CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 10 República de Colombia Expediente 32178 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 32178 Acta No. 031 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLEY ORLANDO NARANJO, RICARDO MORALES NIETO, JULIA INES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ORLANDO CARDONA JARAMILLO, JAIRO HUMBERTO SEGURA BARON, JAIRO LASTRA SIERRA, JOSE REINERO GUZMAN, SEGUNDO ROBERTO GUERRERO, MIRYAN DIAZ SUAREZ, GUSTAVO URUEÑA ARELLANO y JUVENAL BASTO NIETO contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso promovido en contra de la CAJA DE PREVISON SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- I.
ANTECEDENTES En lo que en rigor al recurso interesa los actores llamaron a juicio a la demandada para que fuera condenada a reliquidarles la pensión de jubilación, pagarles las sumas de dinero que resulten del reajuste, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso (folio 264, cuaderno 1). Fundaron sus pretensiones en que prestaron sus servicios por más de 20 años a la Nación, teniendo como último empleador a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom-; que estuvieron afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, entidad que les reconoció la pensión de jubilación, pero que “tomo (sic) el promedio de lo devengado a partir del año 1994 cuando entra en vigencia la Ley 100 de 1993 a la fecha en que se profirieren las resoluciones; ocurriendo lo mismo con las reliquidaciones solicitadas, aplicando la Ley 100 de 1993, cuando no podía hacerlo, por cuanto de conformidad con el artículo 36 de la citada ley, se les debía aplicar a todos y cada uno de los demandantes, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, por cuanto en abril de 1994, cada uno de ello tenía más de 40 años o más de 35 dependiendo si eran hombres o mujeres o llevaban más de 15 años de afiliación al régimen de seguridad social debiéndose haber tomado el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”; y que todos se retiraron con posterioridad a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 – 1º de abril de 1994- (folios 266 y 267, ibídem).
La demandada al contestar el libelo introductorio (folios 279 a 289, ibídem), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y falta de integración litis - consorcial. Mediante sentencia de 31 de enero de 2005 (folios 423 a 440, ibídem), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué condenó a la demandada a reliquidar la pensión de cada uno de los demandantes; a pagarles “el reajuste de la pensión de jubilación a partir de la fecha en que se hizo exigible cada una, debidamente indexada mes por mes”; declaró no probada la excepción de inexistencia del derecho alegado; negó las pretensiones de la demanda respecto de José Hernán Trujillo Molano; y a la demandada le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte vencida y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 27 a 49, cuaderno 3), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué modificó las condenas impuestas a la demandada en cuanto al reajuste de las pensiones; absolvió de las pretensiones incoadas por Gustavo Urueña Arellano; y la confirmó en lo demás. Sin costas.
En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez colegiado, luego de establecer que “es incuestionable que para efectos de obtener el ingreso base para liquidar las pensiones cuestionadas se dio aplicación a la preceptiva del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de personas que para el 1º de abril de 1994, cuando cobró vigencia dicho estatuto, contaban con más de 40 años de edad y, además, habían prestado servicios durante más de 15 años.
En lo demás, el ente de seguridad social llamado a juicio se atuvo a lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y el Decreto 2661 de 1990, particularmente en lo relativo a la edad y al tiempo de servicios o densidad de cotizaciones” y de copiar los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, asentó que “el solo hecho de que la norma se hubiera ocupado específicamente de regular lo relativo al ingreso base de liquidación de la pensión, es claramente ilustrativo acerca de que el espíritu del legislador de 1990 fue el de introducir una modificación al sistema contemplando en cada uno de los que antecedieron a la nueva preceptiva-generales o especiales-, los cuales continúan aplicándose en los aspectos no particularmente reformados, valga decir la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión, en virtud de la norma que se comenta.
Le bastó a la nueva ley decir que estos tópicos recién nombrados seguían siendo los establecidos en las normas anteriores, para que le resulte significativamente claro al intérprete asumir que, en cuanto a los requisitos de edad, monto de la pensión y densidad de cotizaciones, se conservan los establecidos en la legislación anterior, pero que respecto del ingreso base de liquidación se presentó una variación, precisamente porque la nueva norma de manera precisa lo previó. Así las cosas, la decisión del a quo en cuanto al periodo de tiempo tomado en cuenta para efectos de calcular el ingreso base de liquidación fue equivocado, lo que no necesariamente significa admitir que la liquidación que efectuó Caprecom haya sido del todo acertada” (folio 32, ibídem).
Posteriormente, transcribió apartes de la sentencia de 29 de noviembre de 2001, dictada por esta Corporación y, con fundamento en dicha decisión, procedió a determinar el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta el tiempo que le faltaba a cada uno de los actores para cumplir los requisitos de la pensión, contado a partir del 1º de abril de 1994; luego promedió los salarios devengados en dicho lapso y al resultado lo multiplicó por el 75% para hallar la mesada pensional.
III. EL RECURSO DE CASACION. Inconforme con la decisión la parte actora pretende en su demanda (folios 6 a 11, cuaderno de la Corte), que no fue replicada, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la del primer grado. Para tales fines presenta dos cargos que en atención a que los ataques guardan mucha similitud y apuntan al mismo derrotero, la Corporación los estudiará y decidirá de manera conjunta, dado que el único aspecto que los diferencia es que en el primero se aduce la aplicación indebida y en el segundo la interpretación errónea de idénticos preceptos.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar de manera directa y por aplicación indebida los artículos “36 de la Ley 100 de 1993, artículo 11 del Decreto Reglamentario 1835 de 1994, artículo 1º del Decreto Reglamentario 813 de 1994 que modificó el artículo 6º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, Leyes 33 y 62 de 1985, Decretos 1247 de 1946 y Decreto Ley 2661 de 1960; artículos 1º, 2, y 3 del Decreto Reglamentario 813 de 1994, artículo 259 del C.S.T., artículo 53 de la Constitución Nacional, Decreto 2123 de 1992, Decreto 666 de 1993, Ley 317 de 1994” (folio 8, ibídem).
El recurrente sostiene que el Tribunal “no aplico (sic) debidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al ingreso base de liquidación de la mesada pensional estando obligado a hacerlo por mandato expresote (sic) la ley y menos se aplicaron los Decretos 2661 de 1960 y Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 en relación con los factores que determinan el ingreso base de liquidación de una pensión; siendo ta (sic) claro este hecho, que esa indebida interpretación, origino (sic) el salvamento de voto” (folio 8, ibídem).
Por último, aduce que “la pensión de los recurrentes debió ser reconocida y liquidada teniéndose en cuenta la norma de transición de la ley 100/93 y en concordancia con las disposiciones aplicables a este para tomar los factores salariales del último año por expreso mandato de estas normas que regían antes de iniciar la vigencia de la ley 100/93; esto quiere decir que, el reconocimiento de la pensión debe estar en un todo de acuerdo con el Decreto Ley 2661 de 1960 y Ley 33 de 1985 que son normas de excepción que tienen aplicabilidad en el presente caso, al igual que se debe tener en cuenta las normas más favorables que van a incidir en la liquidación de la pensión y que siendo normas de carácter general pueden también han (sic) debido ser aplicadas por parte del fallador de instancia” (folio 9, ibídem).
El segundo cargo enseña similares argumentos a los precedentes. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos, en puridad, exhiben a primera vista serios defectos en la técnica de casación que conducirían de entrada a rechazarlos, tales como, denunciar como violados Leyes y Decretos de manera general sin determinar, en forma específica, la norma en concreto; a pesar de manifestar que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 1993 no expone con claridad en qué consistió dicho yerro y, además, en el primero de los cargos los argumentos apuntan a controvertir la sentencia como si se tratara de una interpretación errónea de los preceptos enlistados.
Con todo, se impone traer a colación la decisión adoptada por la Corte el 12 de diciembre de 2007, radiación 31709, en donde tuvo oportunidad de pronunciarse en torno a iguales planteamientos a los expuestos hoy por el recurrente en un proceso adelantado, precisamente, en contra de Caprecom: “En todo caso, el Tribunal Superior no incurrió en el desacierto que le atribuye la censura, pues ninguna duda existe en cuanto a que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece una ultractividad restringida de algunas normas pensionales derogadas por el nuevo sistema de seguridad social.
Ello quiere decir, entonces, que el derecho de quien cumple con una de las condiciones señaladas en la mencionada norma, para continuar en el régimen de pensiones del sistema en cuyo espectro de aplicación se encontraba el 1º de abril de 1994, está sometido a las precisas establecidas en la misma. Más concretamente cabe afirmar que la edad, el tiempo de servicios o las cotizaciones al sistema, y el monto de la pensión, será el determinado en el estatuto legal cuya aplicación ultractiva se reclama.
Para el caso bajo examen, el de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960, esto es, una edad de 50 años, 20 años de servicio y un monto del 75% del ingreso base de liquidación. Pero la forma de calcular éste no es el señalado en ese régimen pensional, porque de manera expresa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde su original redacción, dispone perentoriamente el modo de establecer el IBL de las personas cobijadas por el régimen de transición. Dado el alcance que el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 muestra, no cabe al juez darle uno distinto, de manera que la fórmula con la cual se fija el ingreso base de liquidación de la pensión es la establecida en la señalada Ley.
La mayoría de la Sala pronunciado en varias sentencias; recientemente en la del 1º de marzo de 2007, radicación 30132, en la cual se lee textualmente: “En tales circunstancias, tiene razón el ad quem al negar la pretensión de reliquidación de la pensión del actor, pues éste al entrar en vigencia tal normatividad, tenía una mera expectativa de tal derecho, faltándole menos de 10 años para adquirirlo, y por lo tanto el ingreso base de liquidación de su pensión debe determinarse del promedio de lo devengado durante el tiempo que la hacía falta para alcanzar el estatus de pensionado, y no el de lo devengado durante el último año de servicios, como lo pretende.
“Al respecto, valga traer a colación lo dicho por esta Sala en sentencia del 23 de abril de 2003 radicación 19459, reiterada, entre otras, en la de 21 de septiembre de 2005 radicado 24451, en la cual se dijo: “En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º. de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”.
“Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y en consecuencia el cargo no prospera”. Estima la Sala que, mutatis mutandi, lo explicado en la anterior providencia se aviene como aniño al dedo al sub judice. Por lo discurrido el cargo no tiene vocación de triunfar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de noviembre de 2006, en el proceso promovido por CARLEY ORLANDO NARANJO, RICARDO MORALES NIETO, JULIA INES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ORLANDO CARDONA JARAMILLO, JAIRO HUMBERTO SEGURA BARON, JAIRO LASTRA SIERRA, JOSE REINERO GUZMAN, SEGUNDO ROBERTO GUERRERO, MIRYAN DIAZ SUAREZ, GUSTAVO URUEÑA ARELLANO Y JUVENAL BASTO NIETO contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM E.P.S.-.
Sin costas en el recurso de casación, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria