarlas una a una, para que la demanda constituya un escrito de impugnación que se baste a sí mismo a fin de remover los fundamentos del fallo y no se quede en desnudos postulados, sin ilación alguna.
De este modo evidencia la Sala, que el libelista presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el juez colegiado, sin ninguna prevalencia en lógica jurídica requerida para mantener la demanda, con lo cual todas las pretensiones se alejan de la filosofía que rige este mecanismo de impugnación. A tal punto llega el desacierto del recurrente, que pretende se tengan en cuenta en esta sede, diligencias y actividades probatorias desconocidas por las instancias, pues fueron recaudadas fuera del trámite y con posterioridad al debate, una vez caducada la oportunidad procesal, como si buscara reabrir etapas surtidas, aspecto inviable en casación, ligerezas que hacen del libelo un simple alegato de instancia, ajeno a la lógica jurídica que exige la impugnación, pues se torna confuso e ininteligible y conducen a su inexorable inadmisión. En guarda del principio de limitación propio del recurso extraordinario, no le es dable a la Corte suplir las omisiones del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar al casacionista en la construcción de la demanda, salvo, cuando atendiendo sus fines y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, mayormente cuando de antaño, la Sala ha sentado el criterio consistente en que la impugnación es un juicio lógico-argumentativo, regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirlo en una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el Fiscal, Séptimo Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno No. 3, folio 157. � Cuaderno No. 4, folio 34. � Cuaderno No. 5, folio 191. � Mediante Acuerdo No. PSAA08-5150 de 30 de septiembre de 2008, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispone medidas de descongestión respecto de los Tribunales Superiores de Antioquia y Bogotá y remite el asunto al de Medellín. � Cuaderno No. 6, folio 363. � “Artículo 213.
Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.” � “Artículo 212. Requisitos formales de la demanda.
La demanda de casación deberá contener: 1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. 2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 4.
Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados. Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.” (negrilla fuera de texto). _1252396141.doc