Micelio
32177(21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

32177casaciónBmgaXSecuestro República de Colombia Casación N° 32.177 FRANK GIOVANNY BOHADA ALVARADO / Otro Corte Suprema de Justicia Proceso No 32177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 331. Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil nueve. V I S T O S La Corte se pronuncia respecto de los escritos mediante los cuales, la defensora asignada por la Defensoría del Pueblo a FRANK GIOVANNY BOHADA ALVARADO, y el defensor contractual de la sentenciada ÁNGELA PATRICIA RIVERO ORDUÑA, recurren en casación para atacar la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

El fallo objeto del recurso de casación confirmó integralmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el veinticinco (25) de enero de 2006, por medio de la cual declaró penalmente responsables a FRANK GIOVANNY BOHADA ALVARADO, ÁNGELA PATRICIA RIVERO ORDUÑA y Julián Emilio Rojas del concurso de delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado, en calidad de coautores.

La condena para BOHADA ALVARADO se fijó en 32 años de prisión y 5.800 smlmv. de multa, al deducirle la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 5° del artículo 170 del Código Penal- Ley 599 de 2000; en tanto que para RIVERO ORDUÑA y el otro procesado la pena principal consistió en 24 años de prisión y multa de 2.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

H E C H O S El once (11) de noviembre de 2003, aproximadamente a las 11:30 horas, los jóvenes FRANK GIOVANNY BOADA ALVARADO- de 21 años de edad-, ÁNGELA PATRICIA RIVERO ORDUÑA -de 18 años-, Julián Emiro Rojas Quijano - de 19 años-, y Héctor Javier Balbuena Lobo- quien para entonces era aún menor de edad-, fueron capturados en un puesto de control instalado por agentes de policía en inmediaciones del peaje de Pescadero, sobre la carretera que conduce de Bucaramanga a San Gil.

Según reportó el informe suscrito por el Comandante de la estación de policía de Pescadero, media hora antes una llamada telefónica de un anónimo alertó sobre un posible ilícito, después de observar actitudes inusuales por parte de los ocupantes de un vehículo marca Mazda de color plateado, de placas BVF-244 conducido por una señora, a la cual bajaron junto con una niña, trasladándolas al asiento trasero.

Al pasar por el puesto de control un vehículo con similares características, incluida la placa que solo difería en un dígito (BVF-214), ocupado por tres varones jóvenes, una muchacha y una mujer adulta con una niña, los agentes les ordenaron que se desmontaran para una requisa, y al apearse la mujer adulta, quien después se identificaría como Carmen Cecilia Muñoz Flórez, llevando consigo a la niña en brazos, dio voces de que las llevaban secuestradas a ambas.

Dio cuenta también el informe que el sujeto que terminó identificándose como FRANK GIOVANNI BOHADA ALVARADO inicialmente ocultó su verdadera identidad exhibiendo cédula de otro; y llevaba un bolso con ropa donde se hallaron, además de otros documentos ajenos, una esquela manuscrita y un arma cortopunzante. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 12 de noviembre de 2003, el GAULA -Regional Bucaramanga- dejó a disposición del Fiscal Delegado ante ese cuerpo policial a FRANK GIOVANNI BOHADA ALVARADO, ÁNGELA PATRICIA RIVERO ORDUÑA y Julián Emilio Rojas Quijano, informando que habían sido capturados en flagrancia el día anterior, en las circunstancias ya anotadas, por llevar secuestradas a la señora Carmen Cecilia Muñoz Flórez y a la niña de dos años Daniela Rodríguez Arias.

El menor Héctor Javier Valbueno Lobo, quien también fue aprehendido con aquéllos, quedó a disposición de un Juez de Menores (fs. 3 a 5, cuaderno 1°). 2. El mismo día de la captura referida, la señora Carmen Cecilia Muñoz Flórez, denunció que FRANK GIOVANNI BOHADA ALVARADO, la indujo a utilizar el vehículo de su hija para llevarlo a hacer una supuesta gestión y terminaron yéndose a un viaje a pueblos cercanos, sumándoseles otros tres jóvenes, y en trayecto le informaron la intención de secuestrarla, obligándola a desmontarse, para que junto con una niña de dos años que estaba bajo su cuidado y a la que llevó en precaución, se ubicaran en el asiento de atrás. 3.

En la misma fecha la Fiscalía dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de BOHADA ALVARADO y RIVERO ORDUÑA (fl. 35, cuaderno 1°). 4. Los días 13 y 14 de noviembre de esa anualidad el Fiscal 2° Especializado de Bucaramanga escuchó en indagatoria a los tres sindicados y el 19 de noviembre les resolvió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por el cargo único de Secuestro Extorsivo Agravado (fl. 156, cuaderno 1°). 5.

El 11 de junio de 2004, el Fiscal Especializado dispuso el cierre de la investigación para todos los imputados; y luego de que los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos precalificatorios, mediante proveído del 30 de julio del mismo año, calificó el mérito del sumario, profiriendo acusación contra BOHADA ALVARADO, RIVERO ORDUÑA y Rojas Quijano, por el concurso de delitos de Secuestro Extorsivo, Secuestro Simple Agravado y Hurto Calificado y Agravado; deduciéndole adicionalmente a BOHADA ALVARADO la circunstancia de agravación prevista para el secuestro extorsivo, en el artículo 170-5° del código penal, por la condición de ex militar (fs 269 y 321, cuaderno 1º). 6.

Correspondió por reparto conocer del juicio a la Juez Primera Penal Especializada del Circuito de Bucaramanga, quien avocó la causa el 20 de diciembre de 2005, estándose a lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 (fl 5, cuaderno 2º). 7. Mediante auto del 16 de mayo de 2005, la Juez negó la cesación de procedimiento y la libertad provisional deprecados por la acusada ÁNGELA PATRICIA RIVERO ORDUÑA, quien alegó la inexistencia del secuestro extorsivo y demás delitos investigados (fl,. 45, 58, 59 y 69, cuaderno 2º). 8.

La audiencia preparatoria se realizó el 11 de mayo de 2005, en la cual la Juez de conocimiento dispuso oficiosamente la práctica de varias pruebas más otras solicitadas por los sujetos procesales, fijando fecha para efectuar la audiencia pública. 9. El 17 de agosto de 2005 se inició el debate oral, en desarrollo del cual fueron interrogados los procesados, se oyó a varios testigos conforme a lo programado en la audiencia preparatoria; siendo postergada su prosecución a pedido de la defensa, programándola para el 20 de septiembre, a fin de dar ocasión a que la denunciante atendiera el llamado a testificar en la audiencia (fs 111 a 116, cuaderno 2º). 10.

El 20 de septiembre de 2005 no se pudo reanudar la audiencia por no comparecer la denunciante y otros testigos de cargo, ante lo cual nuevamente la Juez dispuso proseguirla al día siguiente, cuando la defensora de BOHADA ALVARADO tuvo que renunciar a la práctica de tales testimonios a fin de darle continuidad al trámite (fs 131 a 133 y 138 a 146, cuaderno 2º). 11.

La audiencia culminó en ese mismo día con el pedido de condena para todos los acusados por parte del Fiscal, y la demanda unívoca de absolución por parte de los defensores y sus representados (fs. 131, 133, cuaderno 2º). 12. El 25 de enero de 2006, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, profirió sentencia condenatoria contra los tres acusados por los mismos cargos deducidos en la resolución de acusación, e impuso las penas ya indicadas, decisión que fue impugnada por los voceros de la defensa. 13.

Mediante proveído del 31 de octubre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó en su integridad el fallo recurrido, al considerar que no existía yerro alguno en la valoración que la Juez de instancia hiciera al material probatorio obrante en el proceso. 14. Mediante sendos memoriales presentados respectivamente por los defensores de ÁNGELA PATRICIA RIVERO ORDUÑA y FRANK GIOVANNY BOHADA ALVARADO, en su debida oportunidad dentro del término de traslado dado por el Tribunal desde el 19 de diciembre de 2008, hasta el 30 de enero de 2009, interpusieron el recurso extraordinario de casación (fl. 132, 141 y 146, cuaderno N° 3) 15.

Los días 24 de abril y el 28 de mayo de 2009, dentro del término de traslado de 30 días dado a los recurrentes, los impugnantes presentaron los memoriales contentivos de sus respectivas demandas de casación, en búsqueda de que se case la sentencia de segundo grado ya referida (fs. 146, 156 y 167,cuaderno 3º). LAS DEMANDAS Ambas demandas, presentadas respectivamente por el apoderado de ÁNGELA PATRICIA RIVERO ORDUÑA, y por la defensora pública de FRANK GIOVANNI BOHADA ALVARADO, buscan que en aplicación del principio de in dubio pro reo se case la sentencia recurrida, que censuran por no apreciar las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo estipula el artículo 238 del Código Procesal Penal- Ley 600 de 2000, vigente al momento de los hechos y por ende aplicable al caso. 1.

Demanda presentada a favor de la procesada ÁNGELA PATRICIA RIVERO ORDUÑO: Cargo Único. Invoca la causal de casación prevista en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000- por ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial- y plantea que el Tribunal incurrió en falso raciocinio o error de apreciación, edificando una condena, tras errada técnica de análisis, sobre el testimonio de la presunta víctima y una ilación indiciaria sin profundidad ni estudio.

Acusa el fallo recurrido de falta de objetividad en la evaluación de la prueba, relevando que no fueron pocas las incongruencias, mendacidades y falacias en que incurrió la testigo de cargo, tal cual lo pudo advertir a tiempo el vocero del Ministerio Público; por lo que debió otorgarse el beneficio de la duda, con base en la sana crítica.

Increpa al Tribunal por haber razonado equivocadamente al considerar ilógico que si la señora Muñoz iba de paseo para estar “con su amante”, hubiera aceptado la compañía de terceros; y que si llevó a la niña que tenía bajo su cuidado, “ como distractor para encubrir sus posibles amoríos”, se extrañara el Ad Quem de que no hubiera llevado los “ insumos” que los niños a esa edad requieren (fl. 164).

Afirma que la valoración probatoria giró en torno a lo señalado por la víctima, sin desentrañar su interés por encubrir sus “desenfrenos adúlteros”; quien ante el sorprendimiento en el retén policial, asumió una actitud retaliatoria dando voces de que se trataba de un secuestro, sin que después ofreciera un soporte real a presuntas amenazas y diálogos intimidatorios, sin armas ni requerimientos económicos, y conociendo BOHADA ALVARADO la real situación de la señora Muñoz, como lo acepta el propio Tribunal.

Indica finalmente que campea la duda sobre la materialidad de los punibles y la responsabilidad de los implicados, en particular de la joven RIVERO ORDUÑA de quien no revelan las pruebas que hubiera participado en una improbada exigencia extorsiva; y puntualiza que los yerros en la valoración del testimonio de la denunciante condujeron a edificar una sentencia ostensiblemente injusta que ahora pesa contra su representada y demás sentenciados, por lo que pidió que se case la sentencia de segundo grado y como consecuencia se revoque la de primera instancia, absolviendo a la joven RIVERO ORDUÑA. 2.

Demanda presentada a favor del procesado FRANK GIOVANNI BOHADA ALVARADO: Cargo único. Invoca la causal de casación, prevista en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000- violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, que llevaron a la indebida aplicación de: a.) los artículos 168, 169 y 170, numeral 5º del código penal - Ley 599 de 2000-, relativos a los delitos de secuestro simple, secuestro extorsivo y la agravación de éste; b.) del artículo 31 del mismo estatuto, referente al concurso de conductas punibles; y, c.) de los artículos 240-2 y 241-10º íbidem, referentes al hurto calificado y agravado.

Estima que con este proceder se violaron derechos fundamentales, por desconocimiento del principio rector de presunción de inocencia e in dubio pro reo, conforme al artículo 7° de la Ley 600 de 2000 y el artículo 29 de la Constitución Política. Así mismo aludió a “violaciones medio”, por inaplicación o desconocimiento de reglas relativas a la apreciación de las pruebas, según los artículos 232 y 238 del mismo código procesal penal.

Advierte que el fallo de condena tuvo como fundamento basilar la denuncia instaurada por Carmen Cecilia Muñoz Flórez, y se afianzó en otros elementos de convicción que tuvo a mano, tales como el informe de policía sobre motivos de captura y las propias indagatorias. Y precisamente, de la valoración de esas pruebas destaca los errores de raciocinio que dieron al traste con el derecho del procesado a que se le presumiera inocente, por existir duda insalvable sobre la real ocurrencia de los hechos criminosos. 2.1.

Errores de raciocinio. Anota en primer lugar que siendo los pilares de la condena la denuncia y el informe de policía (con todo y su ratificación), carecen de la imparcialidad, concordancia, congruencia y fidelidad que la sana crítica exige para otorgarles mérito persuasivo; y por el contrario, lo que afloran son dudas insalvables que deben ser resueltas a favor del procesado.

Tuvo como puntal de su análisis ciertas pautas que conforme al criterio de esta Sala permiten sopesar la credibilidad del testimonio de la víctima, y que pueden sintetizarse así: a.) que no se ponga en entredicho su fiabilidad, derivada de móviles de rencor o enemistad; b.) que la versión que ofrezca la confirmen las circunstancias del acontecer fáctico; y,.c) que no incurra en ambigüedades o contradicciones. a. Interés de la víctima en mentir.

Aduce que el Tribunal no respetó un principio lógico de no contradicción y no acató dictados de la experiencia, cuando dedujo que si bien la señora Muñoz Flórez pudo haber tenido interés en ocultar una furtiva relación amorosa con el joven BOHADA ALVARADO, ello no implica que las conductas punibles no hayan tenido ocurrencia; pues la confianza que le prodigaba facilitaba perpetrar tales ilícitos.

A juicio de la impugnante, el fallador desconoció que la señora Muñoz sí tuvo razones para albergar sentimientos retaliatorios que se expresaron en una falsa incriminación, pero al propio tiempo aceptó las relaciones amatorias entre ambos personajes. Lo correcto a su juicio habría sido dar crédito a la versión de descargo respecto a que la denunciante obró arrobada por el resentimiento al descubrirle una carta a su joven amante.

El falso raciocino fruto de un hecho falso, radica en que el Tribunal dedujo de que la denunciante fue veraz acerca de que no tuvo ocasión de ver carta alguna, que le hubiese hecho germinar reacciones celotípicas como para propiciar daño a BOHADA ALVARADO, de donde extrajo que sí tuvo lugar el secuestro. Advierte que el Tribunal supuso que la carta se hallaba en el portaequipajes y de allí fue extraída por los captores; cuando el informe policial de captura señala que BOHADA ALVARADO llevaba en su poder ese escrito, aunque dentro de un bolso.

Sobre ese aserto del Tribunal extrae un “ sofisma del consecuente”, que se opone al método lógico de razonar, consistente en deducir que lo del paseo a San Gil fue una coartada, porque la carta que habría desatado la ira de la señora Muñoz no pudo estar a su alcance por estar dentro de un morral que reposaba en el portamaletas. También censura que el Tribunal diera por sentado que BOHADA ALVARADO no pudo llevar la carta en el bolsillo de su camisa, del cual la hubiera tomado la señora Muñoz, como quiera que lució en la foto de reseña una camiseta sin bolsillos, asumiendo que la prenda con la que se le fotografió fue la misma que llevaba durante el viaje, sin reparar en otras posibilidades igualmente aceptables en sana lógica, como la de que en efecto él llevaba el maletín consigo (no así sus acompañantes que los habían puesto en el guardaequipajes), y que pudo mudarse de prenda, o también que la denunciante, al saber del viaje que él emprendería ese día hacia Bogotá, pudo haber husmeado en lo que llevaba, cuando quedó sola en el auto, mientras él se desmontó para reclamarle unas pruebas médicas. b. La versión de la denunciante no halla confirmación en las otras pruebas: Frente a la deducción hecha por el Tribunal, acerca de que “el análisis conjunto de las pruebas reunidas en el plenario dan respaldo cabal a los señalamientos efectuados por la denunciante”, la libelista refuta que esa afirmación es falsa, y mal podía extraer de ella una conclusión verdadera relativa al valor suasorio de la denuncia. Se refiere a cada uno de tales testimonios, reproduciendo los apartes que fueron plasmados en el fallo de segunda instancia; y en primer lugar, de lo manifestado por el SI.

Henry Martínez Cáceres - autor del informe de captura – resalta la información que dijo haber obtenido por llamada de un anónimo, quien habría visto cuando una señora fue bajada, junto con una menor, a la fuerza, de un automóvil que manejaba; que ya en el retén cuando pararon el vehículo de las características descritas por el informante, el joven que lo conducía se mostró nervioso; y que la señora salió gritando que la llevaban secuestrada.

Aduce que la versión de oídas que el oficial replica del desconocido informante no confirma, y más bien desmiente, la versión de la denunciante, porque no da a entender que a ésta la hubieran bajado a la fuerza, sino que la vieron pasándose para la silla de atrás. Puntualiza que el Tribunal erró en el razonamiento, cuando halló perfecta concordancia entre las atestaciones de la denunciante y el oficial de Policía, pues en realidad éste no dijo que lo que motivó la captura fue la alerta dada por el desconocido, sino las voces que dio la señora cuando los agentes hicieron desmontar a los ocupantes para una requisa.

Concluyó que ambos se refieren a hechos distintos, y que por ende el Tribunal faltó al principio de mismidad, que enseña que “ las cosas son como ellas son, o no son ellas”. En cuanto al testimonio de la señora Edelmira Díaz, empleada del servicio doméstico de la denunciante, quien advirtió nerviosismo en su patrona cuando BOHADA ALVARADO se apareció en su unidad residencial preguntando por ella, y como aquélla receló y le dijo que tuviera cuidado, la otra trató de tranquilizarla y le dijo “ yo llevo a la niña y a la mano de Dios”; dice al respecto la libelista que esta situación ex ante frente al hecho central, refleja que la denunciante estaba nerviosa y le mintió a la empleada, evidenciando que sí había una relación especial que quiso disfrazar.

Frente al testimonio de Miriam Pereira Zapata, amiga de la denunciante y quien según ésta la relacionó con BOHADA ALVARADO, por ser amigo de uno de sus hijos, resaltó que aquélla más bien confirma la versión de dicho procesado sobre la amistad especial que lo unía a la denunciante, infirmando el esfuerzo de ésta por negar que él llegó a estar en su casa y salieron en varias ocasiones juntos.

De este modo erró el Tribunal al inferir que la señora Muñoz fue veraz, puesto que así lo confirmó su amiga Miriam Pereira. En cuanto a los hijos de Miriam Pereira - los hermanos Oscar y Luis Carlos Alfaro Pereira-, éstos confirman la relación íntima entre BOHADA ALVARADO y la señora Muñoz, pues ambos coincidieron en que la pareja se conoció en el cumpleaños de la mamá de ellos, que el primero los vio dos veces en un vehículo, ella le pagaba la pieza donde vivía y se mostraba coqueta, no solamente con Frank, sino con su hermano; y el segundo afirmó que BOHADA ALVARADO se hospedó una noche en su casa y a veces pasaba a pedirle comida.

Contrario al parecer del Tribunal, estima que tales testimonios, antes que confirmar la versión del secuestro, otorgan crédito, en buena parte, a la versión del procesado y su relación íntima con la señora Muñoz, en la que ella lo ayudaba económicamente y le facilitaba dinero. En cuanto a las declaraciones que dieron los esposos María Cristina Arias y Fabio Augusto Rodríguez, padres de la infante Daniela Rodríguez, de quienes el Tribunal resaltó que la niña les había contado que “ a su mami Ceci” la iban a matar, la apercollaron y le pegaron, mientras ella suplicaba clemencia; a juicio de la impugnante solo se trata de testigos de oídas, aún más limitados en tratándose de una niña que escasamente tenía dos años de edad, quien pudo ser aleccionada por su cuidadora o influida por las voces que dio sobre el supuesto secuestro.

En cuanto a los descargos ofrecidos por cada uno de los procesados, se refirió en primer lugar a la versión dada por ÁNGELA PATRICIA RIVERO ORDUÑA respecto a la forma como planeó viajar a San Gil, aprovechando que BOHADA ALVARADO iría con su amante, obtendría de ella un dinero que le prometió y seguiría para Bogotá, mientras ella se quedaría para visitar a un amigo.

Puntualizó la libelista que es falso que la versión de la joven respalde la versión de la denunciante, cuando aquélla opinó que a su modo de ver la señora Muñoz tuvo que estar dolida con FRANK y solo halló esa manera de desquitarse. Adveró que también es falso que el procesado Julián Emilio Rojas Quijano hubiese dado mayor solidez a lo dicho por la denunciante, pues si el Tribunal halló inconsistencias sobre el planeamiento del viaje, ello no es consustancial al hecho que se imputa de domeñar a la víctima y apoderarse de su carro y su cartera; por lo que advierte un “ sofisma del consecuente” que consiste en mostrar que entre dos proposiciones hay una relación lógica que no existe, como es que si la denunciante desmiente a BOHADA, luego éste la respalda en su versión; y si la carta no podía estar al alcance de la mano de aquélla, luego no es cierto que fueran de paseo a San Gil, entonces sí iban a secuestrar a la mujer.

Desdijo de las divergencias que a juicio del Tribunal existen entre los dichos de Rojas Quijano y RIVERO ORDUÑA, respecto a cómo se involucró cada uno en el viaje, porque cada quien responde por lo que le atañe; así que la joven solo sabe que ella le preguntó a FRANK si podía ir con Héctor a ese viaje, ya que ella tenía unos amigos en San Gil a quienes visitar; y de otro lado, si el viaje se vino a concretar el día anterior o ese mismo día no es relevante como para afirmar que esas indagatorias confirman la denuncia. En cuanto a los aspectos que relevó el Tribunal de lo dicho por BOHADA ALVARADO, acerca de la relación que sostenía con la señora Muñoz, adobada por el interés de recibir dádivas de ella, incluido el dinero que esperaba recibir en el paseo a San Gil en apoyo al plan que tenía de ir al exterior; advierte que el Tribunal descreyó de él por no coincidir con la versión de la joven RIVERO ORDUÑA, quien dijo que fue invitada la noche anterior, cuando aquél sostuvo que ella no tenía conocimiento de ese paseo, de lo cual no puede extraerse que BOHADA ALVARADO hubiera aceptado el hecho delictivo y menos su responsabilidad en el mismo.

Si el Tribunal halló indicios de malas justificaciones por las contradicciones que extrajo de los descargos ofrecidos por cada uno de los acusados, considera otro error de raciocinio colegir que si no coinciden en sus explicaciones es porque respaldan la denuncia; pues aún sobre la base de que hubieran incurrido en imprecisiones y hasta en alguna mentira, de ello no puede extraerse por sí solo responsabilidad, pues si alguien miente sobre un delito por el que se le pregunta ello no necesariamente lleva a concluir que es responsable, ya que el temor, el olvido, las diferentes vivencias, y la importancia que cada quien da a las cosas, pueden llevar a que varias personas ofrezcan versiones aparentemente discordantes.

Califica como petición de principio la falacia que le atribuye al Tribunal cuando dedujo que BOHADA ALVARADO mentía al decir que la carta le fue extraída de su bolsillo por la señora Muñoz, puesto que en la foto que le tomaron en el Gaula llevaba una camiseta sin bolsillos; pues a juicio de la libelista el Tribunal trató de probar una proposición mediante un argumento que usa como premisa la misma proposición que trata de probar; cuando bien pudo demostrar que se partió de una falsa suposición respecto a que la carta se hallaba en el baúl del carro y no que le fuera decomisada al propio BOHADA ALVARADO entre lo que llevaba consigo.

Acotó que el fallador incurrió además en “ falacia por falso dilema”, que transgrede el principio lógico del “ tercero excluido” porque planteó solamente dos alternativas como únicas posibles, cuando existe una tercera opción igualmente razonable, como es la de que varios de los viajantes llevaban bolsos y BOHADA pudo introducir al maletero el de otro y no el suyo.

Le recriminó también al sentenciador que BOHADA ALVARADO en principio se identificó ante los policiales con un nombre diferente, aunque después hizo claridad sobre su verdadera identidad exhibiendo su registro civil; pues el “pecado de lógica” fue faltar al “ principio de razón suficiente”, que según explica, consiste en que nada es o acontece sin que haya una razón para que sea o acontezca, y en tal sentido dice que el Tribunal no ofreció argumento alguno de por qué ese comportamiento de BOHADA ALVARADO confirmaba los hechos relativos al secuestro.

En cuanto a la versión del menor Héctor Javier Balbuena, trasladada de un proceso ante el Juez de Menores, estima la impugnante que al referirse dicho joven a que BOHADA ALVARADO iba atrás discutiendo con la señora Muñoz, que ella habló de su propósito de dejar al marido para irse con su joven amante, mientras los otros escuchaban música, sin que jamás se hablara de dinero por una supuesta liberación de la denunciante.

A su juicio tal versión lejos está de confirmar la que ofreció la señora Muñoz, pues se muestra ajeno al delito y se compagina con la versión de la joven RIVERO ORDUÑA. En suma, los cuatro capturados negaron secuestrar a la mujer para exigirle dinero por su rescate; por lo que no es cierto que esas pruebas confirmen lo dicho por la denunciante, de cuya relación con BOHADA ALVARADO se expresaron espontáneamente.

Por contera no se da el segundo requisito jurisprudencial, de que la versión que ofrezca la víctima la confirmen las circunstancias del acontecer fáctico, pues estima que más bien resultó desmentida por las demás pruebas que militan en el proceso. c. Sobre la persistencia sin ambages ni contradicciones de la acriminación. Expuso la impugnante que en mucho difiere la prístina versión ofrecida ante el GAULA por la denunciante, de la ampliación dada ante el Fiscal, donde acomodó su versión con deliberada intención de exponer detalles que buscaron hacer más graves las consecuencias para los procesados.

Al efecto releva sus inconsistencias en procura de negar amistad con BOHADA ALVARADO; y quiso hacer creer que se prestó al viaje como un favor extraordinario que le hacía a un muchacho que apenas sí conocía; siendo el propio Tribunal el que paró mientes en las incongruencias de la testigo, resaltando que en la ampliación reconoció con matices que habían salido diez o doce veces; que negó haberle prestado dinero o haberle hecho obsequios, cuando a folios 219 y 220 se desmiente.

Advierte que la denunciante no pudo explicar cómo iba a estar secuestrada por BOHADA ALVARADO cuando según su propia versión éste pensaba viajar esa misma tarde a Bogotá, mientras ella se devolvería para Bucaramanga. Así mismo le censura que mucho tiempo después en la ampliación hubiera dicho que ignoraba la existencia de la carta, cuando en otro aparte de esa declaración reconoció que de ella vino a saber por el policía captor, cuando le preguntó por tal escrito (fs. 224 y 225).

Finalmente, adveró que el Tribunal faltó a una sana lógica de la argumentación, entendiendo que la versión de la denunciante compendiaba los tres elementos jurisprudenciales para otorgarle crédito; y en consecuencia la denuncia no puede ser pilar de la sentencia de condena. Sobre indicios. Puntualizó que la captura en flagrancia, las inconsistencias de las cuales se extrajo un indicio de malas justificaciones, la confianza que la denunciante le tenía al joven BOHADA ALVARADO, el conocimiento que éste tenía de la situación económica de ella, y el nerviosismo que puso en evidencia a Julián Emilio Rojas, son contingentes o circunstanciales, y ni individualmente considerados o concatenados llevan a la certeza sobre la comisión por parte de BOHADA ALVARADO de un secuestro.

Sobre la confianza de la señora Muñoz en BOHADA ALVARADO, estimó contingente el indicio extraído por el Tribunal, que más bien tiende a tornarse en contraindicio, porque tener confianza con una persona no necesariamente indica que quien tal sentimiento alberga esté presto a traicionar esa confianza secuestrándola. Tal vínculo de confianza lo que da soporte es a la posibilidad de la falsa denuncia. Sobre el conocimiento que BOHADA ALVARADO tenía de la situación económica de la señora Muñoz, indica que el Tribunal no explicó si tal conocimiento se refería a una situación boyante al punto de buscar el lucro por tan réprobo medio, o si se refiere al modesto estatus de una mujer que dijo depender económicamente de su esposo que ganaba dos millones de pesos en Ecopetrol, y quien dijo que BOHADA ALVARADO le prometió cien mil pesos por el viaje y pagarle la gasolina, por lo que no es lógico que BOHADA ALVARADO pretendiera una considerable suma de su parte.

En cuanto al nerviosismo del joven que conducía el vehículo, dijo que si esa observación hizo el policía captor, ello no está soportado probatoria y científicamente; así que el Tribunal no podía tomarlo como hecho indicador; y precisamente en este aspecto, considera que el fallador incurrió en la llamada “ falacia el hombre de paja” consistente en atribuirle al oponente ideas que no tiene, y por vía del nerviosismo del joven Julián Rojas el Tribunal parece que halló origen en su conciencia del delito y por remisión la de los demás acompañantes.

Indicó que son múltiples las causas para denotar nerviosismo, como la falta de pericia al manejar, aversión a los policiales, temor a ser tomado por un infractor, estar ofuscado por la discusión de la pareja; y también la conciencia del delito, pero ninguna opción deviene necesaria y sí contingente o circunstancial. Censuró por prejuiciosa la lógica del Tribunal, al deducir que si la señora Muñoz pretendía salir de paseo con su joven amante hubiera aceptado llevar a los otros, pues no se trataba de un viaje de romance, sino porque a decir de ella decidió acompañarlo a cambiar un cheque, y seg��n él porque esperaba recibir una ayuda económica que le prometió, previa su partida hacia Bogotá. Así que la inferencia correcta debió ser que adobado por el romance nada de raro tenía que en ese viaje fueran más personas acompañando a la pareja.

Le reprochó también al Tribunal haber supuesto que si el viaje que la señora Muñoz aceptó emprender era “ con fines de concupiscencia”, resultaba inverosímil que no se hubiera aprovisionado de alimentos y vestidos para a la niña que decidió llevarse; pues tal deducción es equívoca dado que BOHADA ALVARADO jamás dijo que el viaje tuviera tal motivación, y lo correcto en el raciocino hubiera sido que no era necesario llevar ropa porque la señora Muñoz esperaba regresar a casa esa misma tarde, porque iba con una niña ajena y su hija esperaba el carro.

Consideró que los indicios no estuvieron referidos al hecho esencial materia del juicio sino a acontecimientos antecedentes, e incluso a consideraciones subjetivas; reconociendo además que la probabilidad no es sinónimo de verdad ni de falsedad, lo que cabe deducir es una comprobación incompleta de los fenómenos que rodearon el hecho nuclear.

En consecuencia, la destrucción de la fuerza vinculante de las pruebas expuestas por el sentenciador de segunda instancia, lleva a que se aplique la presunción de inocencia, por lo que pidió casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Para ilustración de los demandantes y con criterios pedagógicos, la Corte estima necesario traer a colación, lo que ya de manera pacífica y reiterada ha establecido, en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta existencia de errores de hecho por falso raciocinio:“Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido es constitutivo de vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión ), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenece a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición ).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento ), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición ), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación ).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho ora de hecho, tras demostrar objetivamente el yerro, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el equívoco.

Con estos derroteros, es claro para la Sala que ambos impugnantes que respectivamente interceden a favor de los sentenciados FRANK GIOVANNY BOHADA ALVARADO y ÁNGELA PATRICIA RIVERA ORDUÑA, lejos de fundamentar adecuadamente los presuntos yerros de raciocinio atribuidos al Tribunal, utilizan la denominación del cargo como simple plataforma para introducir, en típico alegato de instancia por completo ajeno a la sede casacional, su particular e interesada concepción de lo que la prueba arroja, buscando contraponer sus argumentos a los que se plasmaron por las instancias, con lo cual olvidan que las sentencias arriban a la Corte prevalidas de una doble connotación de acierto y legalidad sólo removible cuando se muestra ostensible y trascendente el vicio predicado.

Demanda a favor de ÁNGELA PATRICIA RIVERO ORDUÑA: Aunque el censor se muestra coincidente con la defensora pública de FRANK GIOVANNY BOHADA ALVARADO en la selección de la causal, atribuyéndole al Tribunal falso raciocinio o error de apreciación de las pruebas, muestra mayor moderación en la censura, respecto a que el Ad quem se atuvo sin mayor hondura a la fiabilidad del testimonio de la denunciante, sin sondear en el subyacente interés por ocultar una relación adúltera con BOHADA ALVARADO, hacia quien asumió una actitud vindicativa, y terminó avalando una condena injusta, erigida sin pruebas sobre la materialidad de los concurrentes delitos atribuidos.

Sin embargo, se queda corto el casacionista en la necesaria fundamentación del yerro que advierte, exponiendo con claridad cuáles dictados de la lógica, reglas de la experiencia y leyes de la ciencia fueron desatendidos, dentro de la subespecie del falso raciocinio, constitutivo de error de hecho. Si simplemente se advierte el interés del casacionista por contraponer su criterio al del Juzgador, no es admisible por ningún motivo reducir la demanda de casación a sentar el propio criterio, con la pretensión de que la Corte escoja el suyo como mejor razonado.

En consecuencia no puede prosperar la causal de casación prevista en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000- por ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial- en la modalidad de falso raciocinio o error de apreciación, pues si el casacionista le atribuye a la labor analítica del juzgador falta de profundidad y estudio al sopesar los indicios y falta de objetividad en la evaluación de la prueba, sin reparar en graves y plurales incongruencias, mendacidades y falacias en que incurrió la testigo de cargo, y que de haber hecho un recto ejercicio valorativo habría otorgado a los procesados el beneficio de la duda, con base en la sana crítica, el ataque tenía que ser nítido, diseccionando en el caso de los indicios los hechos indicadores y las inferencias cuyo profundo o sesudo análisis por parte del juzgador es el que ha echado de menos. O dicho de otra manera, si la crítica dirigida a la valoración de los indicios fue porque se hizo un análisis sin hondura, el impugnante necesariamente tenía que haberlo hecho acudiendo a capítulos separados y en los dos eventos demostrar que fruto de ese liviano análisis, incurrió en yerros protuberantes con incidencia decisiva o trascendental en la decisión. Las incongruencias, mendacidades y falacias.

Se dedica el intercesor de la sentenciada RIVERO ORDUÑA a señalar que el testimonio de la denunciante debió descartarse y en su lugar abonarle a la procesada el beneficio de la duda, pues lo acusa de estar signado por el interés, que fue mendaz y contradictorio, pero no especifica con el rigor requerido dónde radican los mentís, y de qué manera el Tribunal al acuñar toda esa suerte de mendacidades terminó incurriendo en grave yerro.

Cuando el impugnante se refiere a la mendacidad de la denunciante, por el interés de ocultar una relación amorosa con el procesado BOHADA ALVARADO, celosa de mantener las apariencias y buen nombre, ello no significa desde el punto de vista lógico, las reglas de la experiencia o el normal acontecer, que hubiese tenido arrestos para urdir una componenda, surgida por demás de un afán de venganza por descubrir la traición de su joven amante.

Se aprecia así que la pretensión del recurrente es hacer valer su criterio de que la denunciante obró arrobada por los celos, pero no se preocupa el libelista por probar que efectivamente el fallador incurrió en omisiones y errores en su lógica argumental. Si el casacionista atribuye falta de sentido lógico a la extrañeza del Tribunal frente a la versión que los procesados ofrecieron en descargos, y por el contrario advirtió atendible la que brindó la denunciante; porque no vio normal que la señora Muñoz aceptara de buen grado la presencia de unos jóvenes que no conocía y que se fueron sumando a un viaje que destinaban para intimar; y que si se llevó a una pequeña niña que tenía bajo su cuidado para mantener sus apariencias, no hubiera llevado los insumos para atenderla; no logra desentrañar la Sala sin los referentes lógicos del casacionista que el Tribunal efectivamente vulneró normas de la experiencia, las reglas de la lógica o principios de la ciencia. En este caso si el recurrente tiene una forma de raciocinio más acrisolado, ello solo significa una visión unilateral que busca solo confrontarla con la del fallador, sin pasar de la técnica propia del alegato de instancia a las especificidades técnicas de la casación, que exigen verificar la existencia de trascendentes yerros, a partir de los cuales se hace imperioso un estudio a fondo del proceso.

En suma, como está claro que el mecanismo extraordinario de impugnación escogido por el demandante no se halla instituido como tercera instancia, posibilitando alegatos de libre confección propios de las instancias que resumen sus inquietudes se inadmitirá la demanda presentada a favor de ÁNGELA PATRICIA RIVERA ORDUÑA, sin que la Sala observe la existencia de circunstancias que hagan imperiosa su intervención oficiosa.

Demanda a favor de FRANK GIOVANNY BOHADA ALVARADO: En el caso de la postulante de BOHADA ALVARADO, si ya la existencia de un vicio de las dimensiones necesarias para concitar la modificación del fallo, aparece excepcional, y por ello la vía casacional adopta esa condición, el que se pretenda hallar este tipo de errores en todas y cada una de las pruebas analizadas por el Tribunal, informa evidente que lejos de estructurar una demanda respetuosa de los mínimos rigores de fundamentación, lo pretendido es hacer valer su particular e interesada óptica de lo que las pruebas arrojan, en contraposición a la que condujo a la condena de su representado legal.

Debe la Corte, entonces, abordar cada una de las críticas consignadas en el cargo propuesto de manera abigarrada por la demandante, a fin de establecer claramente las razones por las cuales no puede ser admitido el libelo impugnatorio. Motivos de la denunciante para mentir. No existe la violación al principio lógico de no contradicción que plantea el demandante, sencillamente porque parte de una premisa falsa, dado que la manifestación del Ad quem nunca se refirió al aspecto que ahora pretende hacer ver como contradictorio.

En efecto, conforme lo plasmado en la demanda, cuando el fallador se refirió a la mendacidad de la denunciante, dado que ocultó su relación amorosa con el procesado, explicó el hecho en la necesidad de conservar su buen nombre e intimidad. Y si obvió tomar esa relación como factor para advertir algún deseo de venganza en la denunciante, ello no significa que se haya violado el principio de no contradicción, por la razón elemental que no hay factor de contrastación, pues, se trata de que guardó silencio y no, como lo impone el argumento lógico que pretende demostrar violado el principio en cuestión, de que a un mismo objeto se le diera valor positivo y a la vez negativo.

En correcta aplicación del principio en cuestión, la violación debería proponerse de la manera siguiente: como el Tribunal dijo que la denunciante mintió para proteger su intimidad y buen nombre, no podía decir que con esa mentira no se pretendía proteger la intimidad y el buen nombre. Desde luego, esa no es una contradicción en la que incurrió el Ad quem y por ello se verifica inconcuso que la pretensión del recurrente es hacer valer su criterio de que la denunciante actuó movida por los celos, sin demostrar efectivamente que se incurriese en algún yerro lógico.

Porque, cabe anotar, el que la afectada mintiese para proteger su buen nombre, o que tuviese una relación romántica con el acusado, no significa desde perspectivas lógica, jurídica, fáctica, o probatoria, que la incriminación vertida en disfavor del representado legal de la impugnante viniese motivada por algún deseo vindicativo en particular.

Es que, para terminar el punto, si la casacionista, para soportar su tesis del falso raciocinio, necesita introducir un hecho no contenido en la inferencia: que la denunciante vio una carta en la cual el procesado expresaba su amor por otra mujer, de entrada se observa la impropiedad de la crítica, entre otras razones, porque este hecho, propuesto como descargo por el acusado, fue estimado mendaz por el Tribunal.

El hecho no probado del lugar donde se hallaba la carta. La recurrente, respecto del hallazgo o no de la carta supuestamente encontrada por la denunciante en poder del acusado, realiza dos críticas concretas, ambas referidas a que el Tribunal parte de hechos falsos. En principio, si lo que pretende la casacionista es señalar la inexistencia de evidencia que pruebe la afirmación efectuada por el Ad quem, es claro que la vía de controversia no puede ser la del falso raciocinio, sino el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, o incluso por falso juicio de identidad.

En esos casos, debía verificar que esa prueba en la cual se soporta la afirmación no fue aportada al plenario, o establecer que el elemento probatorio del cual se extractó el hecho, objetivamente no lo contiene. Empero, de la lectura del informe policial, la recurrente lucubra, porque no determina objetivamente una u otra opción, que la carta, guardada dentro de un maletín, no necesariamente debía transportarse en el baúl del automotor, sino en poder del acusado.

Vale decir, de las opciones que propone como posibles, pretende la opugnadora que se acoja la suya, por encima de la que asumió el Tribunal, pasando por alto, como se anotó al inicio, que no es la casación un nuevo escenario de controversia probatoria en el cual presentar alegatos típicos de instancia, dado que a esta instancia llega lo decidido prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad.

Por lo demás, el tópico concerniente a si el maletín se hallaba en el baúl o en poder del procesado resulta bastante intrascendente, como quiera que, y para ello basta revisar la transcripción que del fallo se hace en la demanda, lo importante para el fallador, en la tarea de estimar mendaz lo relatado por el acusado para soportar en un móvil de venganza la denuncia instaurada por la ofendida, fue que ésta no podía haber hallado en la camisa de aquél la carta comprometedora, precisamente porque en la prenda que llevaba consigo el procesado, no se registraba bolsillo, como lo prueba la fotografía que se le tomó una vez capturado.

Y no es que el Tribunal parta de una prueba falsa, como lo pregona la recurrente, sino que simplemente interpretó así el hecho inconcuso de que la foto de reseña muestra la inexistencia del adminículo en cuestión. A esa conclusión de mendacidad busca contraponer la casacionista un argumento por esencia especulativo referido a que bien pudo el procesado, antes de que se tomase la placa fotográfica, cambiarse de camisa.

Nada soporta la lucubración de la recurrente y, por el contrario, lógica se ofrece la inferencia del juzgador, como quiera que la fotografía fue tomada concomitantemente con la captura y ningún elemento de juicio permite ver necesario ese cambio de prenda de vestir propuesto. Entonces, si las instancias han dado plena credibilidad a la denunciante y ésta anotó que no tuvo oportunidad de leer la carta en mención, en manifestación respaldada por la fotografía a que se alude, ese bagaje probatorio, que aparece legal, sólido y completamente lógico, no puede derrumbarse a través de una simple especulación, que en nada demuestra la violación ostensible propuesta.

Desde luego, el principio de in dubio pro reo, utilizado por el demandante para controvertir la conclusión del Tribunal, ninguna aplicación tiene para lo que se discute, pues, emerge obvio, la valoración de cada medio probatorio en particular se regula por las normas de la sana crítica y es por ocasión del examen conjunto de los elementos suasorios que, en caso de duda, aplica el concepto.

En otras palabras, la definición inferencial acerca de la carta y el lugar en el cual se llevaba, parte de los hechos concretos y no de la necesidad de dar crédito a los dichos del procesado, cuando precisamente esos hechos lo desmienten. La manifestación de la víctima y la falta de confirmación de las pruebas de soporte. Bajo el manto especulativo de una supuesta violación a las normas de la sana crítica, evidente aprecia la Corte que la casacionista busca demeritar el valor probatorio de lo expresado por la denunciante, a través del fácil camino, propio del alegato de instancia, de tomar cada una de las pruebas recogidas y valorarlas a su arbitrio, para después concluir que el Tribunal se equivocó en el análisis que condujo al fallo.

Pero jamás se ocupa la opugnante de demostrar dónde radica ese error de raciocinio atribuido a las instancias, entre otras cosas, porque de manera si se quiere especiosa, en lugar de transcribir el análisis o valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, detalla textualmente el resumen que de lo dicho por los testigos se hace en el fallo, para, a partir de allí, introducir sus conclusiones.

Entonces, es claro que el medio de contrastación no es el adecuado, o mejor, que ni siquiera existe controversia por falta material de objeto, en tanto, si lo criticado es la valoración o inferencia lógica que de las pruebas hizo el tribunal, lo que debe transcribirse es esa fundamentación y no apenas lo que objetivamente consigna el medio de conocimiento recaudado.

En estas circunstancias, lo único que se le permite conocer a la Corte, para fundar su juicio, es la forma en que la intercesora de BOHADA ALVARADO valora las pruebas, pero no el yerro en el cual supuestamente incurrió el fallador. No puede la Sala, se reitera, advertir ni siquiera probable que el Tribunal vulneró las normas de la experiencia, reglas de la lógica o principios de la ciencia, si se desconoce totalmente cuál fue su análisis de cada prueba y del conjunto suasorio, así como la manera en que dedujo la existencia del delito y la responsabilidad de los condenados.

Y si la recurrente razona de manera más acabada o tiene una mejor valoración de los elementos de juicio recogidos en la encuesta, ello no es suficiente para soportar la demanda de casación, pues, a más de ofrecer una visión unilateral y evidentemente parcializada de lo ocurrido, representa un simple alegato de instancia que de ninguna forma verifica existir el yerro trascendente a partir del cual se hace imperioso el estudio de fondo del proceso.

Las contradicciones en que incurre la denunciante. Igual que como sucede con la crítica anterior, la impugnante camufla en supuestos raciocinios errados del Tribunal su deseo de anteponer a la credibilidad dada al testimonio de la afectada, su examen particular de lo dicho por ella y la que en su sentir debe ser consecuencia de las contradicciones en las cuales incurre.

Para el efecto, en lugar de traer a colación las argumentaciones efectuadas por el Tribunal, que desembocaron en la credibilidad otorgada a la denunciante, la vocera de BOHADA ALVARADO, de manera repetitiva alude a las profundas contradicciones de la denunciante, y resume sus dichos para concluir que incurre en profundas contradicciones, y que por ende no podía estimársele veraz.

Si la demandante advierte que el fallador tomó en consideración esas contradicciones, pero las estimó explicables o insustanciales, la crítica adecuada no puede ir dirigida a demostrar cómo se materializaron esos equívocos testificales, encontrando yerros lógicos en el testimonio, sino a determinar que esos vicios de valoración obedecen a la auscultación de las instancias.

En otras palabras, lo que debe atacarse no es la carencia de sindéresis en lo depuesto por la denunciante –entre otras razones porque el fallador tuvo esa circunstancia en consideración-, sino en la valoración que de ello se hizo en las sentencias. Sólo así es factible que la Sala pueda verificar adecuado el cargo ante la existencia de un vicio trascendente de análisis probatorio.

Ahora, en la forma de construcción argumental elegida por la recurrente, una vez definido que ninguno de los errores alegados precedentemente han sido fundamentados adecuadamente, apenas puede concluirse que queda sin piso la tesis central, esgrimida en el apartado que se examina, de que el vicio de raciocinio atribuido al Tribunal se soporta “en todos los demás errores que se han denunciado”.

La prueba indiciaria. Bien poco cabe agregar, frente a lo que antecedentemente se ha dicho, respecto de la equivocada forma en que la recurrente construye su argumentación, como quiera que apenas enfrenta de soslayo la valoración realizada por las instancias, para buscar anteponer su criterio, sin que efectivamente afronte el discurso analítico para demostrar que, en efecto, esas reglas lógicas apenas formalmente esbozadas fueron vulneradas por los falladores.

Precisamente en el tema de los indicios refulge la pretensión de la casacionista de entronizar el típico alegato de instancia, pues, de manera elemental toma en cuenta cada una de esas inferencias lógicas para demeritar su valor suasorio o explicar de otra forma la conclusión, todo a través de simples conjeturas incluso basadas en esos “errores” previamente alegados y que ninguna verificación efectiva tuvieron, como ya se anotó en líneas precedentes.

De esa manera, a guisa de ejemplo, donde el Tribunal observa contradicción en los dichos de los coprocesados, la recurrente aprecia complementariedad; y si le es imposible desvirtuar, por lo evidente, el equívoco en que incurren los acusados, fácil advierte, como especie de comodín, que “ del derecho que tienen los procesados a mentir en la indagatoria para no autoincriminarse, no puede extraerse indicio de responsabilidad”.

Dejando de lado la validez del aserto, es obvio que la impugnante incurre en un verdadero dislate, pues, no puede insistir durante toda la demanda en que su representado legal ha dicho la verdad, para terminar sosteniendo, apreciadas las inocultables contradicciones, que de todas maneras él está habilitado para mentir en virtud del principio de no autoincriminación. Por lo demás, esa forma de abordar el estudio de la prueba se evidencia sesgada e insular, pues, si está claro, conforme todos los cargos que abigarradamente confeccionan el escrito de casación, que para condenar el Tribunal se basó en amplio acervo probatorio, resulta cuando menos inane decir que algún indicio es circunstancial sin proceder, a la par, a realizar el análisis conjunto de los elementos de soporte del fallo, a fin de demostrar en punto de trascendencia, de un lado, que el fallador le dio un mayor valor al indicio en cuestión, y del otro, que eliminado ese mayor valor, lo restante emerge insuficiente para facultar la condena.

Esa no fue una tarea que adelantase la casacionista y por ese motivo se ha privado a la Sala de conocer no sólo la existencia de la errada valoración que como petición de principio atribuye al Tribunal, sino el efecto que ello, de haberse presentado, tuvo sobre la decisión final. En suma, como está claro que el mecanismo extraordinario de impugnación escogido por la demandante no se halla instituido como tercera instancia, posibilitando alegatos de libre confección propios de las instancias que resumen sus inquietudes se inadmitirá la demanda presentada a favor de FRANK GIOVANNI BOHADA ALVARADO.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de ÁNELA PATRICIA RIVERO ORDUÑA y FRANK GIOVANNY BOHADA ALVARADO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Impedido AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación del 5 de diciembre de 2007, Radicado N° 26.513. � Sentencia de 2a instancia, Tribunal Superior de Bucaramanga, folio 67, cuaderno 1°. � Dijo al efecto el Tribunal, que “ocultar una relación a efectos de salvaguardar el buen nombre no implica, de manera alguna, que las conductas punibles no hayan tenido ocurrencia!” � El informe dice que BOHADA ALVARADO “llevaba un bolso en cuyo interior se encontró, entre otros documentos un escrito a mano en dos hojas (fl. 4, ); y en la ratificación del informe dijo que en la silla trasera se encontraron dos bolsos, en uno de los cuales se encontraron unos documentos, entre los cuales relaciona la carta (fl. 43).

Declaración del SI. Martínez Cáceres, ratificando el informe que suscribió sobre el procedimiento de captura. � Tales deducciones las soporta en las versiones dadas por su asistido y los demás procesados, en los dichos de la denunciante, en la carta y en facsímil de la fotografía a fl. 32. � Denuncia instaurada el día de la captura por Carmen Cecilia Muñoz Flórez (fl.8) � Declaración de Oscar Eduardo Alfaro Pereira - Fs. 256 y 257, cuaderno N° 1. � Fs. 232 y 235. � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 PAGE