Micelio
32195(09-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32195 Cesar Martínez Madera y otros vs Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32195 Acta N° 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CÉSAR MARTÍNEZ MADERA, DAVID KAMELL BUELVAS, EZEQUIEL GUILLERMO BUELVAS RUIZ, GERMÁN VERHELST URREGO, GUSTAVO GIL ABELLO, HENRILES MARTÍNEZ ZALDÚA, LEYLA ARABIA VALDERRAMA, LUCÍA LÓPEZ AGÁMEZ, LUÍS ENRIQUE DURANGO MARZOLA y NAURY BARRERA HOYOS, por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006), dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P DISTRITO BOLÍVAR.

ANTECEDENTES En lo concerniente al recurso extraordinario, los accionantes promovieron el proceso para que se declarara la invalidez y nulidad de las actas de conciliación que celebraron con Electrocosta S.A. E.S.P., firmadas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; se condenara a la demandada a continuar el pago de la pensión de jubilación anticipada, de carácter voluntario, obtenida mediante la conciliación; a pagar la pensión convencional, compatible con la de vejez, con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, conforme al artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983; las indemnizaciones por despido injusto, la moratoria del artículo 65 del C.S.T. y por no practicar el examen médico de ingreso; las diferencias pensionales, más indexación, intereses y costas.

Como fundamentos de tales pretensiones, en esencia, manifestaron haber ingresado a laborar con Electribol S.A. E.S.P. mediante contratos de trabajo, por períodos particulares de tiempo, oscilantes entre 14 y 22 años de servicio; que dichos vínculos con la demandada fenecieron, mediante conciliaciones laborales, en las que cada uno aceptó pensión anticipada; que estas conciliaciones fueron ilegales, por realizarse en forma unilateral, esto es, sin acuerdo previo entre la partes y referirse a la pensión convencional, que era derecho cierto e indiscutible y haber realizado la empresa despidos masivos con perjuicios para la organización sindical, por violar la empresa el principio de igualdad, al discriminarlos, mediante la creación de una nueva planta de personal denominada “empleados corporativos”, por contratar con empresas de servicios temporales, y, además, por no haber incluido todos los factores salariales, al momento de liquidarles la cesantía y demás prestaciones sociales, y por no haberles liquidado indemnización por despido injusto.

Además, estimaron como nulas aquellas actas por estar viciado su consentimiento por fuerza y error. La fuerza la hicieron radicar en el hecho de haber firmado las conciliaciones por presión sicológica, al realizar actos de hostigamiento y amenazas, como despidos, separación del cargo, desaparición de cargos, reducción de la planta de personal, traslados a zonas de guerrilla y de paramilitares, por ser propietaria la demandada de electrificadoras en Bolívar, Córdoba, Cesar, Guajira y Magangue.

Respecto del error, dijeron que la empresa los indujo en él, al disfrazar la pensión convencional con el nombre de pensión voluntaria o anticipada, la cual era temporal. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones. Como razones de su defensa expresó, en síntesis, que, ante la crisis del sector eléctrico nacional, se produjo una toma de posesión de las empresas de energía eléctrica, con fines de liquidación. De esto se derivó la constitución de cinco nuevas compañías de energía eléctrica, entre las cuales se encuentra ella, lo cual se llevó a cabo el 6 de julio de 1998.

Dijo, además, que, como una de las causas que habían llevado a la liquidación había sido la sobredimensión de la planta de personal, surgió la necesidad de reducir el número de trabajadores; por esto, se diseñó un plan de retiro voluntario para quienes tenían menos de quince años de servicios e, igualmente, para quienes, a 31 de diciembre de 1998, tuvieran 15 o más años de servicios y 45 años de edad o más, les ofreció un plan de pensión anticipada, dentro del cual se conservaban los beneficios convencionales.

Manifiesta que esta situación fue presentada a través de circulares informativas, carteleras, línea 9800, puntos de contacto personalizado, conferencias y abogados asesores. Después de casi un mes de conocer las propuestas, cada uno de los demandantes se presentó ante el apoderado de la empresa en Cartagena para manifestar su aceptación y deseo de legalizar su voluntad ante el Inspector de Trabajo respectivo, ante quien firmaron las actas de conciliación, cuya legalidad es materia de cuestionamiento.

Negó la existencia de medio alguno de presión sobre los trabajadores y reiteró que la opción de acogerse al plan de pensión anticipada fue libre y voluntaria, y que no se concilió la pensión convencional, porque ninguno de ellos tenía tal derecho por no haber cumplido los requisitos de tiempo y edad, por lo que no existía derecho adquirido alguno. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago leal y oportuno, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cartagena, mediante la sentencia ahora objeto del recurso extraordinario, confirmó la absolutoria proferida en primera instancia por el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena el 21 de octubre de 2005.

Las siguientes fueron sus argumentaciones: “El a quo absolvió a la demandada, al considerar que no se desvirtuó por parte del actor la presunción de veracidad que tiene la declaración plasmada por el mismo en el acta de conciliación, por lo que considera que la aceptación dada por el demandante fue hecha en forma libre y voluntaria al momento de aceptar el retiro voluntario, además manifiesta: "Frente a lo anterior observamos que, estudiando los hechos debatidos en el proceso, no se encuentra probado que la empresa demandada haya ejercido actos de violencia física o moral contra los actores, ni actas, ni concomitantes, a la celebración de la conciliación, y si bien los testimonios afirman que la demandada si ejerció actos de amenaza y que ello influyó en su voluntad para conciliar, los mismos no pudieron probar su dicho”.

“El aspecto inicial de la controversia se centra en establecer si hubo vicios del consentimiento o coerción en las actas de conciliación y además establecer si cada uno de los actores tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional deprecada. ACERVO PROBATORIO”. “Quedó establecido en el plenario que los demandantes laboraron para la demandada en el orden de los siguientes extremos cronológicos;

César Martínez Madera: 01 de marzo de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1998 (fl. 55); David Kamell Buelvas: 16 de diciembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1998 (folio 61); Ezequiel Buelvas Ortiz: julio 01 de 1995 hasta el 20 de enero de 1999 (folio 67); Germán Verhelts Urrego: desde el 15 de julio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1998 (folio 72);

Gustavo Gil Abello: junio 03 de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1998 (fl.77); Henriles Martínez Zaldua: desde el junio 01 de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1998 (folio 83); Leyla Arabia Valderrama: desde el 16 de agosto de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1998 (folio 87); Lucía López Agámez, desde el 13 de julio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1998 (folio 92);

Luís Durango Marzola; desde el 30 de noviembre de 1978 hasta el 29 de enero de 1999 (folio 97); Naury Barrera Hoyos, desde e! 12 de julio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1998 (folio 102)”. “También quedó probado que los diez demandantes suscribieron sendas conciliaciones con la empresa demandada, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Seccional Bolívar, tal como aparece a folios 55 a 107”.

“Quedó probado que se le liquidaron sus prestaciones sociales y que cada uno de los accionantes los recibió a satisfacción como se prueba a folios 55 a 107”. “Probado también está que los demandantes se acogieron al plan de retiro voluntario y pensión anticipada”. “Para dilucidar la controversia jurídica anotamos inicialmente lo siguiente: en el cuaderno principal aparecen actas de conciliación debidamente autenticadas y aportadas por las partes donde se establece claramente que las partes deciden dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo”.

“Los documentos que reposan a folios 110 a 117, demuestran simplemente una actividad pública desplegada por la demandada de formulaciones de propuestas a los trabajadores para que se acogieran o no a los diferentes planes de retiro voluntario, algo normal, legal e intrínseco a las empresas que pretenden enfrentar la competitividad del nuevo milenio con eficiencia y productividad”.

“Esta Sala se ha pronunciado en oportunidades anteriores en casos similares al Sub Judice acerca de la validez de las conciliaciones celebradas con ocasión a la promoción de planes de retiro voluntario por parte de la empresa ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., a sus trabajadores como en la Sentencia de fecha 13 de abril en el proceso Ordinario Laboral de CIRO LUNA CUERO CONTRA ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR EN LIQUIDACIÓN Y ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. en aquella oportunidad se dijo: “Alegar que el actor fue constreñido a suscribir dichas actas en contra de su VOLUNTAD ES.despojalo de su personalidad y colocarlo en un contexto de total aislamiento para convertirlo en un autómata que actúa de acuerdo a los intereses del empleador.

Todo ello sin desconocer que en la relación obrero-patronal, la parte débil la representa la fuerza del trabajo”. “Pero esa debilidad o desigualdad de la fuerza de trabajo frente al capiital si no se equilibra, trata de hacerlo el derecho de Asociación Sindical a través de la negociación colectiva y huelga”. “En ese contexto no se puede desconocer que la actora, además de suscribir el acta de conciliación en pleno uso de sus facultades, perteneció a una colectividad corno lo es la organización sindical que debió estar al tanto de los planes de retiro voluntario”.

“La Sala Laboral de la Corte sobre las actas de conciliación suscrita por los trabajadores ha manifestado: "Una propuesta de acuerdo que haga un empleador puede estar inspirada por ía mejor de las intenciones y ser en verdad la más benéfica para los trabajadores; sin embargo, en la medida en que el trabajador no la acepte, por no considerarla conveniente a sus propios intereses -y así su juicio pueda resultar a la postre equivocado -, no puede serle impuesta.

Si el empleador estuviera en condiciones de imponer su voluntad sobre la del trabajador, sin que a éste le fuera licito expresar su propio punto de vista, so pena de incurrir en un acto de grave indisciplina o deslealtad o infidelidad hacia su empleador, se le estaría negando su condición de ser racional, libre y digno. El trabajador tiene derecho a tomar sus propias decisiones y si se equivoca sufrirá las consecuencias de su error, pero, y en la medida en que el patrono no representa sus intereses, a él, como asalariado, siempre le será legalmente posible discutir las condiciones de empleo o de retiro del trabajo.

Lo anterior para significar que en casos como el sub-examine, cuando trabajador y empleador deciden a través de un acta de conciliación celebrada ante el funcionario competente, terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, es acertado afirmar que en esa decisión no obstante presentarse una oferta económica por parte del empleador, medió la voluntad del asalariado para finiquitar ese vinculo contractual " (Sent Julio 16 de 2001, Exp. 13555, M. Ponente, Dr. Carlos Isaac Nader)”.

“Teniendo en cuenta lo anterior, y al no haberse demostrado en el proceso por ninguno de los medios probatorios allegados al mismo, que el consentimiento de los demandantes estuviera viciado o hubiera sufrido algún tipo de circunstancia al momento de celebrarse las conciliaciones con cada uno de ellos, que lo distorsionara de algún modo, no encuentra esta Superioridad razón alguna para despojar de sus efectos al acuerdo que libre y espontáneamente suscribieron las partes con el fin de dar por terminado el contrato de trabajo que los unió, teniéndose entonces que dicha relación termino por mutuo acuerdo entre las partes, por lo que no habrá de prosperar la pretensión de declarar la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes y de declarar que la terminación de la relación se produjo por despido injusto”.

“Como la apelación de la vocera judicial de la parte demandante va encaminada a que se revoque la totalidad del fallo de primera instancia, procede esta Superioridad a seguir con el análisis de las demás pretensiones”. “Con relación a la pretensión encaminada a que se ordene a la empresa demandada, a seguir cancelando la pensión de jubilación anticipada que se le viene cancelando a cada uno de los actores por ser a criterio de los accionantes la misma pensión convencional establecida en la convención 1982-1983 y ser ésta compatible con la pensión de vejez y la pretensión encaminada a que se condene a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P DISTRITO BOLÍVAR a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes pensión convencional contemplada en el art.20 de la Convención Colectiva 1982-1983 con el ciento por ciento del salario promedio devengado en el último año de servicio, esta Colegiatura considera lo siguiente: “Para esta superioridad fue acertada la decisión del Juez de primera instancia al no acceder al reconocimiento de la pensión convencional deprecada; primero porque al establecerse en el plenario que las respectivas actas de conciliación suscritas entre los demandantes y la accionada no fueron viciadas de nulidad, ello acarrea la validez de las mismas, ya que a decir verdad, en las mencionadas actas de conciliación se les reconoció una pensión anticipada de carácter temporal, cuyo efecto jurídico fue el de subrogar cualquier expectativa de pensión convencional o voluntaria; lo anterior se deduce de lo expresado en cada una de las actas de conciliación, al efecto se plasmó: "Con el reconocimiento de una pensión voluntaria, de las previstas en el acuerdo N° 049/90, Art 18 (del I.S.S) y el 029 de 1985, que tiene exclusivamente las siguientes características: a título conciliatorio y con el propósito de admitir cualquier reclamación entre las partes acuerdo y recibo a partir del día 1 de enero de 1999 una pensión que será temporal hasta la fecha en que cumpla los 60 años o hasta el momento de mi muerte en caso de que esta suceda con antelación dado que en este caso reconocería por parte del I.S.S pensión de sobrevivientes.." “Tal pensión anticipada como se puede observar en cada una de las actas de conciliación tiene la calidad de compartida con el I.S.S cuando éstos cumplan 60 años edad”.

“Y segundo; porque al analizar la convención colectiva tenemos: “Convención Colectiva de trabajo 1982-1983. Artículo 20: JUBILACIÓN. Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5° de ¡a Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servido, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I. S. S.” “La Convención Colectiva 1982-1983 nos remite al Artículo 5° de la Convención 1976-1978; en efecto ésta establece: "La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA." “Es decir; que al momento de suscribir el acta de conciliación los demandantes no reunían los requisitos contemplados en la Convención Colectiva (20 años de servicios y cincuenta años de edad), para acceder a la pensión de jubilación, puesto que de los 10 demandantes cuatro (4) no reunían ni tiempo de servicio ni edad;

(Cesar Martínez Madera: 17 años de servicio y 46 años de edad, David Kamell Suelvas: 17 años de servicio y tenía 46 años de edad; Ezequiel Buelvas Ortiz: 14 años de servicio y tenía 47 de edad, Leyla Arabia Valderrama: 15 años de servicio y 47 años de edad); tres (3) reunían el tiempo de servicio pero no la edad (Germán Verhelts Urrego: 22 años de servicio y 45 años de edad, Lucia López Agamez: 22 años de servicio y 45 años de edad, Luís Durango Urzola: 21 años de servicio y 45 años de edad); y tres (3) reunían la edad pero no el tiempo de servicio (Gustavo Gil Abello: 18 años de servicio y 53 años de edad, Henriles Martínez Zaldua: 19 años de servicio y 53 años de edad, Naury Barrera Hoyos: 19 años de servicio y 58 de edad)”.

“Si bien es cierto que los señores Germán Verhelst Urrego, Luís Durango Urzola y la señora Lucía López Agámez cumplían con el requisito convencional de veinte (20) años de servicio, no operó lo mismo con el requisito de edad, pues a la fecha de efectuada las respectivas conciliaciones contaban con 45 años de edad cada uno y al haber aceptado pensión anticipada truncaron cualquier posibilidad de exigir la pensión convencional deprecada”.

“Por lo que se deduce que la Empresa demandada al ver tal situación ofreció un plan de retiro que contemplaba pensión anticipada, plan que aceptaron los demandantes y que se materializó en las respectivas conciliaciones”. “Pues bien al contemplar las respectivas actas de conciliación el reconocimiento de la pensión anticipada a cada uno de los demandantes, y al no ser declaradas nulas tales actas es lógico que tienen plena validez las pensiones anticipadas reconocidas a los actores y por consiguiente no le asiste razón a los demandantes en pedir la pensión convencional plasmada en la Convención Colectiva 1982-1983.

Por lo que fue ajustada a derecho la decisión del A -quo….” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con base en la causal primera de casación laboral. Presenta dos cargos, los cuales resolverá la Sala conjuntamente, dados los yerros que ambos exhiben. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fijado así: “ Con el presente recurso extraordinario de casación se persigue que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE en su totalidad la sentencia impugnada proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil seis (2^)06) que confirma la de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y, convertida en sede de instancia, proceda a proferir otra despachando favorablemente las pretensiones de la demanda que se contraen al reconocimiento y pago de la pensión anticipada, reconocimiento y pago de la pensión convencional en forma completa sin exclusión de la que sea reconocida por el ISS, indemnización por despido injusto, reconocimiento y pago del mayor valor dejado de pagar por mesadas pensiónales, cesantías y otras prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por el no pago oportuno de la totalidad de las cesantías y demás prestaciones, así como los intereses y la indexación sobre los valores de la condena”.

PRIMER CARGO Exhibe el siguiente contenido: “Según el numeral 1. del artículo 87 del C. de P. L., modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1.964; el artículo 23 de la Ley 16 de 1.968 y el artículo 7°. de la Ley 16 de 1.969, acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria, por la vía directa, de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 19, 50, 60, del C. de P. L..; 4°, del C. P. C., 1, 25, 29, 53, 54, 55 de la Constitución Política de Colombia; 1502, 1508, 1510, 1511, 1513, 1514, 1515, 2469, 2476, 2480, 2483 del C. C.;

Arts. 1, 2, y 3 del Decreto 1818 de septiembre 7 de 1.998, Art. 1,13, 14, 18, 21, 467 del C.S.T.” “El Juzgador de Segunda instancia incurrió en la causal anotada al confirmar la sentencia del juez del conocimiento y, considerar, en esencia, que el conflicto planteado a la sala se circunscribe " a establecer si hubo vicios del consentimiento o coerción en las actas de conciliación y además establecer si cada uno de los actores tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional deprecada " “Y agrega remitiéndose a determinaciones anteriores: " Alegar que el actor fue constreñido a suscribir dicha acta en contra de su voluntad, es despojarlo de su personalidad y colocarlo en un contexto de total aislamiento para convertirlo en un autómata que actúa de acuerdo a los intereses del empleador.

Todo ello sin desconocer que en la relación obrero-patronal, la parte débil la representa la fuerza del trabajo”. “Pero esa debilidad o desigualdad de la fuerza de trabajo frente al capital si no se equilibra, trata de hacerlo el derecho de asociación sindical a través de la negociación colectiva y huelga”. “En ese contexto no se puede desconocer que la actora, además de suscribir el acta de conciliación en pleno uso de sus facultades, perteneció a una colectividad como lo es la organización sindical que debió estar al tanto de los planes de retiro voluntario”.

“La Sala laboral de la Corte sobre las actas de conciliación suscrita por los trabajadores ha manifestado: "Una propuesta de acuerdo que haga un empleador puede estar inspirada por la mejor de las intenciones y ser en verdad la mas benéfica para los trabajadores; sin embargo, en la medida en que el trabajador no la acepte, por no considerarla conveniente a sus propios intereses -y así su juicio pueda resultar a la postre equivocado -, no puede serle impuesta.

Si el empleador estuviera en condiciones de imponer su voluntad sobre la del trabajador, sin que a este le fuera licito expresar su propio punto de vista, so pena de incurrir en un acto de grave indisciplina o deslealtad o infidelidad hacia su empleador, se le estaría negando su condición de ser racional, libre y digno. El trabajador tiene derecho a tomar sus propias decisiones y si se equivoca sufrirá las consecuencias de su error, pero, y en la medida en que el patrono no representa sus intereses, a el, como asalariado, siempre le será legalmente posible discutir las condiciones de empleo o retiro del trabajo”.

“Lo anterior para significar que en casos como el sub-examine, cuando trabajador y empleador deciden a través de un acta de conciliación celebrada ante el funcionamiento competente, terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, es acertado afirmar que en esa decisión no obstante presentarse una oferta económica por parte del empleador, medió la voluntad del asalariado para finiquitar ese vinculo contractual " (sent.

Julio 16 de 2001. Exp.15555 M.P. Dr. CARLOS ISAAC NADER.)”. “La jurisprudencia, sobre el el tema, ha fijado el siguiente derrotero, entre otros: "Situación distinta se presenta cuando se trata de hechos concretos del trabajador, como aquellos que son el cumplimiento del contrato de trabajo, y respecto de los cuales no falta sino su reconocimiento y pago, evento en el cual la jurisprudencia ha orientado en el sentido de que siendo la irrenunciabilidad un medio de protección del trabajo, tampoco debe admitirse su menoscabo en manera alguna, aun en caso de arreglos con apariencia de licitud.

La transacción por ejemplo, cuando se demuestre que se realizo lesionando los intereses del trabajador, puede ser considerada como una renuncia de tales derechos". (Cas. Junio 9 de 1947)”. “El Tribunal en su proveído, analiza las virtudes de la conciliación para concluir que en el caso presente la misma fue totalmente valida y no comporta vicio alguno”.

“A tal conclusión llega el Honorable Tribunal Superior de Cartagena por la errónea interpretación que hace de las normas citadas y, en especial de los artículos y principios que orientan el problema de la interpretación en materia laboral. Veamos: En primer término señalamos que el preámbulo de nuestra Carta Política pregona como fin primordial de la Constitución y las leyes el de asegurar a los asociados "la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz" en un marco jurídico democrático y participativo para garantizar un orden político económico y social justo.

En igual sentido apunta el artículo 1 de la Carta al definir que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que integran la nación. Asimismo se pronuncia el artículo 25 al consagrar el trabajo como derecho con especial protección en condiciones de dignidad y justicia., Y el artículo 53 de la misma obra en su parte final es del siguiente tenor: "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores." “Los artículos 53, 54, 55 y 56 de la Carta se iluminan con los mismos criterios frente a derechos tan sensibles como son los de la negociación colectiva, la seguridad social y entre esta el tema de las pensiones”.

“De manera concreta el artículo 53 de la norma superior, establece con claridad diáfana, lo que sigue: ".. facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles". Lo que indica que los derechos ciertos e indiscutibles no se concilian ni se transan, por el contrario se reconocen y pagan. La doctrina sobre este tópico ha dicho: "PRINCIPIO DE IRRENUNCIABLIDAD.

Renunciar equivale a un acto voluntario por el cual una persona se desprende y hace abandono de un derecho reconocido a su favor Está asociada a la idea de imperatividad de las normas jurídicas. El jus cogens, compuesto por las normas que deben cumplirse, cualquiera que sea la voluntad de las partes, y el jus dispositivun, compuesto por aquellas normas que han de cumplirse sólo cuando las partes no hayan establecido otra cosa”.

“Para reafirmar este principio se sostiene que las reglas del Derecho del Trabajo tienen, en general carácter imperativo y de conceder un poder de vigencia inderogable por las partes. En el caso del Derecho del Trabajo se hace en el interés, entre otros, de organizar la economía, de preservar la especie y de proteger a los económicamente débiles”.

“De la misma forma, el principio de la irrenunciabilidad de derechos es una limitación al también conocido de la autonomía de la voluntad, o libertad de voluntad individual, en cuanto por éste se puede presentar la renuncia voluntaría de los derechos o disponer de un beneficio licito. Pero en materia de trabajo, se admite el carácter vital del principio de la irrenunciabilidad por tratarse de derechos protegidos por el orden público o del ya dicho carácter imperativo, como también, según concepto de Hernainz Márquez, " se basa en el carácter tutelar, tuitivo y de carácter público que aún mismo tiene el derecho del trabajo, irrenunciabilidad que debe entenderse, en su verdadero sentido, esto es, como la no- posibilidad de privarse: voluntariamente, con carácter amplio y por anticipado de los derechos concedidos por la legislación laboral".

“La irrenunciabilidad de derechos según el autor Manuel Alonso García, se debe a que los preceptos que lo afectan están sustentados en el interés social, en el orden público, la solidaridad social y el perjuicio sobre terceros. Para la doctrina tradicional " se entiende por orden público el ordenamiento que le pertenece a todo el pueblo o conjunto de vecinos; y el común del pueblo o ciudad" (Joaquín Escriche- Diccionario de Legislación, 1977)”.

“Este principio esta consagrado, entre otros, en los Arts. 14, 16, 20, 21 y 340 del Código del Trabajo Colombiano,, y el Att 53 del C.N. El Art. 14 del C.S. T. afirma: las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley”.

“Los derechos laborales, sin embargo, para que tengan estas características de irrenunciabilidad deben reunir la siguientes condiciones: a) Deben ser derechos otorgados y reconocidos por leyes, reglamentos o resoluciones administrativas. b)Deben ser derechos ciertos, c) Deben ser derechos subjetivos, es decir otorgados por la ley al renunciante; y d) Han de ser derechos beneficiosos, como todos los que otorga la ley al trabajador, excepto los renunciables”.

“A pesar de lo anterior, algunos derechos, garantías establecidos en la legislación laboral colombiana pueden renunciarse, como excepciones al principio general de su irrenunciabilidad, ellos son: el seguro de vida obligatorio en los trabajadores mayores de cincuenta años; las secuelas por enfermedades o por accidente de trabajo, renuncia que hace en el momento de ingresar el trabajador a un nuevo empleo; los derechos inciertos y discutibles, como en el caso de recargos, tiempo extra, etc., que no pudieron ser demostrados, y los recargos por prestaciones en el caso de salario integral a que se refiere el numeral 2, del Art. 18 de la Ley 50 de 1990 en nuestra legislación del trabajo".

(Elementos de Derecho del Trabajo.LÓPEZ FAJARDO, Alberto. Ediciones Librería del Profesional 2 Edición 2004)”. “ Lo anterior para afirmar que la interpretación de las normas que hacen relación a los derechos laborales y entre ellos los derechos de pensión o su expectativa cierta y válida debe estar acorde con la orientación que la Constitución de 1.991 ha señalado.

En tal sentido, la Honorable Corte Constitucional, surgida de esa misma constitución, ha promulgado numerosa jurisprudencia garantista, sobre todo frente a situaciones y derechos sociales como reafirmación de la esencia del estado social de derecho”. “Si el juzgador de segunda instancia hubiese tenido en cuenta los parámetros actuales de interpretación de las normas laborales, hubiese concluido que las conciliaciones en las cuales los actores prácticamente renunciaron a su derecho a la pensión que las leyes y la Convención Colectiva le garantizaban frente a la empleadora sin exclusión de la que le reconociera el Instituto de los Seguros Sociales, era contraria a derecho por ilegal, inconstitucional y estar viciado su consentimiento.

Por ello afirmo que el fallo cuestionado es violatorio de las normas citadas por vía directa, por interpretación errónea”. “Pero, además, al dar plena validez a las conciliaciones mentadas, el Honorable Tribunal de Cartagena también viola los artículos 1502, 1508, 1510, 1511, 1513, 1514, 1515 del C. C., que hacen relación a los acuerdos de voluntades y los vicios del consentimiento.

En efecto, en las modernas relaciones del trabajo los mecanismos y acciones de los empleadores para violentar la voluntad de sus empleados adopta formas diversas y sutiles. O acaso no debe entenderse como fuerza contra el equilibrio psicológico y, en consecuencia, del consentimiento de los actores el hecho de que la demandada haya suprimido prácticamente sus funciones y hubiese creado una planta paralela llamada de TRABAJADORES CORPORATIVOS?.

O hubiera contratado esas labores con empresas temporales? Las condiciones dignas y justas para los trabajadores violentados desaparecen por completo frente a una situación de esta naturaleza. Ello mismo debe predicarse de las amenazas de traslado para sitios donde el orden público era complejo como era el Sur del departamento de Bolívar y los departamentos de Sucre y Córdoba, donde se realizaron masacres espeluznantes como la del Chengue y El Salado, entre otras, con más de treinta muertos en cada una y donde las cabezas cercenadas de las víctimas fueron usadas como balones para jugar fútbol en presencia de sus sobrevivientes.

La violencia no sólo es la manifestación del garrote contundente y objetivo. Es también la creación de condiciones subjetivas -y objetivas— que llevan al ánimo de la persona la sensación de inseguridad y de peligro. Fue lo que hizo la empleadora y esas circunstancias deben ser observadas por el juzgador al interpretar el conjunto de normas y jurisprudencias que garanticen efectivamente los derechos”.

“La inteligencia, interpretación dada por el sentenciador de segunda instancia, del artículo 1513 del C. C., no solamente es la fuerza material, sino moral. Se entendió la disposición antes citada, de manera errónea dando, un alcance y contenido que no corresponde con el que su tenor literal tiene, en relación con la fuerza moral, que en el caso que nos ocupa, fue la que se ejerció sobre los demandantes -máxime tratándose de jefes de hogar, y como realmente debe entenderse esta.

Sobre el tópico, se ha dicho: "Se mirará como fuerza de este genero - dice la misma disposición- todo acto que infunda a una persona un justo temor de verse expuesta, ella, su consorte, sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave". De acuerdo con esta disposición hay que considerar la fuerza en si misma y en relación con la persona sobre la cual se ejerce.

En orden al acto mismo de la fuerza, si bien los expositores admiten que no es necesario que se realice el acto material de ella, sino que puede ser suficiente la amenaza esta debe ser de tal naturaleza que inspire a la persona amenazada un vivo temor de verse expuesta ella, su consorte, sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave, capaz de quitarle su libertad en el acto del contrato.

Lo cual quiere decir que no toda amenaza, o intimidación es suficiente para decretar la nulidad de un contrato. Por lo que hace a la persona victima de la fuerza, se exige que sea una persona de sano juicio atendida su edad, sexo y condición, pues no es claro que el temor no impresione lo mismo a un varón fuerte y sano que a un enfermo o a una mujer, sin que ello quiera decir que el primero no sea susceptible de sufrir una presión moral o material que vicie su consentimiento, siempre que así se compruebe" ( Cas. 9 febrero 1932, XXXIX, 463).

(He resaltado)”. “Si son padres y madres de familia los que sufren la amenaza, intimidación como lo es en este caso, porque se trata de una única oportunidad so pena de ser trasladados al sur de Bolívar, Sucre o Magangue, desarraigados de sus ascendientes y descendientes, pero lo que es grave e irreparable, era la amenaza simulada de ser trasladados al sur del departamento o a los Montes de María ya mencionados, de confrontación permanente en el conflicto interno que padecemos, donde ocurrieron y ocurren hechos atroces”.

“Por tanto el error en la inteligencia de la normas(s) antes citadas supone, y así ocurrió, que la confrontación del sentido que le dio el Tribunal en la Segunda Instancia, no corresponde con el exacto y justo tenor literal de lo que aquellas dicen”. “Si a la amenaza le sumamos los halagos y los ofrecimientos sinuosos, el panorama es perfecto para obnubilar la voluntad.

Tales circunstancias fueron ignoradas por el juzgador de segunda instancia al confirmar la determinación del de primera instancia que también las ignoró. Ello, a mi juicio, constituye una falencia grave de interpretación de las normas laborales y civiles que como las citadas persiguen la salvaguarda efectiva de los derechos de los trabajadores”.

“El fallo recurrido también violó las normas contenidas en los artículos 2469, 2476, 2480 y 2483 del C. C., entre otras, que hacen relación a la transacción y a los requisitos para su validez al interpretarlas en forma superficial y afirmar que la misma tuvo plena validez sin observar que la oferta hecha por ELECTROCOSTA llevó a la actora a confundir la PENSIÓN CONVENCIONAL frente a la cual tenía legítima expectativa por su vocación de permanencia en su trabajo y la PENSIÓN VOLUNTARIA que jamás fue ofrecida en los boletines promocionales de pensión anticipada.

Este error o confusión bajo una sana interpretación de las normas aludidas y, específicamente del 2480 del C. C., conllevaría al juzgador a declarar la anulación de la misma”. “De igual manera con el fallo cuya casación se persigue fueron violadas en forma directa las normas que se refieren a la negociación colectiva (Arts. 25, 39, 54, 55 entre otros de la C. N.)”.

“Como puede observarse la interpretación que de las normas citadas se hace en el fallo impugnado es errónea a todas luces al restringir los alcances de las mismas lo que llevó al juzgador de la segunda instancia a absolver a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda. Por ello el fallo recurrido contiene las inconsistencias propias de la interpretación errónea de la ley que los llevó a su violación por vía directa.

Y en igual sentido se violaron las demás normas citadas al formular el cargo”. SEGUNDO CARGO Se plantea así: “Según el numeral 1°. Del artículo 87 del C. de P. L., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso a la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta de la ley, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos: 1502, 1508,1510, 1511, 1513, 1514, 1515 del C. C. 2469, 2476, 2480 y 2483 del C. C., respecto de las artículos:1,13, 14, 18, 21, 467 del C. de S. T; 4°, del C. P. C., y 1, 25, 29, 53, 54, 55 y Preámbulo de la Constitución Política de Colombia;

Arts. 1, 2, y 3 del Decreto 1818 de septiembre 7 de 1.998, y 20 de la convención colectiva de trabajo, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia, por haber apreciado equivocadamente, las siguientes pruebas”. “1.- Circular informativa No. 001 del 24 de Noviembre de 1998 (f. 110)”. “2.-Circular informativa No. 2 (f. 113)”.

“3.-Circular informativa No. 5 (f.ll6)”. “4.- Comunicación de la organización sindical SINTRAELECOL de fecha 18 de diciembre de 1998 al Ministerio de Trabajo, (f. 118)”. “5.- Actas de conciliación de los demandantes con el representante legal de la entidad demandada, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Inspección de Trabajo del Distrito de bolívar, de fecha 30 de diciembre de 1998 ( fs. 35 a104)”.

“6.- Testimonio de RODRIGO BELEÑO CORRALES (f. 527 a 533 y 540 a 542)”. “7.- Testimonio de WENCESLAO MELENDEZ OLIVERA (f. 543 A 545)”. “8.- Testimonio de NELSON DE JESÚS OSORIO LENTINO (F.562 y s.s.)”. “9.- Convención Colectiva de Trabajo - artículo 20, 1982- 1983. (f.120) – paquete convenciones”. “10.- Acta de Acuerdo Obrero Patronal del 30 de Diciembre de 1998.

(f. 108)”. “Los errores manifiestos de hecho consistieron en lo siguiente: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes fueron compelidos y obligados a acogerse al plan de pensión anticipada, por parte de la empresa demandada, como se desprende, de las Circulares informativas”. “2.- No dar por demostrando, estándolo, que los demandantes son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo”.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que las actas de conciliación firmadas entre la empresa demandada y mis poderdantes de fechas diferentes y sin número, no fueron concertadas, elaboradas, leídas y firmadas en el Despacho del Señor Inspector del Trabajo del Distrito de Bolívar. Menos aún, dirigidas por ese funcionario”. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que las actas mediante las cuales supuestamente mis poderdantes conciliaron sus derechos, no se encuentran con el nombre del Inspector del Trabajo que aparentemente las firma o rubrica de manera ilegible”.

“5.- No dar por demostrado, estándolo, que las susodichas actas conllevan falsedades y groserías al estar firmadas o rubricadas en forma ilegible y ostensiblemente con firmas diferentes por quienes dicen ser un mismo funcionario y un mismo apoderado de la empleadora”. “6.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes, fueron engañados y obnubilados, en su entendimiento para que firmaran las actas de conciliación de fechas diferentes y sin número, firmadas en formas diferentes por quienes dijeron ser un mismo funcionario y un mismo apoderado”.

“7.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes fueron llevados y compelidos a que mediante las actas de conciliación aquí tantas veces mencionadas, a que conciliaran derechos ciertos e indiscutibles”. “8.- No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación mencionadas, se están conciliando derechos ciertos e indiscutibles de los demandantes. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada a través de la circular 01 del 24 de Noviembre de 1998 prometió a los trabajadores y por tanto a los demandantes respetar los derechos convencionales, y por tanto la pensión convencional del (Art. 20) de la convención colectiva 1982-1983”.

“10.- No dar por demostrado, estándolo, que las actas de conciliación, no se firmaron ni por el mismo funcionario que dice ser, ni por el mismo apoderado de la empleadora que figura en su literalidad, ni en el recinto del Despacho del Señor inspector del Trabajo del Ministerio - Seccional Bolívar, sino en el Hotel Capilla del Mar de Cartagena”.

“11.- No dar por demostrado, estándolo, que nunca el Despacho del Señor Inspector del Trabajo, se constituyo en AUDIENCIA PUBLICA ESPECIAL con los comparecientes, sino que por el contrario, el acta se elaboro de manera unilateral por la empresa demandada y fue firmada fuera del despacho del Inspector en el Hotel Capilla del Mar de Cartagena sin la presencia de la secretaria que la misma acta anuncia, (subrayado)”.

“12.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada, de manera concomitante y paralela en el mes de diciembre de 1998, creo un planta de personal denominada "Los Corporativos”. “13.- No dar por demostrado, estándolo, que las harto mencionadas actas de conciliación, no contienen la renuncia de los trabajadores a seguir desempeñando sus cargos”: “El Sentenciador de la Segunda Instancia de haber observado, las pruebas antes relacionadas, y valorarlas de manera correcta, no hubiese incurrido en los errores de hecho anunciados, y por tanto su decisión seria distinta condenando a la empresa como se solicito en las pretensiones de la demanda”.

“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” “Debe anotarse desde ahora, que no se discuten los extremos del contrato de trabajo que vinculo a las partes, ni el cargo desempeñado por los demandantes, ni el último salario devengado por los mismos, ni los factores salariales sobre los cuales debieron efectuarse las liquidaciones, razón por la cual no se incluyen entre las pruebas cuyo examen deficiente originan los yerros fácticos manifiestos denunciados, aquellos que sirvieron de fundamento al Tribunal para establecer los aspectos anteriores”.

“Ahora bien, de la lectura de las actas de conciliación celebradas entre los demandantes y el mandatario de la empresa demanda y del Inspector del Trabajo que presuntamente las rubrico, las que son visibles al (fls.35 al 104), se dice lo siguiente: " fecha en que termina el contrato por mutuo acuerdo y consentimiento, decisión esta que en forma expresa, libre y voluntaria se ratifica dentro de esta audiencia".

(He subrayado)”. “Señores Magistrados, no puede ser libre y voluntaria, la manifestación de los demandantes, cuando se les estaba intimidando, que si no se acogían al plan de retiro y de pensión anticipada, serian enviados al sur de Bolívar y Sucre, es decir a los Montes de María, zona de orden publico y de agravamiento por el conflicto interno que arrastramos desde hace más de cincuenta años, y donde ocurrieron horrendas masacres, como las del Salado, El Chengue y Macayepo, entre otras.

Además tómese de presente, que en la circular No. 001 (f. 110), se les dice a los trabajadores y por tanto a los demandantes: "Estos planes consisten en una única oportunidad que tendrán los trabajadores de acogerse voluntariamente a los beneficios que estos encierran ". (He subrayado)”. “Quiere decir lo anterior, que no hay más alternativas, pero a su vez, esos presuntos beneficios, se presentan como voluntarios en su aceptación, lo que indica sin duda alguna que la empresa esta manipulando la conciencia del trabajador, dirigiendo de manera planificada para que acepte lo que presenta como voluntario, pero ahí, sobre su cabeza, la de su familia, se les esta reiterando que es ÚNICA., en otros términos lo toma o lo deja, no hay otra alternativa.

De esta forma se esta vapuleando la conciencia y entendimiento del trabajador”. “En las relaciones obrero patronales, históricamente, la parte fuerte que impone condiciones es la dueña del capital. Máxime cuando esas relaciones se desarrollan en un entorno donde agentes armados y desalmados se ponen al servicio de ese capital, como sucedía y sucede en toda la Costa Atlántica según el conocimiento público de esos hechos.

Afirmar que una amenaza de traslado de un trabajador para zona "roja" no es suficiente para conturbar el ánimo y aceptar propuestas del empleador por indecentes que sean, para no perder el puesto o la gabela que se ofrece, es por que se desconoce el entorno social en que se vive. Máxime si ese trabajador es cabeza de familia. No darle a los testimonios aludidos el valor real frente al entorno histórico y social de las circunstancias conocidas es desconocer los avances de la interpretación jurídica que lleva a la valoración errónea de la prueba”.

“En las actas cuestionadas, también se hace constar: " Como quiera que la anterior solicitud es procedente, el señor Inspector accede a ella, y en tal virtud, EN ASOCIO DE SU SECRETARIA se constituye en Audiencia Pública Especial de Conciliación EN EL RECINTO DE SU DESPACHO " (Mayúsculas y resaltado en negrillas son del memorialista) Tal afirmación conlleva una falsedad ya que no figura en la citada acta de conciliación ni el nombre ni la firma de la persona que, como secretaria, en asocio del inspector conformó el despacho para la diligencia en cuestión, y de acuerdo a los / testimonios arrimados la pretendida diligencia se realizó en el Hotel Capilla del Mar de Cartagena.

O sea que ese documento no tiene el carácter de acta y menos # de acta de conciliación por carecer de la firma de un secretario o secretaria anunciado en el texto de la misma. Es no sólo nulo tal acto sino inexistente. En igual sentido el texto trascrito afirma que la audiencia se celebró en el recinto de su despacho, frente a lo cual nos preguntamos: cuál recinto? Está probado en el proceso que las actas de conciliación de numerosos trabajadores, entre ellas las que sirven de prueba en este proceso fueron elaboradas en un hotel de la ciudad de Cartagena y no en ningún recinto oficial.

Luego la citada acta contiene falsedades intrínsecas que la invalidan y que el Honorable Tribunal no decretó. Y lo que es más grosero, las firmas del supuesto funcionario y las del apoderado de la demandada, son diferentes en cada una de las actas, siendo que debieran ser iguales puesto se afirma son de unas mismas personas”. “Señores Magistrados, en las mismas actas de conciliación, aquí varias veces anotadas, se dijo: " el trabajador expresamente declara: Estoy en todo de acuerdo con la conciliación y pago a que hemos llegado que la empresa compareciente queda a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especialmente por cualquiera derechos ciertos ".

“La pensión convencional - 1982 -1983 (Art. 20), de la cual son beneficiarios los actores, no debió quedar arropada en las conciliaciones reseñadas por tratarse de un derecho cierto e indiscutible al que podían acceder. En otras palabras, como los trabajadores tenían vocación de permanencia en su trabajo y le faltaba poco tiempo para cumplir el tiempo para su pensión de jubilación plena o poco tiempo para la edad y, además entendían, con justicia, que la aceptación de una pensión anticipada y temporal no era causa justa para su despido y ellos no estaban renunciando, no podía cobijarse tal prestación en dicha acta”.

“En la circular 001 del plan de pensión anticipada, que promocionó el acogimiento a este, se hizo constar lo siguiente: "BENEFICIOS SOCIALES, los que se acojan al plan de pensión anticipada tendrán los beneficios que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual son beneficiarios". (He subrayado)”. “La empresa demandada, promocionó y publicitó de manera masiva, los beneficios sociales, y que se respetarían todos y cada unos de los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo 1982-1983, y consecuencialmente la pensión convencional (Art. 20), y para el efecto en la circular 01 del 24 de Noviembre de 1998, que de manera amplia se difundió entre todos los trabajadores, se estampo que quienes se acogieran al plan anticipado de pensión, se les respetarían los derechos convencionales y por tanto la pensión convencional ya relacionada”: “Nuevamente en la circular informativa No. 5 (f.116), del plan de pensión anticipada, del 18 de Diciembre de 1998 la empresa demandada, en el numeral 1. vuelve a reiterar que el trabajador que se acoja a una pensión anticipada tendrá los beneficios de que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente de la cual es beneficiaría. Lo que enseña que la empresa demandada a pesar de la pensión anticipada que ofreció, reconoció y pago, también tenia el compromiso de reconocer y pagar la pensión convencional del Art. 20(1982-1983)”.

“Señores Magistrados lo anterior se vuelve a reiterar en el Acta de Acuerdo Obrero Patronal del 30 de Diciembre de 1998 (f.108) en el sentido que el trabajdor que se acoja a una pensión anticipada tendrá el mismo régimen y beneficios de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual es beneficiaría”. “La organización sindical, Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL (f.118), el 18 de Diciembre de 1998 informo a la seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar, que le empresa demandada estaba obligando a sus trabajadores a realizar las conciliaciones valiéndose de terrores psicológicos de despidos, separación de cargos, desaparición de estos mismos, reducción de la planta de personal de la empresa, lo que se estaba haciendo con el beneplácito del funcionario del Ministerio”.

“En las actas de las conciliaciones referidas (fls.55 a 104), se hizo rezar, que el pensionado anticipado tendría todos los beneficios de acuerdo con la convención colectiva vigente”. “Señores Magistrados los testimonios arrimados al proceso dicen que las conciliaciones no fueron tales, que fue la posición unilateral de ELECTRO COSTA, que eso les consta porque lo vivieron.

Así mismo ponen de presente que los Doctores SOLER y RICARDO de la empresa reunían a los trabajadores, donde con ironía e irrespeto los motivaba de manera negativa para acogerse al referido plan, como única salida o quedar bajo las circunstancias de ser trasladados a los departamentos de Córdoba, Sucre o Magangue. Agregan que les consta que las Actas de Conciliación eran elaboradas unilateralmente por la empresa demandada, como la de la demandante, y que venían previamente firmadas por los funcionarios del Ministerio, que ellos nunca conocieron los contenidos de las actas de conciliación”.

“Explican los testimonios que se hizo un amplia difusión mediante boletines ofreciendo el retiro voluntario y el plan de pensión anticipada, que paralelamente se conformó la planta de los empleados llamados "corporativos". Cuentan que el 30 de Diciembre de 1998 en el Hotel Capilla del Mar de Cartagena les fue entregada las conciliaciones, elaboradas unilateralmente para que las firmaran, que no les dejaron anotar inconformidad alguna”.

“En el caso presente, los testimonios reseñados debieron valorarse relacionándolos con los antecedentes de propuesta hechos por la empresa contenidos en los boletines promocionales que militan en el expediente, con la comunicación protesta del presidente del sindicato de trabajadores que obra a (f.118) del expediente, con el hecho también probado de haberse creado otra planta de personal a la que se llamó CORPORATIVOS”.

“Si el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hubiera observado dichas pruebas y valorado con buen juicio, hubiese concluido que la mentada conciliación no solo es nula, invalida, ilegal, grosera, sino que, desde el principio es inexistente”. “Esa falencia, inobservancia u observancia equivocada de las pruebas en mención la llevó a la conclusión también errónea de absolver a la entidad demandada”.

“Vistas así las cosas, para que no se vulneren intereses tan caros a la sociedad, es imperioso CASAR en su totalidad la sentencia cuestionada y proferir otra en los términos reclamados en el libelo demandatorio, la que corresponde”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como recurso extraordinario que es, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales.

En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría, está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos.

Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia y, por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

El recurso de casación propende, como se dijo, por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida, en el ámbito del derecho del trabajo, de dos formas por los falladores, (las llamadas “causales”): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª) o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).

A su vez, la violación de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o indirecta. En la vía directa, el fallador viola aquella ley mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea) o la aplica indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. Dentro del marco sintéticamente bosquejado ha de dirigirse o enfocarse correctamente el ataque a la sentencia mediante el recurso de casación. En desarrollo de lo anotado, al analizar los cargos presentados, se observa que no están llamados a ser estimados por las razones que a continuación se explican y que denotan el acierto de las razones de la réplica: En el primer cargo, se endilga al ad quem la interpretación errónea de la normatividad discriminada en la proposición jurídica.

Al respecto es de señalar que los artículos 19, 50 y 60 del CPTSS, el 4° del CPC, no tienen carácter de normas sustanciales sino de índole procesal, por lo que su quebranto, para efectos del recurso extraordinario, debe denunciarse por violación medio respecto de otras normas que sí ostenten tal calidad. De otro lado, respecto de las disposiciones de la Carta, incluidas en el cargo, es de recordar que la violación de normas constitucionales, en principio, no es susceptible de plantearse dentro del recurso extraordinario, dado el carácter genérico que ostentan respecto de los derechos sustanciales concretos reconocidos en las leyes de alcance nacional, por lo que debe denunciarse es la vulneración de la respectiva norma de carácter sustancial que desarrolle al respectivo precepto superior.

En cuanto a los artículos del Código Civil, del Código Sustantivo del Trabajo y del Decreto 1818 de 1998, mencionados en la proposición jurídica y respecto de los cuales se pregona su errónea interpretación, es de manifestar que el ad quem, sobre los mismos, ninguna exégesis realizó, por lo que, entonces, mal puede predicarse que les haya otorgado alguna equivocada inteligencia. Si el cargo, en forma clara y concreta imputó al ad quem la vulneración de las normas sustanciales incluidas en la proposición, que efectivamente tenían tal carácter, entonces debía el recurrente determinar cuál era la norma específica a la que se refería, cuál era la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal sobre la misma, y cuál era, en su parecer, el correcto o apropiado.

Cabe razón también a la oposición cuando pone de presente la inaplicabilidad de los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo a los demandantes, ya que, ciertamente, no gobernaban la relación de índole oficial de aquéllos con la enjuiciada. De otro lado, para el Tribunal concluir que en las conciliaciones los actores prácticamente renunciaron a su derecho a la pensión legal y convencional y que, por tal motivo, eran ilegales, inconstitucionales y con consentimiento viciado, como lo afirma el recurrente, era preciso que analizara tal medio de prueba y los complementarios, lo cual resulta incompatible con la vía directa seleccionada.

Tocante a la segunda acusación, en garrafal dislate se incurre en este cargo, al atribuir al Tribunal violar la ley, por vía indirecta, EN EL CONCEPTO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, puesto que lo anterior patentiza una mixtura inaceptable de un submotivo propio de la vía directa, la interpretación errónea, con la vía indirecta o fáctica. Es decir, la comisión de un error de hecho o de derecho, como producto de estimar erróneamente una prueba, de no estimarla o de suponerla, lo que genera es una aplicación indebida de la ley sustancial, mas no interpretación errónea de la misma, ya que el ad quem no realiza exégesis alguna sino que hace actuar la norma en sus aspectos positivo o negativo.

Es de señalar, además, que se introducen, en el ámbito del recurso extraordinario, hechos nuevos que no fueron materia de debate en las instancias, como el alegar, ahora, la nulidad e inexistencia de las actas de conciliación por razones diferentes de las expuestas en la demanda inicial: por carecer de firma secretarial, o haberse realizado la diligencia de conciliación en lugar diferente del despacho del funcionario del Ministerio de Trabajo o ser diferentes las firmas del funcionario y del apoderado de la demandada en cada una de las actas.

De otro lado, a pesar de haber el ad quem concluido que los actores no cumplían, al momento de suscribir el acta de conciliación, los requisitos contemplados por la convención colectiva de trabajo para acceder a la pensión de jubilación convencional, este pilar del fallo no fue controvertido por la censura, por lo que el mismo, entonces, lo cimenta en este aspecto.

Por lo demás, como se dijo respecto del primer cargo, si el colegiado no realizó interpretación de norma sustancial alguna, sino que la aplicó, ya fuere en sentido positivo o negativo, mal podía imputarse interpretación errónea alguna. La censura, en realidad, quiso adecuar la acusación a la formalidad propia del recurso extraordinario; sin embargo, lo que se percibe es que introdujo un alegato de instancia dentro de dicho formato, lo cual quedó rápidamente en evidencia al contrastar el contenido de su alegación con el que debía haber utilizado conforme a la vía y submotivo elegidos.

Se reitera, si el ad quem no interpretó, expresa o tácitamente, ninguna norma, mal podía endilgársele el yerro enrostrado. Los cargos o acusaciones, en consecuencia, se desestiman. Como se formuló réplica por la parte demandada hay lugar a condena en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, el 13 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CÉSAR MARTÍNEZ MADERA, DAVID KAMELL BUELVAS, EZEQUIEL GUILLERMO BUELVAS RUIZ, GERMÁN VERHELST URREGO, GUSTAVO GIL ABELLO, HENRILES MARTÍNEZ ZALDÚA, LEYLA ARABIA VALDERRAMA, LUCÍA LÓPEZ AGÁMEZ, LUÍS ENRIQUE DURANGO MARZOLA y NAURY BARRERA HOYOS en contra de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. DISTRITO BOLÍVAR.

Costas en el recurso conforme se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 43