Micelio
32194(21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32194 Inadmisión GUIDO ENRIQUE OROZCO BONETT República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32194 Inadmisión GUIDO ENRIQUE OROZCO BONETT República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 331 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensora de GUIDO ENRIQUE OROZCO BONETT contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de febrero de 2009, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el 12 de septiembre de 2007 y, lo condenó a las penas principales de 52 meses de prisión y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.

HECHOS El Juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El señor GUIDO ENRIQUE OROZCO BONETIT, inició proceso de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena), para la provisión de guarda a favor de la menor Paula Andrea Orozco Bonett, para tal efecto, allegó como prueba el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 32133780, en el cual figuran como padres de ésta Noris Beatriz Bonett Barrios y Mario Orozco Dulce.

“El Juzgado en referencia mediante sentencia del 20 de mayo de 2003 designó al procesado como curador. Con fundamento en esa decisión y con el registro civil de nacimiento, la cédula de ciudadanía de OROZCO DULCE, el carné de pensionado de OROZCO D, la cédula de ciudadanía de GUIDO OROZCO BONETT, la cédula de ciudadanía de NORIS BONETT, el certificado de defunción de MARIO OROZCO, el certificado de defunción de NORIS BONETT, la resolución de pensión de MARIO OROZCO, la resolución de sustitución de pensión de NORIS BONETT, la supervivencia de PAULA ANDREA OROZCO, la constancia de nacido vivo, presuntamente expedida por la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga Magdalena, el señor OROZCO BONETT, gestó reclamación administrativa ante el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, Coordinación de Pensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento de una pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor Mario Enrique Orozco Dulce a favor de la menor Paula Andrea Orozco Bonett, situación que motivó la remisión de los documentos a la Fiscalía General de la Nación por parte del Coordinador de Pensiones, ante las dudas existentes frente al parentesco ascendente entre OROZCO DULCE y la menor”.

ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Cuarta Delegada de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de Bogotá, el 24 de julio de 2006, acusó a Guido Enrique Orozco Bonett por las conductas punibles de fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 12 de septiembre de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Guido Enrique Orozco Bonett a las penas principales de 52 meses de prisión y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de febrero de 2009, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión la defensora de Orozco Bonett interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica del procesado, con base en la causal tercera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Dice que acude a la casación excepcional, en la medida en que a su defendido se le vulneró el derecho de defensa, puesto que se le vinculó tardíamente al proceso y no se le notificó personalmente la resolución de acusación. Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, habida cuenta que a su defendido se le vinculó tardíamente al proceso, situación que condujo a que fuera declarado persona ausente.

Afirma que el 9 de septiembre de 2004 se declaró abierta la instrucción y el 30 de septiembre de 2005 se envió despacho comisorio a Cienaga (Magdalena) con el fin de oír en indagatoria a Orozco Bonett, razón por la cual el 1° de noviembre de 2005 se le citó para vincularlo a la actuación. Como quiera que su defendido no residía en esa ciudad no fue posible cumplir con la comisión, tal como anteriormente lo había hecho saber el CTI de Cienaga en informe del 29 de noviembre de 2004.

Aduce que en el expediente obra constancia del 7 de febrero de 2006, según la cual, se llamó al abonado telefónico que su defendido tenía en la ciudad de Cienaga con resultado negativo. Recuerda que el 22 de febrero de 2006 fue declarado persona ausente Guido Enrique Orozco Bonett, providencia en la que, además, se le designó un defensor de oficio quien se posesionó el 4 de mayo del mismo año. Acota que el 24 de julio de 2006, se profirió resolución de acusación en contra de Orozco Bonett, motivo por el cual se envió despacho comisorio a la ciudad de Barranquilla con el fin de notificarle la mentada providencia, “ a lo cual muy diligentemente utilizan todos los medios para localizarlo produciendo el informe N° 6242 del 30 de agosto del mismo año donde indica que la última dirección aportada por el sindicado es la carrera 68H No. 25-17 sur apartamento 2 de la ciudad de Bogotá. Muy a pesar de contar con esta dirección posible del sindicado la Fiscalía no le notificó la resolución de acusación…”.

Y, en la etapa del juicio, se citó a una dirección equivocada en la ciudad de Bogotá. De manera que estima que su defendido fue vinculado tardíamente al proceso, lapso en el cual se recaudaron varias pruebas, las que habría podido controvertir, entre ellas la historia clínica a que se refiere el hospital de Cienaga. Insiste en que los funcionarios judiciales no hicieron todo a su alcance para lograr la comparecencia de su defendido al proceso.

Además, considera que la defensa de oficio tampoco realizó actos a favor del procesado, en tanto sólo se limitó a notificarse de la resolución de acusación y no se presentó a la audiencia preparatoria. Comenta que a su defendido se le vulneró lo reglado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para lo cual copia un fragmento de dicho instrumento y varias jurisprudencias de la Corte.

Después de reiterar lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del emplazamiento de la declaración de persona ausente. Segundo cargo Y, finalmente, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, habida cuenta que no se le notificó correctamente la resolución de acusación. Luego de recordar que su representado fue citado en la ciudad de Barranquilla para que se notificara de la resolución de acusación en virtud de un despacho comisorio enviado para ese fin, anota que en el informe que pasó el funcionario del CTI indicó que el procesado Orozco Bonett vivía en Bogotá, suministrando una dirección y el número del abonado telefónico.

Así, insiste en que su defendido no fue citado correctamente para que se le notificara la resolución de acusación, para lo cual transcribe otras decisiones de la Corte y pide a la Sala casar la sentencia impugnada, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por estado hecha a su defendido de la mentada providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta claro y evidente que las conductas punibles por las que fuera condenado Orozco Bonett contemplan penas máximas privativas de la libertad que no superan los 8 años, según así lo que prevén los artículos 288 (obtención de documento público falso), 289 (falsedad en documento privado) y 453 (fraude procesal) de la Ley 599 de 2000, razón por la cual en este evento sólo procedía la casación excepcional.

Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando de la casación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los de derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.

En lo que atañe a la demanda objeto de examen, la Sala advierte que si bien la demandante dio las razones por las cuales acudió a la casación excepcional, esto es, por violación del derecho de defensa, en tanto el procesado fue vinculado tardíamente al diligenciamiento y no se le notificó la resolución de acusación, también lo es que en la postulación de los dos cargos no respetó los presupuestos de lógica y debida fundamentación para demandar la trasgresión de dicha garantía en sede de casación. En lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como su cobertura, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Respecto al primer cargo que la libelista postula contra la sentencia de segunda instancia bajo el supuesto de la violación del derecho de defensa del procesado al habérsele vinculado tardíamente a la actuación, advierte la Sala que lo dejó en el simple enunciado, toda vez que no demostró cómo efectivamente de haber comparecido Orozco Bonett a la actuación desde el momento de la apertura de la instrucción, necesariamente el fallo habría sido favorable a sus intereses.

De manera que la libelista estaba en la obligación de demostrar que, además que las citaciones hechas a su defendido en las distintas ocasiones no se procuró dar con su comparecencia, esa irregularidad le impidió ejercer el derecho de contradicción, en especial respecto a la historia clínica y, por lo mismo, la situación procesal de Orozco Bonett habría sido favorable a sus intereses.

Así mismo, la demandante pasa por alto que de acuerdo con la sistemática que regia la Ley 600 de 2000 el principio de contradicción en la actividad probatoria no solo se protegía en el proceso de producción y aducción del elemento de juicio, sino que también se podía ejercer con la crítica individual y frente a los demás medios de convicción allegados al proceso.

En igual sentido, no basta con informar, que el defensor de oficio no solicitó copia de la actuación ni pidió pruebas ni ejercitó los recursos de ley para que la Corte proceda a la admisión de la demanda, sino que constituye una carga del libelista demostrar cómo el hecho de que el mentado profesional del derecho hubiere participado activamente en el proceso, necesariamente el fallo habría sido favorable al sentenciado.

Es decir, debió evidenciar que el profesional del derecho que representó al procesado una vez que fue declarado persona ausente, su inactividad no correspondía a una estrategia defensiva sino a una total decidia de la labor encomendada. En torno al segundo cargo que la demandante postula también por la violación del derecho de defensa bajo el entendido que la notificación de acusación no fue realizada de manera correcta a su defendido, tampoco cumple con el principio de trascendencia. En efecto, del discurso argumentativo que expone la libelista no se puede advertir cómo de haberse cumplido la notificación de la resolución de acusación de acuerdo como se señala en la demanda, sin duda, la suerte del procesado habría variado favorablemente frente a las decisiones adoptadas en la sentencia impugnada.

La labor demostrativa de la censura la casacionista la centró en informar que el despacho comisorio enviado por el funcionario instructor a la ciudad de Barranquilla para notificar la resolución de acusación resultó equivocado, puesto que éste residía en Bogotá. Empero, de manera alguna explicó cómo dicho vicio incidió en la decisión de responsabilidad adoptada en el fallo.

Así, ninguno de los argumentos exhibidos por la casacionista evidencian la trascendencia de la presunta irregularidad denunciada, razón por la cual la demanda se inadmitirá. Por último, otra razón más para inadmitir el libelo aunado a que no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Guido Enrique Orozco Bonett, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 14