CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.32.172 RAMÓN CONSTANTINO PALENCIA INCIARTE Corte Suprema de Justicia Proceso No 32712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 287. Bogotá, D.C., catorce de septiembre de dos mil nueve. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAMÓN CONSTANTINO PALENCIA INCIARTE, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de marzo de 2009, confirmatoria, con reforma en la pena principal, de la emitida el 3 de febrero de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), en la cual, consecuencia de haberse allanado el procesado a los cargos presentados en la audiencia de formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal, se condenó a PALENCIA IRIARTE, a la pena principal de 30 meses de prisión. Allí mismo se dispusieron las sanciones accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego, por un lapso de 30 meses, se dispuso el comiso del arma de fuego y la munición incautadas al acusado y se le concedió el subrogado de prisión domiciliaria.
H E C H O S En el fallo de segundo grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “El día 10 de noviembre de 2009 a eso de las 20:35 horas, en la esquina de la avenida 2ª con calle 35 del barrio 12 de Octubre del Municipio de Los Patios, al ser requisado por la autoridad al señor RAMÓN CONSTANTINO PALENCIA INCIARTE se le halló un arma de fuego tipo revólver calibre 38 en su pantalón, sin el correspondiente permiso para su porte, esto es, en flagrante comisión de una conducta punible.
El arma le fue decomisada y él retenido por los policiales que intervinieron en los hechos”. DECURSO PROCESAL Capturado en flagrancia el procesado, el día 11 de noviembre de 2008 se realizó la diligencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta.
Allí, se declaró legal la aprehensión del indiciado, a quien seguidamente se le imputó el cargo como autor del delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal. Escuchados los cargos e instruido por el juez acerca de la naturaleza y efectos del allanamiento, luego de consultar privadamente con su defensor, el imputado de manera expresa manifestó su intención de allanarse a los cargos.
El Fiscal desistió de solicitar medida de aseguramiento Por ello, de inmediato el asunto le fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, dependencia judicial que el día 3 de febrero de 2009, realizó la correspondiente audiencia de individualización de la pena y sentencia. En curso de la diligencia, después de escucharse a la fiscalía acerca de los elementos de juicio que sustentan la vinculación penal del imputado y ofrecer el correspondiente traslado a las partes para pronunciarse en torno de los antecedentes de todo orden del vinculado penalmente, el despacho profirió el fallo condenatorio que arriba se relaciona.
Allí mismo, el defensor del acusado interpuso el recurso de apelación, que le fue concedido. El 13 de marzo de 2009, ante la correspondiente Sala del Tribunal de Cúcuta, se realizó la audiencia de debate oral, en la cual el impugnante propugnó porque se rebajara la pena al procesado y se le otorgara el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Finalmente, el 18 de marzo de 2009, el Tribunal emitió el fallo de segundo grado en el cual se confirmó la decisión del A quo, con la sola reforma de reducir a 27 meses de prisión tanto la pena principal como las accesorias decretadas contra el acusado. Dentro del término de 60 días establecido para el efecto, el defensor del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación que ahora se revisa en su fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Aduciendo la necesidad de que se restablezcan las garantías fundamentales presuntamente vulneradas a su representado, se haga efectivo el derecho material, se reparen los agravios inferidos y se unifique la jurisprudencia, el defensor del procesado asevera que la imposición de los derechos de su representado legal, específicamente en punto del allanamiento a cargos y sus efectos, operó deficiente durante la audiencia de formulación de imputación, y que también emergió precaria la motivación del fallo, desarrollando la crítica en un cargo principal y tres subsidiarios. 1.
Cargo Principal. Por la vía de la violación a las garantías debidas al procesado, que conduce a la nulidad de la actuación, el recurrente significa que la audiencia de formulación de imputación no se desarrolló adecuadamente, pues, este se allanó a los cargos presentados por la Fiscalía, sin poseer información suficiente. En sustento de lo anotado, el impugnante asevera que al momento de informar al imputado acerca de las consecuencias del allanamiento, sólo se le indicó que podía acceder a una rebaja de hasta la mitad de la pena “lo que se torna en conminación subliminal ”.
Para el censor, debieron explicarse “detalladamente, los efectos del eventual allanamiento a cargos ”. Agrega el casacionista, que el Juez de Control de Garantías suplió al Fiscal e hizo “ él mismo la imputación ”, limitándose a leer el contenido del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, pero no explicó previa y detalladamente los efectos del allanamiento, ni le informó al procesado que tenía derecho a guardar silencio y a que se adelantara el trámite ordinario del proceso, con la posibilidad de “allegar elementos probatorios en su defensa (Que en este debió dirigirse a al ausencia de antijuricidad (sic) material) ”.
Manifiesta también el recurrente, que a su protegido legal no se le informó de la posibilidad de que se le condenara o se le privase de la libertad, denegándosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y reduciéndosele a confinamiento domiciliario. Advierte el impugnante que la trascendencia del yerro deviene de que sin ese conocimiento informado el procesado se vio compelido a aceptar unos cargos que lo llevaron a purgar una condena irrazonable en su domicilio “donde paga arriendo, y debiendo alimentos para su pequeño hijo de 4 años de edad”, e impidiendo que en el juicio, dado que se desempeña como celador, pudiera demostrar la ausencia de antijuridicidad de su conducta.
Estima el recurrente, por último, que se han vulnerado los artículos 3, del C. de P.P., el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los artículos 8 y 10 de la Ley 906 de 2004. Acorde con ello, solicita se decrete la nulidad de la actuación desde que se celebró la audiencia de formulación de imputación. 2.
Primer cargo subsidiario También por el camino de la nulidad por violación de garantías del procesado, el impugnante señala que la imputación jurídica realizada durante la audiencia de formulación de imputación, no fue “ clara o precisa, y donde no se mencionan los elementos materiales probatorios que soportan la imputación fáctica ”. Al efecto, destaca que los cargos comunicados por el Fiscal no delimitan claramente la calidad que se le atribuye, esto es, autor o partícipe, a más de que “no se le dice cual es la descripción típica de la conducta que se le imputa y cuál es la pena imponible en este caso”, e incluso se obvió señalar si obró con dolo, culpa o preterintención. Luego cita doctrina foránea acerca de lo que llama “intimación de cargos ” y jurisprudencia de la Corte respecto de la claridad y suficiencia en la formulación de cargos operados durante la indagatoria, en sede de la sistemática mixta o inquisitiva consagrada en normatividades anteriores.
Por último, asegura que la audiencia de formulación de imputación es independiente de las anteriores, particularmente de la de legalización de captura, y por ello la mención amplia que en esta diligencia se hizo de “aspectos fácticos, jurídicos y probatorios ”, no suple la omisión acaecida en la siguiente. Entiende el impugnante vulnerados los artículos 1, 6, 8, 10, 15, 286 y 288 de la Ley 906 de 2004.
Por ello, depreca se anule lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive. 3. segundo cargo subsidiario Sin abandonar la ruta de la violación de garantías de su representado legal, el defensor aduce que en la audiencia de individualización de pena y sentencia realizada por el Juez Promiscuo del Circuito de Los Patios, el funcionario judicial “ trastocó ” el orden de la diligencia, dado que “invitó ” al Fiscal para que relacionara de nuevo los hechos y las pruebas que los sustentan, tratando de corregir así las deficiencias de la audiencia de formulación de imputación y pasando por alto el objeto de lo dispuesto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, atinente a los antecedentes de todo orden del procesado, la dosificación de la pena y la concesión o no de subrogados.
Pero, añade el censor, se pasó por alto lo trascendente de ese artículo 447 en cita, dado que no se profundizó en el hecho de que el acusado se desempeñaba como vigilante de un edifico en construcción y en esa labor se le capturó “que era lo que conducía al tópico de antijuridicidad material ”. Considera el recurrente que con esa actuación del Juez de Conocimiento se violaron los artículos 1, 6, 8, 10 y 447 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, solicita se decrete la nulidad “de toda la audiencia celebrada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios ”. 4. Tercer cargo subsidiario Dice el censor que debe decretarse la nulidad del proceso por “motivación deficiente de la sentencia condenatoria recurrida en casación, en lo que atañe a la presunta demostración de la supuesta antijuridicidad material de la conducta… ”, así como en lo que toca con la dosificación de la pena y la denegación del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En soporte de su tesis el recurrente señala que la antijuridicidad “…en este caso de simple porte ilegal de arma de defensa personal de fabricación artesanal o hechiza, y de un solo tiro, con la que prestaba su servicio el hoy condenado PALENCIA IRIARTE a la ingeniera TORRES BERMUDEZ, brilla por su ausencia, pues no estaba el capturado ejecutando o consumando comportamiento ilícito contra el bien jurídicamente tutelado por el legislador ”.
Cita el impugnante, a renglón seguido, amplio bagaje jurisprudencial referido a la obligación de motivación y añade que el vicio cobijó también la dosificación de la pena dado que: “…tampoco se alude suficientemente a los criterios especiales para la imposición de pena privativa de la libertad, ni a los fines de la pena, ni a los criterios moduladores de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad u otro, para que el Vigilante PALENCIA INJCIARTE (sic) por tener consigo arma doméstica de fabricación casera o hechiza de un solo tiro, deba purgar aquella privación de 27 meses en su residencia, teniendo mujer y pequeño niño por el que tiene que velar… ” Afirma el casacionista, igualmente, que no se verifica en el fallo alguna referencia a aspectos materiales o sustanciales para denegar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pasando a la prisión domiciliaria “sin soporte probatorio alguno ”.
Estima el recurrente que con la omisión en cita se han violado los artículos 1, 6, 10, 27 y 162 de la Ley 906 de 2004. Por ocasión de lo anotado, depreca se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar los cargos presentados por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, de inmediato debe significar la Corte cómo el escrito presentado por el defensor de RAMÓN CONSTANTINO PALENCIA INCIARTE, en la práctica busca apenas obtener una imposible retractación del allanamiento a cargos efectuado por su representado legal, pasando por alto que ese tema no puede ser objeto de discusión por la vía ordinaria del recurso de apelación, ni tampoco por la extraordinaria de la casación, así busque revestírsele de un matiz, ajeno a lo que el trámite procesal enseña, de protección de garantías fundamentales.
Ya la Sala reiterada y pacíficamente ha sostenido, en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte Constitucional, que en tratándose de esas formas de terminación anticipada del proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada Justicia Premial, referidas al allanamiento a cargos y los preacuerdos o negociaciones, no es factible, una vez verificado que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que operó libre, voluntaria y completamente informada, desdecir de lo pactado, no importa si ello proviene, en el caso de los acuerdos, de la Fiscalía o el acusado.
Para el caso, la verificación de las actas y registros de audiencia, permite observar, a diferencia de lo que de manera sesgada pretende introducir el recurrente, que, en efecto, el procesado estuvo asistido siempre de su defensor, conoció suficientemente los cargos por los cuales se le formuló imputación y fue adecuadamente informado de las consecuencias de aceptar su responsabilidad penal, incluida la renuncia a guardar silencio y a la celebración del juicio oral, que señala el impugnante dejaron de referenciarse.
No abordará la Sala, debe señalarse, de manera independiente todos los cargos, principal y subsidiarios, que dentro de la presunta vulneración de garantías fundamentales, ha postulado el recurrente, pues, se repite, con ellos sólo pretende desviar el cauce de irretractabilidad del allanamiento a la imputación, a través del señalamiento de una serie de irregularidades que, o no existen, como a continuación se verá, o bien poca trascendencia comportan.
Por lo demás, esa preocupación por obtener la nulidad de lo actuado tiene como fundamento su particular postura, desarrollada a lo largo de toda la demanda, de que por corresponder a un arma hechiza la incautada, alojar un solo proyectil y dedicarse el procesado a la vigilancia privada informal, supuestamente su conducta carece de antijuridicidad material, aunque jamás precisa por qué uno de esos factores, o todos en conjunto, conducen a una dicha aseveración. Y, entonces, debería significar la Corte que en correcto sentido carecería incluso de legitimidad la demanda del profesional del derecho, pues, conforme lo que se alega como posición de fondo, si se anula el trámite de justicia premial y el proceso culmina con decisión ordinaria, muy probablemente lo que deba lamentarse es una sentencia condenatoria, dada la captura flagrante del procesado, la demostración de que el arma y el cartucho son aptos para el disparo y la evidente carencia de permiso o salvoconducto, en la cual ninguna rebaja obtenga el acusado.
Ahora bien, para abordar de lleno el trámite dado a la investigación y la correcta información entregada al procesado para que su consentimiento se entienda completamente ilustrado, a más de consciente y voluntario, la Corte destaca cómo el registro de la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación permite señalar que en ambas diligencias se atribuyó al procesado el hecho concreto de tener consigo, en la vía pública, un arma de fuego tipo revólver, sin contar con salvoconducto o permiso para el efecto, destacándose que la aprehensión del indiciado y decomiso del elemento vino consecuencia de la flagrancia en que se le sorprendió, cuando fue objeto de registro rutinario a cargo de agentes de la Policía Nacional.
Inconcuso se escucha, además, que en la primera diligencia el Fiscal dio a conocer a los presentes los elementos de juicio recopilados hasta ese momento, en particular, la información suministrada por los agentes captores y el informe del investigador de laboratorio que da cuenta de las características del artefacto ofensor y su munición, así como de la aptitud de ambos para el disparo.
Ya en concreto, al inicio de la audiencia de formulación de imputación, cuando discurrían las 4:10 minutos de la tarde, el Fiscal narra lo ocurrido, detallando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que operó la captura. A renglón seguido, expresamente anuncia que se cuenta con elementos materiales probatorios e información suficientes para determinar que el indicado es “ AUTOR” (destaca la Corte), del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, que consagra el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, en la modalidad de “PORTE” (vuelve a destacar la Sala), advirtiendo que la pena imponible oscila entre 48 y 96 meses de prisión. Seguidamente, el fiscal le comunica al procesado la posibilidad de allanarse a los cargos, por virtud de lo cual puede obtener rebaja de pena de hasta la mitad, acorde con lo dispuesto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Toma la palabra, entonces, el Juez de Control de Garantías, quien reitera cuáles son los cargos que le ha imputado la Fiscalía al indiciado, con su denominación típica y pena imponible, repite también lo referido a la posibilidad de allanamiento y da lectura integral al artículo 8° de la Ley 906 de 2004, haciendo algunas anotaciones marginales para mejor comprensión del procesado.
Después, con el fin de materializar el concepto de información suficiente, el Juez hace un receso de diez minutos para que el defensor ilustre suficientemente a su protegido legal acerca del allanamiento, su naturaleza y efectos. Discurrido ese lapso, el funcionario le pregunta al imputado acerca de su aceptación o no de los cargos y éste expresamente manifiesta: “ acepto los cargos ”; a renglón seguido, el Juez interroga si la aceptación es libre, voluntaria y consciente, y responde el acusado: “ es libre señor juez ”; pregunta el Juez: “ usted fue presionado ”, responde el interrogado: “ no ”; interroga el funcionario: “usted fue debidamente asesorado ”, contesta el interlocutor: “ si señor ”.
Seguidamente, el Juez de control de garantías, verificada la legalidad del allanamiento, le hace saber al procesado que lo actuado se tiene como acusación y que el asunto le será enviado al Juez de Conocimiento para que emita la sentencia “que será condenatoria ” (énfasis añadido por la Corte) y a cambio recibirá un decremento punitivo de hasta la mitad.
Llegado el asunto al Juez de Conocimiento, la diligencia de individualización de pena y sentencia partió por la solicitud del funcionario al Fiscal, en aras de que referenciara los hechos, su denominación típica y las pruebas de sustento. Efectuado ello, el Fiscal abordó lo concerniente a los antecedentes de todo orden del procesado, conforme lo dispuesto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, detallando su ocupación como vigilante, la condición de padre de familia y los documentos que certificaban la condena proferida en su contra en el año 2005, a 12 meses de prisión, con el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un reato contra el patrimonio económico.
Solicita el Fiscal que se reduzca la pena en la mitad, por ocasión del allanamiento a cargos y se otorgue al procesado el subrogado contenido en el artículo 63 del C.P. Algo similar efectuó el defensor del acusado, coincidiendo en las solicitudes del Fiscal. Allí mismo, después de escuchar a las partes, el Juez emitió sentencia de condena.
Para lo que interesa al caso concreto, acorde con los cargos planteados por el casacionista, el funcionario definió que el hecho a más de típico y culpable comportaba antijuridicidad, en tanto, anotó, se puso en peligro el bien jurídico de la seguridad pública, consignado en el Titulo XII de la Ley 599 de 2000, dado que se halló a la persona en plena vía pública con el arma que no comportaba permiso de porte.
Más adelante, cuando se dosificó la pena, añadió el funcionario que con su comportamiento el procesado “puso en peligro la seguridad pública siendo potencial el daño ”. La pena se dosificó dentro del primer cuarto, incrementándose en 6 meses el tope inferior por estimar el funcionario que ese delito asoma grave dadas las perturbaciones de orden público que a diario se padecen en esa zona de frontera.
Por último, a pesar de cubrirse el requisito objetivo, se negó al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que se le entendió merecedor de tratamiento penitenciario en atención a la sentencia condenatoria reciente, en la cual obtuvo similar beneficio. Así sucintamente descrito lo ocurrido en las audiencias y el contenido del fallo de condena, en primer lugar se hace necesario recabar que los hechos postulados por el demandante en casación necesariamente deben compadecerse con lo que arroja el trámite procesal, pues, ellos, que sirven de sustento a la decisión de la Corte, deben comportar corrección formal, dentro del principio elemental de lealtad que se demanda de las partes.
Esto dijo, sobre el particular, la Corte en ocasión anterior: “La Sala tiene determinado que los requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material. Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad.
En tales eventos, ha dicho también la Sala, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista. Los antecedentes del caso debatido en una demanda de casación son vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se rige el presente caso los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral 2º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000), sino porque los mismos son presupuesto del análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto formal, pues de ello dependerá muchas de las veces que la Sala encuentre correctamente demostrado un cargo en casación”.
Sirva lo anterior para señalar, en seguimiento de los cargos planteados por el recurrente, que su pretensión de nulidad asoma, como se dijo antes, carente de soporte fáctico, cuando no absolutamente insustancial. Así, el detallado recorrido por lo ocurrido en la audiencia de formulación de imputación, permite verificar que ningún derecho del procesado se vulneró, que la relación fáctica y jurídica de lo ocurrido operó completa y suficiente, y que su aceptación de cargos devino consecuencia de cabal información, voluntad libre y plena conciencia. Absurdo, entonces, emerge señalar, como lo hace el impugnante, que lo ocurrido representa una presunta “ conminación subliminal ”, cuando evidente surge que al procesado se le dijo lo único que podía conocerse en ese momento, vale decir, que la sentencia devendría condenatoria y que podría obtener rebaja de hasta la mitad de la pena.
Nada más, porque no se trataba de un acuerdo, o cuando menos no se postuló la posibilidad de hacerlo respecto a la pena imponible y, en consecuencia, las posibilidades de su tasación o de la concesión de subrogados radicaban únicamente en cabeza del Juez de Conocimiento. Pero, si de verdad alguna omisión acerca de esos efectos del allanamiento pudo presentarse, aunque la Sala no advierte que ello suceda, es lo cierto que una vez conocidos los cargos y los derechos que como imputado le asisten, al procesado se le permitió consultar con su defensor durante diez minutos, precisamente para analizar los pro y los contras de aceptar los cargos, y al finalizar los mismos de viva voz expresó hallarse amplia y suficientemente ilustrado.
No es verdad, a pesar de que así lo exponga el demandante, que el Juez de Control de Garantías supliese la obligación del Fiscal de imputar amplia y detalladamente los cargos. Como se vio antes, el funcionario delimitó hechos, denominación jurídica correcta y consecuencias punitivas. Que a renglón seguido lo reiterase el Juez, no implica suplantación, ni mucho menos afecta negativamente al procesado.
Todo lo contrario. No es cierto, tampoco, que el procesado no supiese que se le condenaría. A más de lo que al respecto debió informarle su defensor, al finalizar la audiencia de formulación de imputación el juez claramente advirtió que el asunto pasaría al Juez de Conocimiento, para que profiriese la correspondiente sentencia de condena.
Se aleja de la realidad sostener que el procesado no supo de la posibilidad de guardar silencio o acudir al juicio para demostrar la supuesta causal de ausencia de responsabilidad que ahora busca hacer valer el recurrente. Claro se escucha en el audio que el Juez de Conocimiento leyó la totalidad del artículo 8° de la Ley 906 de 2004, con las correspondientes anotaciones, donde sin ambages se referencian esos derechos.
Absurdo se refleja, por decir lo menos, significar, como lo hace el impugnante en el primer cargo subsidiario, que al procesado no se le dijo si se le entendía autor o partícipe. Escuchó directamente la Sala el registro de la audiencia y puede dar fe de que el Fiscal, al inicio de la imputación, expresamente dijo al procesado AUTOR del delito que se le enrostra.
Pero si no fuese así, nada importante trasunta la crítica, cuando los hechos fueron narrados suficientemente y la adecuación típica concreta lo dijo desarrollando el verbo rector portar, sin que, huelga resaltar, el recurrente explicase cómo esa omisión inexistente pudo afectar los derechos del procesado, llevarlo a confusión o impedirle conocer las consecuencias de su aceptación. Mayor el desatino referido a que el Fiscal no entregó o mostró en la audiencia de formulación de imputación los elementos materiales probatorios, evidencia física o informes que sustentan su imputación, cuando es claro que esta diligencia no representa un momento de descubrimiento probatorio e incluso expresamente el numeral 2° del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte de la facultad del Fiscal para negarse a exhibirlos.
Pero, si fuese necesario, para determinar completamente informada la aceptación de cargos, en contra de lo que la Ley 906 de 2004 consagra, conocer esos elementos, carece de trascendencia la crítica si se sabe, y así lo acepta el casacionista, que en la audiencia de legalización de captura el Fiscal, a pesar de que no es su obligación, trasladó a las partes el conocimiento material de esos elementos de juicio.
Por el mismo camino de la inanidad discurre la exigencia del censor para que en la formulación de imputación se dijera si la atribución discurre a título de dolo, culpa o preterintención, no sólo porque el contexto general de la imputación claramente lo deja ver, sino en atención a que la conducta atribuida sólo comporta la modalidad dolosa y por consecuencia de ello expresamente se delimitó la pena establecida en el artículo 365 del C.P., sin aludir a ninguna circunstancia modificatoria de esos límites ni a dispositivos amplificadores del tipo.
No se verifica claro, de otro lado, a qué se refiere el casacionista cuando significa que se “ trastocó ” el orden de la audiencia de individualización de pena y sentencia. Si en primer lugar se otorgó la palabra al Fiscal para que relacionara los hechos, su denominación típica y los elementos de juicio que soportaron la imputación, ello deviene consecuencia de que al Juez de Conocimiento se le atribuya la importantísima tarea de verificar que el acuerdo o allanamiento a cargos no vulnere los principios de legalidad o de presunción de inocencia, acorde con la exigencia que para el efecto consagra el inciso tercero del artículo 327 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, el Juez debía verificar que efectivamente esos cargos planteados y aceptados se compadecieran con la norma típica escogida y que, además, existiesen mínimos elementos de juicio a partir de los cuales inferir la autoría del procesado en una conducta típica. Ya luego, como lo muestran los registros, sí es posible acudir a lo demandado por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, a efectos de hallar soporte a la pena imponible y la concesión o no de subrogados penales.
Ahora, ninguna profundización debía hacerse en torno de la vinculación laboral del procesado, a efectos de determinar, conforme lo exige el recurrente, la supuesta causal de ausencia de responsabilidad por él propuesta, simplemente porque el trámite de la audiencia en cuestión, como fácil se puede advertir, opera cuando ya se ha anunciado el sentido del fallo condenatorio o, para el caso examinado, el Juez ha verificado la legalidad del allanamiento, dado que su objeto es única y exclusivamente allegar argumentos para efectos de fijar la pena y conceder o no los subrogados penales.
Por lo demás, mal puede el Juez de Conocimiento, si ya ha verificado que se cubren los presupuestos mínimos en torno de la participación del allanado a cargos y la tipicidad del delito, auscultar circunstancias etéreas de supuesta carencia de antijuridicidad impropias en este tipo de terminaciones anticipadas del proceso, que ni siquiera han sido propuestas por las partes.
Evidente surge, de lo argumentado por el demandante sobre este tópico, que pretende introducir ahora, por encima de la prohibición de retractación, su particular visión del delito, a través de la controversia especiosa sobre unas diligencias que discurrieron legalmente y ninguna afectación de garantías comportaron. Por último, es menester precisar que dada la naturaleza que comporta la aceptación incondicional de cargos por parte del procesado, del fallo, aunque debe cubrir las aristas básicas de motivación y justificación que lo tornan legítimo, no puede pedirse profusión argumentativa, ni desarrollo jurisprudencial o examen probatorio exhaustivo, precisamente porque con su acogimiento de los cargos propuestos por la Fiscalía, el imputado no sólo admite la validez de los medios de prueba recopilados, sino que reniega de cualquier controversia puntual al respecto.
Así las cosas, del funcionario judicial que emite el fallo de condena por vía anticipada, no es dable reclamar nada diferente a expresar con claridad la efectiva materialización de los elementos probatorios y argumentales mínimos que cubren la triada clásica de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y no alambicados discursos seudo académicos que verifiquen la cuadratura del círculo o respondan inquietudes jamás planteadas.
Para el caso, si nadie había planteado aunque fuese por senderos adjetivos, la posibilidad de que el acusado actuase dentro de alguna de las causales de ausencia de responsabilidad contempladas en el artículo 32 del Código Penal, emerge un despropósito que el casacionista controvierta la sentencia, atribuyéndole una bastante imprecisa falta de motivación, sólo porque allí no se hizo una larga exposición acerca de la supuesta falta de antijuridicidad material, como si de verdad probatoria o siquiera argumentalmente un tal asunto hubiese sido planteado ante el Juez de Conocimiento.
No podía el juez, por ello, pronunciarse acerca de un punto que carecía de soporte fáctico, argumentativo y probatorio. Y hoy no puede esa supuesta falencia hacerse valer como falta de motivación, por la potísima razón que el tema de debate apenas ahora se esboza, en la demanda de casación, por el recurrente, incluso trayendo como anexos del escrito –desde luego absolutamente improcedentes dado que la demanda busca controvertir la legalidad y justicia de los fallos, no abrir una nueva oportunidad probatoria-, elementos de juicio nuevos, que mal podría haber conocido el funcionario judicial de primera instancia. Lo dicho respecto de esa presunta causal de justificación traída a colación por el impugnante, opera también en torno de las razones que motivaron la imposición de la pena y la negativa a otorgar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con dos anotaciones adicionales: 1.
No es cierto, como lo postula el censor, que se hubiese omitido referir las razones que implicaron partir de pena superior al mínimo, o mejor, ubicados en el cuarto inferior, incrementar en seis meses más el tope de 48 meses consagrado en la ley; y 2. Tampoco obedece a la realidad que no se hubiesen señalado las razones para negar el subrogado dispuesto en el artículo 63 del C.P. Respecto de lo primero, en el recuento de lo consignado en el fallo de primer grado se hace ver cómo el funcionario estimó más grave la conducta, atendida la situación de orden público reinante en la zona de frontera.
Sobre lo segundo, claramente el Juez de Conocimiento relacionó que por ocasión de los antecedentes penales que maculan al procesado, condenado en el año 2005 a 12 meses de prisión y favorecido con el subrogado examinado, no resultaba adecuado reiterar el beneficio. Por último, no puede pasar por alto el recurrente, que los fallos de primero y segundo grados forman una unidad inescindible cuando, como aquí sucede, coinciden en la decisión y sus fundamentos.
Si ello es así, cualquier deficiencia de motivación que pretenda plantearse, debe verificar el contenido de ambas sentencias, dado que perfectamente la segunda puede complementar la de primera instancia. Y ello es lo que sucede en el asunto planteado, en tanto, claramente el fallo de segundo grado aborda, entre otros, el tema de antijuridicidad material, señalando, a título de circunstancia que faculta incrementar el mínimo de pena: “ En efecto, para la Sala basta con el potencial daño que reviste el porte de un arma de fuego en comisión flagrante de un agente que sin motivo alguno para ello la lleva consigo, no sólo atentando contra la seguridad pública sino representando peligro para otros bienes jurídicamente tutelados, todo lo cual no es desconocido para quines sobre sí pesan antecedentes de carácter judicial… ” Ya luego, debe recalcarse, también la segunda instancia examina las razones que motivaron la negativa a otorgar el subrogado en estudio, introduciendo nuevas argumentaciones que prohíjan lo decidido por el A quo.
Nada más estima necesario sustentar la Corte para inadmitir la demanda, como quiera que a más de partir de presupuestos fácticos ajenos a lo que los registros enseñan, desconoce la naturaleza y efectos de la tramitación propia del allanamiento a cargos, relaciona inexistentes irregularidades, deja de soportar la trascendencia de lo propuesto y, finalmente, evidencia que lo buscado es acceder a una ilegal retractación de la aceptación de cargos operada en la audiencia de formulación de imputación, asunto que por sí solo advierte de la ilegitimidad de la pretensión casacional.
No sobra recalcar que la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa. Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de RAMÓN CONSTANTINO PALENCIA INCIARTE, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Auto del 28 de febrero de 2006, radicado 24.783 � Auto del 25 de abril de 2002, radicado No. 15.782. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.