Micelio
32189(12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 32.189 LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA, JAIME PARRA PAMPLONA Y OTRO F Casación 32.189 LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA, JAIME PARRA PAMPLONA Y OTRO Proceso No 32189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 250 Bogotá D.C., agosto doce (12) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con el cargo 8º de la demanda presentada por el apoderado de la parte civil, que fue el único por el cual se dio trámite al recurso extraordinario de casación interpuesto por ese sujeto procesal y los defensores de los procesados LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA, JAIME PARRA PAMPLONA y ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

HECHOS: ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN se desempeñó como Gerente de la Industria Licorera de Boyacá entre el 1º de septiembre de 1995 y el 18 de diciembre de 1996. El 18 de agosto de 1999, cuando era procesado por conductas realizadas en el ejercicio de esas funciones, presentó ante la Fiscalía, con el objetivo de conseguir rebaja punitiva, una solicitud de concesión de beneficios por colaboración eficaz.

Dispuesto el respectivo trámite rindió declaración jurada los días 25 y 26 de noviembre del mismo año. Allí, aparte de expresar que accedió al cargo público anotado con el respaldo y apoyo del entonces Diputado a la Asamblea Departamental Rafael Antonio Flechas Díaz –Representante a la Cámara en la fecha del testimonio—, indicó que el político, a cambio de no usar su influencia para hacerlo destituir del cargo, le exigió en distintas oportunidades dinero: $1.500.000.oo en diciembre de 1995, con el propósito de comprar regalos navideños para seguidores; $2.400.000.oo en septiembre de 1996 con destino a Conautos Ltda., para cancelar el arreglo de un vehículo de propiedad del Diputado; $780.000.oo el 12 de noviembre siguiente para que a su nombre se los entregara a JAIME PARRA para pagarle la construcción de unos reservorios de agua en la finca de su propiedad denominada Tierra Negra, ubicada en Nuevo Colón (Boyacá); $2.000.000.oo en diciembre de 1996 con destino a la concesionaria de vehículo Manautos para la compra de un carro; $550.000.oo en marzo de 1996 para cancelar unas cuotas de administración atrasadas correspondientes a su oficina en el edificio Cámara de Comercio de Duitama; y, por último, $150.000.oo con destino a la organización de un almuerzo con los miembros de la acción comunal de dicho municipio.

Esa información la apoyó en documentos falsos y la ratificó posteriormente en diligencia judicial realizada el 4 de agosto de 2000. En lo atinente a la conducta falsamente imputada al doctor Rafael Díaz Flechas, relacionada con el supuesto pago por $780.000.oo hecho por RINCÓN ALBARRACÍN a JAIME PARRA PAMPLONA –la cual hace parte del objeto del proceso junto con el fingido pago de las cuotas de administración—, rindieron declaraciones falsas en su apoyo JAIME PARRA PAMPLONA y LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA, verificadas ante la Corte y la Fiscalía los días 28 de abril y 14 de marzo de 2000, respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Al proceso, iniciado mediante auto del 20 de noviembre de 2003, fueron vinculados mediante indagatoria JAIME PARRA PAMPLONA, LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA y ÓSCAR RINCÓN ALBARRACÍN, a quienes la Fiscalía 12 Seccional de Duitama acusó el 9 de junio de 2004, en calidad de coautores de las conductas punibles de falso testimonio, fraude procesal y falsedad en documento privado.

Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 27 de agosto de 2004. 2. En el trámite del juicio, antes de la audiencia preparatoria, se suscitó un conflicto de competencias entre los Juzgados Penales del Circuito 2º de Duitama y 9º de Bogotá, resuelto por la Corte el 9 de mayo de 2007, asignándole el conocimiento del asunto al último despacho judicial.

Este, surtida la actividad procesal pertinente, dictó sentencia el 20 de mayo de 2008: condenó a RINCÓN ALBARRACÍN a 30 meses de prisión por los cargos de falsedad en documento privado, falso testimonio y fraude procesal (vinculados a los pretendidos pagos de $780.000.oo y $550.000.oo); y declaró responsables a los otros sindicados por falso testimonio y fraude procesal (conductas asociadas sólo al supuesto pago de los $780.000.oo), imponiéndoles 24 meses de prisión. Sancionó a todos, por igual lapso, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Adicionalmente, se les suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por un período de prueba de 4 años y se abstuvo el juzgador “ de imponer condena de daños y perjuicios causados con la infracción ”, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas sobre bienes de propiedad de los sentenciados. 3. Los defensores de éstos, para obtener su absolución, y los apoderados de la parte civil, en procura de conseguir el aumento de las penas privativas de la libertad impuestas a los procesados, su condena en concreto a pagar los perjuicios causados al perjudicado directo y a sus familiares, lo mismo que la ejecución de la prisión, apelaron la determinación y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 8 de octubre de 2008, le impartió confirmación, con las siguientes modificaciones: revocó la decisión de suspender condicionalmente la ejecución de la sanción privativa de la libertad a ÓSCAR RINCÓN ALBARRACÍN y declaró que no tenía derecho al subrogado penal; y revocó la abstención de condenar en razón de los perjuicios morales causados con los delitos determinando, en su lugar, sancionarlos solidariamente a cancelar por ese concepto, en beneficio de Rafael Antonio Fechas Díaz, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales.

Con relación a los allegados de éste, esposa, madre y hermanos, admitidos también como parte civil, se concluyó que no existía evidencia de haber sido afectados material o moralmente con los delitos. 4. Mediante auto de julio 29 de 2009 la Sala examinó las cuatro demandas de casación presentadas contra el fallo del Tribunal y las inadmitió casi en su totalidad por no reunir los cargos en ellas formulados la exigencia legal prevista en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000.

Se decidió sólo aceptar la del apoderado de la parte civil respecto de la octava censura, asociada exclusivamente a la situación de los procesados JAIME PARRA PAMPLONA y LUZ AMANDA SANDOVAL. En relación con ella se ordenó el traslado pertinente a la Procuraduría General de la Nación. OCTAVO CARGO DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL APODERADO DE LA PARTE CIVIL: Existe incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia. Se les llamó a juicio a los sindicados antes mencionados por falso testimonio, fraude procesal y falsedad en documento privado, excluyéndose de la sentencia la última conducta, vinculada a los documentos espurios con los cuales se pretendió hacer creer que ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN canceló las sumas correspondientes a la construcción de “ los reservorios de agua en una finca del diputado Rafael Antonio Fechas Díaz ”.

Siendo clara la omisión, procede casar parcialmente el fallo. CONCEPTO DEL PROCURADOR 2º DELEGADO: 1. La censura prospera. En el auto calificatorio de primera instancia a los procesados se les imputó el delito de falsedad en documento privado y esa circunstancia no varió con los proveídos por intermedio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra él. Los juzgadores no dictaron sentencia respecto de la conducta y, por ende, incurrieron en la irregularidad denunciada.

Es tan evidente la omisión que el Tribunal, al desatar la alzada interpuesta contra el fallo de primer grado, descartó pronunciarse en torno a la afirmación de la defensa de los procesados PARRA PAMPLONA y SANDOVAL OCHOA relativa a que los mismos no cometieron falsedad, bajo el argumento equivocado de no habérseles llamado a juicio por esa conducta punible. 2.

En casos similares al propuesto, la Corte ha definido como remedio de la anomalía expedir copias de la actuación para emitir allí sentencia por el delito respecto del cual no hubo pronunciamiento. Y aunque en principio la Delegada comparte la solución, a la luz de este caso concreto, ante el riesgo inminente de prescripción, le pide al Tribunal de casación pronunciarse sobre la conducta de falsedad, en aras de la efectividad del derecho material.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La incongruencia, prevista como causal segunda de casación en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se configura cuando el juzgador, al dictar sentencia, no guarda la armonía debida con la acusación en sus aspectos personal, fáctico y jurídico. Dejar de considerar uno o varios delitos imputados en el pliego de cargos es, entre muchas, una de las eventualidades constitutivas de esa vulneración al debido proceso, la cual aquí tuvo ocurrencia, como lo concluyó el Ministerio Público. 2.

En el auto calificatorio del 9 de junio de 2004 se acusó a todos los procesados, de acuerdo a su parte resolutiva, “ por hallarse presuntamente responsables de las conductas inferidas, cometidas en contra de la administración de justicia y fe pública, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, anunciadas a lo largo de la … determinación ”.

Esas conductas, especificadas en el apartado “ calificación jurídica provisional ”, eran falso testimonio, fraude procesal y falsedad en documento privado, excluyéndose de la última imputación, en razón de “ las cuentas de administración de la oficina 603 ” del edificio de la Cámara de Comercio de Duitama, a los procesados JAIME PARRA PAMPLONA y LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA.

No sin advertir que el auto de segunda instancia confirmatorio de la anterior decisión, expedido el 27 de agosto de 2004, no introdujo ninguna modificación sobre el particular, quizás la explicación del error del Tribunal consistente en asegurar en el fallo que la falsedad en documento privado no se atribuyó a los citados sea precisamente aquella afirmación del instructor.

“ Se excluye de tal imputación respecto de la falsedad de documento privado de las cuentas de administración de la oficina 603, a los sindicados JAIME PARRA PAMPLONA y LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA ”, expresó textualmente el funcionario. Pudo derivar de lo precedente el ad quem que por la conducta contra la fe pública no se les llamó a juicio, cuando la claridad allí hecha era para limitar la inculpación por falsedad a los documentos asociados al supuesto pago de la construcción de las reservas de agua en propiedad del ex congresista Flechas Díaz.

La falsificación y el uso de éstos, más similares actos relacionados con la cancelación de las cuotas de administración de la oficina del político, fueron –a su turno— las conductas de falsedad atribuidas a ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN. 3. Esa equivocación del Tribunal, sumada a la evidente ausencia de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia acerca del atentado contra la fe pública por el cual fueron acusados PARRA PAMPLONA y SANDOVAL OCHOA, llevan a la conclusión indudable de que efectivamente se quebrantó el principio de congruencia, como lo planteó el casacionista.

La censura, por tanto, tiene vocación de éxito. 4. En la identificación del problema se comparte el concepto del Delegado. De ninguna manera el remedio que propone como solución, a través del cual busca, pretextando la realización de la justicia material, que la Corte complete la sentencia para impedir la prescripción de la acción penal de la falsedad en documento privado, aunque a costa del debido proceso.

Desde luego no se atenderá la sugerencia. Simplemente porque enmendar un error con otro, constituiría un despropósito. La corrección de la falencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala asumido desde hace varios años, se logra en el caso concreto disponiendo la ruptura de la unidad procesal para que en las copias del expediente el Juzgado de primera instancia profiera el fallo referido al atentado contra la fe pública.

De tal forma, quedando a salvo la sentencia recurrida por haberse dictado con respeto de las formas propias del juicio, se brinda a los sujetos procesales, conforme lo impone el debido proceso, la posibilidad de controvertir el nuevo pronunciamiento a través de los recursos de apelación y casación. El hecho de existir inminencia de prescripción no autoriza a la Corte a suplantar a los juzgadores de primer y segundo grado y a emitir una sentencia de única instancia. Como tribunal de casación se erige como juez de instancia cuando, tras invalidar la recurrida, profiere sentencia de reemplazo, mas en ningún caso le es dado, según lo pretende el Ministerio Público, pronunciarse sobre un delito imputado en la acusación del cual no se ocuparon los funcionarios judiciales con competencia en el trámite del juicio para hacerlo.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

DECLARAR la procedencia del cargo 8º de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. En consecuencia, se dispone la ruptura de la unidad procesal para que se remitan las copias de la actuación al Juzgado de 1ª Instancia a efecto de proferirse allí, si a ello hubiese lugar, la sentencia relacionada con el delito de falsedad en documento privado atribuido en la resolución de acusación a los procesados LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA Y JAIME PARRA PAMPLONA.

En contra de la presente decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Ese expediente finalizó con la sentencia de casación del 29 de agosto de 2007, por la cual la Corte, tras declarar la prosperidad de uno de los cargos de la demanda presentada a su nombre, lo condenó por peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales a 50 meses de prisión, entre otras sanciones. �.

Mediante resolución del 19 de abril de 2004 un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia declaró que la información entregada por el delator constituía colaboración eficaz, disponiéndose lo pertinente para acordar la rebaja de una sexta parte de la pena impuesta al mismo. �. Folios 201, 208 y 213/1. �.Folio 1/2. �. Los hechos y antecedentes del mismo han sido reproducidos en la presente providencia. �.

Folio 1/2. �. Folio 16/2. 12