CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32193 JOSÉ OMAR BONILLA OLAYA VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32193 Acta No. 42 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ OMAR BONILLA OLAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 15 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES: El actor demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se declare que fue despedido sin justa causa, “ previo el pago de la indemnización correspondiente ” y, en consecuencia, se condene al reconocimiento de la pensión sanción debidamente indexada, a partir del 15 de diciembre de 2000 en que cumplió los 50 años de edad, a lo que resulte probado ultra y extra petita, y a las costas del proceso.
Los hechos en que funda sus pretensiones informan que laboró para la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, durante un tiempo superior a los 18 años, entre el 6 de agosto de 1975 y el 28 de julio de 1994; ejerció el cargo de vigilante en el centro vacacional de propiedad de la demandada en el Municipio de Chicoral (Tolima); su último salario promedio mensual fue de $312.832,oo; nació el 15 de diciembre de 1950; fue desvinculado en forma unilateral e injusta, previo el pago de una indemnización por $13.156.487,oo; agotó la vía gubernativa.
En la contestación de la demanda (fls. 36 a 42), la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, aceptó los extremos de la relación laboral, adujo que la relación laboral terminó por justa causa en aplicación del artículo 81 de la Ley 101 de 1993, por supresión del cargo; afirmó que el actor siempre estuvo afiliado al ISS; negó algunos hechos y de otros dijo que se debían probar.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa, y buena fe. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 22 de abril de 2003, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 6 de agosto de 1975 al 28 de julio de 1994, “ el cual fue terminado legalmente por el empleador pero sin justa causa ”, y condenó a la Caja demandada a pagarle al actor la pensión sanción a partir del 15 de diciembre de 2000, y a las costas del proceso.
Declaró no probadas las excepciones propuestas. SENTENCIA ACUSADA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por sentencia de 15 de febrero de 2007, revocó la del a quo y absolvió a la demandada. No impuso costas en la alzada y las de la primera instancia las fijó en contra del demandante.
El ad quem, en lo que interesa al recurso, lo primero que advirtió fue que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 perdió vigencia a partir de cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993. Verificó la fecha en que fue desvinculado el actor (28 de julio de 1994) y dedujo que “ la norma rectora de este asunto es el artículo 133 ” de la mencionada Ley 100, no sin antes destacar que el a quo se había equivocado “ en tanto que los artículos 36 y 133 de la comentada ley no contemplaron el régimen de transición para esta especie de pensión, como quiera que el punto apenas cobija a la pensión de vejez ”.
Copió el contenido del artículo 133 antes referido y reprodujo en lo pertinente la sentencia de esta Sala de la Corte de 16 de marzo de 2005 Rad. 23923, relativa a la procedencia de la pensión sanción, en caso de que el trabajador no hubiera sido afiliado al Sistema de Seguridad Social, luego de lo cual consignó que “ En el sub- lite, se aprecia que el señor José Omar Bonilla Olaya figura con vinculación registrada a riesgos, salud y pensiones –P.S.R. – bajo el empleador Caja Agraria, desde el 6 de marzo al 31 de diciembre de 1994 fl. 82- esto es, con anticipación al plazo consagrado por la ley para la iniciación y agotamiento del proceso de afiliación. Es más, para la fecha de la desvinculación del actor – julio de 1994- aún corría dicho plazo, no obstante, como ya se advirtió;
Bonilla Olaya se encontraba afiliado desde antes de entrar a regir el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 ”. Consideró entonces, que no se daban los requisitos para que se configurara el derecho a la pensión sanción habida cuenta que el actor fue afiliado a la seguridad social. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia confirme la de primer grado.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte actora formula dos cargos que fueron oportunamente replicados. Se estudiarán conjuntamente, en tanto vienen dirigidos por la misma vía, denuncian como infringidas básicamente iguales disposiciones y desarrollan argumentos similares. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por “ violar directamente en la modalidad de aplicación indebida de las normas legales sustativos (sic) de alcance nacional contenidas en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, art. 50 L 37 de 1990, art., 2 D. 1642 de 1995, en relación con los arts 8° de la L. 153 de 1887, arts 3, 4, y 267 del CST.
Y art. 4 D.L. 2127 de 1945, art. 5 D.L. 3135 de 1968 y art. 6° D. R. 1848 de 1969 ”. En la demostración advierte que dada la vía escogida “ no se controvierten los presupuestos fácticos del proceso y la afiliación del trabajador por (sic) los riesgos de invalidez vejez, muerte y pensión de vejes (sic) ante el Instituto de los Seguros Sociales ”.
Aduce que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y las demás normas mencionadas en el cargo, que, en su sentir, rigen para los trabajadores particulares, porque las pertinentes son las especiales que regulan “ el aspecto legal individual de los trabajadores oficiales ”, dada la calidad que tenía el actor, por lo que el proceso lo ha debido definir el ad quem con fundamento en los artículos 4° del Decreto 2127 de 1945, 5° del Decreto 3135 de 1968 y 6 del Decreto 1848 de 1969.
Reitera que si el Tribunal “ hubiese aplicado correctamente dicha normatividad no habría revocado la sentencia de primera instancia ”. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violar “ directamente, en la modalidad de falta de aplicación de las normas legales sustantivos (sic) de alcance nacional contenidas en los arts, 1, 11 y 19 L. 6 de 1945, art. 8 de la L. 153 de 1887, arts, 1, 4, 10, 17, 18, 19, 47, 48 y 51, D.R. 2127 de 1945 los arts, 3, 4, 19, 21 y 267 del CST., 145 CPT. 4, 48, 25, 23, 29, 48 y 53 CN., art. 1, 5 D.L. 3135 de 1968 y art. 6, 7 y 74 del D.R. 1848 de 1969, art, 3 y 4 D.L. 1045 de 1978, en relación con los arts. 288 y 289 de la L. 100 de 1993 ”.
Al igual que en el primer cargo reclama la aplicación de las normas que rigieron para los trabajadores oficiales en especial el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, “ que no ha sido derogado expresamente, y que por lo tanto subsiste a favor del demandante como norma más favorable ”. Considera que de haber optado por el anterior precepto, “ hubiera concluido que la pensión sanción para el actor como trabajador oficial… dado que ha sido despedido sin justa causa con más de 15 años y menos de 20 años de servicios… ”.
Afirma que “ en modo alguno la Ley 100 de 1993 arts 288 y 289 derogaron (sic) expresamente dicha normatividad (art. 74 DR 1848 de 1969) ”, por lo que, como el actor fue despedido sin justa causa con más de 15 años de servicios, debe ser beneficiado con el reconocimiento de la pensión sanción establecida en la disposición antes referida, a partir de cuando cumplió los 50 años de edad.
LA RÉPLICA Indica que resulta suficiente que el Tribunal hubiera encontrado demostrado que la entidad demandada tuvo afiliado al actor al ISS, en los riesgos de IVM, para deducir que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción deprecada, en la medida que la norma pertinente al caso era el artículo 133 de la Ley de 1993 y no las que reclama el recurrente.
Afirma que está probado que “ desde 1975 el demandante fue afiliado por la ex empleadora al ISS ”, como aparece a folios 82 y 83 y por lo tanto, el ad quem definió en la forma que correspondía el asunto puesto a su consideración. SE CONSIDERA Los argumentos utilizados en esencia por el Tribunal para revocar la sentencia de primer grado y absolver a la demandada, se pueden condensar de la siguiente manera: 1.- que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, perdió vigencia a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta última era la disposición aplicable al caso, dada la fecha de retiro del actor (28 de julio de 1994); 2.- que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la precitada Ley 100 de 1993 no aplica para las pensiones restringidas, “ como quiera que el punto apenas cobija a la pensión de vejez ” y; 3.- que no procedía el reconocimiento de la pensión sanción solicitada, en los términos del artículo 133, por cuanto, “ Bonilla Olaya se encontraba afiliado desde antes de entrar a regir el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 ”.
Conviene tener en cuenta que el recurrente en el primer cargo por la vía directa, advierte que “ se aceptan y no se controvierten los presupuestos fácticos del proceso…y la afiliación del trabajador por los riesgos de invalidez vejez y muerte y pensión de vejes (sic) ante el Instituto de los Seguros Sociales ”. No es necesario entrar en un análisis extenso para darle la razón al Tribunal, en el sentido de que en la fecha en la que se produjo el retiro del actor, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, que a partir del 1 de abril de 1994, reformó en forma integral el sistema de seguridad social, por lo que, previa la advertencia relativa a que el régimen de transición allí previsto no aplicaba para pensiones diferentes a las de vejez, hizo bien en despachar el asunto en los términos del artículo 133, en la medida que encontró probado, conforme lo acepta la censura, que el actor estaba afiliado al ISS desde antes de que entrara a regir el nuevo sistema.
La impugnación en ambos cargos por igual, reclama la aplicación de normas destinadas a los trabajadores oficiales y especialmente invoca el artículo 74 del D. R. 1848 de 1969, que establecía la pensión sanción para dichos servidores. Conviene reiterar que a partir del 1° de abril de 1994, también fueron derogadas por la Ley 100 de 1993, “ todas las disposiciones que le sean contrarias ”, y su campo de aplicación en los términos del artículo 11, comprende, “ con las excepciones previstas en el artículo 279 ”, a todos los habitantes del territorio nacional independientemente de que sean trabajadores privados u oficiales.
Así las cosas no hay razón jurídica razonable de la que se pueda deducir que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, continúa vigente. Sobre el particular, esta Sala de la Corte, en sentencia de 15 de junio de 2006 Rad. 27338, en un asunto similar, en donde la demandada era la Caja Agraria sostuvo lo siguiente: " …La Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción. " Asentado lo anterior, precisa afirmarse entonces que la censura dejó libre de ataque uno de los fundamentos básicos de la decisión acusada, según el cual, en el presente caso no operaba el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque el mismo no comprendía la pensión sanción sino la de vejez, con lo cual, la sentencia continúa bajo la presunción de ser legal y acertada.
Valga aquí recordar lo que esta Sala de la Corte, en torno a este tema, ha venido considerando. En sentencia de 14 de junio de 2005, Rad. 24385 sostuvo: “ Del mismo modo, precisa decirse que no resulta viable la aplicación del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo sugiere el cargo, dado que ésta norma no procede para quien aspire al reconocimiento de la pensión restringida prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, atendiendo el propio texto del aludido artículo 36, que en lo pertinente señala Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”.
“ La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. “Es indudable entonces, acorde con el aparte del precepto reproducido, que el régimen de transición está previsto sólo para eventos que tengan que ver con la pensión de vejez, y de ninguna manera para aquellos que, como los actores, aspiran al reconocimiento de la pensión restringida o pensión sanción establecida por el artículo 8 de la Ley 71 de 1961”.
Por lo demás, el criterio jurisprudencial respecto del punto analizado ha sido constante, en el sentido de que la entidad que afilia a sus trabajadores al ISS, a partir de cuando lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión, y con mayor razón como en este caso que así procedió desde antes de la vigencia de dicha normativa.
Así quedó consignado en sentencia de 14 de noviembre de 2007, en un caso de similares contornos, que reiteró la del 11 de septiembre de 2007 Rad. 28429 en la que se dijo: “ Al respecto, estima la Sala que la reflexión del ad quem en torno al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 1º de abril de 1994.
De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal.
“De tal manera que al producirse esa afiliación, no se puede pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si los demandantes fueron afiliados el 1º de abril de 1994, esto significa que la accionada cumplió a cabalidad con dicha previsión legal, por lo que resulta contrario a dicha normatividad imponerle el pago de la prestación reclamada.
La decisión del Tribunal, entonces, resulta acorde con los razonamientos de esta Corporación y, por lo tanto, los cargos no prosperan. Costas a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que JOSÉ OMAR BONILLA OLAYA promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15