21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32185 Instituto de Seguros Sociales vs María Victoria Gómez Garavito y otras CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32185 Acta No. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 28 de noviembre de 2006, en el juicio que le promovió MARÍA VICTORIA GÓMEZ GARAVITO, en su nombre propio y en el de sus hijas menores ANDREA VICTORIA, VIVIANA DEL MAR y CLAUDIA ALEJANDRA CORREA GÓMEZ.
ANTECEDENTES Las anteriormente mencionadas, en sus condiciones de cónyuge supérstite, la primera, e hijas menores, las restantes, de ARTURO IVÁN CORREA LÓPEZ, demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a pagarles la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de septiembre de 1999, los intereses moratorios, las agencias en derecho y las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones en que el causante se encontraba afiliado para IVM al momento de su fallecimiento, ocurrido el 20 de septiembre de 1999; el mencionado cotizó al sistema de pensiones 416 semanas, lo que, manifestaron, les daba derecho para reclamar la pensión de sobrevivientes, según el artículo 25 del Decreto 758 de 1990; reclamaron al demandado la prestación, la cual les fue negada, con la indemnización sustitutiva, mediante la Resolución No. 000406 del 2001, bajo el argumento de no existir cotizaciones en el año inmediatamente anterior al fallecimiento del de cujus; interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales confirmaron la anterior decisión, a través de las Resoluciones No. 000880 de 2001 y 00049 de 2003; con apoderado judicial, solicitaron la prestación, con base en el Acuerdo 049 de 1990, el 2 de noviembre de 2004, pero también les fue negada.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 33 a 38 cdno. ppal.), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertas las 416 semanas cotizadas durante toda su historia laboral, las fechas de las reclamaciones de la prestación, como los recursos interpuestos y su respectiva decisión. En su defensa propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de febrero de 2006 (fls. 69 a 72 del cuaderno del juzgado), absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por las demandantes, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 28 de noviembre de 2006 (fls. 10 a 21 cdno. del Trib.), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó al Instituto al pago de la pensión de sobrevivientes a las actoras “…y por ende al pago de las mesadas pensionales desde el 21 de septiembre de 1999 hasta la fecha, y las que se sigan causando con posterioridad, junto con los intereses moratorios causados, según lo dicho en la parte motiva anterior.” En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la inaplicación al caso del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conllevaría una violación de los principios de igualdad y los propios de la seguridad social y del derecho del trabajo, entre otras razones, por las expuestas en la sentencia proferida por esta Sala el 26 de julio de 2001 (Rad. 15760), las cuales, dijo, se aplicaban al sub lite.
Señaló que, por esta razón, operaba el principio constitucional de la condición más beneficiosa, que permitía contabilizar las 416 semanas cotizadas del causante durante toda su vida laboral, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; además, dijo que, en aplicación de tal jurisprudencia, “…se debe preferir el monto general de cotización, a las 26 semanas en el año anterior al siniestro.
Entre otras cosas, porque la fecha del acaecimiento no puede ser óbice para negar la pensión”. De otro lado, consideró que las calidades que acreditaban a las actoras como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes se encontraban probadas con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio, y, respecto de la menor CLAUDIA ALEJANDRA, solo procedía la condena por las mesadas causadas desde el 21 de septiembre de 1999 hasta el 28 de junio de 2006, fecha en la que cumplió la mayoría de edad, a menos que demostrara la continuación escolar.
Por último, señaló que debía ordenarse el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, “en cuanto en su ordinal segundo condenó al I.S.S. a pagar tanto la pensión de sobrevivientes, como los intereses moratorios a partir del 21 de septiembre de 1999; para que en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios pero a partir del 1 de abril de 2002, declarando prescritas las mesadas pensionales y los intereses moratorios causados con anterioridad a esa fecha.
Decidiendo sobre costas, lo que en derecho corresponda”. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 488 y 489 del C.S.T.; 6 y 151 del C.P.L. y de la S.S.; 6, 25 y 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 13, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política.
Señala que la anterior violación se produjo como consecuencia de no haber dado el Tribunal por demostrado, estándolo, que tanto las mesadas pensionales como los intereses moratorios, causados con anterioridad al 1º de abril de 2002, se encontraban prescritos. Indica como pruebas mal apreciadas la Resolución No. 406 del 27 de junio de 2001, la demanda inicial del proceso y la contestación a la misma.
Para demostrar la anterior violación sostiene el censor que no discrepa de la condena pensional impuesta, pues la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es un tema pacífico en la jurisprudencia de esta Sala. Dice que la controversia radica en la no declaratoria de la prescripción de las mesadas e intereses moratorios causados con anterioridad al 1 de abril de 2002, lo cual se planteó desde la contestación a la demanda; que, en la Resolución No. 406 de 2001 aparece que el día 29 de enero de 2001 no solo se agotó la vía gubernativa sino, además, se interrumpió por una sola vez la prescripción; que la demanda se presentó cuatro años, dos meses y dos días después de haberse interrumpido la prescripción, esto es, el 1 de abril de 2005; que, en la contestación a la demanda, el Instituto formuló la excepción de prescripción; que de las pruebas “palmario resulta concluir que el Tribunal incurrió en el yerro fáctico endilgado en el cargo, que a su vez lo llevaron a violar indirectamente el artículo 488 del C.S.T., por cuanto es evidente, que la fecha a tener en cuenta para declarar la prescripción, es el 1 de abril de 2005 cuando se presenta la demanda; pues la interrupción de la prescripción, ocurrida el 29 de enero de 2001, pierde toda eficacia, por cuanto el nuevo término trienal de que habla tanto el artículo 489 del C.S.T. y 151 del C.P.L. y S.S., se venció el 29 de enero de 2004, y si ello es así, no quedaba otra opción que declarar prescritas las mesadas pensionales y los intereses moratorios, causados con anterioridad al 1 de enero de 2002, toda vez que la demanda se presentó el 1 de abril de 2005”.
Señala que la prescripción de las acciones laborales es trienal, tal como lo ordena el artículo 488 del C.S.T., y que la establecida por el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es para los procedimientos administrativos de reconocimiento ante el Instituto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ad quem, al considerar que asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes a la cónyuge e hijas del afiliado fallecido ARTURO IVÁN CORREA LÓPEZ, por haber cotizado éste las semanas mínimas requeridas por la ley aplicable al caso, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle dicha prestación a estas personas, así como “…las mesadas pensionales desde el 21 de septiembre de 1999…”, con lo cual negó tácitamente la excepción de prescripción oportunamente propuesta por la demandada, en la contestación de la demanda (fls. 33 – 38).
No obstante, si se observan los considerandos de la Resolución 000406 de 2001, proferida por el ISS, por medio de la cual se negó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del asegurado ARTURO IVAN CORREA LÓPEZ, tal como lo afirma el censor, allí aparece consignado: “Que el día 29 de enero de 2001 a reclamar la prestación de sobrevivientes se presentó: / GÓMEZ GARAVITO MARIA… cónyuge / CORREA GÓMEZ ANDREA… hijo… / CORREA GÓMEZ VIVIANA… hijo… / CORREA GÓMEZ CLAUDIA… hijo…” Afirmación que concuerda con la realizada en el hecho cuarto de la demanda inicial del proceso, en donde se consignó por el apoderado de los demandantes, que “4.- La señora MARIA VÍCTORIA GÓMEZ GARAVITO, en calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus menores hijas ANDREA VICTORIA, VIVIANA DEL MAR y CLAUDIA ALEJANDRA CORREA GÓMEZ, reclamó la pensión de sobrevivientes y mediante resolución No. 000406 de 2001, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le negó la pensión de sobrevivientes porque el afiliado no cotizó en el último año…” De manera, entonces, que no queda duda que la prescripción de las mesadas causadas derivadas del derecho reclamado, se interrumpió a partir del 29 de enero de 2001, en que reconoce la demandada le fue reclamada la pensión. Así mismo, tampoco se presenta duda en cuanto a que, conforme al artículo 489 del C. S. T., dicha interrupción se produjo por una sola vez, debiéndose contar el nuevo término de los tres años (artículo 488 ibídem) a partir del reclamo, o sea, hasta el 29 de enero de 2004.
Como quiera que, según constancia de folio17, la demanda tan solo fue presentada el 1 de abril de 2005, las mesadas causadas con tres años de anterioridad a ésta última fecha estaban prescritas, porque la solicitud que dicen los actores, en el hecho sexto de la demanda inicial, nuevamente elevaron al ISS en tal sentido, no tuvo la virtualidad de interrumpir el término otra vez, ya que, como se dijo, de acuerdo a la ley esto solo se puede hacer por una sola vez.
Es, entonces, evidente el error en que incurrió el Tribunal al ordenar en su decisión el pago de las mesadas causadas desde el 21 de septiembre de 1999, porque las comprendidas entre esa fecha y el 1 de abril de 2002 estaban prescritas, y así debió declararlo. En consecuencia, el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia recurrida.
Son suficientes las anteriores consideraciones, para determinar, en sede de instancia, que es fundada la excepción de prescripción propuesta por la demandada al dar respuesta a la demanda inicial del proceso, respecto a las mesadas causadas entre el 21 de septiembre de 1999 y el 1 de abril de 2002, lo mismo que los intereses a ellas correspondientes, lo que así se declarará en la decisión de reemplazo.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por MARÍA VICTORIA GÓMEZ GARAVITO, ANDREA VICTORIA, VIVIANA DEL MAR y CLAUDIA ALEJANDRA CORREA GÓMEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto condenó a este último a pagar a la parte demandante las mesadas pensionales causadas desde el 21 de septiembre de 1999, junto con los intereses moratorios causados.
No la casa en lo demás. En sede de instancia declara probada la excepción de prescripción de las mesada pensionales y los intereses moratorios causados en el período comprendido entre el el 21 de septiembre de 1999 y el 1 de abril de 2002. Costas como se decidió en las instancias. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16