Micelio
32186(18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 750 de 2002Ley 82 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 32186. Javier Fernando Caballero. Casación Número 32186. Javier Fernando Caballero. Proceso n° 32186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 360 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., dieciocho de noviembre de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Andrés Mauricio Guarín Delgado y Javier Fernando Caballero Useda contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 25 de marzo de 2009, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 20 de enero anterior, que condenó a los procesados por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Hechos. El 14 de septiembre de 2008, en las horas de la tarde, una patrulla de la policía que inspeccionaba el sector de Bellavista en el Municipio de Floridablanca (Santander), acudió al llamado de auxilio de la ciudadanía que señalaba a los ocupantes de una motocicleta color negro de haber disparado minutos antes contra varias personas.

Interceptado el vehículo y sometidos a requisa sus ocupantes se halló en poder de Javier Fernando Caballero Useda, quien la conducía, un arma cortopunzante (puñal), y en posesión de Andrés Mauricio Guarín Delgado, quien ocupaba la parrilla, un arma de fuego tipo escopeta, marca Ruger, calibre 16, sin licencia para su porte. La investigación estableció que minutos antes Guarín Delgado disparó su arma contra EDISON YAIR LEON causándole heridas a éste y a tres menores.

Actuación procesal relevante. 1. El 15 de septiembre, a instancias de la Fiscalía, se celebraron las audiencias de legalización de la captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento. El ente acusador presentó sindicación por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, que describe el artículo 365 del Código Penal, agravado por concurrir la circunstancia prevista en el numeral primero de su inciso segundo, la cual fue aceptada por los implicados. 2.

El 26 de noviembre de 2008 se realizó la audiencia de verificación del allanamiento ante el juez de conocimiento y el 20 de enero de 2009 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia, mediante la cual condenó a Andrés Mauricio Guarín Delgado y Javier Fernando Caballero Useda a la pena principal privativa de la libertad de cuatro (4) años de prisión, como autores del delito imputado, y les negó los mecanismos sustitutivos de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 3.

Los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación para pedir el otorgamiento de la prisión domiciliaria. El Tribunal, mediante sentencia de 25 de marzo de 2009, mantuvo la decisión impugnada por considerar que no se cumplían las condiciones para su concesión. Inconformes con esta decisión los defensores interpusieron y sustentaron oportunamente recurso de casación. Las demandas.

De Andrés Mauricio Guarín Delgado. Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista presenta un cargo contra la sentencia impugnada, por falta de aplicación del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, que prevé la posibilidad de que el procesado cumpla la pena en el lugar de su residencia cuando tiene la condición de padre cabeza de familia.

Sostiene que el tribunal negó este beneficio porque consideró que no se cumplían las exigencias de la Ley 82 de 1993, ni por ende, las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002, pero que esta conclusión es equivocada porque la corporación apreció únicamente el documento contentivo del acuerdo celebrado entre el procesado y su ex esposa SANDRA MILLAN sobre la custodia de su menor hija NICOLL GUARIN MILLAN.

Explica que este no era el único elemento material de prueba existente en la actuación, dado que también se contaba con las declaraciones rendidas extra proceso por NORMA CONSTANZA JAIMES y GUILLERMO GOMEZ, quienes dan fe que el procesado tenía bajo su custodia a la menor y que ésta no contaba con otra persona cercana, distinta de su papá, que asumiera su cuidado.

Sobre el desamparo de la menor también da fe otro documento que el tribunal igualmente inobservó, como es la declaración extra proceso de la madre de la menor, donde afirma bajo juramento que la responsabilidad y custodia de su hija estaba en cabeza de su padre, toda vez que ella se encontraba residenciada actualmente en la ciudad de Bogotá, donde venía haciendo una nueva vida.

En conclusión, los juzgadores “indebidamente observaron un documento aportado irritualmente por la madre de la menor” donde sostiene que ejercía la custodia, y en cambio no observaron la declaración extra juicio de la misma declarante en la que admite que quien venía cuidando de su hija exclusivamente era el procesado. Afirma que el error es trascendente “puesto que de tajo le quita esos derechos a los menores que la ley procura proteger como interés supremo”, razón por la cual solicita admitir a trámite la demanda y casar parcialmente la sentencia, para reemplazarla por la que en derecho corresponda.

De Javier Fernando Caballero Useda. Al amparo de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista plantea un primer cargo contra la sentencia impugnada, por desconocimiento del debido proceso, pues considera que en el curso de las audiencias de legalización de la captura, formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento, se cometieron varias irregularidades.

Sostiene que en la primera audiencia la fiscalía se equivocó porque su argumentación se centró en las lesiones personales causadas a las personas contra las cuales ANDRES MAURICIO GUARIN DELGADO accionó el arma, no obstante que la imputación se hizo por el delito de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Y que el juez incurrió en un error similar al permitir este tipo de consideraciones. La situación se tornó más grave cuando el juez de control de garantías corrió traslado a los sujetos procesales de los dictámenes médico legales que informaban de las lesiones ocasionadas a las víctimas, con ocasión de la conducta de ANDRES MAURICIO GUARIN DELGADO, situación que no podía ni debía haberse tenido en cuenta, porque la solicitud de legalización de la captura se refería al delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

En la audiencia de formulación de la imputación el juez hizo unas apreciaciones sobre las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, relacionadas con las cuatro personas que resultaron lesionadas, que no venían al caso para la imputación del delito de porte. Y la fiscalía, al solicitar la medida de aseguramiento de detención en un “panóptico”, comete nuevamente el error de fundamentarla en las lesiones causadas.

El ente acusador se refirió también a la presunta intención de los procesados de atentar contra las víctimas, para dar por estructurada la situación prevista en el numeral 2° del artículo 308 del estatuto procesal, que desarrolla el artículo 311 ejusdem, y sostener que eran un peligro para ellas, apreciación que es errada porque si estaba imputando el delito de porte, no tenía por qué hablarse de víctimas.

Lo visto permite afirmar que desde las referidas audiencias “se le dio una falta de aplicación a las normas constitucionales ya que la juez de control de garantías no evaluó acertadamente la prueba en cuanto a la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por detención domiciliaria al imputado ANDRES MAURICIO GUARIN DELGADO”, ya que éste era el que portaba el arma de fuego y quien disparó contra la humanidad de EDISON YAIR LEON y contra los menores.

El procesado JAVIER FERNANDO CABALLERO USEDA, quien no portaba la escopeta, ni disparó, es el más perjudicado porque se encuentra recluido en la cárcel de Bucaramanga, mientras que ANDRES MAURIO goza del sustituto de “prisión domiciliaria”. Claro está que el juez, al dictar sentencia, ordenó su traslado a la cárcel, pero cometió el error de no ordenar su captura inmediata.

En el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, la defensa solicitó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria para JAVIER FERNANDO CABALLERO USEDA, petición que fue negada por el tribunal por cuanto, para ellos, el procesado no ostenta la condición de padre cabeza de familia. Después de reflexionar sobre los alcances del debido proceso, dice invocar también como causal de casación la prevista en el numeral primero del artículo 181, por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma constitucional o legal, que sustenta afirmando que el fiscal en el presente caso se abstuvo de formular imputación por el delito de lesiones personales al tiempo con el porte, y que a la fecha aún no lo ha hecho.

Explica que el artículo 51 del código de procedimiento establece que el fiscal, al formular la acusación, puede solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando “se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar”. El argumento del fiscal para no imputar el delito de lesiones personales consistió en que estaba estudiando la posibilidad de realizar una sindicación por el delito de homicidio en grado de tentativa, justificación que es totalmente errada porque en ese momento ya tenía todos los medios probatorios para determinar si era factible o no la tentativa o las lesiones.

Sustentado en estas consideraciones, pide a la Corte casar la sentencia objeto de impugnación. SE CONSIDERA: La admisibilidad de la demanda de casación en el sistema acusatorio está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, sustancial y formal, que la propia normatividad establece, entre los que se mencionan de manera expresa, la existencia de interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca y la debida sustentación del cargo planteado.

Es también exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador sobre el tema debatido.

Es lo que surge de consultar el contenido del artículo 184 del estatuto, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, lo cual implica un juicio de valor negativo sobre la necesariedad de una decisión de fondo para materializar la efectividad del derecho sustancial, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios inferidos a éstos.

La debida sustentación del cargo implica para el censor desarrollarlo con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del ataque propuesto, y hacerlo de manera clara y precisa, con sujeción a los principios de no contradicción, coherencia y razón suficiente, de tal suerte que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta.

Frente a estas directrices, la Corte entrará a estudiar las demandas presentadas por los defensores de Andrés Mauricio Guarín Delgado y Javier Fernando Caballero Useda, con el fin de establecer si cumplen las exigencias mínimas de fundamentación y trascendencia sustancial requeridas para su admisión a trámite, anticipando, desde ya, que la decisión será adversa a sus pretensiones, por deficiencias insuperables en la sustentación del recurso.

Demanda de Andrés Mauricio Guarín Delgado. Cuando se plantea en casación violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto constitucional o legal, el debate debe adelantarse en el ámbito del raciocinio puramente jurídico, con total prescindencia de las conclusiones fácticas y probatorias de los juzgadores de instancia, las cuales, para efectos de esta censura, se tornan intangibles.

La demanda que se analiza presenta un cargo contra la sentencia impugnada al amparo de la causal primera del artículo 181, por violación directa de la ley. Esta modalidad de ataque le imponía al casacionista probar que los presupuestos legalmente exigidos para el reconocimiento de la condición de padre de familia del procesado se cumplían a cabalidad, sin discutir los análisis y conclusiones probatorias realizados por los fallos de instancia. Pero este no es el norte del reproche.

De entrada, el recurrente se empeña en cuestionar la apreciación que los juzgadores hicieron de los elementos de prueba allegados al informativo, por haberle dado crédito al documento aportado por la ex esposa del procesado y haber dejado de analizar otras pruebas que en su opinión dan fe de que la menor se encontraba bajo el cuidado de su padre y que no existía otra persona en condiciones de asumir su cuidado.

Siendo esta la razón de ser de la inconformidad, se imponía para el casacionista encauzar la censura por la vía de la causal tercera del artículo 181, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores en la apreciación de la prueba, con indicación específica del error cometido, la identificación de la prueba en la cual se presentó, la demostración de su existencia y la acreditación de su implicaciones en las conclusiones del fallo.

Esto implicaba precisar si se estaba frente a un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o frente a uno de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, o ante varios de ellos de naturaleza distinta, y demostrar en cada caso su estructuración y trascendencia, siguiendo los lineamientos que impone la lógica de cada error denunciado, exigencias y condiciones que la demanda no cumple.

En su lugar, el demandante ensaya una crítica personal a la valoración que los juzgadores de instancia hicieron de las pruebas aportadas al informativo para establecer la condición de padre cabeza de familia del procesado, sin ningún rigor lógico jurídico, que carece de la aptitud requerida para infirmar las conclusiones probatorias de los fallos, ante la doble presunción de acierto y legalidad de que están amparados.

Como la demanda, de acuerdo con lo que se deja visto, no reúne las exigencias mínimas de fundamentación requeridas para su estudio de de fondo, la Corte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, la inadmitirá a trámite, no advirtiendo la existencia de violaciones a las garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Demanda de Javier Fernando Caballero Useda. Las deficiencias de sustentación de esta demanda son también palpables. En el primer cargo el casacionista plantea una nulidad con fundamento en la causal segunda, por considerar que las alusiones que se hicieron a las lesiones causadas con el arma decomisada en las audiencias de legalización de la captura, formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento, debieron excluirse por ser ajenas a la imputación. Para advertir mejor las inconsistencias argumentativas de este libelo, se impone recordar que la casación es un medio de control de la legalidad y constitucionalidad de las sentencias judiciales dictadas en segunda instancia, y por tanto, que es contra dichas decisiones que debe dirigirse la impugnación, bien para demostrar la existencia de errores de actividad (in procedendo) que las tornan inválidas como acto procesal, o para probar la presencia de errores de juicio (in iudicando) que las hacen ilegales como decisión. En tratándose de errores de actividad, como el denunciado en el caso que se analiza, es deber del casacionista manifestar si el motivo de nulidad que plantea se ubica en la sentencia propiamente dicha, o en la actividad procesal que la precede, y en este último caso, precisar en qué consiste la irregularidad y demostrar que tiene la virtualidad de comprometer la validez del fallo atacado.

Este ejercicio demostrativo lo pretermite totalmente el demandante. Los argumentos que expone para sustentar el recurso, se encaminan a cuestionar la corrección de las decisiones tomadas en las audiencias de legalización de la captura, formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento, y no la validez de la sentencia del tribunal, que es hacia donde debería haberse encaminado la crítica.

Esta suplantación del objeto del recurso termina convirtiendo la demanda en un escrito formal y sustancialmente inidóneo para el logro de los fines propuestos, por ausencia total de fundamentación, pues el demandante tampoco se interesa en demostrar que las decisiones tomadas en las audiencias preliminares, cuya legalidad cuestiona, vician de nulidad todo el procedimiento, incluida la sentencia. En el segundo cargo, propuesto al amparo de la causal primera, por violación directa de la ley, los desaciertos y vacíos en la fundamentación se hacen igualmente evidentes, pues si lo pretendido era impugnar la decisión de la fiscalía de adelantar un proceso por porte de armas y otro por lesiones, debió presentar el ataque por la vía de la causal segunda, por tratarse de un error de actividad procesal.

Además de ello, era carga suya demostrar que la ruptura de la unidad procesal afectaba las garantías constitucionales del procesado, como lo exige el artículo 50 ejusdem, y sobre todo, que los presupuestos fáctico procesales requeridos para la invocación de la irregularidad denunciada se hallaban estructurados, nada de lo cual surge del escrito de sustentación, pues ninguna referencia se hace al primer tópico, y hasta donde se sabe, la fiscalía no ha formulado aún imputación por las lesiones, según se afirma en la propia demanda.

En resumen, este libelo tampoco cumple las condiciones mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas para su selección a estudio. Por tanto, se lo inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Insistencia. Contra la decisión a tomar procede el mecanismo de insistencia por parte de los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Andrés Mauricio Guarín Delgado y Javier Fernando Caballero Useda. Contra esta decisión procede la insistencia en la oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Comisión de servicio Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.

PAGE 15