CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32203 GLORIA PATRICIA MARTINEZ TABARES Vs. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32203 Acta No.42 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA PATRICIA MARTINEZ TABARES, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES GLORIA PATRICIA MARTINEZ TABARES, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que es responsable del pago de la pensión de sobrevivientes, con su correspondiente retroactivo, a partir del 08 de noviembre de 1992, como beneficiaria de su esposo JAIRO ANTONIO ALVAREZ CATAÑO, con los intereses moratorios y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, argumentó, en resumen, que se casó con el causante JAIRO ANTONIO ALVAREZ CATAÑO el 4 de enero de 1986, con quien convivió hasta el 8 de noviembre de 1992, fecha de su defunción, quien se encontraba afiliado al Seguro Social, unión de la que procrearon un hijo; que solicitó la pensión de sobrevivientes y el ISS, mediante Resolución 3679 de 1999, la negó, y le concedió la prestación a su hijo, con el argumento de que ella no hacía vida marital con el causante, basado en el trabajo social que le hicieron al padre del fallecido; que el afiliado fallecido cotizó las semanas exigidas, por lo que la demandante tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes.
El Instituto demandando, se opuso a la prosperidad de las pretensiones (folios 56 a 61); frente a los hechos, aceptó que hubo matrimonio entre Álvarez Castaño y la actora, la afiliación al ISS, la fecha del fallecimiento de aquel, la solicitud de la pensión y la respuesta dada a la petición, pero negó la convivencia, la manera como se calificó la realización del informe de trabajo social y el derecho a la pensión, por cuanto adujo que la demandante y el causante no convivieron o hicieron vida en común durante los últimos cuatro años anteriores al fallecimiento.
Propuso como excepciones, las de falta de competencia, inexistencia de la obligación demandada, falta de causa, prescripción, inexistencia de mora en el pago de la pensión y la genérica. La primera instancia finalizó con sentencia del 15 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, (folios 99 a 106), que declaró no probadas las excepciones, condenó al ISS a reconocer y pagar a la actora el 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir de la ejecutoria de la sentencia, al pago de costas en un 80%, y lo absolvió los intereses moratorios.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal, mediante sentencia del 23 de febrero de 2007, (folios 8 a 15), revocó la providencia apelada y en su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales. No impuso costas. El fallador de segundo grado adujo que el a quo obtuvo la certeza de la vida en común de las declaraciones de los testigos de la parte actora, pero que “ al apreciar todas las declaraciones en conjunto y no aisladamente como lo hace la jueza, la Sala llega a la conclusión de que la actora no convivía con el causante para la fecha de su deceso ”, porque no encontró razón alguna para desestimar el dicho de los testigos aportados por la parte demandada, “ pues que no se advierte en ellos animadversión hacia la actora; por el contrario, se muestran sinceros y espontáneos, su declaración no adolece de subjetivismo ni parcialidad sino que resultan objetivos y confiables; no tendrían por qué mentir ”.
Luego de analizar los diferentes testimonios y el interrogatorio realizado a la demandante, concluyó que: “ Todo da a entender, entonces, que la actora no hacía vida marital con el causante al momento de la muerte de éste, por lo cual no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes. Toda la razón le asiste al impugnante cuando analiza la apreciación errada e infundada que de los testimonios hace la funcionaria de primera instancia.” EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el apoderado de la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Por la causal primera de casación laboral formula dos cargos que fueron replicados. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende “… que la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, para que en sede de instancia REVOQUE la decisión proferida por el ad-quem, y se acceda a las pretensiones concedidas por al fallador de primer grado; sobre costas decidirá lo pertinente.” PRIMER CARGO Indicó textualmente: “ La sentencia acusada violó directamente la Ley sustancial Artículos 27, 30 y 48 del Acuerdo 049 del año 1990, aprobado por el.
Decreto 758 de esa misma anualidad en la modalidad de interpretación errónea de las pruebas testimoniales, y el consecuente desconocimiento del artículo 48 de la Constitución Nacional.” En la demostración del cargo, luego de transcribir los artículos 27 y 30 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el a Decreto 758 de ese mismo año y de comentar el artículo 48 (ibídem), señala que “ los anteriores preceptos legales aplicables al asunto en debate, se puede precisar que la actora, GLORIA PATRICIA MARTÍNEZ, TABARES, efectivamente era la cónyuge del fallecido y en consecuencia, como se probó en el trámite judicial de primera instancia, convivía con el de cujus, según los testimonios que se recibieron en las respectivas audiencia s.” Aclara “ que la demandante, pese a tener ciertas discusiones con el causante, seguía acompañándolo y compartiendo con el teche, (sic) lecho y mesa, pues las eventuales apreciaciones (sic) no duraban más de 8 o quizás 15 días, hechos que no desvirtúan la existencia de un hogar debidamente conformado y el cual permaneció así hasta el momento en el que se presentó el lamentable siniestro de la muerte.” Destaca la apreciación del a quo que sí concedió el derecho, al restarle valor probatorio a las declaraciones de la suegra de la actora y de las cuñadas de ésta, pruebas que, dice, valoró erradamente el fallador de segundo grado, al negar el derecho reclamado, con el argumento de que la testimonial, no evidenció la convivencia al momento del deceso, y en el hecho de que la actora tiene dos hijos más que no son del causante, ante lo cual, aclara, que no se pudo probar la fecha de nacimiento de estos menores, pero que fueron procreados con posterioridad al fallecimiento de su esposo, concluyendo que “ Es claro que, según el material probatorio arrimado al expediente, la pareja… estuvo rodeada de múltiples disgustos y rencillas, las cuales culminaban en la reconciliación de los esposos, pero nunca originaron una separación de gran magnitud… que si bien alguna vez se separaron sólo lo hacían por unos días… situaciones que son muy comunes y normales en la mayoría de familias.” LA REPLICA Estima que el recurso se debe rechazar por cuanto no satisface las exigencias de técnica propias de la casación. Que el cargo está mal formulado al dirigirlo por la vía directa sustentándolo en la mala apreciación de pruebas, y que el testimonio no es prueba calificada para efectos del recurso.
SE CONSIDERA De la lectura de este cargo, encauzado por la vía directa, se coligen evidentes errores insalvables de técnica de casación laboral que lo hacen desestimable. En efecto, en la formulación del cargo, dice que: “ La sentencia acusada violó directamente la Ley sustancial Artículos 27, 30 y 48 del Acuerdo 049 del año 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad en la modalidad de interpretación errónea de las pruebas testimoniales …” (El subrayado no es del texto).
La interpretación errónea se pregona de la Ley, pero no “ de las pruebas testimoniales”; de tal forma que cuando se acusa una sentencia por aquella modalidad, propia de la vía directa, es obligación de quien así procede, indicar en que consistió la equivocada intelección y la forma cómo la interpretación debe hacerse, con absoluta prescindencia del análisis probatorio.
De esta manera, la censura no podía acudir a criticar el examen que de los testimonios, hizo el juzgador. Ahora, si se entendiera que la supuesta interpretación errónea de pruebas, está referida a la apreciación de los testimonios, habría que decir, de un lado que, de conformidad con el artículo 7 de la ley 16 de 1969, tal clase de prueba no es apta de estudio en casación y por ello tampoco pude ser fundante de un error de hecho.
Así mismo, si la Sala entendiera que el cargo se formuló por la vía de los hechos, tampoco estaría llamado a examinarse, porque en parte alguna se individualizaron los errores de hecho, que supuestamente hubiera podido cometer el Ad quem. Las razones que preceden, son suficientes para desestimar el cargo. SEGUNDO CARGO Indica que la sentencia acusada “ violó directamente la Ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.” En la demostración dice que “ el ad-quem consideró la imposibilidad de confirmar la sentencia proferida en primera instancia, fundamentando su decisión en las declaraciones recibidas a los testigos que comparecieron al proceso, concluyendo este fallador a la fecha del fallecimiento del señor JAIRO ANTIONIO ÁLVAREZ CATAÑO, la demandante no tenía vida en común con éste, perdiendo así el derecho a la pensión de sobrevivientes.” Precisó que con esa decisión, se incurrió en errónea interpretación del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, del que luego de transcribir su contenido, concluye que fue mal interpretada la condición de vida en común, establecida en la norma, en el que el juzgador, quiso limitar este requisito, a la exclusiva convivencia y permanencia en el hogar por parte de los cónyuges, considerando que una separación de pocos días era suficiente para desvirtuar la vida en común de los esposos.
Agrega “que la vida en común de los consortes implica un conjunto de acciones y condiciones, como lo son el compartir el techo, el lecho y la mesa, la ayuda mutua, el amor y la comprensión, pero también involucra las infaltables discusiones y peleas, que como seres humanos son normales cuando compartimos un hogar con otra persona, por ello, estas rencillas que algunas veces pueden ocasionar separaciones pequeñas y la conocidas reconciliaciones, todo esto hace parte de esa relación marital…” En el caso sub-lite, estas discusiones y rencillas eran muy comunes y aún mas las reconciliaciones entre los esposos, tal y como lo valoró el fallador de segunda instancia conforme al material probatorio obrante en la actuación, y por estas circunstancias no se finiquitó la vida en común de los cónyuges.” “ Es exegética y no social la interpretación que hace el juez de segundo grado en cuanto a la vigencia de la vida común, pues bajo las circunstancias en que este quiere apreciar la norma, incluso el cónyuge que esté de viaje, fuera del núcleo del hogar, o el que esté ausente por cualquier motivó, estaría desprotegido y perdería el derecho pensional por sobrevivencia.” “ En lo fundamental, es preciso enunciar que ni a uno u otro cónyuge se le conoció otro compañero, que siempre vivieron bajo el mismo techo a pesar de las pequeñas separaciones que surgían por discusiones normales entre pareja, que procrearon un hijo común, que tanto la actora como su hijo dependían económicamente del fallecido, que siempre los conocieron como pareja de esposos y que las rencillas que comúnmente se presentaban no eran el fundamento para dar por terminada la vida en común de ambos.” LA REPLICA Expresa que el ad quem absolvió a la demandada “ al establecer que la demandante no había hecho vida marital con el afiliado ni convivía con él al momento de su muerte.
Esa fue la razón de su fallo, y en modo alguno, como lo sugiere la acusación, que el mismo hubiese derivado de la inteligencia jurídica aplicada al artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990. ” Que la interpretación propuesta por el demandante no controvierte las razones que se plasmaron en la sentencia del Tribunal para fundamentar su decisión. Precisa, que la sentencia acusada debe permanecer incólume, por cuanto ninguna de las pruebas que la fundamentaron, fueron demeritadas por el casacionista, para lo cual, transcribe apartes de las sentencias de esta corporación con radicación No. 8902, 17458 y 26710, SE CONSIDERA Para tomar su decisión, el Tribunal estimó, luego de apreciar todas las declaraciones en conjunto, que la actora no convivía con el causante para la fecha de su deceso.
Que no había razón alguna para desestimar el dicho de los testigos, al no advertir en “ellos animadversión hacia la actora; por el contrario, se muestran sinceros y espontáneos, su declaración no adolece de subjetivismo ni parcialidad sino que resultan objetivos y confiables; no tendrían por qué mentir.”; para lo cual, no solo se apoyó en el análisis de los testimonios rendidos, sino además, en el interrogatorio ofrecido por la propia demandante.
En ese orden, se impone afirmar, que la sentencia recurrida se fundamentó esencialmente en la prueba recaudada en el proceso, razón por la que, para la prosperidad del recurso, el ataque, necesariamente, debía haberlo orientado, la parte impugnante, por la vía indirecta o de los hechos, tendiente a controvertir la deducción del juzgador, de que la demandante no hacía vida en común con el causante al momento de su fallecimiento.
De modo que como así no procedió, la sentencia continúa bajo la presunción de legalidad que la gobierna, sustentada en los soportes fácticos inatacados. De todas maneras, si bien la censura pretende demostrar qué se debe entender por convivencia, atendiendo el tenor de la norma denunciada, habría que decir que el ad quem, no es que concluyera que aquella figura no se demostró en el presente caso, porque hubo intermitencias en la relación de pareja que no permitieron convivencia permanente, sino que, acorde con varios testigos “ más persuasivos de la parte demandante, que dan cuenta de las separaciones por largo tiempo ”; como lo dijo Didier Fabián Álvarez Castaño “ que la pareja de esposos se separaron, pues ella se fue a vivir con otra persona; y que cuando murió Jairo Antonio hacia cinco años que no vivían juntos Gloria Patricia y él y agrega, ella tiene dos hijos mas de diverso padre, diferente a jairo Antonio ” En consecuencia, el cargo no es de recibo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, el 23 de febrero de 2007, en el proceso adelantado por GLORIA PATRICIA MARTINEZ TABARES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12