CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32171. CASACIÓN DEIBIS AGUILAR SEGOVIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32171. CASACIÓN DEIBIS AGUILAR SEGOVIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 349 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DEIBIS AGUILAR SEGOVIA. H E C H O S El Tribunal los resumió así: “ Para el mes de septiembre de 2003, entre el joven DEIBIS AGUILAR SEGOVIA y la menor JPFP, existía una relación de noviazgo, no consentida por los padres de ésta.
El día 5 de noviembre de este año (2003), en horas de la tarde, DEIBIS invitó a JPFP a su habitación, y allí mantuvieron relaciones sexuales, sin que aquél la obligara, ni usando violencia. Como el padre de la menor se enteró de este hecho, ya que ella se quedó esa noche en la habitación de su novio, le exigió que formulara la correspondiente denuncia ”
ANTECEDENTES 1. Por los hechos anteriores, la Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja vinculó como persona ausente a DEIBIS AGUILAR SEGOVIA el 22 de junio de 2005 (fl. 20, cuaderno principal) y, a través de resolución del 7 de diciembre del mismo año, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, por aplicación favorable del artículo 313-2 de la Ley 906 de 2004 (fl. 31).
Clausurada la investigación, la fiscalía profirió resolución de acusación en contra de DEIBIS AGUILAR SEGOVIA por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal), en su condición de autor (fl. 37-41). La resolución de acusación debidamente notificada cobró ejecutoria el 15 de febrero de 2006. 2.
La etapa del juicio la asumió el Juez Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), a través de auto del 27 de febrero de 2006 que a la vez corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; de éste hizo uso el defensor del procesado, quien –reiterando lo pedido por el Ministerio Público en los alegatos precalificatorios- solicitó la práctica de la versión del procesado y el testimonio de los padres de la menor ofendida, al tiempo que omitió pronunciarse sobre causales de nulidad (fl. 46).
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de abril siguiente; en ella, el director del juicio declaró la inexistencia de motivos de nulidad y advirtió que los sujetos procesales tampoco los alegaron. Enseguida, ordenó, entre otras pruebas, el testimonio de la ofendida y el del individuo conocido como Martín, según cita efectuada por aquella (fl. 53).
La audiencia pública se celebró el 28 de julio siguiente y, a través de sentencia de primer grado del 31 de enero de 2007, el juez de la causa condenó a DEIBIS AGUILAR SEGOVIA a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, al tiempo que se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (fl. 85-102). 3.
El fallo fue apelado por el defensor de DEIBIS AGUILAR SEGOVIA y confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de sentencia de segundo grado del 19 de diciembre de 2008 (fl. 6-19, cuaderno del Tribunal). De manera oportuna interpuso recurso extraordinario de casación el defensor del procesado. LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado del procesado DEIBIS AGUILAR SEGOVIA, de manera ostensiblemente imprecisa, confusa y errática, postula dos cargos ‘ principales ’, cuyo contenido se aprecia ambiguo: a través del primero de ellos menciona una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho “ en la apreciación de determinada prueba ”, aduce una violación al debido proceso por omisión en el traslado del peritaje sexológico, discurre en cuestionamientos a la apreciación de la prueba y termina por invocar la violación de garantías fundamentales y la concurrencia de la causal 3ª de revisión. Mediante el segundo, pregona la nulidad del fallo por razón de omisión probatoria, así como la falta de una apreciación crítica al testimonio de la menor ofendida.
Primer cargo principal. A través de la causal primera de casación de que trata el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista denuncia una violación de la ley sustancial por vía del error de hecho “ en la apreciación de determinada prueba ”, la cual condujo a la aplicación indebida del artículo 208 de la Ley 599 de 2000. En demostración de su reproche, expresa su desacuerdo con la manera en que el Tribunal respondió a los argumentos de apelación contra la sentencia de primer grado, e insiste en que existe una nulidad por violación al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), pues los funcionarios judiciales a cargo de la investigación y el juzgamiento no corrieron traslado del peritaje sexológico, tal como lo ordena los artículo 254 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y 238 del Código de Procedimiento Civil, omisión que no se subsana por el traslado para presentar alegatos precalificatorios, y precisa que el peritaje solamente demuestra “ que efectivamente JPFP fue accedida, pero no está probado que fue DEIBIS ”.
Sostiene que la aludida irregularidad violó los derechos fundamentales del procesado; por lo tanto, asegura, la sentencia es “ violatoria de muchas normas procesales y principios del derecho claramente descritos ”, entre ellos el de obligatoriedad de las formas, seguridad jurídica y el de consonancia o congruencia, al tiempo que contradice la “ correcta ‘valoración’ de las pruebas que generan una motivación que contraría las pruebas y el trámite procedimental realizado ”.
Precisa el casacionista que: “ el acceso carnal significa penetración sexual, el no es más que el movimiento físico tendiente a provocar CONCUSPICENCIA (sic) del sujeto activo del delito, además de que se debe precisar la ocurrencia del comportamiento antijurídico del acceso carnal, requisito indispensable, para que se configure la antijuridicidad de la conducta investigada ”.
Enseguida, el censor señala que el argumento del Tribunal, según el cual el procesado pudo acceder a la víctima con el uso de un preservativo o sin eyaculación, son apenas presunciones que no están probadas; agrega que no es usual que en una relación, como la sostenida entre la pareja, el procesado no hubiera eyaculado, como tampoco es usual el comportamiento del padre de la ofendida al no iniciar la búsqueda de esta última, una vez tuvo conocimiento de que se encontraba con AGUILAR SEGOVIA.
Resalta inconsistencias en el dicho de la víctima, y entre éste y el de AGUILAR SEGOVIA, en lo que tiene que ver con la hora de los hechos, el lugar donde éstos ocurrieron, la descripción física del procesado, la presencia de otros individuos en el sitio y la época en que se inició el noviazgo. Agrega que el dictamen sexológico da cuenta de una desfloración reciente, pero no precisa que ésta hubiera ocurrido el 5 de noviembre de 2003 ni que DEIBIS AGUILAR SEGOVIA hubiese sido el responsable de ella; de manera que –dice el censor- el acceso carnal tuvo lugar, pero no por parte del procesado.
El casacionista indica que no es creíble el testimonio de la menor, pues ésta fue coaccionada por parte de su padre -quien se oponía a la relación de su hija con el procesado- para mentir respecto de los hechos denunciados, los cuales en realidad no ocurrieron. Fue por lo anterior que el padre de JPFP no le permitió asistir al juicio a declarar, pues temía que aquella relatara la verdad, es decir, que la conducta no había tenido lugar, hipótesis que encuentra apoyo en el hecho de que a su oficina profesional acudieron la madre del procesado con la menor ofendida, y ésta corroboró que la conducta punible no existió, y que instauró la denuncia por temor a su padre.
De manera que del dicho de la menor y del dictamen sexológico solamente se extrae duda sobre la responsabilidad del procesado. El impugnante concluye su escrito afirmando que “ los errores demostrados conforman en su conjunto un ataque contra la base probatoria de la sentencia, por cuanto en lugar de la certeza requerida para dictar sentencia condenatoria, lo que emerge con claridad es la duda sobre la existencia de algunos hechos y sobre la responsabilidad de mi defendido ”.
Con los anteriores razonamientos, el recurrente solicita a la Corte que case la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 y, en tal virtud, absuelva al procesado. Segundo cargo principal. Con apoyo en la causal tercera de casación de que trata el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el libelista reprocha que la sentencia condenatoria fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por omisión probatoria.
En sustento del reproche, precisa que: “ si se hubieran practicado todas las pruebas en la etapa de juzgamiento, es decir, que se hubiesen recepcionado los testimonios de los padres de J… Martín, el paisa y la ampliación de denuncia de la ofendida, seguramente estas pruebas hubieran orientado mejor el criterio del juzgador y la sentencia hubiese sido absolutoria ”, e insiste en el encuentro que sostuvo con la ofendida y la madre del procesado en el cual aquella le manifestó que la conducta punible no existió. Con fundamento en los anteriores argumentos, el censor le pide a esta Sala que “ estudie con profunda sazón y especial detenimiento este caso ”, debido a que “ los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, la defensa y la libertad de mi defendido fueron mancillados, todo por cuanto no fue sometido el relato de la menor a un juicio crítico ”, al tiempo que solicita se case la sentencia impugnada y se dicte decisión absolutoria a favor del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer término, vale destacar que en el presente asunto solamente procede la casación excepcional en los términos del inciso 3º del artículo 205 del Código Penal, toda vez que la sentencia impugnada, si bien es cierto fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial, también lo es que no se acredita el presupuesto de punibilidad que permite acceder a la casación común, pues el comportamiento punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por el cual fue condenado el procesado (artículo 208 del Código Penal, sin el incremento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004 ), no tiene legalmente asignada una pena máxima superior a los 8 años de prisión. Desde la anterior precisión se observa la primera gran falencia de la demanda de casación, pues por parte alguna ésta invoca el instituto de la casación excepcional.
Es así que la única vía idónea para traer el caso presente a esta sede extraordinaria –la casación excepcional- le exige al demandante tener en cuenta que, para tener éxito en sus pretensiones, le corresponde exponer, así sea de manera sucinta pero clara y suficiente, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo en cuenta que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue que la Corte unifique posturas conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico aún no desarrollado, precisando, en todo caso, la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, al mismo tiempo, servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el demandante en casación está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesario, por una parte, que identifique con precisión la garantía que estima vulnerada e indique las normas constitucionales que la contienen y, por la otra, que demuestre su violación en la sentencia, a través del quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la violación de un derecho fundamental.
Es así que a la Sala le compete en este punto del trámite constatar que el libelista formule sus reparos con estricta sujeción a las exigencias de lógica y argumentación suficiente definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de evitar que esta herramienta excepcional se convierta en una instancia más dentro del proceso o bien que se desnaturalice la finalidad del recurso extraordinario.
Los mencionados requerimientos están encaminados a que el desarrollo los cargos de la demanda esté apoyado en unos mínimos parámetros de lógica y coherencia, de manera que resulten inteligibles en cuanto a precisión y claridad, pues de lo contrario, como ya se advirtió, no puede la Corte entrar a subsanar tales falencias, en atención al principio de limitación. Por lo tanto, no se cumple con una debida fundamentación del instituto excepcional a través de la presentación de argumentos admisibles para sustentar una casación por la vía ordinaria, menos aún si se pretende sustentar el recurso por medio de razonamientos apenas de recibo en sede de instancia, que no denotan nada diferente a una discrepancia con el contenido y sentido del fallo.
Tampoco, el hecho de que se mencione de manera aislada la violación de garantías fundamentales o bien la nulidad –como ocasionalmente lo hace aquí el censor-, es suficiente para que la Sala entre en el estudio del libelo, si de éste no surge un argumento comprensible, apto para demostrar o -cuando menos- identificar los presupuestos de la posible trasgresión de normas superiores.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que –como ya se advirtió- desde la escogencia de la vía de ataque en contra de la sentencia, la demanda incurre en graves errores de fundamentación, pues no solamente el casacionista no atinó a enfocar el libelo por la vía discrecional –motivo por el cual naturalmente omite la demostración de sus presupuestos-, sino que además cayó en importantes yerros en la postulación y desarrollo de los cargos, a tal punto ostensibles, que, no sin enorme dificultad –y a riesgo de transgredir el principio de limitación-, la Corporación habrá de pasar por alto tantas equivocaciones como le sea dado, a fin de sustentar de manera suficiente la obvia determinación en el sentido de inadmitir la demanda.
Al entrar en los argumentos que sustentan los cargos, la Corte enfrenta la primera dificultad, pues no existe suficiente claridad sobre la causal de casación que pretende sustentar cada uno de ellos. Así, lo que el casacionista denomina “ primer cargo (principal) ” –enunciación que supone la postulación adicional de uno subsidiario, que en realidad no existe- aparece enfocado inicialmente como una violación de la ley sustancial por vía del error de hecho “ en la apreciación de determinada prueba ”, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 208 de la Ley 599 de 2000.
Hasta allí, el reproche carece de la debida concreción, porque omite precisar cuál es la modalidad de error de hecho a través de la cual se produjo la aplicación indebida de la ley sustancial, esto es, si esta última acaeció como consecuencia de un falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. Lo incompleto del razonamiento y su ostensible imprecisión son falencias más que suficientes para interrumpir en este estadio el estudio formal del cargo, pues impiden conocer la verdadera intención del casacionista.
Pero la confusión aumenta cuando el argumento tan deficientemente expuesto se encamina a criticar la manera en que el fallador de segundo grado resolvió la apelación contra la decisión del a-quo, de manera tal que termina por pregonar una nulidad, con fundamento en la omisión del traslado de la prueba técnica. Es ya de por sí violatorio de los principios de debida fundamentación, no contradicción y autonomía de las causales de casación la postulación de un cargo como un indeterminado error de hecho y su desarrollo como nulidad; no obstante lo anterior, en aras de intentar indagar por una posible violación de garantías fundamentales que amerite corrección en esta sede, la Sala habrá de detenerse en este particular reproche, para precisar que no existe en él una irritualidad trascendente, toda vez que, si bien es cierto el proceso da cuenta que en verdad los funcionarios judiciales omitieron el traslado del dictamen de sexología forense, también es claro que el defensor lo conoció oportunamente.
El anterior aserto encuentra apoyo en que el apoderado del procesado se notificó personalmente de la resolución de acusación, pieza procesal que cita el aludido dictamen, plasma sus hallazgos y los analiza junto al conjunto probatorio. Por otra parte, con ocasión del traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el defensor guardó silencio sobre la aludida irregularidad y, en cambio, orientó su intervención a pedir que en la etapa del juicio se practicaran las mismas pruebas que solicitó el Ministerio Público en su memorial precalificatorio del 21 de noviembre de 2005 (fl. 34-35), escrito que menciona textualmente que: “ obra dictamen sexológico practicado a la menor por medicina legal, donde se concluye que la niña presentó himen anular desgarrado con desfloración reciente… ” Por lo tanto, si al descorrer el traslado del artículo 400 aparece ostensible que el apoderado del procesado contempló el alegato de otro sujeto procesal en el que se citan las conclusiones de la prueba científica, entonces naturalmente no puede afirmar ahora que desconocía su contenido.
Por otra parte, recuérdese que el principio de trascendencia que rige la declaratoria de las nulidades enseña que la irritualidad permite la declaración de la nulidad siempre y cuando trascienda de manera perjudicial hacia el debido proceso o el derecho de defensa. Y, una vez más, es nítida la omisión por parte del libelista en demostrar que la aludida irregularidad le produjo un perjuicio evidente y trascendente, pues no precisa qué desventaja trajo a los intereses de su representado el hecho de que se hubiera omitido el traslado del dictamen ni, de manera correlativa, qué ventaja le representa ahora la corrección de esa irritualidad en esta sede.
Por último, en lo que tiene que ver con la irregularidad reprochada, la Sala encuentra un claro desconocimiento del principio de proposición jurídica completa, pues el censor se limita a asegurar que aquella es “ violatoria de muchas normas procesales y principios del derecho claramente descritos ”, razonamiento incompleto que no puede la Corte complementar en este momento, por expresa prohibición del principio de limitación. El impugnante pretende cubrir la aludida indeterminación a través de expresiones tales como la obligatoriedad de las formas o el principio de congruencia, concepto este último que dirige el reproche hacia otra causal de casación –diferente a las dos ya invocadas-, y que ninguna relación guarda con el deficiente argumento que trata de desarrollar el cargo.
Al avanzar en el estudio del reproche, se tiene que el casacionista, tras mencionar un posible motivo de nulidad –sin identificar, como era su deber, las consecuencias procesales de un vicio de esa naturaleza-, entra enseguida al cuestionamiento de la apreciación probatoria. Para ello, ofrece diversas interpretaciones personales que, no sin dificultad y con gran laxitud, se pueden asimilar a unos –por demás mal enfocados- yerros de falso juicio de existencia y falso raciocinio.
Es así que el casacionista pregona inconsistencias en el dicho de la ofendida y le otorga un alcance probatorio diferente a la prueba técnica, al tiempo que estima inusual el comportamiento del procesado y del padre de la ofendida; el razonamiento así desarrollado no atina a demostrar sino una particular apreciación probatoria, opuesta a la del sentenciador, pero no una equivocación trascendente en esta última, ni una clara incidencia en el sentido del fallo.
Por último, y para incrementar la ya ostensible indebida y confusa fundamentación, el censor orienta su razonamiento a que, por vía de la causal 3ª de revisión, a través del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala entre –de manera oficiosa- a modificar el sentido del fallo. La petición así propuesta carece de un fundamento serio, pues se sustenta en hechos que carecen de prueba, lo que impide avanzar en el estudio del argumento.
Así, las notorias fallas en la concepción de la demanda, así como en la postulación y desarrollo de los argumentos que desarrollan el primer cargo, conducen necesariamente a su inadmisión a esta sede. Segundo cargo principal A través de este cargo, el censor asegura que de haberse practicado en el juicio las declaraciones de Martín, el paisa, los padres de la víctima y la de esta última, seguramente el sentido del fallo habría sido el opuesto.
Aún cuando el libelo no lo menciona, la Corte podría entender –interpretando, una vez más, de manera laxa el principio de limitación- que allí hay un reproche por violación al principio de investigación integral. La vía de ataque que sugiere el demandante, le permite a la Corte recordar que no cualquier omisión probatoria es idónea para determinar un motivo de nulidad, de manera que cuando el recurrente escoge esta vía de censura le corresponde satisfacer las siguientes exigencias: “ Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, cuando la censura se presenta por la omisión probatoria, corresponde al casacionista que señale cuáles fueron los elementos de prueba dejados de practicar, indicando su fuente de pertinencia, conducencia y utilidad frente al objeto del proceso y el convencimiento del juzgador.
Cumplido con lo anterior y en punto de la demostración de la censura, el actor debía enseñar a la Sala cómo de haber sido objeto de apreciación los elementos de juicio tildados como omitidos, necesariamente el fallo habría sido favorable al acusado.” Pero, aún así, el impugnante no cumple con los mínimos requisitos que exige la demostración de una tal censura, entre ellos -el más relevante-, la indicación -no como una mera hipótesis, sino como una probabilidad de verdad- de aquello que cada una de las pruebas omitidas habría de traer al proceso –amén de su conducencia, pertinencia y utilidad-, y cómo cada uno de los elementos de juicio omitidos, así como su apreciación en conjunto, tienen la idoneidad para derribar los fundamentos probatorios del fallo, ejercicio argumentativo que se observa ausente del razonamiento propuesto.
El recurrente pretende cubrir la aludida omisión a través de un análisis, según el cual la menor fue obligada a mentir en la denuncia y que, de comparecer ahora al juicio, habría de declarar que el hecho no ocurrió, posibilidad que no pasa de ser una hipótesis incierta que, aún de presentarse, no conduciría necesariamente al sentenciador a modificar el sentido del fallo.
Y, en lo que tiene que ver con las atestaciones que los padres de la menor, o bien los individuos conocidos como Martín y el paisa, podrían traer al juicio, con la probable aptitud de derribar el fundamento probatorio del juicio de condena, nada dice el censor. De manera adicional a lo anterior, el impugnante olvida precisar a la Corte cuál sería la consecuencia procesal del supuesto motivo de nulidad, es decir, desde cuándo habría la Corporación de disponer la invalidación de lo actuado, y termina por reconducir el reproche de nulidad hacia un supuesto –y mal enfocado- falso raciocinio, pues critica que: “ no fue sometido el relato de la menor a un juicio crítico ”, razonamiento, como se dejó dicho en acápites anteriores, desconoce los principios de debida fundamentación, no contradicción y autonomía de las causales de casación. Una vez más, por lo indebidamente fundamentado del cargo, éste no puede acceder a esta sede extraordinaria, motivo por el cual será inadmitido. 9.
Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DEIBIS AGUILAR SEGOVIA.
En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Los hechos tuvieron lugar en el barrio Arenal de la ciudad de Barrancabermeja (Santander). � Los hechos tuvieron ocurrencia en el mes de noviembre de 2003. � ARTICULO 216.
LIMITACION DE LA CASACION. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220, la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 20 de febrero de 2008, radicación No. 24916. 1 22