21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32189 Álvaro Antonio Ruiz Tarazona vs. Cales y cementos de Toluviejo S.A.- TOLCEMENTOS S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32189 Acta No.19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO ANTONIO RUIZ TARAZONA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 2 de febrero de 2007, en el juicio que le promovió a la sociedad denominada CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S. A. – TOLCEMENTO S. A.
ANTECEDENTES ÁLVARO ANTONIO RUIZ TARAZONA llamó a juicio a la sociedad denominada CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S. A. – TOLCEMENTO S. A., con el fin de que fuera condenada a pagarle, entre otras pretensiones, la indemnización por despido injusto; la indemnización de la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo; y la indexación de lo anterior.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada del 26 de enero de 1989 al 15 de diciembre de 2004, cuando fue despedido injustamente; su oficio fue el de mantenimiento eléctrico; no obstante los términos de la carta de despido, la demandada no fue capaz de formular denuncio penal en su contra; la demandada solo quiso evitarse el pago de la indemnización por despido que establece el artículo 22 de la convención colectiva, la cual lo cobija por ser mayoritario el sindicato de la empresa; no obstante que la empresa tuvo certeza de la anomalía cometida desde el 3 de noviembre de 2004, solo lo vino a despedir el 15 de diciembre de ese mismo año; la demandada además de despedirlo optó por no pagarle las prestaciones sociales finales, así como la última quincena de trabajo; su último salario fue de $1.640.000.00.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 96 - 101), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral, sus extremos, el salario devengado y que despidió al actor pero por justa causa. Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de causa para pedir, pago, prescripción de la acción judicial, compensación y las genéricas.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2006 (fls. 153 – 166), condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $883.060.50, por concepto de la última quincena laborada, debidamente indexada. Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante fallo del 2 de febrero de 2007, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario y, más concretamente, con la indemnización por despido injusto, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que estaba demostrado el despido del trabajador, a través de la carta correspondiente, que transcribió (fls. 16 a 20); que, conforme carta de la Jefe de Recursos Humanos de la demandada (fl. 23), el último cargo desempeñado por el actor fue de “Jefe de Preparación”; que, mediante memorial del 28 de octubre de 2004, el ingeniero Bermúdez de Servicios Industriales, informó al Dr. Espinosa de Recursos Humanos, que el miércoles 27 de ese mes, fue avisado por seguridad, que el sábado 24 habían salido de la planta elementos eléctricos en calidad de hurto; que el día 28, al ser revisadas junto con el Supervisor de Seguridad, las órdenes de salida del sábado, se encontró con la Nro. 72036, referente a un condensador y un contactor, que se constató nunca habían entrado a la sede de la portería del muelle, para donde estaban destinados; que ese día el conductor Rubén Payares, informó que ese sábado recibió instrucciones de Álvaro Ruiz de llevarlo a Tolú, al taller eléctrico de un señor Lombana y que Ruiz dejó los elementos eléctricos allí; que a folio 106 obra la orden de salida 72036, firmada por el actor, en la que consta que el actor retiró del almacén de Toluviejo, el sábado 23 de octubre de 2004, los dos elementos antes relacionados, destinados al muelle para una reparación; que el Director del Muelle informó al Jefe de Recursos Humanos, que el 2 de noviembre de 2004, no solicitó al actor ninguna reparación eléctrica o los citados elementos y que en los registros del muelle no aparece que aquél hubiere ingresado el sábado 23 de octubre.
Señaló igualmente el Tribunal que en la diligencia de descargos del 3 de noviembre de 2004, no dio razón convincente el actor sobre el retiro de los elementos y su conducción al taller de Lombana; que no quedó claro si los elementos se necesitaban para hacer una mejora al sistema o para reparar una avería, ni de quién surgió la orden; que no fue posible establecer si en el muelle existió algún problema que ameritaba el traslado de los elementos; que “Al final reconoció la falta de hacer la orden de trabajo como avería sin serlo, al sacar los elementos, no llevarlos al muelle, dejarlos donde Lombana y no devolverlos al almacén de la empresa.
Aceptó que mintió al elaborar la orden de salida (fls. 108 a 114).” De lo anterior, concluyó el ad quem que “…el actor sacó del almacén de la empresa, sin permiso y sin justificación alguna, dos elementos eléctricos, los cuales hizo trasladar a un taller extraño a la entidad, sin conocerse hasta ahora el paradero actual de los mismos. No dio aviso a su superior jerárquico de tal actuación. No se conoce la real intención del operario.” Dedujo que la anterior conducta del demandante se encontraba tipificada en los numerales 5 y 6 del artículo 62 del C. S. T., como justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, los cuales transcribió, junto con los artículos 58 y 60 ibídem, para luego decir que era suficiente este primer cargo hecho en la carta de despido, para la terminación contractual; que en la carta se describieron con lujo de detalles los hechos que originaron la legítima decisión; que en el proceso no se demostró ningún delito porque no fue alegado en la misiva y no necesitaba denunciarse, sino que, ante el incumplimiento de obligaciones y deberes legales, el trabajador podía ser despedido; que se le dio oportunidad al trabajador de ejercer el derecho de defensa, como lo acredita el acta de descargos del 3 de noviembre de 2004.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el inciso segundo del fallo de primer grado y acoja el resto de pretensiones de la demanda principal.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos: 19, 64 (subrogado por el 6, numeral 4º, literal d, de la Ley 50 de 1990) y 467 del C. S. T.; y 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional; 1, 18, 55, 61 (subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990), 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 468, 469 y 471 del C. S. T.; 7, aparte a), numeral 5, y parágrafo único, del Decreto 2351 de 1965; 28 de la Ley 789 de 2002; 177, 187, 194, 252, 304 (modificado por el 1, numeral 134 del Decreto 2282 de 1989); 1, numeral 134, y 305 (modificado por el 1, numeral 135, del Decreto 2282 de 1989) del C. P. C.; 9 y 32 del Código Penal; y 50, 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T..
Dice que: “…todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el juez colegiado al apreciar erróneamente los documentos que integraron la investigación interna contra ALVARO RUIZ TARAZONA y en particular el acta de sus descargos, los demás documentos que anexó como pruebas en su demanda para demostrar que era una práctica inveterada en la empresa demandada la solicitud y entrega de elementos eléctricos del almacén para después hacer su legalización, así como los folios contentivos del interrogatorio de parte rendido por el representante legal y gerente de la demandada; documentos éstos últimos que militan en el cuaderno principal del expediente y que el juez colegiado dejó de apreciar; así como el hecho protuberante de no apreciar la FALTA DE INMINENCIA ENTRE LA FALTA (que según la demandada justifica el despido) y la fecha en que efectivamente le pasan la carta de despido…” Como errores de hecho, señala los siguientes: “1) Dar por demostrado en contra de la realidad, que el actor no fue convincente cuando expuso sus razones sobre los dos (2) elementos eléctricos que sacó del almacén para llevarlos al taller del señor Lombana, hecho que según funcionarios de la demandada y el juez colegiado fue inmoral y delictuoso.
“2) No dar por demostrado, siendo evidente, que ni ese día de los hechos investigados, ni antes, ni mucho menos en los 16 años aproximados que el actor laboró para la demandada, se perdieron o extraviaron algunos o ningún elemento eléctrico en manos o con el concurso del actor. “3) No dar por demostrado, estándolo, que la trayectoria laboral del señor: ALVARO ANTONIO RUIZ TARAZONA en la empresa demandada fue impecable y que la actuación por la cual se le despidió estuvo revestida de buena fe, no conllevó ninguna intención perversa y solo se originó en el deseo de salvaguardar los intereses de la empresa ‘Cales y Cementos de Toluviejo S. A. Tolcemento’.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que los únicos responsables de las circunstancias de apremio insuperable en que se colocó el trabajador, para ir a hacer una repotenciación de equipos, fueron los propios directivos de la empresa…, debido al desorden que ellos mismos impusieron en el Almacén de la Empresa para sacar los equipos para los trabajos necesarios, tal como quedó constatado en el documento mal llamado ‘acta de descargos fechada 3 de noviembre de 2003.
“5) No dar por demostrado estándolo, que en el caso de que los hechos atribuidos al señor: ALVARO ANTONIO RUIZ TARAZONA, hubiesen tenido el tinte que se le endilgó de hurto (fl. 105) y constituyese causal de justo despido, éste no tuvo la inmediatez, ni la relación de causalidad próxima entre el despido y los hechos invocados por la demandada para justificar el mismo, lo que hace que dicho despido haya sido extemporáneo.” En la demostración, respecto al primer yerro, dice que el Tribunal valoró indebidamente el acta de descargos, ya que, dice, solo lo tomó como evidencia de la actitud no convincente del trabajador, sin tener en cuenta que allí afirmó “Los condensadores que sacó del almacén están en el transformador o transformadores del muelle con los cuales se mejoró el factor de potencia del alumbrado del muelle.”; que si lo anterior no fuera cierto, al actor lo hubieran puesto preso por hurto, y el gerente apenas se limitó a decir que esa explicación no le satisfacía y lo botó. En cuanto al segundo yerro dice que el Tribunal apreció erróneamente la carta de despido, porque soslayó una verdad procesal que desvirtúa la causa “indilgada” –sic- al actor, y es que la demandada no pudo probarle a éste los hechos delictuosos o inmorales que le achacó. Del tercer error dice que la sentencia recurrida no miró que, de acuerdo con la Constitución de 1991, Colombia es un Estado Social de Derecho, en el que primero hay que mirar al ser humano; que el Tribunal dijo que no se había cometido calumnia con el trabajador, pero que la primera causal de la carta de despido que dio por demostrada, corresponde al numeral 5º del artículo 62 del C. S. T. “Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa…”, por lo que, arguye, el empleador lo sindicaba de este tipo de actos sin que en el proceso le hubiere probado ningún delito, y aún lo mandaba a la calle, sin tener en cuenta su trayectoria y que, si tuvo un error en su vida laboral, fue de buena fe.
En el cuarto error aduce el censor que el Tribunal no apreció los “E mail”, del 2 de diciembre de 2004, en donde el actor le pide al gerente le envíe las órdenes de salida y de trabajo, para poder sacar del almacén productos eléctricos, con lo que, señala, se demuestra que era práctica vieja en la empresa; que la presión del gerente para que entregara repuestos sin órdenes de trabajo y de salida, se dio después de los descargos rendidos el 3 de noviembre de 2004; que, igualmente, el “ E mail ” dirigido por el actor al ingeniero Mercado Geney, demuestra esta situación, donde le pide que para el 2 de diciembre necesitaba esas salidas del almacén y le dice “no entiendo por qué usted y Guido le han dado tantas vueltas a la legalización de esta salidas.”; que el “ E mail ” de 9 de noviembre de 2004, donde se presiona la oficina del actor, para que se entregaran los equipos que ya habían pedido por el gerente, y que aún no tenían legalizadas la órdenes; que también el “ E mail ” de 14 de julio de 2004, donde una empleada de la empresa solicita a los trabajadores legalicen las salidas del almacén. Pruebas éstas de las que señala: “Pero repito, estas pruebas no fueron tenidas en cuenta por el sentenciador y se hizo, se apreciaron erróneamente, porque de un preciso y certero examen de las mismas, se concluye que nadie más que los directivos de la empresa son los responsables de la conducta de mi patrocinado.” Manifiesta igualmente que el Jefe de Recursos Humanos de la demandada, Raúl Espinosa, en el acta de descargos del 3 de noviembre de 2004, manifestó después de los interrogatorios que “…nosotros entendemos por las cosas de la rapidez de nuestra relación, no cuestiono si se ha hecho o no, nos dimos cuenta ahora, yo podré cuestionarlo ahora al estilo optimista y detecto una falla cuestionando al estilo optimista.
Puede ser algo pequeño., de lo cual observa la censura que, él y todos los directivos eran entendidos que la rapidez de los trabajos traía esas consecuencias, lo que, dice, no apreció el sentenciador, toda vez que lo único que valoró fue el acta de descargos y observó que se tipificaba la causal 5 del artículo 62 del C. S. T. Por último, respecto del quinto error dice que si se hubieran apreciado debidamente los documentos que integran la investigación interna, particularmente el folio 105, se habría advertido que el Jefe de Recursos Humanos, Dr. Raúl Espinosa, tenía conocimiento de que el actor había cometido un hurto, como también se lo hizo ver a él y al gerente el ingeniero José Bermúdez, desde el 28 de octubre de 2004, no obstante sólo se vino a terminar el contrato de trabajo al actor el 15 de diciembre de 2004, fuera de que solo 5 días después de conocido el hecho se le llamó a descargos, por lo que, aduce, además de injustificado el despido fue extemporáneo, lo cual ha venido alegando desde la demanda inicial.
LA RÉPLICA Dice que la demanda no cumple las normas mínimas de técnica; que la relación de los hechos no es sintética, sino más bien un alegato de instancia; que el cargo se presenta por la vía directa, pero se le da el tratamiento propio de la vía indirecta; que en la proposición jurídica se incluyen normas constitucionales y penales que nada tienen que ver con el caso debatido; que no se demuestran las violaciones atribuidas al fallo gravado; que se presentan las pruebas como erróneamente apreciadas y como dejadas de estimar; que el cargo no destruye la presunción de legalidad que cobija la sentencia;
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque es cierto que la relación de los hechos, no es sintética ni lo suficientemente clara como debía esperarse de un recurso extraordinario de casación, debe decirse que dicha deficiencia técnica es apenas formal y no tiene la virtualidad de inhabilitar la demanda para su estudio de fondo; como tampoco lo es que en la proposición jurídica se hubieren incluido normas impertinentes, cuando las otras que la conforman son reconocedoras de los derechos perseguidos en juicio y fueron la base esencial de la decisión recurrida, como lo son los artículos 64 y 467 del C. S. T. De otro lado, no existe duda de que el único cargo que contiene la demanda, está dirigido por la vía indirecta, pues así se expresa claramente en su formulación, cuando se dice “violación indirecta”, de donde carece de fundamente el cuestionamiento que hace la censura al respecto.
En cuanto al fondo de la acusación, es claro que el Tribunal dedujo la existencia de los hechos que motivaron el despido del trabajador, de la carta de despido (fls. 16 – 20); el memorando del 28 de octubre de 2004, sucrito por el ingeniero José Bermúdez M. (fl. 105); orden de salida 72036 (fl. 106); informe del director del muelle (fl. 107); y el acta de descargos (fl.s 108 – 114), de los cuales concluyó: “De lo visto se deduce que el actor sacó del almacén de la empresa, sin permiso y sin justificación alguna, dos elementos eléctricos, los cuales hizo trasladar a un taller extraño a la entidad, sin conocerse hasta ahora el paradero actual de los mismos.
No dio aviso a su superior jerárquico de tal actuación. No se conoce la real intención del operario.” Cuestiona el censor inicialmente al Tribunal porque no vio que, en el acta de descargos, el actor afirmó que “Los condensadores que sacó del almacén están en el transformador o transformadores del muelle con los cuales se mejoró el factor de potencia del alumbrado del muelle.”.
No obstante de ser cierto que el actor, en el referido documento, afirmó al inicio de la diligencia que “Los condensadores están tanto en el transformador de la entrada a punto.”, también lo es que a lo largo de la diligencia y después de ser confrontado, reconoció expresamente que los elementos en cuestión los sacó del almacén y los dejó en el taller de Lombana, y que no se trataba de una reparación, como se informó en la orden de salida, sino de una mejora del sistema eléctrico del muelle, de donde no aparece una equivocación del Tribunal en la apreciación de la prueba, pues lo que emerge de la misma es que el actor reconoció los hechos que se le imputaron en la carta de despido.
Igualmente, cuestiona la censura al Tribunal de haber apreciado indebidamente la carta de despido, porque soslayó que la demandada no pudo demostrar los hechos inmorales y delictuosos que le imputó. No obstante tal cuestionamiento no tiene que ver con la apreciación de tal documento, que el sentenciador se limitó a transcribir, sino con la realidad fáctica que dedujo el ad quem a través de los otros medios de prueba que ya se señalaron y que no controvierte el censor.
El Tribunal simplemente se limitó a verificar que los hechos imputados en la carta de despido estaban acreditados en el expediente y que ellos se encontraban tipificados como justa causa por la ley. El hecho que la empresa los hubiera calificado de delictuosos, no implica, como lo pretende la censura, que necesariamente ha debido formularse una denuncia y tomado una decisión de la justicia penal, pues ha sido jurisprudencia pacífica de la Corte, que la consagración en las leyes laborales y los contratos de trabajo de actos inmorales o delictuosos como justas causas de terminación del contrato de trabajo, faculta a los jueces laborales para decidir sobre esos hechos, sin que estén sujetos a lo que resuelva el juez penal (sent. 28 de febrero de 1979, rad. 6432), de donde, tal circunstancia resaltada por el censor, resulta irrelevante para el caso.
En cuanto a los “E- mail”, folios 34 a 35, si bien pueden entrar a demostrar la posibilidad de legalizar las órdenes de trabajo o salidas del almacén después de sucedidas éstas, tal circunstancia no alcanza a desvirtuar los hechos deducidos por el Tribunal como justa causa de despido con base en otros medios de prueba, que, en su mayoría, no fueron cuestionados, y que consistieron básicamente en que “…el actor sacó del almacén de la empresa, sin permiso y sin justificación alguna, dos elementos eléctricos, los cuales hizo trasladar a un taller extraño a la entidad, sin conocerse hasta ahora el paradero actual de los mismos.
No dio aviso a su superior jerárquico de tal actuación. No se conoce la real intención del operario.” Por último, frente a la alegada falta de inmediatez debe recordarse que lo que ha advertido la jurisprudencia de la Sala es que la ley no exige que el despido sea inmediato o simultáneo con el hecho que da lugar al mismo, sino que debe darse dentro de un tiempo razonable tal, que no quede duda de que el motivo del rompimiento es el alegado.
Debe pues aparecer claro el nexo causal entre la terminación y el hecho que la genera, de manera que no es cualquier dilación la que puede ser alegada, sino aquella injustificada y evidentemente tardía, pues no debe desconocerse que en la mayoría de los casos deben ser verificados los hechos y aún calificados por el empleador, lo que exige el adelantamiento de trámites y diligencias, muchas veces complicados y, en ocasiones, sujetos a trámites convencionales engorrosos.
De manera que no es simplemente con el informe presentado el 28 de octubre de 2004 por el Ingeniero José Bermúdez, que ha debido la empleadora proceder al despido del actor (al menos en forma responsable), como lo aduce el recurrente, sino que era necesario además recaudar la información y, aún, escuchar en descargos y oír las explicaciones del trabajador, lo que hizo la demandada, como se desprende del hecho de haber pedido, el 20 de noviembre de 2004, explicaciones al demandante sobre algunos hechos que le imputó para la terminación de su contrato de trabajo.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el el 2 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del juicio ordinario laboral que adelantado por ALVARO ANTONIO RUIZ TARAZONA a la sociedad denominada CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S. A. – TOLCEMENTO S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURAN NORIEGA Secretaria PAGE 2