CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 32169 P/. Jhonnys Alexander Jiménez Ortega Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 32169 P/. Jhonnys Alexander Jiménez Ortega Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 32169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jhonnys Alexander Jiménez Ortega, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de noviembre de 2008 que ratificó -con algunas modificaciones-, la decisión en primer instancia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 8 de julio de ese año, para imponer la sanción definitiva al procesado de 350 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, confirmando además la absolución por los mismos delitos de Jaime Rafael Jiménez Ortega.
HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA El episodio fáctico es reseñado en el fallo de primer grado, así: “Surge de la actuación que el 24 de febrero de 2006 José Hidelbrando Solarte Hernández en estado de embriaguez entró al billar ‘Jaime’, ubicado en la calle 9 No.1-28, sector de Las Colmenas, el difunto inició una riña con un hijo del propietario de ese establecimiento ‘después se metió el viejo y el difunto partió una botella y con el pico le dio al papá del pelao’, José Miguel Jiménez Ariza, lo hirió en el brazo izquierdo.
Después le ‘quitaron el pico de botella al difunto y le dieron con el mismo’. El difunto sale corriendo y se refugió en el parqueadero Edubar ubicado en la calle 30 con carrera 45 de esta ciudad. Lo persiguieron varias personas, le dieron golpes con diferentes elementos y por último Jhonnys Alexander Jiménez Ortega le propinó un disparo con arma de fuego que alguien le pasó. La Policía recogió a la víctima y la llevó al hospital de Barranquilla.
A consecuencia de una ‘infección generalizada en otros órganos se produce la muerte por falla multisistémica, el 20 de abril de 2006 en la clínica del Norte”. El 24 de abril de 2006 la Fiscalía 11 Seccional de Barranquilla ordenó la formal apertura instructiva (fl.14) vinculándose mediante indagatoria a Jaime Rafael Jiménez Ortega (fl.52) y Jhonnys Alexander Jiménez Ortega (fl.61), cuya situación jurídica se resolvió el 28 de abril siguiente imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado (fl.70).
Acopiada prueba de diversa índole al expediente, una vez cerrada la investigación se calificó su mérito el 18 de agosto de dicho año (fl.145), mediante resolución acusatoria por los delitos que determinaron medida de aseguramiento en decisión ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de noviembre posterior.
Rituado el juicio sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados inicialmente. DEMANDA Con arraigo en la causal primera del art. 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el defensor de Jhonnys Alexander Jiménez Ortega el fallo impugnado de estar incurso en “error de hecho”. Explica el actor que el Tribunal avaló los argumentos del a quo sobre la causa de la muerte de acuerdo con el dictamen de la médico forense Marjorie Janeth Cervantes Herrera, esto es, una infección generalizada, sin que hubiese podido determinar el tipo de arma empleada ni hallazgo de proyectil de arma de fuego.
No obstante, en complemento de tales respuestas y al tomar referencia en la historia clínica concluyó que las lesiones cicatrizadas en cuello y tórax fueron producidas por proyectil de arma de fuego. En condiciones tales, para el actor se incurre en evidente error de hecho pues ha debido acudirse al procedimiento de contradicción u objeción al dictamen y no de complemento del mismo.
Expone entonces, que no se estableció científicamente la verdadera causa de la muerte de la víctima y la duda ha debido favorecer al imputado. Además, el Tribunal no hizo “una relación” de los testigos de descargo, ni sobre la decisión que precluyó y archivó el proceso en favor de José Miguel Jiménez Ariza, pues con base en las mismas se sabe que el acusado no estaba en el lugar de los hechos cuando sucedieron.
En dicho orden alude a lo depuesto por Alex Maza Solano -prueba trasladada-, Iris María Bueno, Luis Alberto Chacón, Rafael de Jesús Murillo, así como lo depuesto por los policiales Caraballo Pérez y Tejada Mauri y en donde no aparece su defendido, pues desmienten el informe No.408 del 23 de abril de 2006 y lo depuesto por Adolfo Manuel España. Por demás, se trató de una riña en la que no hubo solución de continuidad, de donde el delito no podría estimarse como agravado.
Enseguida, al ocuparse de lo depuesto por el Tribunal, asegura que la parte civil no interpuso el recurso de alzada, pues todo cuanto adujo en escrito aportado ante el a quo es que se aplicaran en su caso los arts. 309 y 310 del C. de P.C. y se aclararan los perjuicios materiales y morales. Para el actor, el ad quem incurrió en falso juicio de identidad por adición -le agregó aspectos no contenidos en ese escrito- y en falso juicio de identidad por tergiversación -le cambió su sentido literal-, para de este modo ajustar la condena indemnizatoria.
Lo propio, dice sucede con el hecho de haberse impuesto en primera instancia la sanción propia del delito de homicidio simple y sin embargo deducir el Tribunal una agravante pese a que sólo apeló la defensa y está prohibida la reforma en su perjuicio, de donde tampoco podía el superior modificar la sanción inferida en primera instancia. Así, asume demostrados el casacionista lo “yerros” acusados, deprecando se case la sentencia. CONSIDERACIONES 1.
Sabido que por ley el recurso de casación ha sido cualificado como un mecanismo extraordinario de impugnación de las sentencias de segunda instancia, en el entendido de que obedece a unos fines propios, por lustros la jurisprudencia ha advertido el imperativo de que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza excepcional, debe comportar unos requisitos especiales derivados de su esencia rogada, así como que la enunciación de las causales deben hacerse con absoluta precisión y claridad, lo que significa que debe sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad según el caso. 2.
Es que cada causal obedece en casación a un ámbito de impugnación y consiguiente temática particular, el cual no es admisible soslayar con argumentos al margen de su propio marco de ataque. En dicho orden, si el actor acusa la presencia de un vicio derivado de yerros de apreciación probatoria, es imperioso que deslinde la índole del defecto acusado dentro de las distintas posibilidades teóricas que el mismo ofrece y que una vez escogida alguna de ellas, en acápites independientes, señale los argumentos que las comprenden así como la trascendencia que el pretendido yerro tiene frente a la decisión objeto de controversia. 3.
En este caso, precisamente, el procurador judicial del procesado Jhonnys Alexander Jiménez Ortega dentro de un mismo acápite entremezcla argumentos disímiles no sólo en orden a la pretendida causal de casación originalmente esbozada, sino alegaciones incompletas que no desarrolla dentro de los supuestos que cada una debería tener y en relación con los efectos que supondría su concurrencia, para en forma desordenada y confusa imputar al fallo violación a la ley sustancial. 4.
Véase cómo en forma genérica alude el libelista a la causal primera alegando la presencia de “error de hecho”, que enseguida extiende a múltiples pretendidos “defectos” de apreciación probatoria y juzgamiento. Así, enfatiza en que no podía la perito complementar su dictamen con la historia clínica -y así concluir que también influyó en el resultado muerte el disparo que recibió la víctima y del cual se derivó la infección orgánica letal-, como se hizo durante el juicio, destacando una implícita ilegalidad en la práctica de dicha prueba; pero también aseguró que la prueba testimonial aportada no fue sopesada en favor del imputado, cuando con base en ella se generan dudas que debieron favorecerlo, aspecto que entiende en pro de su asistido pues con base en los testimonios que lo respaldan dice desvirtuarse los informes policiales y la versión del testigo de cargo Adolfo Manuel España Benavides; igualmente adujo que en desarrollo de los hechos no hubo solución de continuidad, por lo que el delito debió calificarse como homicidio simplemente voluntario y no agravado por indefensión de la víctima, para por último previamente descalificar el escrito de la parte civil como contentivo de una apelación, de igual manera o derivado de ello atribuir a la sentencia quebranto del principio de no reformatio in pejus, dado que el Tribunal modificó la pena impuesta en primera instancia de homicidio simple, a la correspondiente a esta delincuencia pero en su modalidad agravada. 5.
Como es notable, esta amalgama de coetáneos argumentos que se han expuesto bajo la noción de “error de hecho”, emergen inconsultos de los derroteros inherentes a esta clase de vicios concurrentes en la apreciación de las puebas por parte del sentenciador. Así, se ignora qué tiene que ver el error de hecho que como marco general anuncia los defectos acusados, con los ritos de formación de la prueba pericial cuyo complemento aduce inconsulto de las normas procesales que lo posibilitaban durante la fase del juicio, pues si se entendiera derivado de ello un vicio, éste correspondería a falso juicio de legalidad propio del error de derecho en la práctica o aportación de dicho medio al expediente.
Ahora bien en relación con la testimonial lejos está de demostrar el demandante -si se asume la propuesta como falso juicio de existencia por omisión-, el concreto influjo que dicha prueba tendría en la sentencia y frente a elementos que para los juzgadores evidenciaron certeramente la responsabilidad del procesado en los hechos investigados, esto es, la trascendencia que tendría frente a la decisión acusada. 6.
Contradictoria e inesperadamente, a pesar de matizar el escrito de demanda con afirmaciones orientadas a desvirtuar la propia responsabilidad de Jiménez Ortega en los hechos, afirma sin respaldo en un reproche concreto que el factum no tuvo solución de continuidad y que, por ello, el delito contra la vida no se podía calificar de agravado, dado que no se habría puesto a la víctima en inferioridad, como que todo fue producto de una riña. Finalmente, aun cuando el escrito mediante el cual la parte civil se opuso al contenido de la decisión de primera instancia es sin duda descuidado en orden a precisar el fundamento de su inconformidad y consiguientes pretensiones, es claro y así lo entendió el aquo para darle trámite a la apelación con fundamento en el mismo y el Tribunal para asumirlo suficientemente motivado, que con él se opuso advirtiendo la incoherencia de anunciar el juez ser el homicidio agravado pero imponer la pena correspondiente al simplemente voluntario, así como también discrepando con la absolución de que fuera objeto Jaime Rafael Jiménez Ortega.
En condiciones semejantes y bajo el entendido que para el Tribunal la segunda instancia fue provocada por la impugnación que con debido sustento propusieron el representante de la parte civil y el defensor del procesado, en aspectos en que su interés estaba auspiciado por la ley, ninguna limitación puede afirmarse existente en orden a la decisión que podía adoptar, ni por ende sostenerse que mediaba cierta prohibición de reforma en perjuicio propia de situaciones en que el apelante es único.
Como queda visto, la falta de claridad y precisión en los cargos contenidos en la propuesta casacional es elocuente, aglutinándose bajo la generalidad de la causal primera y un anunciado “error de hecho” divergentes expresiones de inconformidad inconsultas de las normas básicas de logicidad y técnica propias del recurso extraordinario ejercido ante esta sede y que ameritan, por ende, la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jhonnys Alexander Jiménez Ortega. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 13