CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.32187 P.Rafael Ricardo Gómez Quintero Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.32187 P/.Rafael Ricardo Gómez Quintero Corte Suprema de Justicia Proceso No 32187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 287 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Rafael Ricardo Gómez Quintero contra la sentencia de marzo 16 del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad en junio 27 de 2006 condenando a dicho acusado a la pena principal de 24 meses de prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales al hallarlo responsable de la comisión del delito de Usurpación de Marcas y Patentes.
ANTECEDENTES: Según la acusación de segunda instancia “se mencionaron en la denuncia los derechos sobre el nombre comercial y la enseña comercial que adquirió la Sociedad Inversiones Dama Salud (Sonría Clínicas Dentales de Colombia S.A.) una vez que se liquidó la Sociedad Clínicas Dentales de Colombia S.A. la cual se había constituido en 1992.
“Con base en el traspaso de los derechos sobre el nombre comercial y sobre la enseña comercial, la sociedad en mención adquirió el nombre Sonría Clínicas Dentales de Colombia S.A. que se ha venido usando de manera continua e ininterrumpida desde 1993. “Así mismo dicha sociedad adquirió la enseña SONRÍA que utiliza en los establecimientos de comercio, desde 1992.
“No ocurre lo mismo con el denunciado, de quien se dijo ha venido utilizando de manera fraudulenta la expresión ‘Sonría’ sin autorización alguna del titular del signo distintivo, y mucho menos reconociendo contraprestación alguna por la utilización del signo. “Tal y como quedó consignado en los hechos de la denuncia el señor Rafael Ricardo Gómez Quintero, es propietario de una clínica denominada SONRÍA DENT, que se encuentra matriculada desde 1999 en la Cámara de Comercio de Manizales para identificar su actividad y un establecimiento de comercio dedicado a la prestación de servicios odontológicos”.
Por tales sucesos se abrió una investigación previa en septiembre 10 de 2003 y sumario en marzo 31 de 2004 siendo a éste vinculado mediante indagatoria Rafael Ricardo Gómez Quintero, disponiéndose finalmente la calificación del instructivo en agosto 25 de 2004 con resolución por medio de la cual se acusó al indagado por el punible de usurpación de marcas y patentes, providencia que por virtud del recurso de apelación que interpusiera la defensa fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Manizales en resolución de octubre 27 de 2004.
Se adelantó seguidamente ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales la etapa de la causa dictándose en ésta las sentencias de fecha y sentido ya reseñados. LA DEMANDA: Previamente a la formulación de los cargos contra la sentencia extraordinariamente recurrida, el defensor del enjuiciado se dedica a exponer una extensa argumentación en aras de demostrar la procedencia del recurso interpuesto toda vez que si bien es cierto -dice- los hechos fueron cometidos en vigencia de la anterior normatividad procesal penal que permitía la proposición de la vía casacional sólo por la senda excepcional o discrecional por tratarse de delito que se sanciona con pena privativa de libertad cuyo máximo no excede de 8 años, no menos lo es que la Ley 906 de 2004 establece un tratamiento menos restrictivo en la formulación del recurso extraordinario habida cuenta que ya no exige un límite punitivo y por lo mismo no distingue entre casación ordinaria y excepcional.
“Por eso -añade el demandante- dándole aplicación al principio de favorabilidad que tiene plena cabida, deben aplicarse en este caso las normas que regulan la procedencia del recurso extraordinario de casación en la Ley 906 de 2004, para concluir en que este medio de impugnación es procedente pese al quantum punitivo asignado legalmente al delito de usurpación de marcas y patentes”.
Bajo dicho supuesto, al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y por violación indirecta de la ley sustancial formula el defensor del procesado dos cargos, ambos por error de hecho derivados de yerros de apreciación probatoria. Sostiene en el primer reparo que siendo elemento normativo del delito imputado el fraude, el Tribunal erró al considerar que el sólo hecho de que al acusado se le haya negado en su momento el registro de la marca por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y que a pesar de ello haya continuado usándola y publicitándola, era argumento suficiente para entender constituido el citado elemento del tipo.
Sin embargo -sostiene el censor- tal argumento no es suficiente para concluir que existía una prohibición de usar la marca pues debe tenerse en cuenta que la coexistencia de signos distintivos iguales o similares es válida en la medida en que no conculque el derecho de exclusividad en el mercado respectivo, por eso la misma Superintendencia despachó en forma desfavorable las pretensiones de los quejosos de que se declarara al acusado incurso en competencia desleal por estimar que éste actuaba en un mercado sustancialmente distinto de aquél en el que se desenvuelven las sociedades denunciantes.
En esas condiciones -afirma- el pronunciamiento de la Superintendencia es determinante e impide la configuración de los elementos objetivos del tipo y particularmente del normativo “fraudulentamente”, más aún cuando la usurpación de marcas y patentes es otra modalidad de competencia desleal, luego si aquella entidad concluyó que el acusado no incurrió en ésta menos puede decirse que utilizó fraudulentamente la marca Sonría Dent.
“El estrecho vínculo -agrega el demandante- que existe entre el delito de usurpación de marcas y patentes y los actos de competencia desleal, consistente en que aquél es la especie y éstos el género, es algo que pasa por alto sin más el ad quem y que constituye un grave error de apreciación de su parte”. Además -dice- como lo fraudulento es lo falaz y engañoso este elemento implica la mala fe, luego mal podría decirse que el procesado actuó de esa manera cuando los elementos probatorios apuntan es a demostrar su buena fe, como que así lo expresó la misma Superintendencia al concluir que su conducta no constituyó acto de competencia desleal.
Los elementos probatorios que cita el Tribunal -afirma el recurrente- como demostrativos del comportamiento fraudulento del acusado desvirtúan por el contrario dicho proceder, pues si él hubiese tenido conciencia de que al negársele el registro de la marca estaba realizando algo indebido al seguirla usando, seguramente no la hubiera publicitado por medios de comunicación de alta circulación y sintonía. La apreciación correcta de esas pruebas conduce a colegir que el acusado obró de buena fe y por ende mal podría afirmarse que su actuar fue fraudulento.
En consecuencia, ausente ese elemento el comportamiento del enjuiciado es atípico, mas el Tribunal por un error de apreciación lo consideró acreditado y por consiguiente estimó que la conducta del acusado no sólo era típica, sino además antijurídica y culpable. A través del segundo reparo sostiene el demandante que el Tribunal consideró el actuar del acusado como doloso por seguir usando y publicitando la marca Sonría Dent a pesar de que la Superintendencia le había negado su registro, pero omitió el ad quem estimar que la citada entidad concluyó que tal utilización no era fraudulenta por no tratarse de un acto de competencia desleal y por lo mismo nada apreció acerca del hecho de que el acusado ante las consideraciones de la Superintendencia creyó estar obrando en forma legal.
El error del Tribunal consistió entonces -dice el censor- en dar por estructurado el dolo a partir de esos débiles argumentos, pues además de que el acusado obró con conciencia de estarlo haciendo correctamente, la simple negativa de la Superintendencia en efectuar el registro no es suficiente para estimar configurada esa clase de culpabilidad ya que venía usando la marca en Manizales desde 1999, tiempo antes de que se empezara a publicitar la marca Sonría a nivel nacional tal como lo dice la Resolución 25568 de 2002 expedida por la Superintendencia y que el ad quem ignora casi olímpicamente.
Súmase a lo anterior -agrega el censor- que el procesado desconocía la existencia de una empresa denominada Sonría cuando decidió denominar su establecimiento de comercio Sonría Dent así como ignoraba que estuviera haciendo algo ilegal luego de que le fuera negado el registro, por ende es patente que no obró con dolo y que mal puede decirse que se estructure el tipo subjetivo del delito de usurpación de marcas y patentes.
En consideración del demandante los mismos elementos probatorios que apreció el Tribunal para acreditar el actuar doloso desvirtúan esa forma de culpabilidad ya que si el acusado hubiere tenido conciencia de estar realizando algo indebido seguramente lo último que habría hecho era publicitar la marca por medios de comunicación. Solicita por todo lo anterior se case el fallo recurrido y en su lugar se dicte sentencia absolutoria a favor del procesado.
CONSIDERACIONES: Inútil y extensamente pretende de modo expreso el demandante so pretexto de una supuesta favorabilidad, eximirse de sustentar la procedencia de la casación excepcional por considerar que eliminado el requisito cuantitativo de pena en la Ley 906 de 2004 y la diferencia entre casación común y excepcional, ya aquella fundamentación que propicie la discrecionalidad de la Sala no se exige.
Tal pretensión resulta sin embargo desacertada pues ocurridos los hechos en vigencia del anterior ordenamiento sólo es posible la interposición de la casación en su modalidad excepcional -dado que el delito por el que se procede contempla una pena privativa de libertad cuyo máximo no excede de 8 años- y por lo mismo la demanda que la sustenta debe reunir los requisitos señalados en el artículo 212 pero además expresar la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole a la Corte decidir, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
Dicho supuesto no puede entenderse desvirtuado por la argumentación del defensor acerca de la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004, toda vez que este instituto no se hace viable por cuanto ninguna ventaja le reportan los nuevos preceptos al procesado como que bajo éstos el libelo impugnatorio tampoco es un escrito de libre elaboración y por el contrario él -al igual que en el anterior ordenamiento- ha de someterse a una serie de parámetros formales, técnicos y sustanciales.
Es que procediendo la casación en términos de la Ley 906 de 2004 cuando se afectan derechos o garantías fundamentales y teniendo como finalidad el recurso extraordinario -entre otras- la unificación de la jurisprudencia, no puede entenderse que así exista alguna diferencia favorable al procesado, cuando evidente es que esas mismas exigencias se hacen en torno a la casación excepcional de la Ley 600 de 2000.
No obstante lo anterior, el demandante prevalido de una supuesta favorabilidad que fundamenta en jurisprudencia que ciertamente no se aviene a la situación planteada y que desde luego no incluye la que en esa materia ha venido sentando la Sala, terminó por eludir la inexcusable obligación de fundamentar el requisito de la necesidad de la casación, que se exige no solo en los términos de la Ley 600 de 2000 -por vía excepcional-, regulatoria del caso concreto sino también en los de la Ley 906 de 2004 como antes se precisó. El incumplimiento de dicha carga, es por ende suficiente para anticipar el rechazo de la demanda.
Es que, como tiene dicho de forma pacífica y reiterada la Sala (Casaciones 25499 de junio 29 de 2006, 24109 de febrero 23 del mismo año y 25550 de marzo 26 de 2008, entre otras), “ Si se pensara en que la nueva normatividad procesal -la ley 906 del 2004- que rige desde el 1° de enero del 2005, es menos odiosa para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite punitivo y porque ya no distingue entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque: “Uno. En la nueva regulación, en todo caso, cualquiera que sea la causal aducida hay que vincularla íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige la parte final del colon del artículo 181.
“Dos. De acuerdo con los artículos 180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre la utilidad del recurso para efectos de alguna de las finalidades de la casación, no puede ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho de otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su escrito.
“Tres. Como dispone la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y dentro de estos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales, aparte de los tradicionalmente exigidos frente a cada uno de los motivos de casación. “ Al lado de los anteriores argumentos, que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros también de enorme importancia en materia de casación. Por ejemplo: “Cuatro.
A diferencia de la normatividad tradicional, incluida la ley 600 del 2000, el nacimiento y el trámite de la casación en el nuevo estatuto suspende los términos de prescripción, como dispone su artículo 189. “Cinco. Si antes bastaba con la presentación de la demanda, ahora el casacionista debe confeccionarla, presentarla y, si es admitida, tiene que sustentar sus afirmaciones en audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte, y eventualmente responder a todas las inquietudes y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido le puedan plantear todos o algunos de los magistrados integrantes de la misma (inciso 4º, artículo 184).
“Seis. Y si se mira el punto en términos aritméticos que repercuten en el principio de celeridad, obsérvese cómo el nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125 días para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días, para decidir sobre admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60 para dictar el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación del mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días (3, para admitir -o 10 para inadmitir-; 20, para el procurador, 30, para registrar proyecto; y 20 para decidir).
“ Como difícilmente se podría decir que el nuevo Código de Procedimiento Penal es menos severo que el anterior en materia de casación, resultaría imposible acudir a él para decir que por benignidad se aplicaría al caso de autos, simplemente porque no exige un mínimo punitivo y porque ya desapareció la diferencia entre casación ordinaria y casación excepcional ”.
Por consiguiente como ninguna favorabilidad se evidencia en la aplicación de la Ley 906 de 2004 al trámite del recurso extraordinario, concernía ineludiblemente al demandante sustentar la excepcionalidad del interpuesto habida consideración que el delito por el que se ha procedido tiene señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo no excede de 8 años, mas como expresamente rehusó a una tal carga la consecuencia no puede ser otra que la inadmisión del libelo.
Más patente deviene una tal decisión si en cuenta igualmente se tiene que la formulación de los cargos omite su técnica postulación pues planteados como fueron por errónea apreciación y que por el contexto en que fueron expuestos la Sala entiende alegados por la senda del falso raciocinio, es incuestionable que la argumentación esbozada por el censor no acredita en lo más mínimo sus supuestos.
En efecto, olvida el recurrente que cuando se acude a plantear un error de hecho por falso raciocinio, como forma de violación indirecta de la ley sustancial, porque en la valoración de los medios de convicción el juzgador desconoció los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las reglas de la experiencia, conduciendo a declarar una verdad distinta a la que obra en el proceso, le concernía señalar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito suasorio otorgado, precisar el principio desconocido postulando a la vez su corrección, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia, con el ineludible imperativo de acreditar que, al corregir el equívoco, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás obrantes en el proceso modifica sustancialmente el sentido de la decisión recurrida.
Olvidó por lo mismo considerar que el error de hecho por falso raciocinio no surge, en tales condiciones, de la mera disparidad de criterios entre el Juez y los sujetos procesales en torno a la forma como debe ser valorado el mérito de una determinada prueba, sino de la transgresión manifiesta a las reglas de la sana crítica en su valoración (principios de lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia).
Por eso le era imperativo al censor -entre esos requerimientos- a través de la necesaria confrontación con la forma como el juzgador apreció el medio de convicción, demostrar (no simplemente criticar o disentir), que ésta es arbitraria o irrazonable. A ninguno de dichos parámetros sujetó el demandante este reproche de modo que más allá de la denuncia del supuesto yerro nada técnicamente demostró y a cambio se dedicó a proponer su personal valoración de las pruebas, sin denotar y ni siquiera mencionar cuál fue el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de experiencia que el sentenciador vulneró en sus diversos juicios sobre la autoría y responsabilidad del procesado en el hecho imputado.
Y como quiera que tampoco aprecia la Sala la existencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la inadmisión de la demanda se impone. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Rafael Ricardo Gómez Quintero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 19