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32195(26-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 32195 JAMM CARLO CIFUENTES FORERO y ANDRÉS GERARDO MEDELLÍN RUBIO 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 32195 JAMM CARLO CIFUENTES FORERO y ANDRÉS GERARDO MEDELLÍN RUBIO Proceso n.º 32195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 168 Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS De manera oficiosa se pronuncia la Corte acerca de la vulneración de garantías constitucionales dentro del fallo proferido el 13 de marzo de 2009 contra JAMM CARLO CIFUENTES FORERO y ANDRÉS GERARDO MEDELLÍN RUBIO, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó con algunas modificaciones la sentencia condenatoria de primera instancia dictada el 15 de enero del mismo año por el Juzgado Décimo Penal Municipal de esta ciudad que los condenó como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS El 16 de octubre de 2008 siendo aproximadamente las 6:10 de la mañana cuando FABIO HERNANDO REYES ROBERTO se desplazaba por la carrera 6 con calle 39 sur del barrio Alfonso López de Bogotá fue interceptado por tres hombres, de los cuales, uno de ellos mediante la utilización de un arma cortopunzante y palabras soeces lo intimidó para que entregara sus pertenencias, otro, lo agarró por el cuello y el tercero, lo despojó de una maleta, el reloj de pulso, la billetera y dinero por valor de cuarenta mil pesos ($40.000), para luego emprender la huida.

Momentos después, ante la presencia de la policía en el lugar, los uniformados fueron enterados del hecho, quienes iniciaron las actividades de indagación logrando la aprehensión de JAMM CARLO CIFUENTES FORERO y ANDRÉS GERARDO MEDELLÍN RUBIO a los que se les halló en su poder parte de los bienes apoderados consistentes en la maleta y el reloj, además del arma blanca.

ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El 17 de octubre de 2008, luego de la legalización de la captura, la Fiscalía formuló imputación contra JAMM CARLO CIFUENTES FORERO y ANDRÉS GERARDO MEDELLÍN RUBIO, como coautores del delito de hurto calificado y agravado, conforme a las prescripciones de los artículos 239, 240 inciso segundo y 241 numeral 10° del Código Penal, cargos aceptados en ese momento procesal por los dos incriminados. 2.

El 28 de octubre del año que transcurría, se radicó el escrito de formulación de acusación y el 3 de diciembre de la misma anualidad, se celebró la vista pública de individualización de pena y sentencia, al cabo de la cual y ante la solicitud de suspensión de la defensa, el 15 de enero de 2009, el Juzgado Décimo Penal Municipal condenó a JAMM CARLO CIFUENTES FORERO y ANDRÉS GERARDO MEDELLÍN RUBIO como coautores del delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de dieciocho (18) meses y quince (15) días de prisión; a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal; al pago a las víctimas de daños y perjuicios por valor de ciento veinte mil pesos ($120.000.oo), valor que previamente había sido depositado por los acusados como indemnización integral; el decomiso de la navaja utilizada para cometer el hecho; y, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.

Inconforme con la decisión, la fiscalía interpuso el recurso de apelación y el 12 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, con la modificación de incrementar las penas principal y accesoria impuestas a JAMM CARLO y ANDRÉS GERARDO a treinta y siete (37) meses de prisión al considerar no se generaba la circunstancia de atenuación punitiva descrita en el artículo 268 del Código Penal, por cuanto los dos acusados registran antecedentes penales, lo cual hace inaplicable la diminuente. 4.- En desacuerdo con el fallo, el defensor de JAMM CARLO CIFUENTES FORERO y ANDRÉS GERARDO MEDELLÍN RUBIO interpuso el recurso extraordinario de casación. 5.- Esta Corporación en auto de 21 de octubre de 2009, calificó el aspecto formal de la demanda la cual inadmitió al considerar que no cumplía con los requisitos lógico argumentativos mínimos para su estudio. 6.- Surtida la notificación de la anterior decisión, el defensor público de JAMM CARLO CIFUENTES FORERO y ANDRÉS GERARDO MEDELLÍN RUBIO presentó ante la Procuraduría General de la Nación escrito de insistencia, mecanismo que no fue avalado.

Sin embargo, en escrito de 9 de abril de 2010, el Agente del Ministerio Público, solicita se proceda al estudio oficioso del asunto por una temática diferente a las que motivaron la impugnación, al considerar que en la operación aritmética de individualización de la sanción de prisión se incurrió en un error que afecta la garantía de legalidad de la pena al fijar a los acusados quince (15) días más de privación de la libertad a la que normativamente les corresponde.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera pacífica y reiterada esta Corporación ha expresado que el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, donde las garantías y derechos fundamentales desconocidas deberán ser restablecidas aún de oficio, en los eventos en que las partes e intervinientes la inadviertan.

No obstante lo expuesto en el auto por medio del cual se inadmitió la demanda de casación, la Corte abordará el estudio de la dosificación de la pena principal de prisión, al observar, que en esa labor se cometió una equivocación matemática con trascendencia en la sanción finalmente impuesta. Es así y como lo precisa el señor Procurador Primero Delegado, los procesados fueron hallados responsables de la conducta punible de hurto calificado y agravado descrito en los artículos 239, 240 inciso segundo –de 6 a 14 años- y 241 numeral 10° -aumentado de la mitad a las tres cuartas partes- del Código Penal, modificados los extremos punitivos conforme a la Ley 890 de 2004, artículo 14, para un quantum de 12 a 28 años, que en meses corresponden de 144 a 336 y del mismo modo un ámbito de movilidad de 192 meses y cuartos de 48 meses, los cuales quedan establecidos de la siguiente manera: Cuartos de movilidad 1er cuarto cuartos medios 4° cuarto Meses 144 a 192 192, 1 día a 240 240, 1 día a 288 288, 1 día a 336 Años 12 a 13 13 a 14 14 a 15 15 a 16 Al momento de precisar los límites mínimo y máximo el a-quo, fijó como punto de partida el mínimo que oscila entre 144 y 192 meses al cual, dada la gravedad de la conducta dispuso que no partiría del extremo inferior -144 meses-, si no que la incrementaría en dos (2) meses más y realizó el cálculo que estimó en ciento cuarenta y ocho (148) meses, momento en el cual se incurrió en el error, el que al surtirse el recurso de apelación, no fue advertido por la defensa, tampoco por el Tribunal, motivo por el cual ahora se debe corregir.

En efecto, el resultado correcto de la operación de adición aritmética, corresponde a ciento cuarenta y seis (146) meses, guarismo al que siguiendo los criterios de los falladores, habrá de aplicársele las reducciones por los conceptos de reparación y la oportuna y voluntaria aceptación de cargos, contenidos en los artículos 269 del Código Penal y 351 de la Ley 906 de 2004, respectivamente.

De este modo, por la diminuente se debe reducir en la mitad para un primer resultado de setenta y tres (73); luego, por la rebaja de aceptación de cargos igual proporción para de manera final obtener treinta y seis meses (36) y (15) quince días, medición penológica inferior y más beneficiosa respecto de la errónea de treinta y siete (37) meses individualizada por el Tribunal, corrección que ahora se realiza.

De la misma manera y consecuencialmente se afectará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, determinada por el mismo periodo de la pena principal. En los demás aspectos, el fallo se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CASAR oficiosa y parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de redosificar la pena principal impuesta a JAMM CARLO CIFUENTES FORERO y ANDRÉS GERARDO MEDELLÍN RUBIO y en consecuencia reducirla a treinta y seis (36) meses y quince (15) días de prisión, y fijar la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la anterior. 2.

En lo demás, la sentencia del Tribunal permanecerá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación. 3. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 6 de la carpeta � Folio 29 de la carpeta � Folio 32 de la carpeta � Folio 52 de la carpeta. � Folio 326 de la carpeta. � Folio 29 de la carpeta. � El artículo 61 del Código Penal dispone: “Artículo 61.

Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.” � El inciso tercero del artículo 60 del Código Penal establece: “Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.” � “Artículo 269.

Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.” � “Artículo 351. Modalidades.

La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. (…)” _1252396141.doc