CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Rad. 32192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta No. 30 Radicación No. 32192 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). Sería esta la oportunidad para decidir el recurso de casación interpuesto por Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., de no observar la Sala que se admitió el recurso a pesar de no existir interés para recurrir en casación. En efecto, la mencionada entidad interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 15 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ SERAFÍN MENDOZA NIÑO, ARMANDO ANTONIO TOVAR RIVERA, EFRAÍN CAMACHO, LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, LUIS EDUARDO GÓMEZ BARRERO, JOSÉ OMAR BARRERO SUÁREZ, ABEL CARDOZO PERDOMO, CARLOS EVELlO TOTENA, GERMÁN ENRIQUE BARRETO CORTÉS, HENRY ALlRIO TRIANA HERNÁNDEZ, JAVIER IGNACIO VARGAS ASCENSIO, JULIO CÉSAR NOREÑA GARCÍA, ÓSCAR HUMBERTO CARMONA FRANCO, DELMER FERNANDO FERIA BERRÍO, HUGO LEÓNIDAS CASTELLANOS ORJUELA, JAIRO HELMER DELGADO BARBOSA, EIVER BONILLA ARIAS, EFRAÍN PARRA QUESADA, FARID LUNA MENDOZA, JOSÉ ALONSO HERNÁNDEZ, LUIS ÁNGEL ALONSO DÍAZ, LUIS OLlVER GUTIÉRREZ, DAVID LEYTON CRUZ, FABIO FERNANDO FERIA CUÉLLAR, JOSÉ EDGAR VALDÉS, HAMILTON JAIME MUÑOZ BEJARANO, HIDELBRANDO LIS, JOSÉ LlBARDO RUBIO PUENTES, CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ PÉREZ, JORGE ALONSO OSPINA ROJAS, RICAURTE SÁNCHEZ PÉREZ, REINALDO CERÓN, LUIS ALFREDO MONTOYA MARÍN, JOSÉ PACÍFICO PITA BUITRAGO, LlBARDO VÁSQUEZ, ABEL GIRALDO RODRÍGUEZ, ELBA OSORIO CAVIEDES, JAIME YECID CORTÉS OLAYA, MARTHA FERNANDA CONTRERAS GONZÁLEZ, HÉCTOR FABIO GUTIÉRREZ RÍOS, JOSÉ GERARDO MURCIA, EVERARDO VEGA PÉREZ, JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ LEÓN, JOSÉ ELlÉCER SALAS ARIAS, ALFONSO MARTÍNEZ RUBIO, JOSÉ EDMER PATIÑO QUIROGA, GERMÁN ALFONSO PINEDA RAMOS, LUZ HELENA ECHEVERRY HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAMÍREZ GÓMEZ, MARIO RAMÍREZ ARANZALES, JOSÉ HIPACIO SERNA HURTADO, HENRY PRADA QUINTERO, JUAN CARLOS GARCÍA AGUDELO, ALBA NANCY GIRALDO TRUJILLO, GUILLERMO SÁNCHEZ LEÓN, GUISCARDO DÍAZ ORJUELA, JUAN PABLO CARDOZO PORTELA, MARÍA EVANGELlNA MARTÍNEZ de CÁRDENAS, MYRIAM EDITH MORENO BELTRÁN, GLORIA EUGENIA BUITRAGO OROZCO, CLAUDIA EDITH ALFONSO CUÉLLAR, NOHORA CONSTANZA ZÁRATE CHACÓN, LUZ MARINA GARZÓN ROJAS, AURA MARÍA MARTÍNEZ NARANJO, ALICIA GALEANO LÓPEZ, OSÍAS CASTRO ORTIGOZA, ALONSO MONTOYA, JAIME TRIVIÑO, ÁNGEL ANTONIO PEÑUELA NARVÁEZ, ARNUBIO CHAMBO PEÑA, EDILCIA TOVAR VÁSQUEZ y SIMEÓN SANTAMARÍA RAMÍREZ contra la recurrente.
ANTECEDENTES Los demandantes instauraron proceso ordinario laboral contra Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que la entidad demandada descontó ilegal, arbitraria e injustamente salarios a cada uno de los demandantes; que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; y que, en consecuencia, se le condenara a reintegrar a cada uno de los actores los valores descontados del salario y prestaciones sociales, debidamente indexados, al igual que devolver las sumas de dinero descontadas de las primas de servicios legales y extralegales, de las vacaciones, de las cesantías y de sus intereses.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia del 30 de octubre de 2006, declaró que la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., en liquidación, descontó en forma ilegal, arbitraria e injusta unos días de salario a los promotores de la litis; la condenó a pagarle a cada uno de los demandantes las sumas de dinero ahí precisadas; además, la condenó a reajustar los valores calculados para el año 2001 por cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones; le impuso las costas; negó las demás peticiones de la demanda; negó los perjuicios reclamados en la demanda de reconvención; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada; y declaró probadas las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda de reconvención. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la sentencia de primer grado, y gravó en costas a la demandada.
Dentro del término legal, la entidad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que le fue concedido por el Tribunal mencionado, al estimar en relación con la cuantía del interés jurídico que “El resultado de las pretensiones que se ordenó pagar a cargo de Electrolima, ascienden a $19.268.903.00. Ahora bien, los perjuicios objeto de demanda de reconvención negados en ambas instancias, ascienden a la suma de $251.282.683.00 según avalúo pericial… Como se observa, el valor de la condena referida, sumada a los perjuicios no ordenados en virtud de la demanda de reconvención, son superiores a los 120 salarios mínimos mensuales legales, que por disposición del art. 43 de la Ley 712 de 2.001 es la cuantía mínima para recurrir en casación, lo cual hace procedente la concesión del recurso”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tratándose del demandado, esta Sala de la Corte, ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación, el valor de las condenas impuestas en segunda instancia; y para el demandante, el valor de las pretensiones que hubieren sido negadas por la sentencia impugnada.
En el presente caso, a la demandante en reconvención se le negaron las pretensiones que ascendían a $251.282.683.00, guarismo que resulta de la sumatoria de las reclamaciones formuladas contra 72 demandantes, esto es, de reclamaciones individuales que son sólo una mínima fracción del interés jurídico para recurrir en casación. Según lo anotado, el interés de la Electrificadora del Tolima -Electrolima S.A..E.S.P.- debe mirarse en relación con cada uno de los demandantes.
Al respecto, esta Sala en sentencia de 31 de enero de 1974, anotó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.
El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada". Ha de concluirse entonces, que las condenas impuestas a Electrolima S.A. E.S.P. no alcanzan el monto aludido, hecho que conduce a la INADMISIÓN del recurso.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-. Declarar la NULIDAD de todo lo actuado dentro del recurso de casación de la referencia. SEGUNDO-. INADMITIR el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia del 15 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ SERAFÍN MENDOZA NIÑO y otros contra la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. TERCERO-.
DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Gustavo josé gnecco mendoza LUIS jAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 32192 No desconozco que es criterio reiterado de la Sala que cuando se trata de procesos en los que se han acumulado pretensiones de varios demandantes el monto del interés jurídico de las partes se determina por el agravio que sufra en cada uno de los casos, de suerte que debe mirarse de manera individual, sin que sea posible sumarlos.
Pero me aparto de la decisión adoptada porque en mi opinión la empresa demandada tenía interés jurídico suficiente para recurrir en casación, pues, para efectos de determinar la cuantía de dicho interés, la suma que demandó que le fuera reconocida por concepto de indemnización, esto es, $251.282.683.oo, no era susceptible de dividirse entre los 72 demandantes, por cuanto la reclamó respecto de cada uno de ellos, por manera que, al negársele esa pretensión, es claro que sufrió un agravio equivalente a la suma que no le fue reconocida, que es obviamente superior a la legalmente exigida para la procedencia del recurso.
Por lo tanto, es mi criterio que ha debido estudiarse el recurso de casación interpuesto por la demandada. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA