Micelio
32186(25-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 1042 de 1978Ley 1045 de 1975Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946

McmibMa &Colombia Carte sursinaaJuriMs CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA RadicaclOn No. 11 Acta No. 32186 • Bogota, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casaciOn interpuesto por AXEL DE JESUS HABEYCH RUA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 6 de diciembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promoviO al BANCO GRANAHORRAR.

I.

ANTECEDENTES Para lo que at recurso extraordinario incumbe, basta decir que el recurrente demand() para que se declare que no esta Ilamado a producir efectos juridicos la aplicaciem del pacto colectivo suscrito entre la demandada y sus trabajadores no sindicalizados el 15 de noviembre de 2000, con vigencia de dos altos a partir del 1 de enero de 2001, respecto del credit° de vivienda que le fue otorgado por el Banco el 2 de noviembre de 2000 y que legalize) el 22 de noviembre de ese alto, razOn por la cual no le es aplicable dicho pacto.

R661666166. 32186 Como consecuencia de la anterior declaraciOn, solicita que se ordene al demandando que le mantenga las condiciones originarias en la cuales concedi6 el credit° de vivienda que como su empleado le otorgo,junto con las exenciones de intereses de las que gozaba, hasta cuando sea completamente cancelado el credit() aludido, por cuanto le modificaron las condiciones iniciales como si tuviera que regularse conforme al pacto colectivo de trabajo.

De igual manera, demand6 que se declare que la diferencia porcentual que en materia de intereses no pagaba mientras estuvo vinculado, en relaciOn con el valor que realmente cancelaban los beneficiaries de creditos en UVR que contrajeron creditos durante el mes de noviembre de 2000, constituye salario en los terminos que ha sido establecido por la jurisprudencia del trabajo desde la epoca del Tribunal Supremo del Trabajo.

Como consecuencia de la anterior declaraciOn, suplicO se condene al Banco a pagarle los reajustes de las acreencias laborales devengadas a partir de diciembre de 2000, incluyendo la verdadera base de la remuneration; la sanci6n moratoria por la no consignaciOn de las cesantias durante los anos 2000 y 2001, por no consignar el valor que corresponde a su 2 FtadicaciOn. 32186 verdadero salario; la indemnizaciOn moratoria a partir del 19 de octubre de 2002, por cuanto no le pagO las indemnizaciones y prestaciones sociales que legalmente debia recibir, al no tomar como parte del salario todos los elementos que lo integran.

Adujo, en apoyo de sus pretensiones, que prest6 servicios al demandado mediante contrato de trabajo durante el lapso comprendido entre el 2 de noviembre de 1993 y el 18 de octubre de 2002; que el 2 de noviembre de 2000 la demandada le concedi6 un credito para vivienda por valor de $29'600.000,00; que cuando legalizO el credito y suscribi6 el pagar6 el 22 de noviembre, el pacto colectivo no habia entrado en vigencia; que el credito no generaba intereses sino la variaciOn de la UVR, lo cual se acord6 segiin se infiere del oficio de 2 de diciembre de 2000; page) 21 cuotas como empleado del Banco sin intereses; los dineros que se originan en el ahorro efectivo que tuvo en el no pago de intereses no se apreciaron para liquidar sus prestaciones sociales, ni se le incluyeron en la liquidaciOn de sus cesantias, lo cual suma aproximadamente $327.088,74 entre diciembre de 2000 y agosto de 2002, valor que no desembols6 a titulo de intereses.

La demandada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos admitiO el 2, 6, 9 y 12, parcialmente el 1, 4 y 5, los demas los neg6 o 3 RadicaciOn. 32186 manifesto que debian probarse; propuso las excepciones de pago, compensaciOn, prescripciOn y buena fe (Folios 116 a 124 del cuaderno principal). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 6 de septiembre de 2005, declarO que los intereses no pagados por el credito de vivienda que el demandado le concedi6 al accionante constituyen salario; conden6, en consecuencia, al pago de las prestaciones sociales a que legalmente tiene derecho y causadas en el mes de diciembre del ano 2000; las de todo el ano 2001 y hasta el 20 de octubre de 2002; a pagarle las cesantias que legalmente le correspondan mediante depOsito en el fondo de cesantias elegido por el actor, tomando en cuenta los valores reales que corresponden a su salario por los anos 2000, 2001 y 2002; a pagar intereses de mora por la no consignaciOn oportuna de las cesantias en un fondo de la misma naturaleza, en cuantia de $14'037.521,07, correspondiente al ano 2000, a razOn de $39.191,73 diarios a partir del 15 de febrero de 2001, hasta el 14 de febrero de 2002; la suma de $19'006.367,25, a razOn de $53.750,35 diarios, desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 20 de enero de 2003, fecha a partir de la cual corre la indemnizaciOn moratoria establecida en el articulo 797 (sic) de 1949; a pagar al actor la suma de $37'462.420,80, que corresponde a 24 meses de salario, liquidados con el valor de $1'560.934,33 mensuales o lo que es igual a 4 Radicacian. 32186 $52.031,14 diarios, contados a partir del 21 de octubre de 2002 y hasta el 21 de octubre de 2004, monto que se capitalizare para reconocer sobre ella la tasa riles alta que rija en Colombia a titulo de intereses de mora fijado por la DIAN al impuesto de renta, que se liquidara a partir del 22 de octubre de 2004, hasta cuando sean debidamente cancelados.

Absolvie de las demas pretensiones (Folios 291 a 319). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decision anterior la apel6 el demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la sentencia aqui acusada, la revoc6 y, en su lugar, absolvi6 al Banco de todas las pretensiones. De la exegesis que hizo del articulo 127 del COdigo Sustantivo el Trabajo, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, estime que, conforme a esta norma, la remuneraciOn directa de servicios es aquella que tiene su fuente pr6xima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, es decir, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleador, esto es, "la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, en linea recta, valga la expresiOn, sin rodeos ni torceduras, la contraprestaciOn econOmica." 5 4-14 RadicaciOn. 32186 En otras palabras, agreg6 el Tribunal: "es la que tiene su fuente en lo que haga o deje de hacer el trabajador en virtud del contrato de trabajo.

Es decir, la labor desarrollada por el trabajador es la razOn de ser de la contraprestaciOn econOmica, ya en dinero ora en especie" "Definitivamente, el caracter retributivo ocupa un sitial elevado en la determinación de la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador. "Ese cardcter retributivo, en cuanto traduce la remuneration que recibe el trabajador por el servicio prestado, fluye espontãneo de las notas de bilateralidad y onerosidad, que distinguen el contrato de trabajo, en cuya virtud Este genera obligaciones reciprocas a cargo de ambos contratantes y en El esta presente, por lo general, el animo especulativo o lucrative de las partes.

"Por lo tanto, reconocimientos, beneficios o ventajas que tengan un prop6sito distinto al de retribuir, directa, inmediata y derechamente, la actividad, tarea o labor del trabajador, no constituye salario, asi se reciban por causa o con ocasiOn de la relaciOn de trabajo subordinad a." que, con arreglo a lo expuesto, y a lo dicho por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de febrero de 1993, radicaciOn 5481, la ventaja o beneficio representado en la exenciOn de los intereses del credit() de vivienda concedido por el Banco al demandante, no constituye salario por cuanto no retribuye de manera directa, derecha e inmediata, los servicios prestados por aqua!.

Aclar6 que no es la actividad, labor o trabajo realizadp por el actor lo que gener6 esa ventaja. Que nada tienen que ver los ültimos con los primeros, come que no los recibe el demandante por los servicios 6 Radicacidn. 32186 prestados. Que, esa ganancia, en cuanto no pag6 intereses, no es fruto de su actividad laboral, sino producto del senorio de la voluntad propia de los negocios juridicos civiles o comerciales, en tanto el acreedor, en el ambito de la autonomia privada que la ConstituciOn y las leyes le reconocen, amparan y respetan, mientras no se quebranten normas de orden pOblico, libre y soberanamente decidiO exonerar at trabajador de los referidos intereses.

No encontrO ligadura directa entre la exoneraciOn de intereses y la prestaciOn de servicios, a no ser la existencia de la relaciOn de trabajo habida entre las partes, la que "no es criterio apropiado para tildarla de salario, porque, en Oltimas, todos los pagos, beneficios o reconocimientos que recibe el trabajador, encuentran su causa remota directa o indirecta en la prestaciOn subordinada de servicios, to que imprimiria el sello salarial, indistinta e indiscriminadamente, a todos ellos, con el pernicioso efecto de hacer mas gravosa la carga de prestaciones del empleador, por la incidencia que tendrian en la plataforma de liquidaciOn de astas." M. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante y pretende la casaciOn de la sentencia del Tribunal para r` 7 RadicaciOn. 32186 que, una vez constituida la Corte en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con ese prop6sito e invocando la causal primera de casaciOn, formulo un cargo que no fue objeto de replica, a traves del cual acusa la sentencia de segundo grado "por ser violatoria de la ley sustancial, por la Via Directa, en la modalidad de interpretaciOn errOnea, del articulo 2 de la ley 65 de 1946, en concordancia con el paragrafo 1 del articulo 6 del decreto 1160 de 1947 y con el articulo 11 de la ley 6 de 1945, violaciOn que condujo al sentenciador a /a infracci6n directa del articulo 1 del decreto 797 de 1949, en la forma en la cual modific6 el articulo 52 del decreto 2127 de 1945, y a la indebida aplicaciOn del articulo 127 del C.S. del T. modificado por el articulo 14 de la ley 50 de 1990 y consecuencialmente a la infracciOn directa de los articulos 99, 102 y 104 de la ley 50 de 1990." Reproduce buena parte de la sentencia acusada y le critica haber asumido que la norma aplicable era el articulo 127 del COdigo Sustantivo del Trabajo, siendo que el demandante era un trabajador oficial.

Agrega que la "interpretaciOn inveterada que sobre el alcance que tienen las ventajas que el empleador oficial reconoce a su trabajador, se origina en e/ mismo Tribunal Supremo del Trabajo, y se advirtieron Radicaci6n. 32186 ya, desde la misma demanda en el presente proceso, se trata si se quiere, de una tesis que se ha venido decantando desde hace muchos lustros y sinceramente no entendemos porque (sic), para el caso actual, no tiene aplicaciOn, puesto que las razones son las mismas que en otras circunstancias han permitido la aplicaciOn del razonamiento." Copia apartes de la sentencia del 25 de mayo de 1989, radicaciOn 2901 de esta Corte, relacionada con el tema del salario en especie, su caracter y la alimentaciOn a bajo precio, para afirmar que no discute que la remuneraciOn directa, el salario a voces del articulo 127, ibidem, sea como lo setial6 el Tribunal, es decir, que tiene su fuente prOxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, pero que lo que si no comparte es que se considere que en los trabajadores oficiales el salario debe provenir, como en los particulares, solamente de la retribuci6n directa del servicio, y que solo eso constituye salario al tenor de lo que expresa el Tribunal, porque como se ha resenado desde hace mucho tiempo, el criterio que surge de las normas legales que lo regulan, permite y lo ha permitido, una interpretaci6n extensiva que cubra bajo el manto del salario las ventajas que recibe el trabajador de su empleador en funciOn del servicio que presta. 9 RadicaciOn. 32186 Anota que en los trabajadores oficiales este salario (en especie), no solo se presenta a traves de vestidos, de alimentaciOn y/u hospedaje, sino en otros eventos, bajo la Unica condiciOn de que pueda ser mesurable y representarse econOmicamente, tal y como lo ha concebido la jurisprudencia. Advierte que diferente es que al ad quem eso le parezca, no aplicable a los trabajadores oficiales, cuando las normas que lo regulan no tienen esta particularidad, no exigen, no limitan el concepto, como si opera en la regulaciOn del salario en los trabajadores particulares a voces del C6digo Sustantivo del Trabajo.

Que si esa interpretaciOn pudiera hacer carrera, o la hubiera hecho, no habrian producido decisiones trascendentales como la del 25 de mayo de 1989, o como las que dieron caracter salarial al suministro de alimentaciOn a bajo costo, aspecto importante en el desarrollo del concepto de salario en los trabajadores oficiales. Remata su aserto diciendo que la interpretaciOn que reconoce el caracter salarial de las ventajas que el empleador concede a los trabajadores en el sector oficial, es anterior a la misma Sala de CasaciOn Laboral, la cual no ha sido modificada en ningim sentido y mucho menos en lo propuesto por el Tribunal.

Por tanto, no existen en el proceso razones validas para la modificaciOn de la jurisprudencia. 10 Radicacidn. 32186 La demanda anterior no fue replicada por la parte demandada. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se acusa a la sentencia del Tribunal por interpretaciOn errOnea del articulo 2 de la Ley 65 de 1946, en concordancia con el paragrafo 1 del articulo 6 del Decreto 1160 de 1947 y con el articulo 11 de la Ley 6 de 1945, violaciOn que, en sentir del impugnante, condujo al sentenciador a la infracci6n directa del articulo 1 del Decreto 797 de 1949, en la forma en la cual modific6 el articulo 52 del Decreto 2127 de 1945, a la indebida aplicaciOn del articulo 127 del COdigo Sustantivo del Trabajo y, consecuencialmente, a la infracciOn directa de los articulos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

Segtin el planteamiento anterior, la aplicaciOn indebida del articulo 127 del COdigo Sustantivo del Trabajo por parte del ad quem obedeciO a la interpretaci6n err6nea del elenco normativo relacionado en la proposici6n juridica, lo cual significa que esa violaciOn de la ley no se produjo de manera directa sino como consecuencia de otra, respecto de la cual nada se dice en el cargo y que, con todo, no pudo producirse porque es lo cierto que el Tribunal no se RadicaciOn. 32186 refiriO en concreto a las normas que se consideran equivocadamente interpretadas.

Empero, como en el desarrollo del cargo el impugnante en realidad se refiere a la aplicaciOn indebida del articulo 127 del COdigo Sustantivo del Trabajo y presenta argumentos para demostrar ese quebranto normativo, la irregularidad antes anotada no le impide a la Corte acometer el estudio de la acusaciOn, que, eso si, se limitary a lo que estrictamente concierne a la aplicaciOn indebida denunciada.

En lo que es esencial de su argumentaciOn, el recurrente admite los alcances que el Tribunal le otorgO al articulo 127 del COdigo Sustantivo del Trabajo, pero no comparte que se considere " que en los trabajadores oficiales, el salario debe provenir, como acontece en los trabajadores particulares, solamente de la retribuci6n directa del servicio, y que solo eso constituye salario al tenor de lo que se expresa en la decision atacada, porque como se ha sehalado, no de ahora, sino desde hace mucho tiempo, el criterio que surge de las normas legales que lo regulan, permite y lo ha permitido desde siempre, una interpretaciOn extensive que cubra bajo el manto del salario, las ventajas que recibe el trabajador de su empleador, en funciOn del servicio que presta".

Importa anotar que el juzgado de primer 12 RadicaciOn. 32186 grado concluyO que el actor era trabajador oficial y que el Tribunal no cuestion6 esa inferencia. Es cierto que en las disposiciones legales que gobiernan el salario de los trabajadores oficiales no existe ninguna norma legal que lo define o que precise los elementos que lo configuran, por razOn de lo cual para Ilenar ese vacio normativo es necesario acudir a otras disposiciones anâlogas.

Desde esa perspective, la aplicaciOn que hizo el Tribunal del articulo 127 del COdigo Sustantivo del Trabajo, norma legal que define los elementos que constituyen salario y que por lo tanto, regula una situaciOn similar a la que carece de regulaciOn expresa, no seria equivocada, en cuanto corresponderia a un procedimiento admisible de integraci6n del derecho.

Sin embargo, debe precisarse que, de tiempo atr6s, esta Sala de la Corte ha explicado que dicho vacio regulatorio debe ser superado utilizando las normas legales dictadas en relaciOn con ese especifico grupo de servidores pOblicos, particularmente los articulos 2° de la Ley 65 de 1946 y 6° del Decreto 1160 de 1947, que, aunque referidos al auxilio de cesantia, determinan los factores que constituyen salario para esos efectos y que pueden extenderse respecto de otro tipo de prestaciones o derechos laborales. 13 Radicación. 32186 Asi lo explice), entre muchas otras, en la sentencia del 6 de febrero de 1995 radicaciOn 7178, en la que, adem6s, se dijo que no era dable acudir al articulo 14 de la Ley 50 de 1990, que modifico al articulo 127 del COdigo Sustantivo del Trabajo, que se denuncia por el impugnante como indebidamente aplicado.

Se j precise) en esa providencia: "Como to asienta el Tribunal en su fallo, sin incurrir en dislate hermeneutic° alguno, por no existir texto legal que expresamente define qua debe entenderse por salario en el caso de los empleados oficiales vinculados a la administración departamental por contrato de trabajo —y se habla de la administracien departamental por ser este el A mbito de validez territorial de las normas que aqui interesa--, la constante jurisprudencia taboret desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo es la de que lo dispuesto en los articulos 2° de la Ley 65 de 1946 y 6° del Decreto 1160 de 1947 sobre como liquidarse el auxilio de cesantia sirve de criterio para extraer el concepto de salario y cuales son los elementos que lo integran.

"Y se afirma que no incurri° el fallador en el error de interpretaciOn que denuncia el cargo, ya que tal es el entendimiento que desde hate ya varios lustros se ha dado a las normas laborales que regulan las relations de trabajo individual entre la administraciOn departamental, central o descentralizada, y quienes le prestan servicios como trabajadores oficiales, en lo atinente a los elementos que integran el salario.

"Como ejemplo de un fallo on el que el Tribunal Supremo del Trabajo haya expuesto esta doctrine que continuo despue s la Code Suprema de Justicia en su Sala de CasaciOn Laboral, cabe citar la sentencia de 16 de mayo de 1951 (G. del 1, Tomo VI, peg. 281). Y como ejemplo de sentencias dictadas por la Code y en donde se mantiene el mismo criterio jurisprudential, cabe citar las de 31 de mayo de 1977 (G.J., Tomo LXXXV, pegs. 274 y 275) y de 25 de Julio de 1989 (Rad. 3211).

"Y realmente no podia ser de otra manera, por cuanto el articulo 2° de la Ley 65 de 1946 establece que el auxilio de cesantia "se hare teniendo en cuenta no solo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro titulo y que implique directa o indirectamente retribuciOn ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima movil, las bonificaciones, etc.".

"Precepto amplio este en cuanto a lo que debe entenderse por salario que el Decreto 1160 de 1947, manteniendo el 14 Radicacidn. 32186 mismo criteria por tratarse de una norma reglamentaria y por /o mismo de inferior jeranquia a la ley, puntualiza diciendo que pars liquidar el auxilio de cesantia 'se tomarS como base el Ultimo sueldo o jomal devengado, a menos que el sueldo o jomal haya tenido modificaciones en los tres (3) Oltimos meses, en cuyo caso la liquidation se hare por el promedio de lo devengado en los Oltimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio si este fuere menor de doce (12) meses'; cOmputo que 'se hard teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que recibe el trabajador a cualquier otro titulo y que implique directa o indirectamente retribuciOn ordinaria y permanente de servicios, tales como las primes, sobresueldos y bonificaciones; pen) no las sumas que ocasionalmente se den por mem libel-alit] del patrono'.

"Significe to anterior que no es dable aplicar lo dispuesto por el articulo 14 de is Ley 50 de 1990, puesto que este ley como modificatoria que es del C6digo Sustantivo de Trabajo en pn'ncipio no se aplica a las relaciones de derecho individual del trabajo de los empleados oficiales vinculados por contrato de trabajo, salvo express disposician en contrafio del legislador.

"Tampoco es apficable el articulo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, puesto que este estatuto legal Onicamente rige las relaciones de derecho labor& individual de algunos empleados pablicos del orden nacional, como claramente to dispone el articulo /° de dicho decreto. "Y en cuanto a las normal del Decreto Ley 1045 de 1975, debe decirse que si bien se aplican también a los trabajadores oficiales del orden nacional, no regulan las relaciones de los trabajadores del orden departamental, con forme resulta igualmente del articulo 1° de tal decreto." De acuerdo con el criterio jurisprudencial arriba citado, si la determination de lo que se entiende por salario respecto de los trabajadores oficiales debe hacerse a partir de lo dispuesto en los articulos 2° de la Ley 65 de 1946 y 6° del Decreto 1160 de 1947 y no con base en lo senalado en el articulo 127 del COdigo Sustantivo del Trabajo, es claro que incurriô el Tribunal en la aplicacion indebida de esta norma legal, pues, mientras ella restringe el concepto de salario al sehalar que constituye tal retribution " no solo la remuneraciOn ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el 15 Radicacidn. 32186 trabajador en dinero o en especie como contraprestaciOn directa del servicio ", las normas a las que debi6 acudir establecen que es salario lo que se reciba a cualquier titulo " y que implique directa o indirectamente retribuciOn ordinaria y permanente de servicios".

En este caso el fallador enfatiz6 en el carOcter directo o inmediato de la retribuciOn del servicio, sin mencionar la posibilidad de la retribuciOn indirecta, ordinaria y permanente. Sin embargo, tal situaci6n no da al traste con el fallo impugnado por cuanto que atin de aplicarse a la situaciOn debatida en el proceso los articulos 2° de la Ley 65 de 1946 y 6° del Decreto 1160 de 1947, en sede de instancia Ilegarla la Corte a la misma conclusion del juzgador de alzada, porque el beneficio que el demandante reclama que se le considere como salario y no reline los requisitos exigidos en las citadas disposiciones, esto es, no puede considerarse como una retribuciOn, directa o indirecta, ordinaria y permanente de los servicios laborales prestados al demandado.

En efecto, no encuentra la Corte que el derecho concedido al trabajador, consistente en no cobrarle intereses por el próstamo de vivienda que le fue otorgado, guarde alguna relaciOn con la prestaciOn de sus servicios que permita inferir que se le estuvieran, de alguna manera, retribuyendo. to RadicaciOn. 32186 La subvenciOn de la cual goz6 el trabajador no tenia ninguna vinculaciOn con lo que, en ejecucion de su contrato de trabajo, hiciera o dejara de hacer en sus actividades laborales, de modo que no aparece como una contraprestaciOn por la transmision que aguel hizo de su fuerza de trabajo para ponerla a disposici6n de su empleadora.

No desconoce la Corte que, sin duda, el beneficio otorgado al demandante ciertamente le significaba un beneficio econOmico, pero esa sola circunstancia, en este caso, no es suficiente para considerarlo como retributivo de los servicios laborales, pues no todo ingreso laboral que reciba el trabajador puede ser catalogado como salario, conforme lo ha explicado esta Sala de la Corte, en la sentencia del 12 de febrero de 1993, radicaciOn 5481, cuyos criterios resultan aplicables tanto at regimen laboral de los trabajadores del sector privado como al de los trabajadores oficiales.

En efecto, en lo que es estrictamente pertinente al asunto aqui discutido, se dijo: "Determinar cuales de los pagos que el trabajador recibe del empleador constituyen salatio y cuales no, es terra de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el "salatio" propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que tambien recibe el trabajador por razOn de su trabajo o con ocasiOn del mismo, cuales son las "prestaciones sociales", las "indemnizaciones" y los "descansos", segOn clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislaciOn positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vide laboral. 17 RadicaciOn. 32186 primero que debe asentarse es el hecho indiscutible de que Codas estas expresiones "salanb", "prestaciones sociales", "indemnizaciones" y "descansos" corresponden a pagos, reconocimientos o beneficios que of trabajador recibe a lo largo de su vide como tal, o inclusive cuando deja de servo por alcanzar la jubilaciOn o verse temporal o definitivamente imposibilitado para trabajar.

No aciertan por consiguiente quienes afirman que solo algunos de los enunciados beneficios son recibidos por el trabajador por el hecho de su vinculaciOn laboral, pues la verdad es que todos encuentran su causa Ultima en la prestaciOn subordinada de servicios personales a otro. Siempre sera entonces la relaciOn taboret preexistente la raz6n de ser de todos esos beneficios y la que, directa o indirectamente, fundament° o justifique su reclamaciOn o reconocimiento.

"Siendo cierto en consecuencia, como lo es, que los beneficios que of trabajador obtiene del empleador se originan todos en of servicio que le presta, la distinci6n de /a naturaleza juridica entre unos y otros no debe buscarse en su causa sino mas bien en su finalidad, la cual si permite delimitar claramente los diferentes conceptos". Por Ultimo, no esta de mas advertir que ciertamente la legislaciOn laboral se ha mostrado reacia a que el empleador cobre intereses a los trabajadores por los prêstamos que haga, de lo cual es muestra el articulo 153 del C6digo Sustantivo del Trabajo, que aun cuando estrictamente no se aplica a los trabajadores oficiales, es muestra de ese querer del legislador.

Por lo tanto, no resulta lOgico que un empleador que, aparte de que realiza un prêstamo a su trabajador y decide no cobrarle intereses, deba asumir ese beneficio que le otorg6 como si se tratase de salario, pues ello no se corresponderia con el objetivo de la restricciOn aludida. 18 • Radicacien. 32186 Por lo expuesto, el cargo, aunque fundado, no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario. En merito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando justicia en nombre de la RepUblica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 6 de diciembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promoviO AXEL DE JESUS HABEYCH RUA contra el BANCO GRANAHORRAR.

Sin costas en casaci6n. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIOUESE V DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. G AVO JOSE Ci NEGCb MENDb2A 19 ELSV DEL PILAR QUELLO CALDER Afrayor Eximaiyie FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ RadicaciOn. 32186, SL,. RETAR1A SALA DE CASACION LABORAL1 0 en lo f0000: MO 06 E3ogoLl. D C Secre ario • EcItETARIA D C 9ACIONLABORAL fn tiHa "titan( $.3 trt en Ia fec'ia y hors ?? ??.e..:141.1113da Is presenle C 1 1 109,4cra 5 P 20 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20