CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.32175 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.32175 Acta No. 96 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali el 13 de febrero de 2007 en el proceso seguido por CRISTÓBAL DE JESÚS VILLADA GIRALDO contra el banco recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que CRISTÓBAL DE JESÚS VILLADA GIRALDO demandó a la referida entidad con el fin de que se declare: 1. que la resolución 0047 del 5 de enero de 1996, mediante la cual el banco demandado otorgó pensión de jubilación al actor, carece de efectos y debe ser modificada la pensión de jubilación conferida; 2. que el Banco popular debe al demandante la suma indexada y con retroactividad a la fecha de su causación el monto de la pensión real que le corresponde; 3. que la pensión de jubilación deberá ser vitalicia y de llegar a ser compartida con la que le otorgare el Seguro Social no podrá ser inferior a la que resulte condenado el Banco Popular;4.
Que las sumas constitutivas de condena deberán ser indexadas y con intereses moratorios; 5. Que se condene en costas a la entidad demandada. En forma subsidiaria pretende: El reajuste en moneda legal colombiana que le corresponde desde el 6 de junio de 1995 fecha en que cumplió 55 años de edad, reajustado al valor presente, más los intereses moratorios legales como compensación al lucro cesante de las sumas recibidas y causadas a su favor debidamente actualizadas.
Como fundamento de tal pretensión afirma, en síntesis, haber laborado al servicio de la entidad demandada entre el 17 de junio de 1959 y el 10 de noviembre de 1986; que su último salario integrado fue de $80.380,20; que su retiro fue voluntario; que mediante Resolución 0047 de enero 5 de 1996, el Banco, a solicitud de parte le confirió la pensión de jubilación, pero sin sujeción al artículo 36 de la ley 100 de 1993.
El Banco demandado, acepta parcialmente los hechos de la demanda, considera infundadas las pretensiones de la demanda, a las cuales se opone, y formula las excepciones de prescripción, ejecutoria de la resolución 0047 del 5 de enero de 1996, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; pago, compensación, buena fe de la demandada y genérica.
Solicita la integración del litis consorcio necesario. Se integra, por disposición del juzgado, el litis consorcio necesario con el ISS, quien después de advertir su ajena situación respecto al conflicto, se opone a las pretensiones y propone las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de agotamiento de la vía gubernativa. El Juzgado del conocimiento resuelve, mediante fallo del 30 de septiembre de 2004, declarar: probada parcialmente la excepción de prescripción; que el demandante tiene derecho a percibir la pensión de jubilación a cargo del Banco Popular; condenar a la entidad bancaria a pagar al demandante, la suma de $22.574.386,07 por concepto de indexación de la primera mesada, y que corresponde al período del 26 de julio de 1998 al 30 de septiembre de 2004; declarar que la mesada pensional por jubilación para el año 2004 es por valor de $325.861,55 suma que se incrementará anualmente de acuerdo a los reajustes decretados por el Gobierno Nacional.;
Absolver al ISS; Costas a cargo del demandado. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal confirma la sentencia. Para arribar a la anterior decisión el Ad quem parte de establecer los tres aspectos en los que se centra el recurso de apelación, Procedencia de la pretensión con aplicación de la ley 100 de 1993;
La prescripción de la totalidad de la obligación y la aplicación de la fórmula para indexar la base salarial. En cuanto al primero de los aspectos señalados, dice el Tribunal: “Es evidente que el demandante accedió a la pensión de jubilación prevista en los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 2º de la ley 33 de 1985, por haber servido al Banco Popular por más de 20 años y cumplir los 55 años de edad el 6 de junio de 1995, cuando ya se encontraba vigente la ley 100 de 1993 y es conforme a este ordenamiento que se impone estudiar y definir la reliquidación del valor inicial de la pensión del actor y que debe ser reconocido por la demandada” Y al continuar en su argumentación expresa: “ Pues bien, es una realidad que a los beneficiarios del régimen de transición, se les aplica las disposiciones anteriores a la ley 100 de 1993, respecto a la edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión, más no frente a lo que tiene que ver con la base salarial, por cuanto este aspecto quedó regulado por el inciso 3º del citado artículo 36 de la nueva ley de seguridad social”.
En cuanto a la indexación, razona así: “…cuando se trata de pensiones de origen legal adquiridas bajo el imperio de la ley 100 de 1993 resulta aplicable el artículo 36 de la referida ley, por ende es indexable la ase salarial para calcular el monto de la pensión tal como lo prescribe tal artículo.” Luego, para apoyar su aseveración, se refiere a las sentencias de esta Sala, Rad 27838 de agosto de 2006 y 26579 de 2004, providencia esta última que transcribe en extenso, para concluir, al confrontar el texto jurisprudencial con la situación de hecho que la demanda plantea, que le asiste razón al demandante al reclamar la indexación de la primera mesada pensional.
En forma posterior asume el examen de la excepción prescripción propuesta y arguye: Que el derecho a la pensión es imprescriptible, por su carácter vitalicio y el hecho de ser de tracto sucesivo, lo cual no ocurre con las mesadas pensionales a las que si afecta este fenómeno en el término de tres años anteriores a su causación. Soporta las afirmaciones anteriores en sentencia de esta Corporación Rad. 23.861 de agosto de 2005, para finalizar expresando su conformidad con el fallo del a quo que indexa la base salarial y declara prescritas las mesadas a partir del 26 de julio 1998.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la entidad bancaria demandada, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó los numerales tercero, cuarto y sexto del fallo del a- quo, con el fin de que una vez constituida en sede de instancia, revoque dichos numerales y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un solo cargo contra la sentencia del tribunal, de la siguiente manera: ÚNICO CARGO -. Por vía directa, acusa la interpretación errónea de “el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la ley 33 de 1985.” En la demostración del cargo, luego de manifestar que no hay ninguna controversia en cuanto a la obligación que le corresponde al Banco Popular de pagar la pensión de jubilación, afirma que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto: “…en el expediente se encuentra establecido, y no es punto de discusión, que el señor Cristóbal de Jesús Villada Giraldo se desvinculó de la entidad el 10 de noviembre de 1986, es decir se retiró del banco Popular con anterioridad al 1º de abril de 1994, cuando comenzó a regir la ley 100 de 1993.
Esto quiere decir la actualización de la pensión reclamada por el antiguo funcionario no procede por no ser la pensión reconocida por la entidad de aquellas previstas en la ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones.” En forma posterior y para sustentar su posición, respecto a la improcedencia de la indexación del salario base de liquidación de las pensiones no contempladas en el Sistema General de Pensiones, se vale de las citas a los Salvamentos de voto a la sentencia 21.460, para concluir que si la pensión reconocida no es de las contempladas expresamente en la ley 100 de 1993 no procede el reajuste de la primera mesada pensional La opositora, a su turno, destaca que “No fue materia de controversia alguna que el demandante completó la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional el 15 de enero de 2001, cuando cumplió 55 años de edad, es decir, bajo la vigencia de la ley 100 de 1993, quedando cobijado por el fenómeno jurídico de la transición pensional consagrado en el artículo 36 de esa norma.” IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar el mérito de la acusación de la violación de las leyes que regulan el derecho a la actualización monetaria de la pensión de jubilación causada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues si bien el actor se retiró antes de que esta fuera expedida, - el 31 de diciembre de 1992 – cumplió la edad el 26 de noviembre de 2003,, baste referir la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sin que exista motivo para su cambio: “Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma.
Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.
“Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales [Sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092] De tal modo, no incurrió el Tribunal en la violación de las normas acusadas al condenar al pago de la pensión de jubilación, cuyo valor deberá ser indexado siguiendo los parámetros del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, el cargo no prospera.
Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali el trece (13) de febrero de dos mil seis (2007) en el proceso seguido por CRISTÓBAL DE JESÚS VILLADA GIRALDO contra el BANCO POPULAR S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria