Micelio
32182(19-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32182 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32182 Acta N° 06 Bogotá D. C, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de enero de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor ROBERTO ROZO ORTIZ contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA. -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la suma de $28’262.743,oo, hasta mayo de 2004, más lo que se llegare a causar a partir de tal mes, por concepto de prestaciones sociales contenidas en la convención colectiva de trabajo de 1992-1994, tales como bonificación equivalente a 130 días de salario, primas equivalentes a media mesada en el mes de junio de cada año y una mesada en el mes de diciembre de cada año; 20 días de salario básico adicionales y prima de escolaridad.

Como fundamento de sus pedimentos, argumenta que el 31 de diciembre de 1992 cumplió 16 años, 4 meses y 26 días al servicio de la demandada; que fue despedido sin justa causa el 26 de febrero de 1993; que a través de sentencia judicial se condenó a su empleadora a pagarle pensión sanción en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del momento en que cumpliera 50 años de edad o a la fecha de su despido, si ya los hubiese cumplido, la cual le fue reconocida efectivamente mediante Resolución del 31 de diciembre de 2001; y que para la fecha de su desvinculación estaba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y el sindicato, que en sus artículos 130 a 138 consagra un régimen especial de beneficios para los pensionados.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la relación laboral sostenida con el demandante, sus extremos temporales, el despido injustificado de que fue objeto y el reconocimiento de la pensión sanción. En su defensa aduce, que los beneficios de la convención colectiva de trabajo cobijan únicamente a los trabajadores que luego de cumplidos los requisitos exigidos, accedían a la pensión extralegal contenida en ella.

Propuso como excepciones las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, quien en sentencia del 26 de enero de 2006, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 31 de enero de 2007, revocó parcialmente la de primer grado y condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $152.425,30 por concepto de 20 días de salario básico que debió cancelarle al momento en que le reconoció la pensión sanción, y a continuar pagándole, a partir del año 2005, con la mesada del mes de enero de cada año, el auxilio de escolaridad para pensionados correspondiente a 10 días de salario de su mesada pensional mensual, y en lo demás la confirmó. Para ello consideró, que le asistía derecho al demandante a los 20 días de salario básico adicionales y al auxilio de escolaridad, en los términos de la convención colectiva de trabajo 1992-1994; a lo primero, porque se encontraba vinculado como trabajador activo al 31 de diciembre de 1992, y a lo segundo, porque la norma alude explícitamente a los pensionados cuya mesada pensional es pagada directamente por la empresa, así sea de manera compartida; por el contrario, consideró que no le asiste derecho a las demás primas pretendidas y bonificación, por cuanto no llegó a laborar los 20 años requeridos en la norma convencional.

Al respecto expresó: “Está probado, ya que fue aceptado por la encausada en la contestación de la demanda, que para el 31 de diciembre de 1992 el demandante tenía 16 años 4 meses y 26 días de trabajo; que laboró desde el 4 de agosto de 1976 hasta el 26 de febrero de 1993; que fue despedido sin justa causa; que la empresa fue condenada a pagar pensión sanción a partir del momento en que el quejoso cumpliere los 50 años de edad.

Mediante resolución 00819 de 31 de diciembre de 2001 (folios 47 a 51) ALCALIS DE COLOMBIA reconoció al demandante pensión restringida de jubilación a partir del 1° de marzo de 1993. A folios 58 a 146 obra convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada y los sindicatos de sus trabajadores el 6 de mayo de 1992. El literal e) del artículo 130 del acuerdo normativo en mención dispone: “Los trabajadores que a diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan quince (15) o más años y menos de veintidós (22) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta y tres (53) o más años de edad o con veintiocho (28) años de servicios y sin consideración de la edad”.

El artículo 133 ibídem es del siguiente tenor: “LA EMPRESA pagará al personal que se retire pensionado en los términos del artículo 130º una bonificación equivalente a ciento treinta (130) días de salario básico, y una prima equivalente a media mesada en el mes de junio y una mesada en el mes de diciembre, de cada año. “Esta bonificación se pagará dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de retiro del trabajador.

“PARÁGRAFO. “LA EMPRESA otorgará veinte días de salario básico adicionales por una sola vez a los trabajadores que a treinta y uno (31) de diciembre de 1992 tengan quince (15) o más años de servicio y menos de veintidós (22) años de servicio. Esta suma se pagará al momento de ser pensionado. “Esta suma no constituye salario”. “ARTICULO 136º.

AUXILIO DE ESCOLARIDAD PARA PENSIONADOS. A partir del 10 de octubre de 1988, la EMPRESA concederá a cada uno de los pensionados directamente por ella, incluso a aquellos con pensiones compartidas, un auxilio equivalente a diez (10) días de mesada pensional mensual, el que se pagará junto con la mesada del mes de enero de cada año”. Obsérvese que el literal e) del artículo 130 convencional precisa que los trabajadores que a 31 de diciembre de 1992 tengan más de 15 años y menos de 22 de servicio tienen derecho a pensionarse una vez cumplan 20 años de servicios y 53 de edad.

Para acceder a la prestación se requieren, pues, los 20 años de servicio y los 53 años de edad. Exigencias que se acumulan pues el derecho no se adquiere si falta alguna de las dos circunstancias. Así las cosas, el artículo 133 ibídem restringe la bonificación de 130 equivalente a 130 días de salario básico “al personal que se retire pensionado en los términos del artículo 130°”.

Puede muy bien concluirse que si el subordinado que laboró 20 años y cumplió 53 de edad tiene derecho a la bonificación, el despido, y mucho menos el despido injustificado, no es suficiente razón para que quien ha agotado esas exigencias pierda el derecho. Y es que, como bien lo alega el apoderado del reclamante, nadie puede beneficiarse de su propia culpa o torpeza.

Mas ocurre que el demandante no llegó a laborar los 20 años, requeridos por el mandato extralegal, lo cual impide que sea sujeto del beneficio de la bonificación y de las primas en él regulados. En cuanto a los 20 días de salario básico adicionales, a él tiene derecho todo aquél que se encuentre vinculado como trabajador activo el 31 de diciembre de 1992, lo cual ocurrió con quien acciona.

Según la liquidación de prestaciones sociales que milita a folios 175 y 176 el salario básico del actor al finalizar el vínculo empleaticio que lo ató con la encartada era de $228.638,oo. Hechas las operaciones aritméticas del caso se concluye que los 20 días de salario ascienden a $152.425,30. En lo que atañe al auxilio de escolaridad, la norma explícitamente alude a los pensionados directamente.

Palabra ésta que ha de entenderse como aquellos cuya mesada pensional es pagada directamente por la empresa, así sea de manera compartida, y no en su integridad por una institución de seguridad social, como sería el Instituto de Seguros Sociales. La expresión es tan amplia que no columbra la Sala razón alguna por la que deben excluirse de este beneficio los amparados por la pensión sanción. Se ha de condenar a pagar el auxilio de escolaridad para pensionados en cuantía equivalente a diez (10) días de mesada pensional completa a partir del año 2005, pues en la demanda se afirma que el auxilio fue cancelado hasta el mes de enero de 1994.” V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida en concordancia con los cargos formulados, y en sede de instancia esta Sala profiera la que corresponda conforme a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se decidirán conjuntamente, teniendo en cuenta que presentan insalvables errores de técnica que los hacen inestimables VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa de: A) El artículo 130° de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, por interpretación errónea de la norma; por aplicación indebida de su literal d.-); y por la no aplicación de su literal b.-).

B) El artículo 132°de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, por no aplicación de la norma”. Para su demostración hace los siguientes planteamientos: “A) Violación del artículo 130° de la convención colectiva 1992-1994 El artículo 130° de la citada convención colectiva 1992-1994 en su enunciado inicial reza textualmente: “Los trabajadores que a diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan los siguientes rangos de antigüedad se pensionaran así: ”;

Los literales de la norma son: a.-, b.-, c.-, d.-, e.- y f.-; y tratan de los siguientes asuntos: a) Primero, los rangos de antigüedad: en tiempo de servicios únicamente; b) Segundo, conjuntamente: los rangos de antigüedad en tiempo de servicios y los rangos en edad de los trabajadores al servicio de la empresa. c) Tercero, cada literal conforma un término que regla lo relacionado con dichas pensiones Los términos establecidos en los mencionados literales disponen sobre los siguientes asuntos: 1) Los literales a- y b.-, disponen sobre a qué trabajadores se les aplicará el régimen legal en pensión; 2) Los literales c.-, d.- y f-, disponen quienes se pensionaran con menos edad a mayor tiempo de servicios, lo cual implica que dichos literales reglan beneficios adicionales en la obtención de la pensión para aquellos trabajadores que ya están incursos en el régimen convencional por el literal b.-; y 3) El literal f-, dispone quienes se pensionaran de acuerdo con la convención 1990-1992.

Los términos de los literales a.- y b.-, taxativa y expresamente señalan qué trabajadores se pensionaran bajo el régimen legal, así: a) El literal a.-, teniendo en cuenta únicamente que su fecha de ingreso a la compañía, haya sido a partir del primero (1°) de enero de 1992, los ubica en el régimen legal; y b) El literal b.- ubica a trabajadores en el régimen legal, teniendo en cuenta únicamente los años de servicio a la compañía hasta diciembre treinta y uno (31) de 1992; señalando expresamente que sean menos de once (11) años continuos o discontinuos a esa fecha, para que queden incluidos en el régimen legal pensional.

Producto del análisis anterior podemos responder los siguientes interrogantes: • ¿CUÁLES SON LOS TÉRMINOS O RANGOS DEL ARTÍCULO 130° DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 1992-1994? Son todos los literales que el mismo artículo contiene, o sean (sic), los literales a.-, b.-, c.-, d.-, e.- y f.-. • ¿A QUÉ TRABAJADORES SE LES APLICA EL RÉGIMEN CONVENCIONAL EN PENSIÓN? A todos los trabajadores que a diciembre 31 de 1992 tenían 11 ó más años de servicios continuos o discontinuos en la compañía, ya que el literal b.-, contempla la aplicación del régimen legal en pensión solo para aquellos trabajadores que a esa fecha tenían menos de 11 años de servicios. • ¿POR QUÉ SE PRODUCE LA VIOLACIÓN? La violación se produce por error en la interpretación del artículo 130° de la convención colectiva, como veremos seguidamente: El artículo 133° de la convención colectiva dispone: "LA EMPRESA pagará al personal que se retire pensionado en los términos del artículo 130° ” (Negrillas fuera de texto).

Aquí, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral, al interpretar y aplicar el artículo 130° para determinar si existía o no el derecho de mi representado a recibir la bonificación y primas allí establecidas, incurre en violación directa por interpretación errónea a dicha norma, AL NO CONSIDERAR AL LITERAL b.-, COMO UNO DE LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO, siendo precisamente éste literal el que determina que trabajadores quedan incluidos en el régimen legal, y quienes quedan en el régimen convencional; como consecuencia de dicho error aplica indebidamente el literal d.- que es otro de los términos de la norma, pero, que regla beneficios a los trabajadores que ya están previamente en el régimen convencional, para que obtengan la pensión con menos edad; y por ello, no aplica el literal b.- que es en el cual, encaja el caso de mi representado por tener servicios continuos en la empresa por 16 años, 4 meses y 26 días a diciembre 31 de 1992.

Además, en el evento en que hubiese existido duda acerca de la interpretación de la norma (que no cabe en el caso), SE DEBIÓ TENER EN CUENTA EL PRINCIPIO DE FAVORAVILIDAD CONSTITUCIONAL, establecido en el artículo 53 de nuestra Constitución Política. B) Violación al artículo 132° de la convención colectiva 1992-1994. Para determinar la existencia de la violación, se debe determinar si esta norma, también es o no es aplicable al caso de mi representado; al respecto tenemos: Texto del artículo 132° de la convención colectiva 1992-1994: ARTICULO 132°.

BENEFICIOS EN PENSIONES PROPORCIONALES DE JUBILACIÓN “Los trabajadores que estando laborando en la empresa, salgan pensionados con tiempo acumulados de otras empresas o entidades oficiales, tendrán derecho a todos los beneficios convencionales a que tienen derecho los pensionados directamente por la empresa, siempre y cuando el empleado haya laborado un mínimo de dieciséis (16) años continuos o discontinuos en la empresa” (Negrillas fuera de texto) 1.-La norma establece dos condiciones básicas, necesarias y esenciales para que el trabajador quede incurso en sus beneficios, a saber: a) Que salga pensionado; y b) Que haya laborado un mínimo de dieseis (16) años continuos o discontinuos en la empresa. 2.-También, tiene la norma un enunciado que no se erige en condición básica, necesaria, ni esencial para obtener los beneficios, cual es: "con tiempo acumulados de otras empresas o entidades oficiales, "; y consideramos que no es condición básica ni necesaria por lo siguiente: a) Por el título o nombre de la norma: BENEFICIOS EN PENSIONES PROPORCIONALES DE JUBILACIÓN; entendemos que implica, que el beneficio pensional es proporcional al tiempo que laboró en la empresa el trabajador pensionado, sin tener en cuenta ningún otro tiempo de servicios. b) Por la razón anterior, esta norma no exige límite mínimo de tiempo de servicios en otras empresas o entidades oficiales (límite que puede ser igual a cero); razón por la cual al intérprete no le es dable limitar, lo que no limitaron los negociadores de esta disposición; y de existir duda al respecto, procede la aplicación del principio de Favorabilidad Constitucional, consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Política. c) Pero, si sería imprescindible y necesario ese tiempo de servicios en otras empresas o entidades oficiales, sólo para la entidad que reconoce la pensión al trabajador, si éste no está incurso en el régimen de transición. En el caso del señor ROBERTO ROZO ORTIZ, nos damos cuenta claramente que cumple con las dos condiciones básicas anotadas, o sea, pensionado, y con más de 16 años continuos de servicio en la empresa, por lo que también adquiere el derecho de los beneficios prestacionales convencionales, a luz de esta disposición. * ¿POR QUÉ SE PRODUCE LA VIOLACIÓN? La violación se produce, porque el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral, NO APLICÓ LA NORMA al caso de mi representado, señor ROBERTO ROZO ORTIZ; habiendo éste, adquirido el derecho según los presupuestos establecidos en ella.” VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria “…por error de hecho”. Para demostrarlo expone lo siguiente: “En la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral, dentro de la parte Resolutiva, inciso primero, se condena a la demandada sólo a pagar a partir del año 2005 en adelante el auxilio de escolaridad.

En el libelo de la demanda, a número 13 del acápite de hechos se consignó: “En los pagos efectuados por ALCALIS DE COLOMBIA LTDA.- ALCO LTDA. “EN LIQUIDACIÓN”, a mi representado, solamente le han cancelado por las prestaciones pensionales extralegales, las primas de diciembre por los años 2000,2001 y 2002, y el auxilio de escolaridad por los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 (Negrillas fuera de texto).

Conforme prueba que milita en autos, la demandada aceptó los hechos de la demanda, como está plasmado a folio 4 del acta de la Audiencia de Fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena; lo que prueba el no pago de dicho auxilio por los años 1994 a 1999, solicitado a número 5- de las pretensiones de la demanda. * ¿POR QUÉ SE PRODUCE LA VIOLACIÓN? Como se observa, La Honorable Sala Laboral del Tribunal, aprecia erradamente las pruebas sobre los años NO PAGADOS del Auxilio de Escolaridad, cuando en la sentencia, condena a la demandada a pagarlo a partir del año 2005 en adelante, no teniendo en cuenta que los años de 1994 a 1999, no han sido pagados por la demandada, según las pruebas que militan en autos.” VIII.

LA REPLICA A su turno la réplica sostiene que los cargos presentan defectos de técnica que no permiten su estudio de fondo, como son: el alcance de la impugnación se encuentra mal formulado, pues no se especifica si la sentencia recurrida debe casarse total o parcialmente, y de ser lo último, no precisa exactamente respecto a qué puntos se pretende quebrar el fallo impugnado, que es parcialmente condenatorio, ni se dice qué debe hacerse con la sentencia de primer grado, en el evento de que se llegara a casar la decisión censurada; los dos cargos propuestos carecen de proposición jurídica, pues no indican precepto legal sustancial alguno del orden nacional como violado; no se seña el género de la violación, es decir, si lo que pretende atacar es la sentencia por la vía directa o indirecta, y en el segundo cargo no se indica el submotivo de violación; en ambos cargos no se explica en qué consistió la violación de la ley sustancial e igualmente carecen de sustentación jurídica, ya que en el primero se limita a transcribir las normas convencionales, afirmando que no se aplicaron, y en el segundo se habla de un error de hecho, sin siquiera enunciarlo; y finalmente, lo alegado por la censura constituye un simple alegato de instancia y no la sustentación de un recurso de casación, donde deben atacarse en debida forma todos los soportes de la sentencia recurrida, cuyas absoluciones tienen un soporte fáctico y jurídico que no fueron destruidos con el recurso extraordinario.

IX. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario fracase.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, y como lo pone de presente la réplica, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales baste destacar las siguientes: 1.

El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad y precisión posible lo que se pretende con el recurso extraordinario, es insuficiente por cuanto no se dice si la sentencia impugnada debe casarse total o parcialmente, ni qué debe hacer la Corte en sede de instancia con la de primer grado, es decir si la confirma o revoca total o parcialmente o la modifica.

Pese a lo anterior, esta falencia podría superarse en el entendido de que lo que pretende el recurrente es la casación parcial de la sentencia recurrida, pues le fue parcialmente favorable, para que en sede de instancia esta Corporación revoque las absoluciones de primer grado y acceda a las demás súplicas de la demanda inicial que le fueron negadas en ella. 2.

Los cargos carecen por completo de proposición jurídica, en la medida en que el recurrente no denunció las disposiciones sustanciales del orden nacional que estimara transgredidas consagratorias de los derechos deprecados, y solo hizo en el primero referencia a la violación de disposiciones de la convención colectiva de trabajo, que en casación corresponde a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel estatuto intervienen; deficiencia que no puede superase, pese a la morigeración introducida al recurso extraordinario por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Reiteradamente ha sostenido la Corte, que cuando lo pretendido se deriva de un acuerdo colectivo, como para el caso lo es la convención, es ineludible acusar en la proposición jurídica las disposiciones legales que constituyen la base de esta clase de derechos, valga decir, los artículos 467 y 476 del C.S.T, lo cual no se hizo, ni se enuncian en la sustentación de los cargos.

Verbigracia en sentencia del 17 de Febrero de 2004, radicación 20850, sobre este puntual aspecto, la Sala dijo: “( ) El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que el reintegro dispuesto por el Tribunal a favor del actor, materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe.

Por ello, la proposición jurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5º, el cargo, como ya se dijo, es inestimable..”. 3. En el primer cargo dirigido por vía directa, la censura denuncia la violación de normas de la convención colectiva de trabajo, lo que se traduce en una discrepancia fáctica, por tener ésta, de la cual se derivan los derechos reclamados, la calidad de una prueba para los efectos del recurso extraordinario, ya que no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional, y por lo tanto su cuestionamiento debe encaminarse por la vía de los hechos y no por el sendero escogido por el recurrente que lo fue el del puro derecho.

Al respecto, dijo esta Sala en sentencia del 8 de octubre de 2002 radicado 18946: “(…) Le asiste razón a la oposición en cuanto a que la vía adecuada para atacar el fallo del Tribunal habría sido la indirecta y no la de puro derecho, no solamente por el enfoque dado al cargo que realmente se edifica sobre la “inaplicación” de disposiciones de carácter convencional, sino también porque es incuestionable que los fundamentos que tuvo el sentenciador de segundo grado para desechar las pretensiones del demandante fueron de carácter eminentemente fáctico.

Referente al primer aspecto, cabe precisar que a partir de la sentencia de 21 de febrero de 1990, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que las convenciones colectivas para efectos del recurso de casación, no pueden ser asimiladas a preceptos sustantivos de alcance nacional aptas para estructurar un yerro jurídico por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, sino que se les reconoce el carácter de pruebas y en tal condición sólo pueden acusarse por el sendero indirecto por falta de apreciación o estimación errónea.

En ese orden de ideas, no se ajusta a la técnica del recurso el cargo que se analiza dado que acusa por la vía directa esencialmente la falta de aplicación de disposiciones de carácter convencional”. Y en casación del 18 de junio de 2004 radicación 22859, sobre esta misma temática expresó: “(…) A pesar de que en el cargo se denuncia el equivocado entendimiento de las disposiciones legales que allí se indican, lo que en realidad los recurrentes cuestionan en la demostración del ataque es la errada inteligencia de los artículos 1º y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuestión que, así presentada, demuestra que existe una discrepancia de índole fáctica con la decisión, dado que se involucra un elemento probatorio como lo es el aludido acuerdo convencional, que no puede ser considerado como una disposición sustantiva de carácter nacional, como lo exige el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, las convenciones colectivas de trabajo frente al recurso extraordinario de casación solo son una prueba, cuya falta de apreciación o indebida estimación únicamente puede conducir a la comisión de errores de hecho, mas no a yerros hermenéuticos.

Por manera que si se le atribuyó al Tribunal un error en su valoración probatoria, debió hacerse por la vía adecuada para ello, esto es, la indirecta o de los hechos. Por lo tanto, la cuestión planteada por los recurrentes no puede ser elucidada por la vía de puro derecho, ajena a la cuestión fáctica, que aquí no resulta ser la apropiada para la finalidad perseguida por ellos”. 4.

En el segundo cargo omite la censura indicar si la violación de la ley se dio por vía directa o indirecta, y la modalidad de la misma, es decir si por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea, que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado.

Téngase en cuenta además, que en el ataque por vía directa la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por la indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria. 5. Igualmente en el aludido cargo, si se entendiera que está dirigido por la vía indirecta, no se indican con precisión los errores de hecho supuestamente cometidos por el ad quem, es decir, cuáles hechos no dio por demostrados, estándolo, o cuales dio por demostrados, no estándolo; tampoco se singularizan todas las pruebas erróneamente apreciadas por éste; y se omite exponer en forma clara qué es lo que éstas acreditan, cuál el mérito que les reconoce la ley y en qué consistió la errónea apreciación de las mismas, por parte del juzgador de segunda instancia. 6.

En el mismo cargo el recurrente confunde el yerro fáctico con la prueba que lo puede originar, donde éste debe ser consecuencia de la errónea valoración o inapreciación del medio de convicción; lo anterior se afirma porque en él no se le enrostró al Tribunal una omisión en cuanto a algún aspecto que hubiese dado por demostrado, sin estarlo, o no acreditado, estándolo, sino que se dijo simplemente que el sentenciador había apreciado erróneamente una prueba, en este caso refiriéndose particularmente a la demanda y en general a “las pruebas que militan en autos.” 7.

Por último, es de anotar que la argumentación que contiene el ataque, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor, por cuanto la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de enero de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor ROBERTO ROZO ORTIZ contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA. -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 15