CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 22 Casación Rad. N° 32187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Ref.: 32187 Acta N° 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de 9 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la entidad recurrente por DILIA PUENTES DE GASCA.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- La citada demandante convocó a proceso al I.S.S., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes indexada, en calidad de madre de la afiliada fallecida Gloria Edith Gasca Puentes, a partir del 28 de mayo de 1995 fecha de la muerte. Como apoyo de su pedimento expuso que el I.S.S. le negó la prestación mediante Resolución N° 001155 de 29 de febrero de 1996, aduciendo que no existía dependencia económica en los términos del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993; sin embargo dicha disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado el 11 de abril de 2002.
Agrega que el I.S.S. se basó en un informe de la Trabajadora Social de la entidad de 20 de octubre de 1995 donde “con respecto a la dependencia económica, manifestó que estaba dada por GLORIA EDITH, puesto que la señora DILIA vivía con ella en Bogotá desde hacía aproximadamente 5 años. Igualmente informó que la señora DILIA tenía unos ingresos de SESENTA MIL PESOS ($60.000,oo) por concepto de arrendamiento de unos locales y por lo que sus hijos voluntariamente le podían aportar”.
Manifestó en el hecho cuarto que “En la tarjeta de comprobación de derechos N° 4480326, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, se evidencia que la asegurada GLORIA EDITH GASCA PUENTES, a la fecha del fallecimiento se encontraba efectuando aportes al Régimen de Pensiones administrado por el ISS, a través del empleador CORPORACION AUTONOMA REGIONAL –CAR – y según historia laboral expedida por la Vicepresidencia de Pensiones de fecha septiembre 1° de 1995, la afiliada con corte a diciembre 31 de 1994, reunía 349 semanas de cotización”.
Finalmente sostuvo que la circunstancia de recibir ingresos por concepto de arrendamientos, no significa que dependía económicamente de sí misma, pues su nivel de vida es muy superior al salario mínimo y ella compartía los beneficios económicos del trabajo de la fallecida. (Fls. 2 a 7). 2.- La entidad demandada contestó el libelo; negó la mayoría de los hechos y aceptó otros.
Adujo en su defensa que la alegada dependencia económica se basa en la convivencia existente entre la causante y su madre, más no sobre una real situación de sujeción al aporte económico que brindaba la afiliada, pues la actora recibía ingresos por concepto de arrendamientos por valor de $120.000,oo cuantía aceptable para el momento del deceso, y además era ayudada por sus otros hijos.
Propuso como excepciones las de inexistencia de causa para reclamar, improcedencia de las pretensiones, buena fe y la genérica (fls. 23 a 27). 3.- Mediante fallo de 5 de junio de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, declaró probadas las excepciones de inexistencia de causa para reclamar, improcedencia de las pretensiones y buena fe.
En consecuencia, absolvió al I.S.S. de todos los cargos elevados en su contra (fls. 62 a 73). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoció el Tribunal Superior de Neiva que en sentencia de 9 de febrero de 2007, revocó la del Juzgado y condenó a I.S.S. al pago de la pensión de sobrevivientes que para el año 2007 fijó en la suma de $433.700,oo mensuales.
Por concepto de mesadas atrasadas desde el 28 de mayo de 1995 hasta enero 30 de 2007, gravó al Instituto con la cantidad de $44’750.325,50, valor al que autorizó descontar el 12.5% correspondiente a seguridad social en salud ($5’593.790,68). Impuso también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que se verifique el pago.
En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado luego de transcribir la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 22 de febrero de 2006, mediante la cual declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” contenida en los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que la circunstancia de recibir la actora un ingreso por concepto del arrendamiento de dos locales “no es indicativa para determinar que esta gozara de independencia económica y por ende denegar la prestación deprecada, pues, el hecho de que la madre trabaje o perciba otros ingresos no excluye la posibilidad de que el hogar o su grupo familiar pueda también depender económicamente de otro de sus miembros, en este caso de la hija, ya que como lo acabamos de ver en el referente jurisprudencial y por disposición del artículo 47 de la ley 100 de 1993 no exige que la tan mencionada dependencia deba ser total y absoluta.
“Corolario de lo anterior, diremos que la dependencia desaparece cuando se demuestra que los ingresos de la madre, son autosuficientes económicamente, situación que no se logró probar en el caso en estudio …”. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la entidad demandada, admitido por el Tribunal y concedido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.
Pretende el recurrente en forma principal, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia confirme la del Juzgado. En subsidio pide la casación parcial, “en cuanto sus numerales primero y segundo, condenó al I.S.S., a pagar tanto la pensión de sobrevivientes, como los intereses moratorios a partir del 29 de mayo de 1995; para que en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado, y en su lugar ordene el pago de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios pero a partir del 3 de mayo de 2002, declarando prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a esta fecha”.
Con tal fin propuso cuatro cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 y por aplicación indebida el 13 y 141 de la misma normatividad”. En el desarrollo afirma el casacionista que acepta los hechos admitidos por el Tribunal, esto es, que para la fecha del fallecimiento de su hija, la demandante tenía casa propia y fruto del arrendamiento de dos locales percibía ingresos por valor de $120.000,oo mensuales; así mismo que la ayuda que le proporcionaba su hija era indeterminada e igualmente que a 31 de diciembre de 1994 la causante había cotizado 349 semanas.
Asevera que no comparte el entendimiento dado al literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, “al concluir que por el sólo hecho de existir una colaboración económica, la que por demás es indeterminada, la señora DILIA PUENTES DE GASA dependía económicamente de su hija GLORIA EDITH GASCA PUENTES (q.e.p.d.). “El Tribunal, no obstante tener en claro que la demandante contaba con un ingreso mensual fijo, ($120.000), y desconocer cual era la ayuda económica que la causante le daba a su señora madre, arbitrariamente concluye que ésta dependía económicamente de aquella, lo que a todas luces resulta contradictorio, pues el verdadero querer del legislador para proteger a los padres que dependan económicamente de un hijo, es muy diferente, esto es, debe estar demostrada la ayuda efectiva que lleve a concluir que un padre depende económicamente de su hijo, aspecto que en seguida (sic) se pasa a explicar: “En efecto, el sentido de la orientación legal y jurisprudencial, es que los padres del causante tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por razón de la dependencia económica cuando tienen ingresos, pero éstos no los convierte en autosuficientes, lo que significa que si lo son, no son dependientes económicamente, y es aquí donde se produce la tergiversación del literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, toda vez que no obstante el Tribunal saber que la demandante devengaba más de un salario mínimo y además no sabía cuanto le suministraba a su señora madre, concluye que había dependencia económica, lo cual es errado, pues si bien puede inferirse que la causante le colaboraba a su progenitora, la misma no conlleva a que ésta sea dependiente económicamente de su hija, por demás tenía su casa y dos locales comerciales arrendados; si ello no fuera todo, para la fecha de fallecimiento, 28 de mayo de 1995, la causante no estaba trabajando, pues como lo dice la demandante y lo acepta el Tribunal, las cotizaciones sólo se dieron hasta el mes de diciembre de 1994, en total 349 semanas.
“Entonces, para el Tribunal concluir que hay dependencia económica, ya no bastó que haya autosuficiencia económica de los padres, sino que la colaboración que provenía de la causante … era importante, lo cual no es el querer del legislador; toda vez que bajo tal entendimiento, nunca se podría dar la no dependencia económica de los beneficiarios (padres), porque como es natural, un ingreso adicional, así se cuente con recursos propios suficientes para ser autosuficiente económicamente, siempre serán importantes, pero ello bajo ninguna óptica puede llevar a la conclusión de que hay dependencia económica”.
Más adelante aduce el recurrente que “la demandante tenía una casa y dos locales de los que percibía un arriendo mensual de $120.000, suma que para 1995, superaba con creces el salario mínimo legal mensual vigente, y aunque si bien es cierto, este rubro no es distintivo de la connotación dependencia económica, el mismo sirve como punto de referencia para saber si un padre depende o no económicamente de un hijo, pues si devenga tal valor, fácil es concluir que no está sometido a otra persona para vivir, ello es lo que la norma quiere amparar”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No es cierto que el Tribunal haya considerado a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y así incurrido en una desviación hermenéutica, que la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, como exigencia normativa, sea equivalente a la simple colaboración en dinero que todo buen hijo dispensa a sus progenitores y que en esa medida esta ayuda podía ser indeterminada.
Para el Tribunal fue claro que debía existir vínculo de subordinación del padre respecto del ingreso del hijo para tener una subsistencia digna. Lo que sucede es que encontró que en el sub lite esa relación de dependencia económica no desaparecía por contar la madre demandante con unos ingresos por concepto de arrendamiento, pues ello no la hacía autosuficiente.
Señaló el sentenciador que el ingreso de la progenitora por concepto del arrendamiento de dos locales en cuantía del salario mínimo “no es indicativa para determinar que esta gozara de independencia económica y por ende denegar la prestación deprecada, pues, el hecho de que la madre trabaje o perciba otros ingresos no excluye la posibilidad de que el hogar o su grupo familiar pueda también depender económicamente de otro de sus miembros, en este caso de la hija, ya que como lo acabamos de ver en el referente jurisprudencial y por disposición del artículo 47 de la ley 100 de 1993 no exige que la tan mencionada dependencia deba ser total y absoluta.
“Corolario de lo anterior, diremos que la dependencia desaparece cuando se demuestra que los ingresos de la madre, son autosuficientes económicamente, situación que no se logró probar en el caso en estudio …”. Esta posición concuerda con la sostenida por esta Sala de la Corte en el sentido de que la dependencia económica de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquéllos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente.
En sentencia de 30 de agosto de 2005, rad, N° 25919 sostuvo la Sala lo siguiente: “Para el Ad quem no se cumple el requisito de dependencia económica cuando el padre depende de dos hijos, aseveración que supone que ésta sea exclusiva, en clara oposición a lo que ha enseñado reiteradamente la Sala en el sentido de que ‘la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial; es decir, la exigencia legal no supone que la dependencia económica sea absoluta porque bien puede ocurrir que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requeridos para una digna subsistencia’ (sentencia de 8 de abril de 2003, rad.19772).
“Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal”.
Por las razones anteriores, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del literal c), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, 13 y 141 de la misma normatividad”. Cita como yerros fácticos manifiestos: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que para el 28 de mayo de 1995, la señora GLORIA EDITH GASCA PUENTES, había dejado de trabajar, pues la última cotización se efectuó en diciembre de 1994.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que para el 28 de mayo de 1995, fecha en que falleció GLORIA EDITH GASCA PUENTES, la señora DILIA PUENTES DE GASCA percibía ingresos por valor de $120.000, mensuales, fruto del arriendo de dos locales comerciales de su propiedad. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para el 28 de mayo de 1995, la señora DILIA PUENTES DE GASCA dependía de su hija GLORIA EDITH GASCA PUENTES”.
Como prueba erróneamente apreciada cita la demanda inicial (fls. 2 a 7); y como no apreciada se refiere a la historia laboral (fls. 59 a 60) y el estudio realizado por el I.S.S. (fls. 98 a 97 vto.). En la demostración asevera el censor que de acuerdo con la Historia Laboral la última cotización realizada por la causante fue el 31 de diciembre de 1994, pues en esa fecha se completaron 349 semanas como se precisó en el hecho 4° de la demanda inicial.
Arguye el recurrente que esa prueba deja ver que la causante “para el 28 de mayo de 1995, ya no estaba trabajando, y prueba de lo dicho es que las cotizaciones sólo se dan hasta el 31 de diciembre de 1994, y si no es así, difícil resulta creer, que sin tener un ingreso fijo y formal, pueda mantener o ayudar económicamente a su señora madre, al punto de hacerla subordinada a ella, como equivocadamente lo concluyó el fallador de segundo grado, …”.
Aseveró que en el expediente está probado que la actora para el 28 de mayo de 1995, tenía ingresos mensuales fijos por valor de $120.000,oo fruto del arriendo de dos locales de su propiedad; esto es, tenía un ingreso superior al salario mínimo fijado para dicha anualidad que era de $118.933,50; al vivir juntas y la causante no estar trabajando, es indiscutible que el único ingreso fijo que tenían las dos era el ingreso que percibía la madre de los arrendamientos o dicho de otra manera, “quien dependía económicamente de la otra, no era la mamá sino la hija …”.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Para el Tribunal la madre de la causante no era autosuficiente económicamente sino que dependía de los ingresos de ésta para su sustento vital, lo cual le daba vocación para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivientes deprecada. Esa inferencia fáctica de la sentencia no logra derruirla el recurrente, pues los elementos probatorios que denuncia como erróneamente apreciados o no estimados, no acreditan de manera ostensible como se exige en el recurso extraordinario para la eventual prosperidad de un cargo por esta vía, que la madre de la afiliada fallecida era autosuficiente económicamente y que al momento de la muerte no dependía de ella para procurarse su subsistencia. En relación con el hecho cuarto de la demanda no puede tenerse como confesión que a la fecha de la muerte la afiliada no tenía vinculación laboral y que era su madre quien la sostenía; de su tenor no puede extraerse más de lo que contiene y es la aseveración de que se hicieron cotizaciones hasta la muerte y que a corte 31 de diciembre de 1994 se reunían 349 semanas.
Lo que trata de extraer el impugnante no son más que suposiciones e inferencias sin fuerza jurídica para contrariar los razonamientos del Tribunal. Afirmó la demanda textualmente: “En la tarjeta de comprobación de derechos N° 4480326 C, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, se evidencia que la asegurada GLORIA EDITH GASCA PUENTES, a la fecha del fallecimiento se encontraba efectuando aportes al Régimen de Pensiones administrado por el ISS, a través del empleador CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL –CAR- y según historia laboral expedida por la Vicepresidencia de Pensiones de fecha septiembre 1° de 1995, la afiliada con corte a diciembre 31 de 1994, reunía 349 semanas de cotización”.
En lo que atañe a la Historia Laboral, puede ser cierto que allí se establezca que la última cotización se realizó en diciembre de 1994, pero de ello no surge con la nitidez que proclama el casacionista que la vinculación laboral terminó en ese momento, y que por lo tanto cuando ocurrió el fallecimiento esto es, en mayo de 1995, la hija había pasado a depender económicamente de su madre, lo que no pasa de ser meras conjeturas o inferencias subjetivas del recurso sin respaldo probatorio objetivo y contundente.
Por lo demás, la argumentación del Tribunal luce razonable, pues no puede haber equivocación manifiesta en la consideración de que la madre dependía de su hija soltera quien trajo a su progenitora a la capital alejándola del lar familiar de provincia para tenerla a su cargo; nada, ni siquiera la especulación indiciaria del casacionista de la no cotización temporal antes de la muerte, desvirtúa el hecho de que esta forma de vida se originó por la consecución de trabajo de la causante en Bogotá, lo que permitió el traslado de la madre para vivir juntas y así velar por ella.
Tampoco se puede entender desvirtuada la dependencia económica por la existencia de unos ingresos provenientes de arrendamientos que escasamente alcanzaban el valor del salario mínimo para la época del fallecimiento, si como aparece retratado en el proceso, los locales que generan esos ingresos hacen parte de la casa que constituye patrimonio familiar y con ellos se cubren las necesidades no solamente de la madre sino de un grupo familiar más amplio que permaneció establecido en la casa paterna en provincia, como se observa en el informe de trabajo social en la entrevista domiciliaria efectuada por el Instituto demandado (fls. 15 a 19).
Por las razones precedentes, no se encuentra yerro manifiesto de apreciación probatoria en el Tribunal, por lo que el cargo no prospera. CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia “por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 16 del decreto 1889 de 1994, que lo llevó a la aplicación indebida del literal c) del 47 de la Ley 100 de 1993, 13 y 141 de la misma normatividad, todos en relación con el 71 del C.C., y 16 del C.S.T.”.
En la sustentación afirma el recurrente que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, que para el 28 de mayo de 1995 se encontraba vigente. De acuerdo con esa disposición no existía dependencia económica de la madre porque percibía más de la mitad de un salario mínimo. VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Como lo acepta el mismo recurrente, el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado el 12 de agosto de 1999 y declarado nulo por esa misma Corporación el 11 de abril de 2002.
Como la sentencia del Tribunal fue proferida el 9 de febrero de 2007, no puede reprochársele el no haber dado aplicación a la norma en comento, pues sabido es que la regla general es que las decisiones judiciales de declaratoria de nulidad de actos de carácter general en la justicia contencioso administrativa tienen efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha misma de expedición del acto declarado nulo.
En sentencia de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243-01, señaló esa alta Corporación: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que éstos son ‘ex tunc’, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.
“… “Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa”.
Lo anterior significa que no podía tener aplicación al sub lite una disposición de carácter general declara nula por la jurisdicción contencioso administrativa, varios años antes del momento en que el Tribunal fuera llamado a dirimir la controversia. Por las razones anteriores, el cargo se desestima. CARGO CUARTO.- Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del C.S.T., 6 y 151 del C.P.L., del literal c) del 47 de la Ley 100 de 1993, 13 y 141 de la misma normatividad”.
La anterior violación se dio a causa de no haber dado por demostrado, estándolo, “que tanto las mesadas pensionales como los intereses moratorios causados con anterioridad al 3 de mayo de 2002, se encontraban prescritos”. Como pruebas erróneamente apreciadas cita la Resolución N° 1155 de 29 de febrero de 1996 (fls. 9); la demanda (fls. 3 a 7); y la contestación de la demanda (fls. 23 a 27).
En la demostración se duele el censor de que el Tribunal no haya declarado prescritas tanto las mesadas pensionales como los intereses moratorios causados con anterioridad al 3 de mayo de 2002. Argumenta que el 5 de julio de 1995 se agotó la vía gubernativa y se interrumpió la prescripción por una sola vez. La demanda fue sometida a reparto el 3 de mayo de 2005, es decir, que se presenta 9 años, 9 meses y 27 días después de haberse interrumpido la prescripción. A folios 23 a 27 aparece la contestación de la demanda en la que se formula la excepción genérica.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Frente a esta acusación basta señalar que de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia laboral en virtud de la integración dispuesta por el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, la excepción de prescripción no puede ser declarada oficiosamente por el juez sino que es necesario alegar sobre ella expresamente en la contestación de la demanda, lo cual no ocurrió en este caso.
Por lo demás, si el sentenciador de segundo grado hubiera omitido un pronunciamiento al respecto, el remedio procesal adecuado no sería la casación sino que hubiera sido la solicitud de sentencia complementaria en los términos del artículo 311 del C. de P. C.. Por lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso seguido por DILIA PUENTES DE GASCA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria