Proceso n Casación Acusatorio: 32.181 LUIS HERNANDO URIBE PÉREZ Casación Acusatorio: 32.181 LUIS HERNANDO URIBE PÉREZ Proceso n.º 32181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 256 Bogotá. D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Luís Hernando Uribe Pérez, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los hechos se desprenden de la denuncia formulada por la Comisaria de Familia de San Vicente del Chucurí (Santander) en la cual informa que en la Vereda de Albania entre los meses de mayo de 2006 y marzo de 2007 fue accedida carnalmente y en diversas oportunidades la menor A.C.L.U por Luis Hernando Uribe Pérez a cambio de dinero.
El implicado es hermano de la abuela materna de la víctima y convivía con ellas. 2. En la audiencia preliminar realizada el 28 de enero de 2008, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Vicente de Chucurí - Santander, se legalizó la captura del enjuiciado, se formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario. 3.
Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo distrito judicial se realizaron las audiencias de formulación de acusación, el 31 de marzo de 2008; preparatoria, el 28 de abril del mismo año; y de juicio oral, desde el 23 de junio hasta el 21 de julio de 2008. El 13 de septiembre de 2007 ese despacho profirió sentencia contra Luis Hernando Uribe Pérez como autor responsable del delito por el cual fue acusado, y lo condenó a la pena principal de 9 años y 4 meses de prisión. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de providencia del 19 de marzo de 2009 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmó en su integridad el fallo de primer grado. La defensa interpone el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El defensor con fundamento en la causal primera formula un cargo contra la sentencia de segundo grado por: “haber violado directamente la ley sustancial, contemplado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 en su numeral segundo que dice: desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes” Para fundamentar la censura, el libelista refiere varios aspectos que se pueden reseñar de la siguiente manera: (i) Cuando se realizó la audiencia pública la Fiscalía desistió de dos pruebas, esto es, la declaración de la víctima y la declaración del perito que realizó el dictamen médico legal a la niña, argumentando amenazas por parte de los miembros de la familia del procesado.
(ii) Lo anterior, puso de presente serias dudas sobre la materialidad de la infracción y la responsabilidad penal del señor Uribe Pérez por los hechos objeto de condena. (iii) La entrevista realizada a la víctima y su posterior ampliación se muestran contradictorias entre sí, pues en la primera, la niña es clara en indicar que no fue accedida carnalmente por el procesado, sin embargo, en la segunda afirma todo lo contrario.
(iv) El galeno que practicó el examen médico-legal a la menor, infringió el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no estuvo presente en el debate oral para declarar formalmente sobre el resultado del dictamen pericial realizado. (v) En el juicio oral sólo existieron pruebas de referencia para fundamentar la responsabilidad penal contra el encartado, en la medida en que sólo se recepcionaron las declaraciones de la Trabajadora Social, doctora Kelly Orrego Agudelo y de la Comisaria de Familia, doctora Yari Estela Gómez Gómez, quienes nunca tuvieron conocimiento directo de los hechos.
(iv) “ Si el juzgador de segunda instancia hubiese tomado en consideración estas apreciaciones de la prueba y analizado a fondo las circunstancias en que se narraron por parte de la víctima la ocurrencia de los hechos, no habría caído en la falso (sic) conclusión de hallar responsable al señor LUIS HERNANDO URIBE PÉREZ y por ende violar la ley sustancial en lo concerniente al debido proceso, y al derecho a la defensa los cuales afectaron su derecho fundamental a la libertad.” En consecuencia, solita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su representado.
CONSIDERACIONES 1. La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, comparable a un alegato de instancia, como parece entenderlo el recurrente, sino que debe cumplir ciertos requisitos mínimos, sin los cuales no es posible declararla formalmente ajustada para abrir pasó al recurso extraordinario. En el ámbito normativo de la Ley 906 de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal, cuya finalidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180, radica en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. El demandante, por tanto, tiene la carga de comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de uno de estos objetivos.
En consecuencia, el libelo debe contener los argumentos que evidencien la vulneración de derechos o garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas de coherencia, precisión y claridad que rigen la impugnación extraordinaria y que conduzcan al cabal entendimiento de las censuras formuladas contra el fallo recurrido.
La Sala, sin embargo, puede superar los defectos de la demanda y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de cumplir con las finalidades del recurso, tal como lo dispone el artículo 184 inciso 3º. No obstante, esa facultad oficiosa, surge necesario apuntar que, en términos generales, la admisibilidad del libelo está relacionada a (i) la demostración del agravio a los derechos o garantías de fundamentales, (ii) la causal de casación que se invoca para demostrar la ocurrencia del yerro, con sujeción a las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de los reproches, en el ámbito del motivo seleccionado para el efecto y, (iii) el fundamento argumentativo que evidencie la necesidad de materializar alguna de las finalidades del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 2.
La censura presentada por el defensor de Luis Hernando Uribe Pérez, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda. Véase: 2.1. El libelista dejó de justificar la necesaria intervención de la Corte, a través de un fallo de casación y, del texto del libelo no surge la necesidad alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso.
Adicionalmente, no pudo demostrar la ocurrencia de algún error trascendente, con capacidad de desarticular la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia. 2.2. En el único cargo, el casacionista se apoyó indiscriminadamente en las causales primera y segunda del artículo 181 para atacar la sentencia de segunda instancia, sin advertir que cada en una de ellas se consagran distintas causales de casación que, por la naturaleza y finalidades, no pueden ser invocadas de manera conjunta.
En efecto, la causal hace relación a la falta aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, y, como lo tiene sentado la doctrina jurisprudencial, el sentenciador puede incurrir en dicha vulneración por la vía directa, esto es, por errores en la aplicación del derecho.
La causal segunda consagra el desconocimiento de la estructura del debido proceso o de la garantía debida a cualquiera de las partes y precisa que se demuestre, a través de las taxativas causales de nulidad, la ocurrencia de algún defecto sustancial con capacidad de quebrantar la estructura del proceso o las garantías de las partes. De modo que, sin dificultad se observa su confusión conceptual, pues en un mismo texto argumentativo, mezcla causales que se excluyen entre sí, que presuponen alegaciones independientes: violación directa de la ley sustancial por un lado y nulidad por otro. 2.3.
Adicionalmente, se sustrajo de presentar las censuras con la coherencia, precisión y claridad argumentativa requerida para la formulación y demostración del cargo. Simplemente introdujo una serie de argumentos inconexos que no patentizan la ocurrencia de algún yerro que deba enmendarse a través de este recurso extraordinario. Ahora, si su intención era optar por la violación directa, debió indicar si el error tuvo lugar por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una norma sustancial, perfilando su argumentación única y exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el fallador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso concreto y el estudio debe centrarse en un análisis estrictamente jurídico de la sentencia. 2.4.
Si pretendía negar la validez de la actuación por violación al debido proceso y al derecho de defensa, debió proponer la censura por la vía de la causal segunda (nulidad), de manera principal, en cargos separados y desarrollándolos en la forma como la jurisprudencia de la Corte lo ha previsto, concluyendo con una petición de invalidez de la actuación con indicación clara del momento procesal hasta el cual debe retrotraerse. 2.5.
Un desatino más. El libelista pide no tener en cuenta una prueba que fue aducida al proceso con menoscabo de las formalidades señaladas en la ley específicamente el dictamen médico legal realizado a la víctima, censura que también debió proponer también por separado, al amparo de la causal tercera de casación (violación indirecta error de derecho), por vía del falso juicio de legalidad.
A esto debía agregar la demostración de su trascendencia, indicando como, al ser sustraído del proceso el medio de prueba, la conclusión sería diferente de la que acogen los fallos. 2.6. Una inconsistencia más se presenta cuando manifiesta que sólo se tuvieron en cuenta pruebas de referencia (testimonios de la Comisaria de Familia y la Trabajadora Social), dado que la vía expedita para esta alegación también es la violación indirecta de la ley sustancial, contemplada ahora en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 a condición de que el defensor demuestre que el fallador incurrió en errores de hecho producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio, o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción. 3.
Como quiera que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias que presenta la demanda no pueden ser remediadas por la Sala, en tanto que no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación, máxime cuando es antiquísimo el criterio que el recurso extraordinario de casación es un juicio técnico-jurídico que tiene una regulación legal y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia. De lo dicho se concluye que la demanda carece de la suficiencia argumentativa requerida para que la Sala pueda admitirla.
Además, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación haya existido violación de los derechos o garantías del sentenciado, que imponga superar los defectos de la demanda y decidir de fondo según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Por las consideraciones antes señaladas, la Sala inadmitirá la demanda. 4.
La declaratoria de inadmisibilidad enunciada tal solo admite la petición de insistencia, conforme a los parámetros definidos por esta Sala a través del auto del 12 de diciembre de 2005 dentro del radicado 24322: “(i) La insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión. (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no obstante las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición.” En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Hernando Uribe Pérez. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y Cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se omite el nombre de la menor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.8 del Código de Infancia y Adolescencia. � Casación 24113 del 19 de febrero de 2009, casación 31303 del 18 de marzo de 2009, entre otras. � Corte Suprema De Justicia, Auto del 12 de diciembre de 2005, rad.
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