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32202(30-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32202. INADMISIÓN Eduard Miguel Triana Yasno y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 23 Rad. 32202. INADMISIÓN Eduard Miguel Triana Yasno y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 314 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los defensores de Eduard Miguel Triana Yasno y Willer Flórez Motta contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 3 de septiembre de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 24 de abril del mismo año, y los condenó a las penas principales de 31 años de prisión y multa equivalente a 5.050 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado y rebelión. Así mismo, los absolvió por el delito de concierto para delinquir.

HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “A eso de las 5:30 de la tarde del 31 de enero de 2004, varios sujetos armados retuvieron al menor Pablo Andrés Valencia Peralta, cuando se hallaba jugando en el parque ‘La Pola’ del municipio de La Plata. Los plagiarios tomaron la carretera que comunica con la ciudad de Popayán, utilizando la camioneta Toyota de placa VXG 612, previamente sustraída a su conductor.

Como en la huida el referido automotor se volcó, los plagiarios se apoderaron de similar vehículo a donde trasbordaron y consumaron el secuestro. Luego los familiares de la víctima cancelaron una suma de dinero a la subversión por el rescate”.

ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva, el 22 de diciembre de 2005, acusó, entre otros, a Eduard Miguel Triana Yasno y Willer Flórez Motta por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y rebelión, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 21 de febrero de 2006. 2.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, el 24 de abril de 2008, dictó sentencia de primera instancia, condenando, entre otros, a Eduard Miguel Triana Yasno y Willer Flórez Motta a las penas principales de 31 años de prisión y multa equivalente a 5.050 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado y rebelión. Así mismo, los absolvió por el delito de concierto para delinquir. 3.

Apelado el fallo por los defensores, entre otros, de Eduard Miguel Triana Yasno y Willer Flórez Motta, el Tribunal Superior de Neiva, el 3 de septiembre de 2008, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión los defensores de Eduard Miguel Triana Yasno y Willer Flórez Motta interpusieron recurso de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de Willer Flórez Motta El defensor del procesado, basado en la causal primera de casación, postula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, “ porque se omitió la valoración de la prueba en su sentir universal, pues sólo se valoró la declaración de la señora Carolina Saavedra Martínez y se omitieron sus repetidas contradicciones…”.

Manifiesta que las contradicciones consistieron en la manera como se enteró que Flórez Motta había participado en los hechos. Así mismo, destaca que la deponente incurrió en varios yerros en torno a las personas que estuvieron reunidas, habida cuenta que una vez dice que eran dos y, después, que se reunió con cuatro. Argumenta que el mentado error en la apreciación de la prueba condujo a que el sentenciador vulnerara los artículos 13, 29 y 31 de la Constitución Política, 6° y 7° del Código Penal y 2°, 5°, 6°, 7° y 20 del Código de Procedimiento Penal.

A continuación dice que en el estudio individual y mancomunado de los medios de prueba no se tuvieron en cuenta los testimonios de Giovanni González Rodríguez, José del Carmen Valencia Díaz, José Arsenio Pachongo López y Otoniel Losada. De igual manera, insiste en que no se hizo una valoración integral de la versión de Carolina Saavedra Martínez.

En lo que llamó demostración y desarrollo del cargo, luego de hacer una síntesis de los tres primeros testimonios citados en precedencia, increpa al Tribunal por haber concluido que la señora Saavedra Martínez aseveró haber conocido a su representado cuando pertenecía a grupos armados ilegales, situación que no comparte, en la medida en que a ella le comentaron la manera como se llevó a cabo el secuestro cuando hacia parte de esa agrupación guerrillera.

Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, yerro que condujo a la transgresión de los artículos 3, 29 y 31 de la Constitución Política, 6° y 7° del Código Penal y 2°, 5°, 6°, 7° y 20 del Código de Procedimiento Penal. Recuerda que en actuaciones penales la duda se debe resolver a favor del procesado.

Como quiera que su defendido siempre ha manifestado ser inocente de los hechos por los cuales fue condenado, tal situación debía llevar al funcionario judicial a verificar la existencia del grado de conocimiento de certeza, aspecto que, en su criterio, no se vislumbra en la actuación, en tanto la prueba no resulta coherente ni concordante; todo lo contrario es contradictoria y del único elemento de juicio que existe en contra de su representado aflora la duda.

A continuación pasa a referirse a la duda y a la certeza, reiterando que la primera se encuentra reglada en instrumentos internacionales de los que Colombia hace parte y que constituyen el llamado bloque de constitucionalidad. Después de citar a dos doctrinantes y de referirse a la prueba indiciaria, concluye que el único elemento de juicio que atribuye responsabilidad a su defendido es el testimonio de Carolina Saavedra Martínez, probanza que, en su criterio, resulta insuficiente para proferir sentencia condenatoria en virtud a sus contradicciones.

Así las cosas, pide a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a Willer Flórez Motta, “ por no ser el responsable de la conducta de secuestro extorsivo agravado”. Demanda presentada a nombre de Eduard Miguel Triana Yasno El defensor del procesado, basado en la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio cometido en la apreciación del testimonio de Carolina Saavedra Martínez “ y del conjunto testimonial”, yerro que condujo a la falta de aplicación de los artículos 9°, 10, 11, 12, 28 y 29 del Código Penal, y la aplicación indebida de los artículos 169 y 170.1.3.6 y 8 del mismo estatuto.

Comenta que Carolina Saavedra Martínez fue capturada en otro proceso como participe del delito de secuestro, actuación en la que mencionó a su defendido como una de las personas que hacían inteligencia. De la misma manera, indica que de la versión de ésta se advierte que sólo percibió cuando se recibió el dinero y allí advirtió que Eduard Triana intervino en el secuestro, situación que no comparte el libelista, en tanto no se infiere del mentado testimonio acuerdo con planificación y que indique el citado acto de inteligencia. Reseña que la deponente confesó sus vínculos con la agrupación guerrillera, al punto que tenía línea directa con el comandante, razón por la cual considera que si el juzgador de segundo grado hubiese utilizado dicho aparte no habría confirmado la sentencia y, por lo mismo, absuelto a su representado.

Acota que el fallo del segundo grado se sustenta en una falacia por transgresión del principio lógico del tercero excluido, toda vez que “ la confesión de Carolina, sobre su real pertenencia a la guerrilla, ya dibujada, lleva a dicha violación, porque, esa confesión, explica suficientemente, que Carolina, no tenía necesidad alguna, de esperar, a que les pagaran, a quien, no pudo determinar, qué acto concreto de inteligencia, tuvo en los hechos investigados, es decir, esa exclusión de su confesión, trascendió, en la precisión de un testimonio, y en el sentido condenatorio, cuando sí se acoge, se originaria una sentencia absolutoria”.

También califica como otro yerro del Tribunal que haya inferido una relación causal por la sola afirmación de Carolina respecto a que “ los otros son de inteligencia”, y porque ella se ubicó estratégicamente para ver la entrega del dinero a Amanda, “ cuando de elemental sentido, por lo ya dicho, es que, ella misma, exigiera el pago, cuando además, no se trata, de responsabilidad objetiva, ya que la atribución de responsabilidad, no puede dimanar, de esos hechos, generales, o de hechos contrarios, a la experiencia, dada la calidad de Carolina; dado que, la responsabilidad, debe dimanar, de acopio probatorio interpretado en sana crítica”.

A continuación afirma que Amparo Peralta señaló que Carolina ingresó al almacén variando su fisonomía; que Otoniel Losada identificó a Giovanni González y que Flor Ángela Esquivel Rojas propietaria de uno de los vehículos nada señala en contra de su representado. En el mismo sentido, dice que Jorge Rojas Charry tampoco reconoce a su defendido, que Arsenio Pachongo sólo advirtió la presencia de Giovanni y que las versiones de Luz Adriana González y Luis Alfonso García Castaño “ no permiten concretar relación causal alguna en los delitos” atribuidos a su representado.

Acota que el juzgador no tuvo en cuenta el principio lógico de implicación, motivo por el cual a partir de premisas especulativas concluyó en la veracidad del testimonio de Carolina cuando habló de la estrategia para obtener el pago, dado su pertenencia y confianza dentro de la guerrilla. Manifiesta que el Tribunal incurrió en el sofisma del consecuente al sustentar conclusiones sobre la base del cumplimiento de una explosiva condición sin tener en cuenta que el asunto puede ser resultado de otras opciones, “es decir, los actos de inteligencia, atribuidos, a Eduard, o la entrega de cuatrocientos mil a Jackeline, como lo refiere, Carolina, luego de que, ubicada, estratégicamente, como ya se dijo, vio la entrega del dinero a Amanda, cuando las opciones, propuesta por Carolina, de su pertenencia, actividad en secuestros, línea directa, con el comandante, y todas las declaraciones reseñadas, indican que, no hay participación de Eduard, ni peso de aporte alguno, en la ejecución del delito”.

Asevera que la conducta del abogado presionando un cambio de la versión de Carolina para que lo investigaran disciplinariamente viola el principio del consecuente, por cuanto no es una condición exclusiva de la participación de su representado, máxime cuando su comportamiento no aparece “ enlutado” por Carolina, sino contra el profesional de derecho.

Aduce que el Tribunal para confirmar el fallo de primera instancia se apoyó en los testimonios de Otoniel Losada y de Carolina Saavedra en varios aspectos y que, en su personal opinión, vulnera el principio de implicación. Respecto a la narración de José Enio en cuanto a que Eduard Miguel bajaba la cabeza cuando lo veía es un acto que no lleva a inferir su compromiso penal, puesto que pensar en contrario sería vulnerar el principio de razón suficiente.

Destaca que Triana Yasno amplió la indagatoria en cuanto que llevó a Carolina para indicarle el almacén “ Checho ”, situación que condujo al juzgador a predicar en la participación de su representado en el delito sin que hubiese analizado otras opciones, entre ellas, que Carolina residía en la Plata y que, por esa razón, sabía de la existencia de la tienda.

Además, anota que fue Carolina Saavedra quien ingresó al almacén buscando al infante, se reunió con los secuestradores y que estuvo pendiente de Amanda. Argumenta que el hecho que su defendido haya comentado que negoció pago de “vacunas ”, tal circunstancia no permite concluir en su participación en los hechos por los cuales fue condenado.

De manera que concluye que el Tribunal no podía inferir una coautoría en el delito de secuestro porque la unidad probatoria no lo permitía. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 9°, 10, 11, 12, 28 y 29 del Código Penal; y 7° del Código de Procedimiento Penal.

Y por aplicación indebida de los artículos 169 y 170.1.3.6 y 8 del Código Penal. Dice que su defendido no podía ser condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, en tanto no realizó ningún acto objetivo y subjetivo para la consumación de la conducta punible. De manera que estima que el Tribunal se equivocó “ al dejar de aplicar, el artículo 29 del Código Penal para calificar a Eduard de coautor, cuando sin su intervención se produjo el secuestro, porque no intervino, en ninguna de las fases del plagio: seguimiento, consecución de vehículos, armas, avituallamiento, alojamiento, retención del menor, llamadas extorsivas, elaboración de documentos de supervivencia, reuniones, plan a desplegar, antes, concomitante y posterior al plagio, recibo del dinero producto del secuestro ni liberación posterior del infante”.

Insiste en que los elementos objetivo y subjetivo de la coautoría no aparecen demostrados en el proceso, puesto que su representado no hizo aportes significativos en la actividad delictual ni tampoco en la fase ejecutiva. Así las cosas, no comparte las consideraciones de los fallos de instancia frente al citado tema, para lo cual procede a transcribir varios de sus fragmentos.

En cuanto al delito de secuestro y de acuerdo con la versión de Carolina se infiere que su representado no hizo aporte en la ejecución del delito, toda vez que la persona que aparece como oferente es Amanda. Y, en lo atinente a la conducta punible de rebelión, acota que no comparte los razonamientos del Tribunal por cuanto no demuestran el acuerdo común, “ los aspectos subjetivos y objetivos y menos la trascendencia o peso del aporte, en la ejecución del secuestro”.

De manera que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a Triana Yasno de las conductas punibles de secuestro y rebelión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa Como de manera reiterada lo ha dicho la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corte revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el casacionista en el escrito de demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le compete que señale, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la sentencia. De manera que el escrito de demanda no es de libre confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.

Así, no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.

En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, débese inicialmente indicar que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

Así, en el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos lo extremos de la relación jurídico procesal.

Y, respecto a la infracción directa de la ley sustancial, también como motivo de la causal primera de casación, recuérdese que el yerro que se le atribuye al juzgador consiste en la equivocada elaboración del juicio de derecho. De ahí que constituya un presupuesto de lógica y debida fundamentación que el libelista acepte los hechos y las pruebas tal como fueron declaradas como probadas en la sentencia impugnada, puesto que el vicio se centra en la aplicación de la ley.

La actividad fundamentadora de la censura está en evidenciar la existencia y la trascendencia del mentado error de derecho, esto es, por cuanto se seleccionó una norma que no era la llamada a resolver la litis, se excluyó otra que sí resolvía el asunto jurídico o, que habiéndose escogido correctamente se le dio un alcance que no consulta el texto de la ley.

En consecuencia, si la demanda de casación no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. La calificación de las demandas Demanda presentada a nombre de Willer Flórez Motta El demandante presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, amparado en la casual primera de casación, en tanto considera que el juzgador vulneró, de manera indirecta, la ley sustancial, derivado de errores en la apreciación de la prueba.

En tales condiciones, advierte la Sala que el primer cargo que el libelista presenta por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, lo dejó a mitad de camino, habida cuenta que en vez de demostrar en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material de la prueba, se aparta del citado enunciado, en tanto que también denuncia que en el acto de apreciación de los elementos de juicio incorporados validamente al proceso se “ omitió la valoración de la prueba en su sentir universal”.

Es decir, de acuerdo con el anterior enunciado se advierte que en la sola postulación del cargo el casacionista carece de la precisión y la debida fundamentación para denunciarlo. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el desarrollo de la censura, tampoco enseña a la Corte en qué consistieron las distorsiones de la prueba, en la medida en que el discurso lo centra en desacreditar la versión de Carolina Saavedra Martínez, elemento de juicio que, en su sentir, presenta contradicciones y por esa razón no debió otorgarse el mérito dado por los sentenciadores para inferir el juicio de responsabilidad en contra de su representado.

De manera que la inconformidad del libelista está en la simple discrepancia de criterios respecto al grado de credibilidad dado a la mentada versión, obviamente en contravia con el juzgador. De ahí que se advierta que el actor desconoce que esa inconformidad no es susceptible de ser atacada en casación, puesto que el fallador goza de libertad para justipreciar las pruebas, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica evento que en este reproche no ocurrió. Así las cosas, se impone la inadmisión de la censura.

En cuanto al segundo cargo que el actor postula por la vía del error de hecho por falso raciocinio; de verdad que desconoce cómo se debe presentar la censura en esta sede, puesto que como lo ha dicho la Corporación al libelista le compete que indique cuál fue la regla de la lógica, la máxima de la experiencia y/o el principio de la ciencia trasgredido en el acto de apreciación, de qué manera lo fue y su incidencia frente a las plurales decisiones adoptadas en la sentencia. Se llega a la anterior conclusión por cuanto el casacionista en vez de cumplir con los anteriores parámetros sólo admite que de las pruebas allegadas al proceso no emerge el grado de conocimiento de certeza para sustentar el juicio de responsabilidad en contra de su defendido, en tanto que la prueba, en su opinión, no resulta coherente ni concordante.

Y la versión de Carolina Saavedra es insuficiente para sustentar un juicio de condena en razón a las protuberantes contradicciones. En síntesis, el libelista desconoce que la casación no es una tercera instancia y que tampoco se trata de una impugnación concebida para oponerse al grado de credibilidad dado a las probanzas en el fallo impugnado, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas, y el derecho estrictamente aplicado, presunciones que sólo se derrumban a través de las causales y demostrando la trascendencia del vicio frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.

En tales condiciones, se impone la inadmisión de la demanda. Demanda presentada a nombre de Eduard Miguel Triana Yasno El primer cargo que el censor plantea por la vía del error de hecho por falso raciocinio, si bien es cierto que informa que en el acto de apreciación se vulneraron varios postulados que informan la lógica como el del tercero excluido, razón suficiente, “ de implicación ”, etc, de todas maneras el discurso argumentativo resulta en una personal manera de ver cómo se han debido de apreciar, de manera individual, los elementos de juicio incorporados al diligenciamiento, sin que se advierta en qué consistieron las violaciones a los postulados que informan la sana crítica.

Recuérdese que cuando la censura se postula por la vía del error de hecho por falso raciocinio, el libelista, además, de indicar cuál fue la regla desconocida en el acto de estimación de las probanzas, debe presentar una argumentación dirigida a enseñar a la Sala de qué manera se avasalló el postulado y cómo el vicio tuvo incidencia en las decisiones adoptadas en el fallo, acto en el cual deberá tener en cuenta las demás probanzas que sirvieron al sentenciador para concluir en la existencia del hecho y en la responsabilidad del procesado.

De ahí que no resulta atinado atacar la credibilidad individual de cada prueba, pues, como se ha dicho, el acto de apreciación se cumple de manera individual y mancomunada, es decir, luego de establecer el mérito que corresponde para cada una y en procura de verificar el juicio de hecho, el juzgador debe proceder a entrelazar todos los hechos demostrados para concluir en uno sólo que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la actividad delictual.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala se observa claramente que el actor inicialmente pasa a criticar las deducciones probatorias del juzgador inferidas de las versiones de Carolina Saavedra Martínez, puesto que, en su criterio, de ellas no se puede colegir que hubo acuerdo respecto de la planificación del secuestro por parte de su defendido al desarrollar actividades de inteligencia, con el argumento que esas inferencias riñen del estudio literal de la prueba.

En ese mismo acto de critica probatoria indica que fue otra la persona que ingresó al almacén donde se hallaba el menor, que otros deponentes a quien cita y que observaron la manera como ocurrieron los hechos no señalaron a su defendido como uno de los participes. Critica al juzgador por haberle dado mérito al testimonio de Carolina Saavedra con el argumento que pertenecía y tenia confianza dentro de la agrupación insurgente.

Como el mismo libelista lo indica de los hechos declarados como probados y estudiados aisladamente derivan otras conclusiones probatorias diferentes a las del juzgador, pero en manera alguna demuestra que efectivamente se incurrió en la vulneración de las normas de la sana crítica que señala y, menos, su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptada en el fallo de condena.

De manera que ante esa discrepancia de criterios, permanecen incólumes las del juzgador por las razones anotadas en precedencia, motivo por el cual la censura se inadmitirá. Y, en torno al segundo cargo, de verdad que el casacionista fue desafortunado en la postulación, habida cuenta que, como se indicó en la acotación previa, cuando la censura se sustenta bajo los lineamientos de la violación directa de la ley sustancial, corresponde al censor que acepte los hechos y las pruebas consignadas en el fallo, en la medida en que la inconformidad radica en la aplicación del derecho, es decir, que se seleccionó una norma que no resolvía los extremos de la relación jurídico procesal, que se excluyó otra que sí dirimía el asunto o, que habiéndose seleccionado correctamente se le dio una interpretación que no consulta su texto.

El censor contrariando los anteriores parámetros y las conclusiones adoptadas en el fallo impugnado, manifiesta que el sentenciador se equivocó al concluir que su representado es coautor en los hechos, puesto que del expediente no se puede inferir los elementos objetivos y subjetivos de la coautoría, hipótesis que respalda con el argumento que la versión de Carolina Saavedra no lleva a la conclusión que su representado hizo aporte en la ejecución del delito, puesto que, en su criterio, “ la persona que aparece como oferente es Amanda”.

En otras palabras, como si la casación fuera una tercera instancia, el libelista se aparta de las conclusiones probatorias de los juzgadores respecto a la participación de su defendido en las conductas punibles de secuestro y rebelión, sin que se hubiese tomado el trabajo de enseñar a la Corte por qué el artículo 29 del Código Penal no era el llamado a solucionar el asunto, por razones eminentemente jurídicas y no con argumentos propios de la apreciación probatoria.

Ante esa situación se impone la inadmisión de la demanda. Vale recordar, que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de Eduard Miguel Triana Yasno y Willer Flórez Motta, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria