Micelio
32189(29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 32.189 ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN Y OTROSF Casación 32.189 ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN Y OTROS Proceso No 32189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 230 Bogotá D.C., julio veintinueve (29) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por el apoderado de la parte civil y los defensores de los procesados LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA, JAIME PARRA PAMPLONA y ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN.

HECHOS: ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN se desempeñó como Gerente de la Industria Licorera de Boyacá entre el 1º de septiembre de 1995 y el 18 de diciembre de 1996. El 18 de agosto de 1999, cuando era procesado por conductas realizadas en el ejercicio de esas funciones, presentó ante la Fiscalía, con el objetivo de conseguir una rebaja punitiva, una solicitud de concesión de beneficios por colaboración eficaz.

Dispuesto el respectivo trámite rindió declaración jurada los días 25 y 26 de noviembre del mismo año. Allí, aparte de expresar que accedió al cargo público anotado con el respaldo y apoyo del entonces Diputado a la Asamblea Departamental Rafael Antonio Flechas Díaz –Representante a la Cámara en la fecha del testimonio—, indicó que el político, a cambio de no usar su influencia para hacerlo destituir del cargo, le exigió en distintas oportunidades dinero: $1.500.000.oo en diciembre de 1995, con el propósito de comprar regalos navideños para seguidores; $2.400.000.oo en septiembre de 1996 con destino a Conautos Ltda., para cancelar el arreglo de un vehículo de propiedad del Diputado; $780.000.oo el 12 de noviembre siguiente para que a su nombre se los entregara a JAIME PARRA para pagarle la construcción de unos reservorios de agua en la finca de su propiedad denominada Tierra Negra, ubicada en Nuevo Colón (Boyacá); $2.000.000.oo en diciembre de 1996 con destino a la concesionaria de vehículo Manautos para la compra de un carro; $550.000.oo en marzo de 1996 para cancelar unas cuotas de administración atrasadas correspondientes a su oficina en el edificio Cámara de Comercio de Duitama; y, por último, $150.000.oo con destino a la organización de un almuerzo con los miembros de la acción comunal de dicho municipio.

Esa información la apoyó en documentos falsos y la ratificó posteriormente en diligencia judicial realizada el 4 de agosto de 2000. En lo atinente a la conducta falsamente imputada al doctor Rafael Díaz Flechas, relacionada con el supuesto pago por $780.000.oo hecho por RINCÓN ALBARRACÍN a JAIME PARRA PAMPLONA –la cual hace parte del objeto del proceso junto con el fingido pago de las cuotas de administración—, rindieron declaraciones falsas en su apoyo JAIME PARRA PAMPLONA y LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA, verificadas ante la Corte y la Fiscalía los días 28 de abril y 14 de marzo de 2000, respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Al proceso, iniciado mediante auto del 20 de noviembre de 2003, fueron vinculados mediante indagatoria JAIME PARRA PAMPLONA, LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA y ÓSCAR RINCÓN ALBARRACÍN, a quienes la Fiscalía 12 Seccional de Duitama acusó el 9 de junio de 2004, en calidad de coautores de las conductas punibles de falso testimonio, fraude procesal y falsedad en documento privado.

Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 27 de agosto de 2004. 2. En el trámite del juicio, antes de la audiencia preparatoria, se suscitó un conflicto de competencias entre los Juzgados Penales del Circuito 2º de Duitama y 9º de Bogotá, resuelto por la Corte el 9 de mayo de 2007, asignándole el conocimiento del asunto al último despacho judicial.

Este, surtida la actividad procesal pertinente, dictó sentencia el 20 de mayo de 2008: condenó a RINCÓN ALBARRACÍN a 30 meses de prisión por los cargos de falsedad en documento privado, falso testimonio y fraude procesal (vinculados a los pretendidos pagos de $780.000.oo y $550.000.oo); y declaró responsables a los otros sindicados por falso testimonio y fraude procesal (conductas asociadas sólo al supuesto pago de los $780.000.oo), imponiéndoles 24 meses de prisión. Sancionó a todos, por igual lapso, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Adicionalmente, se les concedió la condena de ejecución condicional por un período de prueba de 4 años, se abstuvo el juzgador “ de imponer condena de daños y perjuicios causados con la infracción ” y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas sobre bienes de propiedad de los sentenciados. 4. Los defensores de éstos, para obtener su absolución, y los apoderados de la parte civil, en procura de conseguir el aumento de las penas privativas de la libertad impuestas a los procesados, su condena en concreto a pagar los perjuicios causados al perjudicado directo y a sus familiares, lo mismo que la ejecución de la prisión, apelaron la determinación y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 8 de octubre de 2008, le impartió confirmación, con las siguientes modificaciones: revocó la decisión de suspender condicionalmente la ejecución de la sanción privativa de la libertad a ÓSCAR RINCÓN ALBARRACÍN y declaró que no tenía derecho al subrogado penal; y revocó la abstención de condenar en razón de los perjuicios morales causados con los delitos determinando, en su lugar, sancionarlos solidariamente a cancelar por ese concepto, en beneficio de Rafael Antonio Fechas Díaz, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales.

Con relación a los allegados de éste, esposa, madre y hermanos, admitidos también como parte civil, se concluyó que no existía evidencia de haber sido afectados material o moralmente con los delitos. LAS DEMANDAS: I. Presentada por el apoderado de la parte civil, en representación de Rafael Fechas Díaz y de sus familiares (el apoderado de los últimos sustituyó el poder conferido al abogado del primero, presentándose sólo este libelo respecto de la totalidad de personas reconocidas en el proceso como posibles perjudicados con el delito).

Consta de 8 cargos: 5 de violación directa de la ley sustancial 2 de violación indirecta y uno, el último, de incongruencia entre la acusación y la sentencia. Primero. 1. La sentencia violó directamente, por aplicación indebida, los artículos 31, 55, 58, 60 y 61 del Código Penal. ÓSCAR RINCÓN ALBARRACÍN fue declarado coautor responsable de falsedad en documento privado, falso testimonio y fraude procesal.

En el proceso de dosificación de la pena, por tanto, debía tener en cuenta el juzgador lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal. Aquí, no obstante, al hacerlo se omitió imputarle las circunstancias de mayor punibilidad 2, 9, 10 y 12 del artículo 58 ibídem, deducibles fáctica y jurídicamente de la resolución acusatoria. La primera de ellas porque se dejó claro que la acción de RINCÓN ALBARRACÍN consistente en denunciar a Rafael Fechas Díaz fue para conseguir una recompensa, esto es, beneficios procesales por colaboración eficaz, efectivamente logrados con su proceder ilícito.

La segunda, la 9ª, a causa de ostentar el procesado la posición distinguida de Gerente de la Industria Licorera de Boyacá y ser abogado de profesión, de cuyos conocimientos se valió “ para adecuar, preparar y determinar a un sinnúmero de personas en el montaje criminal ”. La tercera, la 10ª, quedó comprendida en la atribución de las conductas a título de coautor, una forma de coparticipación criminal y una condición también reconocida en el fallo impugnado.

Y la última, tipificable perfectamente si se observa que los delitos se cometieron contra un servidor público, quien para entonces fungía como Representante a la Cámara y Vicepresidente de su Comisión Primera. RINCÓN, según se dijo en el pliego de cargos, ideó una estrategia para enlodar el nombre del político y hacerle perder su credencial, en retaliación a la denuncia formulada por éste en contra suya debido a malos manejos en la Licorera de Boyacá. La pena privativa de la libertad, pues, se cuantificó con quebranto del artículo 61 del Código Penal. 2.

Brillan por su ausencia en el asunto, de otro lado, las circunstancias de menor punibilidad previstas en el artículo 55 de la misma obra. Aparece en la actuación, en efecto, copia de la condena proferida contra RINCÓN ALBARRACÍN por peculado, celebración indebida de contratos y falsedad en documento público. Igualmente otra por fraude procesal que expidió el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y confirmó el Tribunal de la misma ciudad y la Corte.

Se trata, eso es claro, de una persona proclive al delito. 3. A causa de la transgresión de las disposiciones relacionadas, los juzgadores “ se ubicaron en los cuartos mínimos” al medir la sanción “ cuando lo legal y procedente era partir de los cuartos máximos ”, debido a la concurrencia exclusiva de causales de agravación punitiva. El sindicado, entonces, no merecía los 30 meses de prisión impuestos, sino una pena superior.

Esta partiría mínimo de 57 meses –lapso correspondiente al extremo menor del cuarto superior del delito de falsedad en documento privado— y se incrementaría en lo pertinente en virtud del concurso delictual, en concordancia con la propuesta de dosificación punitiva hecha por el recurrente. Para fijarla de esa manera, entonces, procede casar parcialmente la sentencia. Segundo cargo.

Es similar al anterior, sólo que en esta oportunidad se asocia la violación directa de la ley sustancial con la tasación de la pena privativa de la libertad a los procesados JAIME PARRA PAMPLONA y LUZ AMANDA SANDOVAL. Se les llamó a juicio como coautores de falso testimonio, fraude procesal y falsedad en documento privado y en esa misma calidad fueron condenados.

Se deduce, por consiguiente, su obrar en coparticipación criminal, aunque a diferencia de ÓSCAR RINCÓN ALBARRACÍN carecían de antecedentes penales. Así las cosas, el juzgador debió ubicarse al individualizar la pena “ dentro de los cuartos medios ”, dada la convergencia de una atenuante y una agravante. Aplicó indebidamente en esa medida el artículo 61 del Código Penal al situarse en el cuarto mínimo e imponerles “ la exigua ” sanción de 24 meses de prisión. La solicitud es, por tanto, casar el fallo y fijar adecuadamente la pena.

Tercer cargo. Se violó directamente, por falta de aplicación, el artículo 63 del Código Penal, inciso 2º, en relación con JAIME PARRA PAMPLONA y LUZ AMANDA SANDOVAL. Se desconoció, específicamente, la consideración atinente “ a la modalidad y gravedad de la conducta punible ”, vinculada a la concesión de la condena de ejecución condicional.

Confeccionaron pruebas documentales falsas y ofrecieron declaraciones contrarias a la verdad ante la Corte Suprema de Justicia, induciéndola “ a dictar medida de aseguramiento, orden de captura y resolución de acusación por parte de la Fiscalía en contra de RAFAEL FLECHAS DÍAZ, miembro del Congreso de Colombia, a quien se le causó perjuicios irremediables de orden moral y material, y por esa vía el desprestigio a la Rama Judicial ”.

Contribuyeron eficazmente, con su protervo proceder, a la obtención inmerecida de rebaja de pena por parte de ÓSCAR RINCÓN. Esas conductas desdicen de su condición personal y social. Permiten, a la vez, concluir fundadamente –dada su gravedad—en la necesidad de hacer efectiva la sanción impuesta a cada uno de ellos, cumpliéndose de paso con las funciones legales de la pena y enviando un mensaje a la sociedad dirigido a que comportamientos así no se repitan.

“ El fallador desconoció los efectos disuasivos de la pena ”, indispensable en este asunto debido a la notoriedad nacional del dispendioso proceso. Resultaría “ deplorable ” para la justicia la finalización de un caso tan grave como el de examen en las circunstancias de la sentencia de 2ª instancia, esto es, con sanción de 24 meses de prisión a los sindicados, además premiados con el otorgamiento del subrogado penal.

Se solicita, en fin, casar la sentencia y aplicar debidamente el precepto sobre el cual recayó la violación denunciada. Cuarto cargo. Con la sentencia se violaron directamente, por falta de aplicación, los artículos 55 y 56 del Código de Procedimiento Penal; 2341 del Código Civil; 92 y 1613 del Código de Procedimiento Civil y 97 del Código Penal.

Acertaron las instancias al declarar responsables penalmente a los procesados, desconociendo, no obstante, los graves perjuicios materiales causados con los actos delictivos, a cuya reparación integral están obligados. Daño emergente y lucro cesante se encuentran plenamente demostrados. Cabe precisar, acerca del primero, que RAFAEL FLECHAS DÍAZ debió cancelar honorarios cuantiosos a varios abogados que contrató para defenderse de las falsas imputaciones de los aquí implicados y constituirse parte civil en este dispendioso asunto, cuyo trámite ya supera los 8 años.

Comprometió igualmente pagos futuros sobre procesos aún en sus primeras etapas y dejó de percibir salarios y prestaciones como congresista, tasados en las pretensiones de la demanda de parte civil, dejada de lado por el Juez. De no haber sido privado injustamente de su libertad a raíz del engaño al aparato judicial, fundada y razonablemente habría podido finalizar su período como Representante a la Cámara y devengado lo pertinente.

Extrañamente, sin embargo, al pronunciarse el Tribunal acerca de los perjuicios materiales “ sólo se limitó a enunciar en qué consisten y el contenido del artículo 1613 del Código Civil, que establece el daño emergente y lucro cesante ”. Pero ni en las motivaciones ni en la parte resolutiva del fallo se pronunció sobre el particular, pese a ser un punto central del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Se incumplió así la obligación judicial de condenar al pago de esos perjuicios, contraviniéndose de tal forma el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Cabe, en consecuencia, declarar próspero el reproche y casar parcialmente el fallo para cuantificar y condenar al pago de los daños materiales, los cuales “ se encuentran probados dentro del proceso ”. Quinto cargo. Se violó directamente, por aplicación indebida, el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, pues a pesar de advertir el ad quem acerca de los graves perjuicios morales ocasionados por los procesados al ex representante Flechas Díaz, sólo les impuso el pago solidario del equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, cuando ha debido fijarse la suma en el máximo establecido, es decir, 1000 salarios mínimos legales mensuales.

El error derivó de no tener en cuenta, como lo expresa la norma, la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Se trató, como ya se dijo en otro ataque, de graves atentados contra la administración de justicia y la fe pública, razón por la cual “ su condena debe ser lo más ejemplarizante y drástica posible ”. Y la propia sentencia destacó la magnitud del daño moral causado, en vista de las circunstancias familiares, profesionales y sociales que se generaron para el político como consecuencia de la acción criminal desplegada en su contra.

De cara a los factores a considerar en la fijación de la cuantía de esos perjuicios, consiguientemente, la tasación hecha resulta lesiva del artículo 97 citado. Por tanto, se debe casar la decisión recurrida para tasar “ de manera justa y equitativa ” dicha condena. Sexto cargo. Tras advertir el recurrente que le asiste interés para recurrir al hallarse acreditado como monto de los perjuicios materiales uno superior al requerido para la procedencia del recurso extraordinario de casación, acusa el fallo impugnado por transgredir indirectamente la ley sustancial, debido a error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. No se valoraron ni tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso por la parte civil, “ mediante las cuales se demostró de manera clara, detallada y precisa, el monto de los perjuicios materiales ”, tasados en la respectiva demanda en la suma de 898 millones de pesos, deducidos de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el afectado en su condición de congresista elegido para el período constitucional 1998 – 2002, desde cuando se le privó de la libertad a causa de los delitos cometidos por los aquí condenados.

Los medios de prueba omitidos fueron: constancia de la Cámara de Representantes sobre elección, posesión, licencia, orden de suspensión del cargo emanada de la Corte Suprema de Justicia y renuncia por parte del congresista Rafael Flechas Díaz a su investidura; certificación de sueldos expedida por la misma entidad; escritos de los abogados Saturia y Reineiro Flechas Díaz a través de los cuales certifican que recibieron por concepto de honorarios del ex Representante 30 millones de pesos la primera y 150 millones de pesos el segundo; y, contrato de prestación de servicios con el apoderado recurrente en casación por 100 millones de pesos.

Esas evidencias acreditan plenamente el daño y sirven de soporte para que el Juez, que es “ perito de peritos ”, lo tase definitivamente. Se persigue, pues, la casación parcial de la sentencia para cuantificar justa y equitativamente los perjuicios materiales ocasionados por los acusados a Rafael Flechas Díaz. Séptimo cargo. Como este reproche tiene que ver con otros perjudicados en sentido moral –esposa, hijos, madre y hermanos del ofendido directo—, se anticipa la existencia de interés para recurrir, dado que el monto de la correspondiente pretensión supera los 425 salarios mínimos legales mensuales.

El Juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia. Omitió la consideración de los siguientes medios probatorios, demostrativos del “ sufrimiento, aflicción y dolor padecidos por los precitados con ocasión de la captura y posterior privación de la libertad en establecimiento carcelario de su esposo, padre, hijo y hermano ”: ejemplares de distintos periódicos que dan cuenta de la captura y posteriores decisiones judiciales relacionadas con Rafael Flechas Díaz, edificadas sobre fraude procesal; varios panfletos “ con fotografías degradantes ” con las cuales se mancilló el buen nombre de Flechas Díaz, generando dolor en sus familiares; testimonios de Gustavo Cano Riaño, Irene Becerra y Armando Gómez Arana, quienes pusieron de presente el sufrimiento padecido por los mencionados parientes a raíz de las investigaciones contra el ex congresista.

De haber sido valoradas esas evidencias de acuerdo con la ley era dable tasar los perjuicios morales a favor de la esposa, hijos, madre y hermanos de la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal. Es la determinación que el casacionista espera de la Corte, tras la declaración de prosperidad de la censura. Octavo cargo.

Asociada a la situación de los procesados JAIME PARRA PAMPLONA y LUZ AMANDA SANDOVAL, existe incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia. Se les llamó a juicio por falso testimonio, fraude procesal y falsedad en documento privado y el Tribunal expresó, inexplicablemente, que no se les convocó a juicio por el atentado contra la fe pública.

Se excluyeron de esa imputación a los mencionados “ las cuentas de la administración de la oficina 603 ”, pero no los instrumentos falsos con los cuales se pretendió hacer creer que RINCÓN ALBARRACÍN canceló las sumas correspondientes por “ los reservorios de agua en una finca del diputado Rafael Antonio Fechas Díaz ”. Para el libelista es clara, pues, la omisión de los juzgadores de condenarlos por la conducta de falsedad.

Por ende, procede casar parcialmente el fallo. II. Demanda a nombre de la procesada LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA. Invocó el defensor la vía excepcional de la casación y presentó dos cargos al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Primero. La sentencia es violatoria por vía directa de la ley sustancial. Tuvo ocurrencia un concurso aparente de tipos porque el fraude procesal subsumía la conducta de falso testimonio y el Tribunal no advirtió esa circunstancia, reconociendo la existencia de un concurso real de delitos que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 172 y 182 del Código Penal de 1980.

La conducta imputada a LUZ AMANDA SANDOVAL fue producto de “ una sola acción indivisible ”, mediante la cual pretendía vulnerar un mismo bien jurídico, esto es, “ la eficaz y recta impartición de justicia ”. Su testimonio, en esa medida, constituía el medio o maniobra para inducir en error, razón por la cual la adecuación típica debió efectuarse dentro del tipo penal del fraude procesal, no concurrente con falso testimonio.

Ambos delitos protegen un mismo bien jurídico, pero como el fraude procesal posee una mayor riqueza descriptiva, subsume al falso testimonio, pues, insiste, existió unidad de acción y sujeto activo unitario, lo cual permitía adecuar la conducta en los dos tipos penales. Y aunque así lo admitió el ad quem al evaluar lo pertinente acerca de la responsabilidad de la sindicada, adujo que su actuar produjo “ decisiones contrarias a derecho, de donde emerge con claridad la inducción en el error y por lo tanto la configuración, del punible de falso testimonio como el de fraude procesal, pues la inducción en error con el objeto de ‘obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”, son elementos esenciales que lo integran.

La imputación de ambos delitos, en fin, es lesiva de los principios de legalidad, tipicidad y prohibición de doble incriminación. Y el recurso extraordinario procede por la vía discrecional, encontrándose encaminado a la protección de tales derechos fundamentales y especialmente el de debido proceso –que los comprende—, vulnerado al condenar a la acusada por un concurso material de delitos (con transgresión de las reglas de especialidad, subsidiariedad y consunción), cuando su conducta constituyó un único delito de fraude procesal.

Segundo cargo. El fallador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al abstenerse de valorar los medios de prueba demostrativos de que la procesada LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA no incurrió en el delito de falso testimonio. Los delitos atribuidos a la acusada, según el Tribunal, se sostienen en las “ aparentes ” contradicciones por ella cometidas cuando declaró en relación con la elaboración de una cuenta de cobro y el comprobante de pago por el costo de los servicios de maquinaria para la construcción de unos reservorios de agua en la finca de propiedad de Rafael Flechas.

Según el censor, no obstante, la misma dijo la verdad en la inspección practicada a la empresa “Jaime Parra Pamplona y Cía. Ltda.”. Sostuvo en esa oportunidad “ que sólo observó una cuenta de cobro por la cantidad de $780.000, la cual no había sido elaborada en esta oficina, pero que sí pudo haberse confeccionado en Paipa, donde el señor JAIME PARRA tenía otra oficina, y que efectivamente recibió un comprobante de egreso y ese dinero de parte del señor RINCÓN ALBARRACÍN ”.

Estas afirmaciones las ratificó en la sesión de audiencia pública del 28 de julio de 2006. Por su parte JAIME PARRA PAMPLONA, jefe de su poderdante, aceptó en su injurada haber alquilado una retroexcavadora al señor Rafael Flechas y que el valor del arriendo, una suma cercana a $800.000.oo, lo pagó RINCÓN ALBARRACÍN. Aseguró, a la vez, tal y como lo expuso LUZ AMANDA SANDOVAL, que la cuenta de cobro fue elaborada en la oficina de Paipa por su secretaria Briceida Peña, de lo cual obra prueba documental.

Omitió el ad quem analizar los testimonios rendidos durante el juicio por Briceida Peña Pérez, Segundo Aguilar y Víctor Manuel Cabrera, quienes fueron claros en señalar que los reservorios de agua en la finca de Rafael Flechas efectivamente se construyeron y los servicios de maquinaria ascendieron a la suma de $780.000.oo. La cuenta de cobro la elaboró posteriormente JAIME PARRA en su oficina de Paipa y la recibió LUZ AMANDA SANDOVAL, como ella lo manifestó. También dejó de lado la segunda instancia la prueba trasladada consistente en dos resoluciones, una de la Fiscalía Delegada ante la Corte del 14 de mayo de 2003 y otra de la oficina del Vicefiscal, del 1º de agosto de 2003, “ en las que se da cuenta que además de haberse efectuado los trabajos de los reservorios de agua, también fueron emitidos los documentos de cuenta de cuenta de cobro y comprobante de egreso ” por parte de PARRA PAMPLONA, todo lo cual respalda lo declarado por LUZ AMANDA SANDOVAL y por lo tanto lleva a la conclusión de que la misma no declaró falsamente.

Así las cosas, “ si se examinan los medios de prueba que el Tribunal no tuvo en cuenta y como tal no fueron valorados, como por ejemplo los testimonios rendidos en la etapa del juicio por los señores Briceida Peña Pérez, Segundo Aguilar y Víctor Manuel Cabrera, quienes corroboran lo expuesto por Luz Amanda Sandoval, tendremos que concluir que la conclusión fue equívoca, pues efectivamente el trabajo se realizó, el pago se produjo y la supuesta víctima nunca lo objetó, con un ítem: que nunca acreditó que de su peculio se sufragara el importe de la deuda ”.

El juzgador de segundo grado, en suma, en lugar de examinar los medios de prueba omitidos –falencia ostensible sobre la cual se construyó la sentencia— se limitó a expresiones genéricas “ como que si se ignoró en el análisis realizado por el Juez lo expresado por algunos testigos es porque no se encontró en ellos nada relevante para los fines del esclarecimiento de la conducta asumida por los inculpados (…), omitiendo por demás el deber de motivar su decisión ”.

Es trascendente el yerro denunciado pues de no haberse incurrido en él el pronunciamiento relacionado con el falso testimonio habría sido absolutorio. La omisión probatoria, por demás, vulneró garantías fundamentales de la procesada, requiriéndose su protección a través de la decisión pertinente de la Corte. Así las cosas, ante el desconocimiento evidente de los artículos 29 de la Carta Política y 232 del Código de Procedimiento Penal, procede casar la sentencia parcialmente para mantener la condena únicamente por la conducta de fraude procesal.

III. Demanda a nombre del procesado JAIME PARRA PAMPLONA. Al igual que la precedente consta de dos cargos, el primero o principal de violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 172 y 182 del Código Penal de 1980; y, el segundo, subsidiario, de violación indirecta de la ley sustancial, debido a error de hecho por falso juicio de existencia. No se sintetizan pues coinciden en lo fundamental con los reproches de la anterior demanda.

Cabe señalar, no obstante, que en el reproche final se reiteran como medios de prueba omitidos los testimonios de Briceida Peña Pérez, Segundo Aguilar y Víctor Manuel Cabrera, quienes se refirieron a la existencia del negocio de construcción de los reservorios de agua en la propiedad de Rafael Flechas, pactado en $780.000.oo y cancelados por ÓSCAR RINCÓN ALBARRACÍN. Adicionalmente, según la tercera demanda, dejó de lado el ad quem lo dicho por JAIME PARRA PAMPLONA en la audiencia pública y ante la Corte Suprema de Justicia en el interrogatorio hecho el 23 de febrero de 2000, en el cual se refirió en detalle a la realización de la mencionada obra, pactada sólo verbalmente, aduciendo que una vez expedida la cuenta de cobro, RINCÓN ALBARRACÍN se ofreció voluntariamente a cancelarla.

También quedó al margen de la valoración probatoria la declaración del 28 de abril de la misma anualidad rendida por PARRA ante la Corte. De haberse considerado, e igual las otras pasadas por alto, se habría dado por demostrada la aseveración del acusado PARRA PAMPLONA, esto es, que RINCÓN ALBARRACÍN le sufragó lo correspondiente “ por la construcción de los reservorios a Flechas Díaz ”.

En este orden de ideas, “ no podía basarse únicamente el Tribunal en la prueba de inspección judicial con el objeto de concluir que dicho pago no existió cuando es claro que obra abundante evidencia con la que se demostraba lo afirmado ” por PARRA y su secretaria LUZ AMANDA SANDOVAL. IV. Demanda a nombre del procesado ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN. Consta de tres censuras: una de nulidad y dos de violación indirecta de la ley sustancial.

Primera. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por transgresión del principio non bis in ídem y, con ello, del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. El 25 de noviembre de 1999 ÓSCAR RINCÓN denunció ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte a Rafael Flechas Díaz.

Este, ante la Procuraduría, señaló que la noticia criminal en su contra era el producto de varias ilicitudes. La entidad de control, por lo tanto, decidió expedir copias con destino a la Fiscalía para investigar a RINCÓN ALBARRACÍN. Seguidamente se iniciaron dos actuaciones respecto de éste, con fragmentación de los hechos y lesión de la unidad procesal.

Y así se procedió pese a tratarse de un solo supuesto fáctico con identidad de causa y circunstancias iguales. Esa decisión violatoria del debido proceso tuvo como consecuencias: el trámite de dos procesos, el presente tramitado por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá y el finalizado en el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad con condena en contra de RINCÓN, por el cargo de fraude procesal; y, la constitución en parte civil de “ la presunta víctima ” en ambos expedientes.

“ Entonces – precisa el recurrente —en el momento de poner en conocimiento de la autoridad judicial se afirman varios hechos, como el pago efectuado por ÓSCAR RINCÓN ALBARRACÍN a la empresa CONAUTOS para cubrir los gastos de la reparación del vehículo de propiedad de Rafael Flechas Díaz. Por otra parte, los relacionados con el pago de la construcción de reservorios, y por último, el pago de las cuotas de la administración de la oficina del citado Flechas Díaz; no existía razón alguna para ordenar que por tratarse de distintas aseveraciones se investigara a mi poderdante por diferentes órganos instructores, si como se observa, las presuntas conductas acaecen en un solo hecho y ante una autoridad, forjado bajo la misma circunstancia y por la misma persona física ahora incriminada, incluso contra un mismo sujeto pasivo ”.

Como en el presente asunto procede la casación por vía excepcional, se advierte que es necesaria la intervención de la Corte en aras de proteger la garantía fundamental del procesado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. La solicitud del impugnante es, pues, casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución que definió la situación jurídica de su representado.

Segundo cargo. El juzgador violó indirectamente la ley sustancial debido a error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Dejó de considerar el testimonio de Gloria Elizabeth Carvajal, administradora del edificio Cámara de Comercio de Duitama, en el cual se encontraba ubicada “ la oficina 603 a nombre del señor Rafael Fechas Díaz ”.

Por concepto de administración de la misma, según refirió la declarante, ÓSCAR RINCÓN le entregó $200.000.oo en octubre de 1995, en atención a una solicitud verbal de préstamo realizada en su presencia por Rafael Flechas. En otra oportunidad, para el mismo propósito, RINCÓN –por entonces administrador del inmueble— le proporcionó $350.000.oo, los cuales también eran en préstamo a Flechas Díaz y consignados por ella, al igual que la anterior suma, en la cuenta de la administración del edificio en la Corporación Las Villas del citado municipio.

Esas afirmaciones las ratificó la declarante en el juicio y las respaldó documentalmente con copias de los libros de contabilidad y de los extractos bancarios respectivos. De haber tenido en cuenta el Tribunal estos medios de convicción habría concluido que ÓSCAR RINCÓN afirmó hechos ciertos, desde luego en forma alguna encaminados a obtener de la justicia una decisión contraria a la verdad.

Sobre el pago de la construcción de las reservas de agua en propiedad de Fechas Díaz, por otra parte, prescindió el ad quem de valorar la afirmación de LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA, secretaria de JAIME PARRA PAMPLONA & CÍA LTDA, relativa a haber visto una cuenta de cobro por $780.000.oo no elaborada en esa oficina sino quizás en Paipa donde la empresa tenía otra sucursal.

Igualmente recibir un comprobante de egreso por ese valor. Esas aseveraciones, respaldadas en parte con el dicho de Dorelly Pinzón Becerra, las ratificó la mujer en la audiencia pública. Allí manifestó claramente haber recibido ese dinero, enviado por ÓSCAR RINCÓN ALBARRACÍN para el pago de la obra atrás señalada. También se dejó de lado apreciar la versión de JAIME PARRA PAMPLONA “ quien aseveró que efectivamente alquiló una retroexcavadora al señor Rafael Flechas, y que dicho alquiler iba a pagarse por el señor ÓSCAR RINCÓN ALBARRACÍN, quien finalmente fue la persona que canceló una suma cercana a los 800 mil pesos ($780.000.oo), lo cual encuentra eco con lo afirmado por su secretaria LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA ”.

Del mismo medio de prueba “ se desprende lo aseverado por la señora LUZ AMANDA, esto es, que la cuenta antes referida fue confeccionada en la oficina de Paipa por la secretaria Briceida Peña en esa ciudad ”. Las evidencias omitidas, en conclusión, acreditan que la construcción en predio de Fechas Díaz se realizó y éste no acreditó haber sufragado su costo, el cual efectivamente se canceló. Y se trató de un yerro trascendente pues de no haberse cometido el epílogo sería que ÓSCAR ANTONIO RINCÓN no ejecutó los delitos imputados.

Genéricamente, para finalizar, el Tribunal construyó una providencia bajo el argumento “ de la contradicción de declaraciones entre ÓSCAR RINCÓN ALBARRACÍN, LUZ AMANDA SANDOVAL y JAIME PAMPLONA, sin entrar en el análisis de los mismos, es decir, omitiendo valorarlos, como quedó demostrado ”. Tercer cargo. El fallo impugnado es violatorio de la ley sustancial debido a error de hecho por falso raciocinio, el cual recayó en la declaración de Ciro Antonio Bonilla Bonilla, quien no merecía credibilidad porque entre él y el procesado RINCÓN existieron pugnas personales.

Estas, más la enemistad entre ellos, conducían al descrédito del medio de convicción porque es contrario a la sana crítica “ que una persona con la cual se han tenido enfrentamientos de índole personal e incluso de carácter judicial, emita declaración objetivas e imparciales ( sic ) contra su enemigo o contra quien se tiene cierta animadversión ”.

Ese método de apreciación probatoria aconseja apreciar más severamente ese tipo de testimonios y es lo que aquí debió hacerse. Al darle valor al dicho de BONILLA se interfirieron las reglas de la lógica y la experiencia. “ La regla de la lógica vulnerada es la necesidad, en el entendido que una persona sobre la cual versan recriminaciones mutuas necesariamente no va a ser objetiva en el dicho que esgrima en relación sobre hechos en los cuales se encuentre involucrada la persona con quien mantiene conflictos de distinta índole, y más en este caso de connotación penal ”.

En razón del yerro denunciado el ad quem declaró responsable al procesado de las conductas de falsedad y fraude procesal, cuando su deber era, por la circunstancia anotada, “ no entrar a valorar la misma ”. En síntesis: los errores de hecho por falso juicio de existencia y raciocinio aludidos quebrantaron el derecho de debido proceso del acusado y se requiere, por ende, la intervención de la Corte para restablecerlo, lo cual pide el defensor invocando la vía excepcional del recurso extraordinario.

Solicita, al tiempo, casar la sentencia y absolver a su procurado de los cargos por los cuales fue acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: I. Cuestiones previas. 1. El apoderado del procesado ÓSCAR RINCÓN ALBARRACÍN ya había planteado la situación ante la segunda instancia e insiste en ella ante la Corte. Se trata de su objeción al hecho procesal de no haberse surtido el traslado de 15 días a las partes no recurrentes, contemplado en el trámite de la casación en el artículo 211 de la Ley 600 de 2000.

Aunque Fiscal y Procurador renunciaron a ese término, advirtió el abogado y ahora lo reitera, tal circunstancia era insuficiente para no activarlo porque la defensa, pese a interponer el recurso, tiene la calidad de no recurrente frente a la demanda presentada por el representante de la parte civil. Por ende, sigue reclamando ese lapso para en desarrollo del derecho de contradicción contar con la oportunidad de controvertir lo expuesto por su antagonista procesal.

Los únicos no impugnantes renunciaron al tiempo legalmente dispuesto como derecho a su favor para referirse a las demandas de casación. Bajo ese supuesto, que no se discute, el Tribunal admitió la declinación y denegó, consiguientemente, la solicitud del defensor, expresando como razón que no podía pretender, siendo recurrente, ostentar a la vez la calidad contraria.

La Sala comparte esa solución. Como en otras oportunidades lo ha señalado, el traslado establecido en el artículo 211 de la Ley 600 de 2000 se encuentra consagrado a favor de quienes guardaron silencio respecto del fallo censurado con la finalidad de garantizar el principio de igualdad de oportunidades para las partes y asegurar el cabal ejercicio del contradictorio.

Los demandantes, por tanto, no tienen una posibilidad adicional de intervención dentro de los 15 días de los no recurrentes. Así las cosas, la solicitud objeto de examen, encaminada por el casacionista a conseguir actuar en la doble condición de recurrente y no recurrente, resulta inadmisible por tratarse de roles excluyentes. No se accede, en consecuencia, a regresar las diligencias a la segunda instancia para surtir un traslado innecesario porque los sujetos procesales en beneficio de los cuales lo tiene previsto la ley renunciaron a él. 2.

Los hechos materia del presente proceso empezaron a cometerse a finales de noviembre de 1999, cuando ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN rindió declaración jurada ante la Fiscalía y le imputó al entonces Representante a la Cámara Rafael Antonio Flechas Díaz unas conductas que éste no realizó, de conformidad a como paulatinamente ha ido declarándose en los procesos donde se investigaron y juzgaron los distintos episodios a los cuales se refirió en esa oportunidad.

Por entonces regían los Decretos 100 de 1980 (Código Penal) y 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal). El primero, según se rememoró en la providencia impugnada, contemplaba para la falsedad en documento privado prisión de uno (1) a seis (6) años y para el falso testimonio y el fraude procesal prisión de uno (1) a cinco (5) años. Conforme al artículo 218 del segundo, modificado por el 35 de la Ley 81 de 1993, era procedente el recurso extraordinario de casación por vía ordinaria contra sentencias de segunda instancia expedidas por los Tribunales en relación con delitos cuyo máximo de pena privativa de la libertad dispuesta en la ley fuese de 6 o más años, extendiéndose la impugnación a los delitos conexos aunque el parámetro punitivo resultara menor.

A partir de la vigencia de la Ley 553 de 2000 –el 13 de enero de ese año— se modificó el requisito cuantitativo, estableciéndose la casación ordinaria para delitos con sanción máxima superior a 8 años de pena privativa de la libertad. Al tiempo fue preservada la casación discrecional frente a casos que no cupieran en el régimen común, es decir, fallos de segundo grado de los Tribunales asociados a conductas punibles con pena máxima legal de 8 años de prisión o menos, o expedidos por los Juzgados Penales del Circuito, con independencia de las penas fijadas para los correspondientes delitos.

Como indiscutiblemente esa regulación, también acogida en la Ley 600 de 2000, rigió el presente caso, de cara al examen formal de las demandas se debe determinar cuál de las normatividades mencionadas es la aquí aplicable. La respuesta se encuentra definida por el derecho fundamental de favorabilidad. Así ha resuelto la jurisprudencia de la Sala situaciones similares.

Si los hechos alcanzaron a ser irradiados por el Decreto 2700 de 1991 y uno de los delitos, a la luz de sus normas, era susceptible de casación común por ser de 6 años su extremo punitivo superior, esta es la regla por la cual se gobierna la procedencia del recurso pues es más benéfica para el recurrente en comparación con someterlo a la vía excepcional –que sería la consecuencia de aplicar la Ley 600 de 2000—, en cuanto ésta es más exigente que la ordinaria, al contar entre sus requisitos con la obligación del demandante de acreditar la necesidad del caso para el desarrollo de la jurisprudencia o para la protección de los derechos fundamentales, o sea los motivos legales por los cuales resulta procedente.

Así las cosas, si al menos uno de los delitos imputados en el asunto examinado sucedió en 1999 y si para ese momento el acceso a la casación común estaba condicionado a que el delito materia de la sentencia tuviese pena privativa de la libertad máxima de 6 años o más, la circunstancia de clasificar la falsedad en documento privado entre esas conductas, deriva en la procedencia del recurso en el presente caso por la vía ordinaria, inclusive para los delitos concursales marginales al requisito, según lo definió la Corte a partir del auto del 18 de noviembre de 2004, dictado en el caso de casación 22.693.

A través de esa decisión, en efecto, se abandonó la jurisprudencia entonces vigente, de acuerdo con la cual, frente a hipótesis de conexidad y concurso de personas en la realización de los hechos, accedían a casación ordinaria sólo los sentenciados por delitos con privación de la libertad superior a 8 años, aunque fuesen concurrentes con otro u otros de penalidad inferior.

Los demás procesados condenados por una o varias conductas con sanción máxima inferior a la mencionada –como pasaría en ese evento con LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA y JAIME PARRA PAMPLONA—, no obstante hacer parte del mismo pronunciamiento, tenían que recurrir extraordinariamente conforme a las reglas fijadas para la casación discrecional. El criterio en esa oportunidad adoptado y que aún mantiene la Corte se edifica a partir de un análisis en función del proceso y no del sujeto o sujetos a él vinculados, “ toda vez que la conexidad como excepción a la unidad procesal liga para efectos de su investigación y juzgamiento en un mismo ámbito los diversos delitos que han de someterse a su decurso ”.

“ Eso implica – se agregó — que los sujetos y más específicamente los procesados, vinculados como se encuentran en un mismo asunto, esto es, normalmente concurriendo en una conexidad subjetiva, deben someterse –en aras del principio de igualdad derivado no de su delincuencia sino del proceso en sí— a idénticas cargas y deberes procesales, de modo que en tratándose del recurso extraordinario de casación no se entendería que a aquellos a quienes se imputa un ilícito de menor punibilidad les sea exigible una mayor carga y una menor a quienes se acusa o condena por delitos de mayor sanción ”.

Y se concluyó en aquella ocasión: “ Así, en este caso de sostenerse el criterio hasta ahora expuesto por la Sala y para efectos de la demanda de casación se estaría exigiendo al condenado por el delito de peculado culposo la reunión de más requisitos de los que se exigirían a los demás sindicados que sentenciados por delitos dolosos conllevaron una sanción superior a la impuesta al primero, lo que implica indudablemente una afectación al principio de igualdad en tanto investigados y juzgados todos los acusados en un mismo asunto se le estarían imponiendo cargas diferentes y mayores a quien ejecutó un delito de punibilidad cuyo máximo es inferior a 8 años (6 para este caso) y menores a quien cometió uno cuya sanción excede dicho límite.

“ Por tanto, observada la conexidad en función del proceso y no del sujeto activo del delito, la casación ordinaria resulta procedente en tanto su objeto lo constituya un ilícito que se sancione con pena máxima que exceda de ocho años de prisión, independientemente de que siendo juzgados varios punibles éstos se imputen o no a uno, a varios o a todos los enjuiciados.

“ En este asunto los delitos objeto de investigación fueron el de peculado por apropiación doloso imputado a un procesado en condición de autor y a otro en calidad de cómplice, así como el de peculado culposo atribuido a un tercer acusado, lo que -frente al criterio de la Sala que ahora se recoge- llevaría a sostener que por aquéllos en una inadmisible discriminación sería procedente la casación ordinaria y por éste sólo la discrecional con las cargas que su interposición implica.

“ Frente al nuevo planteamiento, por el contrario y dada la observación del fenómeno de la conexidad desde el punto de vista del proceso y no excluyentemente del encausado, a todos los vinculados se les demandan las mismas cargas procesales de modo que, sin importar si a éste o a aquél procesado le fue imputado exclusivamente el punible sancionado con pena cuyo máximo no excede de 8 años, procedería la casación ordinaria a condición obviamente que algún delito sancionado con prisión cuyo máximo exceda de 8 años haya sido parte del objeto del proceso ”.

Así las cosas, en consideración a que uno de los condenados en ésta actuación lo fue por una conducta punible cuyo máximo de pena privativa de la libertad alcanzaba el límite fijado en la ley para la procedencia de la casación ordinaria (6 años por regir el asunto el Decreto 2700 de 1991), los declarados responsables por falso testimonio y fraude procesal (sancionados con prisión de uno a cinco años –se recuerda—), con apoyo en el precedente jurisprudencial, contaban con idéntico derecho.

Por ende, era innecesaria la invocación de la casación excepcional por parte de los recurrentes. Bajo esta premisa, entonces, se examinarán a continuación en su aspecto formal los cargos de las diferentes demandas, a fin de establecer si reúnen o no las exigencias de claridad y precisión en su formulación. II. Demanda presentada por el apoderado de la parte civil.

El único cargo que cumple con la exigencia de claridad y precisión en su formulación, respecto del cual –por ende— cabe admitir la demanda es el octavo, por incongruencia y relacionado con la situación de los procesados JAIME PARRA PAMPLONA y LUZ AMANDA SANDOVAL. Los demás, como se pasa a ver, no satisfacen el requisito anotado. 1. Sobre los cargos de violación directa de la ley. 1.1.

Primero y segundo. Dada su semejanza se estudiarán conjuntamente. Según el casacionista –se recuerda— el juzgador transgredió directamente la ley sustancial al no tener en cuenta en el proceso de medición de la pena varias circunstancias de mayor peligrosidad: cuatro en el caso de ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN y una en relación con JAIME PARRA PAMPLONA y LUZ AMANDA SANDOVAL.

La única posibilidad de ocurrencia de una incorrección como la denunciada necesariamente debe estar subordinada a dos eventos: i) haberse imputado las agravantes en la resolución de acusación; y, ii) derivarse del contenido del fallo que se atribuyeron, soslayando la aplicación de las consecuencias jurídicas que de allí surgían en la tarea de fijar el punto de partida para la dosificación de la sanción. Así las cosas, se imponía lógicamente al recurrente la carga de acreditar una y otra circunstancia. Pero incumplió. En primer lugar, con olvido de la jurisprudencia de la Sala relativa a la necesidad de imputar explícitamente en el pliego de cargos las agravantes punitivas, tanto fáctica como jurídicamente, señaló que resultaban comprendidas de forma implícita o eran extractables de ciertas afirmaciones hechas en esa providencia, lo cual, en lugar de comprobar su atribución cierta y expresa en la decisión, demuestra precisamente lo contrario.

En segundo, no asoció el supuesto error a la sentencia, vale decir la pieza procesal materia del ataque en casación. Hay más: en aras de no demandar de la Corte un fallo lesivo del principio de congruencia, al solicitarle condenar con unas circunstancias de mayor punibilidad no imputadas en la calificación sumarial, intentó el libelista persuadir acerca de su atribución en tal determinación. No obstante, luego de escrutada la providencia en desarrollo de la labor ejercida por la Sala en orden a establecer si hace uso de la facultad oficiosa contemplada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, ha sacado en claro que ni las causales de agravación referidas en los cargos, ni ninguna otra, se dedujeron en el llamamiento a juicio, siendo desacertado, por tanto, aspirar a que el Tribunal de casación las impute pues de hacerlo quebrantaría el debido proceso por falta de consonancia entre acusación y sentencia. Ninguna alusión, por último, fue hecha por los juzgadores a las circunstancias de menor punibilidad.

La objeción velada hecha en el primer reproche, en consecuencia, relativa a hacer valer a favor de RINCÓN ALBARRACÍN la causal de buena conducta anterior, cuando en su contra se comprobaron otras condenas, carece de fundamento. Al mismo se le tasó la pena de prisión –como a los restantes sindicados— dentro del cuarto mínimo por la no concurrencia de agravantes, aumentándose a la sanción menor prevista en la ley varios meses en virtud de la ponderación de los aspectos relacionados en el tercer inciso del artículo 61 del Código Penal de 2000, con apoyo en el cual se hizo esa cuantificación. Los antecedentes no contaban para ese efecto y en esa medida su mención por parte del impugnante carece de relevancia, siendo del caso recordar que fue el factor por el cual el ad quem le revocó la condena condicional y dispuso la ejecución de la pena privativa de la libertad.

Las censuras, pues, no satisfacen el requisito legal de claridad y precisión en su formulación. Consiguientemente, en razón de las mismas, no se admitirá la demanda. 1.2. Tercer cargo. Casar parcialmente la sentencia para ordenar la ejecución de la pena de prisión a los procesados JAIME PARRA PAMPLONA y LUZ AMANDA SANDOVAL es la aspiración del recurrente a través del mismo, tras reconocer la Corte que el fallador violó directamente, por falta de aplicación, el inciso 2º del artículo 63 del Código Penal, Las sentencias de instancia, como se sabe, son unidad jurídica inescindible en cuanto no se contrapongan, como sucede en el presente caso.

Aquí el Juez del conocimiento y el Tribunal coincidieron en otorgarles a los procesados la condena condicional, debido a la configuración de la exigencia subjetiva fijada en la ley para el otorgamiento del subrogado penal. El ad quem, con relación a ÓSCAR RINCÓN ALBARRACÍN, hizo la diferencia a partir de los antecedentes penales de éste, inexistentes frente a los demás procesados.

Se destacó igualmente, al revocarle la condena condicional, su condición de abogado, los altos cargos desempeñados por él en Boyacá y lo perverso de su comportamiento al urdir “ un entarimado de actos ilícitos, influyendo en otras personas para que lo acompañaran en su hacer delictivo, conductas que desdicen profundamente de su condición personal y social ”.

Entre las “ otras personas ” que influenció y lo siguieron en la confabulación contra Rafael Antonio Flechas Díaz, eso es innegable, estuvieron JAIME PARRA PAMPLONA y LUZ AMANDA SANDOVAL. La situación de éstos, entonces, era distinta a la del promotor de los atentados, debiendo tenerse claro en esa medida que obraron como argumentos tácitos del mantenimiento de la condena condicional por parte de la segunda instancia, no ser organizadores de los hechos criminales e igual su condición de delincuentes primarios.

Así las cosas, acreditar la incorrección de esos fundamentos jurídicos era el deber impuesto al apoderado de la parte civil de cara al error de juicio propuesto en contra de la sentencia. Sin embargo, no consiguió demostrar ninguna equivocación del juzgador, limitándose a oponer su punto de vista al del juzgador. Insistió, en efecto, en estimar grave la conducta punible, a derivar de ello unas condiciones personales y sociales de los sindicados no aptas para acceder al mecanismo sustitutivo de la prisión y a señalar el desconocimiento de los fines de la pena, todo eso al margen de las consideraciones tenidas en cuenta para concederlo.

Adicionalmente, como si su juicio personal sobre la gravedad del hecho bastara para acreditar el desacierto del juzgador, terminó acudiendo en apoyo de su pretensión al exótico argumento de la supuesta “ notoriedad nacional ” del proceso, en apoyo de la petición de revocar por vía del recurso extraordinario de casación la condena de ejecución condicional a los procesados, omitiendo las razones jurídicas para sostener por qué una condición así hace más grave el delito.

Tampoco en virtud de éste ataque, entonces, hay lugar a la admisión del libelo. 1.3. Cuarto cargo. Los errores in iudicando, como se sabe, ocurren exclusivamente en el fallo. Y si se tiene en cuenta que ésta tiene un componente probatorio y otro jurídico, las equivocaciones del juzgador pueden ser a ambos niveles. La incorrección, en el último, no pasa por la prueba y por esa razón cuando se alega violación directa de la ley sustancial, como aquí sucede, no se permite a quien lo plantea el debate de los hechos declarados probados por el juzgador ni la apreciación probatoria.

Eso significa, de un lado, admitir que el problema jurídico ha sido correctamente identificado en la sentencia y, de otro, que a los hechos relevantes allí determinados se llegó a través de una adecuada estimación de los medios de convicción. El reproche, en consecuencia, ha de centrarse exclusivamente en el debate sobre la pertinencia de la ley - fuente para la solución del caso, en desarrollo del cual le corresponde acreditar al demandante una de las tres posibilidades siguientes: la seleccionada es la correcta pero fue objeto de interpretación errónea; se aplicó indebidamente pues no era la indicada para resolver el asunto; y, corolario de la anterior, se excluyó la llamada a definirlo.

Aquí el censor simplemente hizo referencia al desconocimiento en el proveído impugnado de los graves perjuicios materiales causados con los delitos, plenamente demostrados en su criterio porque el perjudicado directo –uno de sus representados— debió cancelar honorarios de abogados y dejó de percibir sueldos y prestaciones como congresista.

No mencionó siquiera los argumentos que condujeron a las instancias a abstenerse de adoptar la decisión de su interés, los cuales no podían permanecer al margen del reproche pues la dinámica del mismo, como se dijo, imponía confrontar las tesis jurídicas detrás de la determinación. En lugar de eso, como si la censura no fuese la anunciada sino una vinculada a errores en la apreciación de las pruebas, se lamentó el recurrente de la no condena judicial en razón del daño emergente y del lucro cesante padecidos por la víctima como resultado de los delitos, acreditados a cabalidad –según afirmó— y tasados en la demanda de constitución de parte civil.

La queja, al final, es porque el juzgador no hizo eco a la pretensión indemnizatoria. Es el alcance correcto de la afirmación relativa a la ausencia de pronunciamiento sobre el particular en el fallo y no, como podría pensarse a primera vista, que el punto no le mereció a los juzgadores ningún tipo de consideración. Si ese fuera el sentido del reclamo, de hecho, estaría apoyado en un artificio pues la realidad, tozuda como es, muestra una sentencia de primer grado nutrida de los motivos jurídicos pertinentes para abstenerse de imponer la obligación a los procesados de pagar perjuicios materiales y morales.

Y una de segunda instancia, acorde con la anterior sólo respecto a la primera negativa, pero divergente en el tema del daño moral pues se admitió y reconoció su existencia pese a haber sido afectadas con los delitos “ la administración de justicia y la fe pública ”. Esos perjuicios, cuantificados en 100 salarios mínimos legales mensuales del momento en el que se cancelen, los decretó el ad quem a favor de Rafael Flechas Díaz, al estimar el deterioro sufrido por su imagen de hombre público y la pérdida de confianza de su electorado, como producto de la acción criminal.

No logró el censor, en suma, plasmar una propuesta susceptible de examen en casación y, por ende, el reproche examinado corre la misma suerte de los anteriores. 1.4. Quinto cargo. No comprobó el casacionista, como debía, en qué consistió el error jurídico del Tribunal, del cual se siguió la aplicación indebida del artículo 97 del Código Penal de 2000.

Esa norma, en cuyo último inciso expresa que los daños materiales deben probarse en el proceso, fija en el primero en “ hasta mil salarios mínimos legales mensuales ” el valor susceptible de ser determinado por concepto de indemnización en la sentencia, respecto del perjuicio derivado de la conducta punible. Dicho parámetro –es manifiesto— no lo desbordó el juzgador, el cual justipreció en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales el valor del perjuicio moral ocasionado a la víctima.

Según es comprobable en el pronunciamiento recurrido, se llegó a la suma tras el examen de los factores previstos en la disposición antes citada, estimándose la cifra “ justa y equitativa frente al daño causado ”. En la censura el apoderado de la parte civil simple y llanamente se opone a esa conclusión, enarbolando la suya como mejor. Sin más. Sólo afirmando, como si se tratara del dueño de la verdad, que 1000 salarios de indemnización era lo justo porque los delitos fueron graves y condignamente la sentencia “ debe ser lo más ejemplarizante y drástica posible ”.

Enfrentar un criterio de parte a uno judicial precedido de las presunciones de acierto y legalidad, lo vive reiterando la Corte, no es la forma de demostrar en casación un desacierto trascendental del fallador que conduzca al resquebrajamiento de la sentencia. 2. Sobre los cargos de violación indirecta de la ley. 2.1. Sexto. Ni en relación con éste reproche –donde el apoderado aludió explícitamente al tema— y tampoco respecto a los precedentes, en los cuales se planteó como objeto la cuestión indemnizatoria, ha encontrado la Sala carencia de interés para recurrir en razón de la cuantía. Esta, tomándose en cuenta para el efecto los valores pretendidos en la demanda por concepto de perjuicios materiales y morales, desborda la establecida en las normas que regulan el recurso extraordinario en materia civil.

Asociada a esa exigencia, por ende, en ninguna impropiedad incurrió el censor. Más allá de lo anterior, sin embargo, la censura no cumple el requisito legal de claridad y precisión en su formulación. El falso juicio de existencia denunciado lo hizo consistir el libelista en la no apreciación de ciertas pruebas aportadas al expediente por la parte civil.

Específicamente los documentos donde consta que Rafael Flechas Díaz fue elegido Representante a la Cámara para el período constitucional 1998 – 2002, la certificación de sueldos de la misma entidad y varias certificaciones de honorarios expedidas por los abogados que han sido sus representantes. Con la simple mención de esos elementos de juicio dio por acreditado el valor de los daños materiales, estimados en 898 millones de pesos en demanda de responsabilidad civil –suma a la cual aspira como resultado de la casación—, dejando de lado explicar por qué de los delitos se derivaron esos perjuicios, al punto de no referirse siquiera al dictamen pericial allegado en el juicio, a través del cual el experto valoró en 30 millones de pesos el daño emergente, halló no probado el lucro cesante y no dictaminó sobre el agravio moral.

Y tampoco a la aclaración del mismo obrante a folio 187/5, en el cual el auxiliar de la justicia presentó las siguientes conclusiones: a) Le concedió la razón a la objeción realizada por uno de los defensores a la valoración de los perjuicios en la suma indicada, admitiendo que ésta correspondía al valor cancelado por Rafael Flechas Díaz a la abogada Saturia Flechas Díaz por defenderlo en otro asunto. b) 100 millones de pesos por concepto de honorarios no se tuvieron en cuenta pues no se certificó su pago sino sólo que se convinieron con el profesional Reneiro Flechas Díaz. c) No se demostró, por último, que Rafael Flechas Díaz haya dejado de percibir salarios y prestaciones en el Congreso a causa de las conductas punibles materia del proceso.

Se destaca especialmente, además, la existencia en el mismo de evidencia de acuerdo con la cual renunció al ejercicio de la actividad legislativa. En las circunstancias vistas, pues, el ataque quedó limitado a la relación de unos medios de prueba omitidos en el fallo, sin conjugarlos con la necesaria discusión orientada a comprobar que de haberse tenido en cuenta la pretensión de la parte civil habría sido satisfecha. 2.2.

Séptimo cargo. Su falencia es similar a la del anterior. El abogado, quien aquí igual plantea falso juicio de existencia por omisión, se circunscribió a relacionar varios medios de prueba, a su juicio demostrativos de los daños ocasionados con los delitos a los allegados de la víctima. Debe pagárseles, así es como concluye, el valor máximo permitido por la ley, es decir, 1000 salarios mínimos legales mensuales correspondientes a la cuantificación de la pretensión de la demanda, sólo porque a su juicio la esposa de Rafael Flechas Díaz, sus hijos, madre y hermanos, sufrieron dolor y sufrimiento reparable con esa suma, oponiéndose así a la conclusión del Tribunal, de acuerdo con la cual no emerge del informativo “ que en realidad de verdad los mismos hubieren sido afectados material y moralmente con la ilicitud y el hecho que hubieren sido reconocidos como parte civil en la actuación, no quiere decir que necesariamente deban ser objeto de la titularidad de la indemnización civil ”.

La escueta mención a las pruebas relacionadas en la censura, esto es, los ejemplares de los periódicos donde se dio cuenta de la investigación criminal contra la víctima, los panfletos orientados a deshonrarlo puestos en circulación a raíz del caso –edificado sobre fraude procesal— y los testimonios de las personas que pusieron de presente la aflicción de los parientes, las cuales inmediatamente reflejan una serie de sitios comunes propios de verse una persona inmersa en la desventura de un proceso penal, no de manera automática y necesariamente, según lo sugiere el recurrente, traduce la existencia de daño. Era deber del letrado, entonces, más allá de esa construcción meramente mecánica, ofrecer a la Corte las razones por las cuales los medios de convicción omitidos probaban la existencia del perjuicio moral y su monto.

No lo hizo así y en esa medida, con relación al presente ataque, no hay lugar a la admisión de la demanda. III. Demandas presentadas a nombre de los procesados LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA y JAIME PARRA PAMPLONA. Como ya se advirtió al momento de resumirlas constan de dos cargos cada una y, en lo fundamental, son coincidentes. Por consiguiente, se referirá la Corte a ambas y avanza que se inadmitirán al faltar los casacionistas al deber legal de claridad y precisión en la formulación de las censuras.

Primer cargo. La violación directa aquí denunciada ocurrió, según los defensores, porque siendo el propósito de los implicados vulnerar la eficaz y recta impartición de justicia al inducir a un funcionario judicial en error para obtener sentencia o resolución en contravía de la ley (fraude procesal), la conducta medio utilizada para conseguir el fin (falso testimonio) no era imputable autónomamente por quedar subsumida en la anterior.

Tratándose de una hipótesis de concurso aparente de tipos, en otras palabras, el juzgador la calificó como concurso real. El discurso ofrecido por los libelistas no demuestra que esa solución sea el producto de una equivocación. En realidad simplemente objetan la conclusión judicial con la afirmación categórica contraria, sin brindar las razones por las cuales debe considerarse su tesis como la correcta desde el punto de vista jurídico.

Ni siquiera, en procura de satisfacer la carga de probar el supuesto despropósito, examinaron el tema a la luz de la jurisprudencia, en aras de establecer si la interpretación del juzgador fue o no contraria a sus dictados, en especial cuando la cuestión problemática corresponde a un caso más bien común sobre el cual se ha pronunciado la Corte.

Habrían encontrado los profesionales, de efectuar ese ejercicio –inevitable en casación cuando se debaten posiciones jurídicas—, que pacíficamente la Sala tiene definido el punto a favor de la concurrencia delictiva entre la falsedad documental, el falso testimonio o la estafa con el fraude procesal, frente a supuestos fácticos similares al aquí contemplado.

Segundo cargo. En el error de hecho por falso juicio de existencia denunciado en los dos libelos, se hizo relación a la omisión de los mismos medios de convicción, vale decir, los testimonios de Briceida Peña Pérez, Segundo Aguilar y Víctor Manuel Cabrera. En el caso de PARRA PAMPLONA, además, se incluyeron dos intervenciones suyas en otro asunto –trasladadas a éste— y la realizada en la diligencia de audiencia pública.

Con igual falencia los defensores argumentaron que de haberse tenido en cuenta esas evidencias sus representados habrían resultado absueltos por el delito de falso testimonio, al margen de la sustentación probatoria de la sentencia, dentro de la cual se comprenden los argumentos de primer y segundo grado, los cuales en el presente caso hacen unidad en cuanto no se oponen sino se complementan.

Esa manera de postular el reproche, infaltablemente termina correspondiendo al modelo de alegato de instancia al soslayar el enfrentamiento necesario de los motivos que apoyaron la decisión impugnada, los cuales desde luego se constituyen en referente obligatorio del debate pues son ellos la materia a desvirtuar en desarrollo del deber de acreditar la trascendencia del error.

Les bastó a los casacionistas, pues, relacionar las evidencias a su juicio ignoradas por el fallador y construir desde ellas su propia conclusión, contraponiendo ésta a la del juzgador sin ilustrar siquiera a la Corte acerca del sostén probatorio sobre el cual edificó la sentencia. Así las cosas, se reitera, no hay lugar a la admisión de las demandas.

IV. Demanda presentada a nombre del procesado ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN. Del primer cargo. A través de él no demostró el censor ninguna irregularidad lesiva del derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Esta norma, sobre el punto aludido en el reproche, consagra la garantía “ a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho ”.

No acreditó el libelista el quebrantamiento de esa regla. Por el contrario. Un breve análisis del reproche evidencia que el reclamo no está vinculado a la doble investigación de idéntico hecho, sino a la circunstancia de mandarse averiguar en varios expedientes distintos sucesos relacionados en una misma denuncia. En esa medida la objeción está asociada al disgusto del recurrente con la circunstancia de no haber sometido esa suma de acontecimientos al mismo proceso, bajo el supuesto implícito en el razonamiento de ser todos ellos conexos.

La anomalía la hace consistir, ciertamente, en que el supuesto pago a CONAUTOS efectuado por RINCÓN ALBARRACÍN a nombre de Fechas Díaz debió hacer parte del objeto de la presente actuación. Ahora bien: determinado el alcance del ataque, consistiendo el mismo en el desobedecimiento de la regla consagrada en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000, según la cual “ las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente ”, cabe advertir, de acuerdo con la misma norma, que no acatar la disposición sólo genera nulidad si se afectan garantías fundamentales.

Eso le implicaba al censor, por tanto, acreditar ese corolario pues la ruptura de la unidad procesal, conforme a la ley, por sí misma no origina invalidez de la actuación. En virtud de este cargo, entonces, no hay lugar a la admisión de la demanda. Cargos segundo y tercero. Al igual que el anterior, tampoco observa el requisito contenido en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

La Sala hace alusión a ellos en un mismo capítulo pues examinados de conjunto no queda espacio para dudar acerca de la falencia en su formulación, lo cual los torna inviables de examen en desarrollo del recurso extraordinario de casación. El segundo reproche es, en efecto, la lectura personal de los medios de prueba por parte del defensor.

Allí, aparte de relacionarse unas evidencias supuestamente omitidas e imprimirles unos alcances favorables a la tesis defensiva, ni se mencionan y mucho menos se confrontan desde el supuesto yerro los juicios probatorios de las sentencias de instancia. Tan cierto es lo anterior que en la tercera censura se ataca la declaración del declarante Ciro Antonio Bonilla Bonilla, quien laboró al servicio de ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN y reveló la estratagema tejida por éste –y coadyuvada por otras personas— dirigida a perjudicar al ex congresista Flechas Díaz.

En el reproche inicial, por ende, como si la casación fuese tercera instancia, el libelista ofreció su interpretación de los medios de convicción, intentando en el último derruir uno de los apoyos –pues eran más— de la sentencia, apelando a descalificar a Ciro Bonilla bajo el argumento de que se vulneraron las reglas de la lógica y la experiencia al otorgarle credibilidad, pues tenía pugnas personales con el procesado y en esa medida debía ser desechado.

Fuera de no precisar la fuente de la supuesta enemistad, su existencia por sí misma no origina la desacreditación del testigo. Por ende, no es regla de experiencia la planteada por el censor, quien desde el artificio de crear una conveniente para el caso concreto buscó salirle al paso a un problema que no supo resolver dentro de la lógica del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, se inadmitirá la demanda.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil sólo en relación con el cargo 8º, mediante el cual denunció, respecto a los procesados LUZ AMANDA SANDOVAL y JAIME PARRA PAMPLONA, incongruencia entre la acusación y la sentencia. Consiguientemente, se dispone correr traslado a la Procuraduría Delegada Para la Casación Penal por el término de 20 días para que rinda concepto, de conformidad a como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Esta determinación es de cumplimiento inmediato. 2. INADMITIR, en razón de las demás censuras, la demanda presentada por el apoderado de la parte civil. 3. INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA, JAIME PARRA PAMPLONA y ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN. Contra las decisiones de inadmisión, que quedan ejecutoriadas con su firma, no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Ese expediente finalizó con la sentencia de casación del 29 de agosto de 2007, por la cual la Corte, tras declarar la prosperidad de uno de los cargos de la demanda presentada a su nombre, lo condenó por peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales a 50 meses de prisión, entre otras sanciones. �.

Mediante resolución del 19 de abril de 2004 un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia declaró que la información entregada por el delator constituía colaboración eficaz, disponiéndose lo pertinente para acordar la rebaja de una sexta parte de la pena impuesta al mismo. �. Folios 201, 208 y 213/1. �.Folio 1/2. �. Cfr. Providencias de casación del 27 de mayo de 2003 (radicación 19.812) y del 11 de noviembre del mismo año (radicación 20.163), precisamente citadas en el memorial que presentó la parte civil para oponerse a la pretensión del defensor cuando la realizó ante el ad quem. �.

Cfr. Auto de casación del 16 de febrero de 2005, radicación 23006. �. Folio 230/3. �. Cfr., por ejemplo, sentencia de casación del 30 de mayo de 2002, radicación 17.604. �. En manera alguna de lógica. 53