Micelio
32196(22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

groakead, ceidonieza VOgee 911,A9fRa A5tritiela Rad. No. 32196 Banco Cafetero -BANCAFE-vs. Maria Luz Stella Sanchez Posso. no apelados cuando estos tuvieran conexidad intima con aquellos que se deban modificar por efecto de la alzada, no queda duda que se referia al articulo 357 del C. P. C. que establece tal posibilidad. Igualmente, es de entender que aplice el articulo 350 ibidem, en cuanto estime que ha debido apelar la demandada el reintegro, por haber sido este un punto desarrollado por el a quo frente al cual debia rebelarse.

Ahora bien, si, como se dijo, el a quo declare probada la exception de prescription respecto de la action de reintegro, la demandada carecia de interes para apelar, porque dicha decision no le era desfavorable. El interes para apelar previsto en el articulo 350 del C. de P. C., se ha dicho por la doctrine y la jurisprudencia, debe ser actual y concreto, y no meramente eventual o futuro, edemas que debe concretarse en la parte resolutiva de la providencia, que es la que vincula con fuerza obligatoria, y no en la motive. 10 groakea ek cakmira lecue boa, rtattlia Rad.

No. 32196 Banco Cafetero —BANCAFE-vs. Maria Luz Stella Sanchez Posso. Aunque no es lo mismo que la obligaciOn se declare extinguida por prescripciOn, a que se considere que ella nunca existiO o que es de imposible cumplimiento, lo cierto es que la sentencia de primer grado le fue totalmente favorable a la entidad demandada, por lo que no le asistia interês para recurrir, asi en la parte motiva de la sentencia, contrario a lo alegado por la accionada, se hubiere estimado por el juez de primer grado la procedencia del reintegro.

No podia pues exigirle el ad quem a dicha parte que recurriera de una decision que le era totalmente favorable y, menos, abstenerse de reexaminar las consideraciones del a quo sobre el reintegro, so pretexto que la parte en cuesti6n no se rebel6 en su contra. Al desestimar el motivo por el cual el a quo considerO extinguida la obligaci6n, necesariamente debiO el ad quem estudiar todas las restantes defensas propuestas por la obligada, no definidas en la primera instancia en la resolutiva, tal como claramente lo prescribe el articulo 306 del C. de P. C., sin que lo impida, como 11