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32179(18-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32179. CASACIÓN. INADMISIÓN ARLING ANGULO MURILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32179. CASACIÓN. INADMISIÓN ARLING ANGULO MURILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 395 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ARLING ANGULO MURILLO. H E C H O S Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “ El 13 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 7:30 de la mañana, dos sujetos, uno de ellos conocido con el alias de TETO y otro que fue capturado, de nombre ARLING ANGULO MURILLO, llegaron a la tienda denominada Leidy Diana ubicada en el barrio Antonio Nariño del municipio de Buenaventura (Valle), y exigieron la suma semanal de cincuenta mil pesos ($50.000)a la señora SANDRA LILIANA GARCÍA VALENCIA y al señor OBER DE JESUS QUINTERO VALENCIA, con la advertencia de que si no accedían a su pretensión económica les lanzarían una granada ”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 14 de septiembre de 2007 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura (Valle), luego de la verificación sobre la legalidad de la captura, la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional imputó a Arling Angulo Murillo la comisión, en calidad de coautor, del delito de extorsión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 del Código Penal.

Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 11 de diciembre de 2007 la fiscalía radicó el escrito de acusación en el cual imputó a Angulo Murillo el citado delito. Luego de superadas unas incidencias procesales, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones del Conocimiento de Buenaventura llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 15 de febrero de 2008; el 10 de marzo siguiente la audiencia preparatoria y, finalmente, el juicio oral culminó el 5 de junio de ese año. 2.

El mencionado Juzgado, mediante sentencia del 22 de julio de 2008, absolvió Arling Angulo Murillo del cargo por el cual fue acusado. Apelado el fallo por el Fiscal, quien consideró que la prueba legalmente allegada al juicio fue tergiversada por el juzgador de primer grado, elementos de juicio que, correctamente valorados, evidencian sin esfuerzo la responsabilidad del acusado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de marzo de 2009, lo revocó y, en su lugar, condenó a Arling Angulo Murillo a las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de extorsión. Contra esta decisión el defensor del acusado interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Arling Angulo Murillo, al amparo de las causales primera y tercera de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo Con fundamento en la causal primera, acusa al juzgador de segundo grado de haber incurrido en “ interpretación errónea de una norma legal ”.

Luego de relatar brevemente los hechos, sostiene que, de acuerdo con “ las declaraciones allegadas al juicio ”, se debe concluir que “ si bien se dio presuntamente la iniciación de una acción intimidatoria como lo plantea la víctima y su esposo, ello en ningún momento operó, teniendo en cuenta que ellos llamaron a la policía y efectivamente cuando ellos recibían el producto de la presunta extorsión, lo cual quiere decir que no hubo en ningún momento un delito consumado, sino que se presentó una tentativa, situación que fue desconocida por el Tribunal (sic)”, yerro que condujo a la violación del artículo 27 de la Ley 599 de 2000.

Reitera que, de conformidad con las pruebas incorporadas al proceso, se deduce que su defendido fue capturado cuando recibía los dineros producto de la extorsión, aspecto que conlleva a establecer que “ en ningún momento se estructuró la conducta punible planteada ”. Segundo cargo Con base en la causal tercera de casación, afirma que el sentenciador incurrió en “ manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas ”.

Dice que la simple lectura del fallo impugnado permite concluir que el Tribunal “ no cumplió a cabalidad con el análisis de realizar una interpretación real de dichas pruebas y en forma inclemente se dedicó a fustigar al juez de conocimiento, atacando en forma aleve la interpretación por él realizada, pero sin tener en cuenta que este estuvo y participó en cada una de las audiencias, las cuales presidió y por tanto no únicamente se quedó con la observación de la voz de todos y cada uno de los testigos, sino que pudo apreciar las reacciones físicas de ellos, por esa razón siempre he considerado que su criterio y la interpretación de las pruebas fue correcta y que estuvieron ajustadas a derecho ”.

Por ello, considera que se deben analizar dos hechos fundamentales como son “ a) la existencia del delito ” y “ b) la responsabilidad del procesado ”. En cuanto al primer aspecto, sostiene que la señora Sandra Liliana García Valencia, no obstante haber informado algo distinto en su denuncia, posteriormente, en su declaración, aclaró que el 10 de septiembre de 2007 Arling Angulo Murillo y Jeison Iván Obando no estuvieron en su negocio, “ sino que fueron otros sujetos ”, pues aquellos “ llegaron por un dinero que los dueños de la tienda les tenía producto de una vueltas y por eso ellos llegaron como amigos ”.

Por lo mismo, afirma no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal, en las cuales, con base en las declaraciones de la denunciante y de su esposo, endilga autoría y responsabilidad a su defendido, consideraciones que, en su criterio, no se ajustan a lo realmente ocurrido, para lo cual relata, desde su personal perspectiva, el acontecer fáctico.

Además, insiste en afirmar que no aparece prueba alguna que demuestre la presencia de armas de fuego y menos de una granada, situación que impide “ hablar de la existencia de una extorsión que nunca existió ”. En consecuencia, estima que la señora Sandra Liliana García Valencia “ le mintió al juzgado y expreso los hechos de varias formas, lo cual llevó al juez de conocimiento a absolver al acusado, siendo ello correcto, y por eso considero que los magistrados del Tribunal Superior de Buga cometieron un error al revisar las pruebas, ya que no las analizaron en su conjunto, tal como lo hizo el juez de conocimiento, sino que la utilizaron aisladamente y por eso en forma errónea tomaron la decisión de condenar ”.

En su opinión, además de la falta de verdad en el testimonio de la denunciante, existe también “ contradicciones ” que en las distintas versiones expuestas en el juicio, aspecto que necesariamente conlleva al surgimiento de dudas, las cuales deben “ resolverse a favor del acusado ”. Por último, indica que también se equivocó el Tribunal cuando dedujo la responsabilidad penal de su procurado, toda vez que las prueban no permiten llegar a esa conclusión, “ lo que demuestra a simple vista que los magistrados que dictaron la sentencia demandada no escucharon los registros de las audiencias, no le dieron importancia a las contradicciones y solo se dedicaron a violar la presunción de inocencia del acusado ”.

Por lo expuesto, con base en el primer cargo, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, condenar al acusado por el delito de extorsión en grado de tentativa, reajustando la respectiva pena. Subsidiariamente, apoyado en el segundo cargo, depreca la absolución de Angulo Murillo por virtud de la aplicación del in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se impone reiterar una vez más que en el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues esta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos, advierte la Corte que la demanda presentada por el defensor de Arling Angulo Murillo no reúne los requisitos de claridad, precisión y logicidad que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación, reduciendo su escrito a un alegato de instancia. En efecto, en cuanto tiene que ver con el primer cargo, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que cuando se invoca la causal primera de casación prevista en el numeral 1° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto.

Se trata, entonces, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que “ cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto ”.

Y cuando se trata de la última de las citadas modalidades de la violación directa de la ley sustancial, esto es, interpretación errónea, invocada por el actor, significa que el proceso de selección y adecuación al caso en cuestión es correcto pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, lo que implica que el yerro recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual impone un cuestionamiento en derecho y, al mismo tiempo, como se indicó, la aceptación incondicional de una realidad fáctica ya definida e inmodificable dentro del proceso, imponiéndose la sujeción del demandante a la realidad probatoria declarada en las instancias.

Tales delineamientos lógicos no fueron observados por el actor, pues si bien funda el reproche bajo la modalidad de la interpretación errónea del artículo 27 del Código Penal, de todos modos desvió la censura hacia los linderos de la violación indirecta de la ley sustancial, pues en espera de que centrara su argumentación a demostrar, en el ámbito estrictamente jurídico, cómo el juzgador le otorgó a dichas preceptivas un alcance que no contempla, terminó afirmando que el juzgador no observó la realidad probatoria, según la cual, “ unas personas estaban intentando extorsionar por la suma de treinta mil pesos a la señora Sandra Liliana García Valencia, o que los medios de prueba indican que “ no hubo un delito consumado ”, aseveraciones que, sin duda, no consultan los derroteros propios de la hipótesis casacional seleccionada.

Si el actor no compartía el resultado fáctico logrado por el juzgador de segundo grado, por cuanto que el proceso arrojaba los suficientes elementos de juicio que, bajo su correcta valoración, conducían a inferir que se trató de un delito de extorsión en grado de tentativa y no consumado, es claro, entonces, que tales desavenencias recaen sobre las pruebas, motivo por el cual el ataque deja de ser directo para convertirse en indirecto y, por lo mismo, debió centrar el reproche a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores que en esa materia hubiese podido incurrir el Tribunal Superior de Buga.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la argumentación del demandante se delineó exclusivamente en el ámbito de la mencionada interpretación errónea del artículo 27 del Código Penal, de todos modos el cargo lo dejó en el simple enunciado, pues no ilustró a la Corte en qué consistió la errada hermenéutica que el sentenciador le otorgó a dicha preceptiva, cuál era su correcto entendimiento y cómo de haberse interpretado de manera acertada el fallo habría sido favorable a los intereses jurídicos de su defendido.

Además, demandar la interpretación errónea del citado artículo 27 resultó por parte del actor un dislate, en la medida en que no se puede predicar una hermenéutica errada de una norma que no fue seleccionada y, por lo mismo, aplicada por el sentenciador, pues en este caso, precisamente, al acusado se le condenó por el delito de extorsión consumado y no tentado.

Por el contrario, acudiendo a los derroteros anteriormente señalados, su argumentación debió fundarse en la falta de aplicación de la mencionada preceptiva. No obstante, de la lectura de las consideraciones adoptadas en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga, el cual es objeto de reproche por parte del censor, no se observa desfase interpretativo alguno que conlleve necesariamente a la intervención de la Corte.

A su vez, en lo relativo al segundo reproche postulado por el libelista bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a través del cual acusa “ una errada apreciación de las pruebas ”, también es evidente que desatendió los derroteros que enmarcan dicha hipótesis casacional, pues no señaló la clase de error en que incurrió el sentenciador, esto es, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, de identidad o de raciocinio, en cuanto al primero, o de legalidad o de convicción, en lo atinente al segundo, además de que tampoco exhibió argumentación alguna sobre la demostración y la trascendencia del supuesto yerro que llevó a la revocatoria de la absolución y, por ende, a la condena del procesado Arling Angulo Murillos.

Contrario sensu, de la argumentación plasmada en el libelo se advierte que la inconformidad del actor radica en el grado de estimación que el Juzgador de segunda instancia le otorgó a los elementos de juicio, en particular al testimonio de la víctima, y de los cuales dedujo la responsabilidad penal de Angulo Murillos. Y no se puede llegar a otra conclusión cuando en la demanda el casacionista, de manera genérica, critica al sentenciador al decir que “ no cumplió a cabalidad con el análisis de realizar una interpretación real de dicha pruebas ” o que “ en la actuación no obran pruebas contundentes de la real ocurrencia del delito investigado y de la responsabilidad del acusado ”, comentarios que, entre otros, le permiten concluir que no se le debió dar credibilidad al testimonio de la denunciante o, por lo menos, debió surgir la duda a favor de su defendido.

En esas condiciones, desconoce el libelista que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, puesto que teniendo en cuenta el sistema de apreciación probatoria que nos rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya trasgresión se debe postular a través del error de hecho por falso raciocinio.

Y aun cuando se entendiese que el ataque lo quiso orientar por la vía del error de hecho por falso raciocinio, toda vez que cuestiona el proceso valorativo de los medios de prueba, de todos modos no lo desarrolló, pues no expresó cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común vulnerados, de qué manera lo fueron y cómo ese yerro llevó al fallador de segundo grado a declarar una verdad distinta de la que reveló el juicio oral y público.

Además, olvidó igualmente el memorialista que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia, labor que no emprendió, sin dejar pasar por alto que examinados los elementos de convicción incorporados en el juicio con las consideraciones plasmas por el Tribunal en su fallo, la Corte no evidencia el pretendido error alegado por el libelista.

En esas condiciones, debe insistirse que el demandante, dentro del escenario propio de esta sede, no solo tiene el deber de cumplir con los lineamientos que la ley y la jurisprudencia han diseñado para el correcto entendimiento de los fines del recurso de casación, sino que también recae en él la carga de demostrar la existencia del yerro que lo llevó a impugnar el fallo de segundo grado, aspecto que necesariamente le impone sujetarse a la verdad que refleja tanto la prueba allegada a la actuación procesal como al contenido de la sentencia atacada, es decir, que efectivamente se generó la irregularidad in iudicando acusada.

Por lo tanto, como el actor no demuestra que el fallo que se propone en esta sede tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, necesaria e ineludiblemente la demanda será inadmitida.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Arling Angulo Murillos procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ARLING ANGULO MURILLO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003, Rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004, Rad. 21821, sentencia del 2 de marzo de 2005, entre otros. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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