CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO N°. 32168 NILSON LADINO HERNÁNDEZ PAGE 9 IMPEDIMENTO N°. 32168 NILSON LADINO HERNÁNDEZ Proceso No 32168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 217. Bogotá D.C., julio quince (15) de dos mil nueve (2009). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno al impedimento manifestado por el Magistrado ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, integrante de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el pasado 21 de mayo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a través del cual condenó a NILSON LADINO HERNÁNDEZ por el delito de receptación.
ANTECEDENTES RELEVANTES Hacia las 7:00 p.m. del 2 de diciembre de 2008, en la carrera 44 con calle 5 E del barrio “Tequendama” de la ciudad de Cali, el señor Jorge Enrique Melo Valencia fue despojado violentamente del vehículo de su propiedad, tipo campero, marca Toyota, de placas CQJ-107, por tres sujetos que portaban armas de fuego, de lo cual dio parte a las autoridades policivas.
En horas de la madrugada del día siguiente, dicho automotor fue hallado en el parqueadero comunal del barrio “El Samán” de la misma capital, en poder de NILSON LADINO HERNÁNDEZ, quien al avistar a los policiales emprendió la huída, logrando ser capturado en el acto. Por lo anterior, se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, durante la cual la Fiscalía formuló imputación en contra de LADINO HERNÁNDEZ por el delito de receptación, sancionado en el artículo 447, inciso 2, del Código Penal y solicitó imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, petición a la cual accedió el funcionario judicial.
El procesado, en desarrollo de la audiencia, se allanó al cargo. Mediante sentencia del 21 de mayo de la anualidad en curso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la mima sede condenó a NILSON LADINO HERNÁNDEZ a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa por valor de 3.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del delito al cual se allanó. En la misma decisión, no se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria “como padre cabeza de familia, por no ser derechoso a ninguna de esas medidas”.
Durante la audiencia de lectura del fallo anterior, tras ser notificada en estrados la doctora Lucy Elena Vélez García, como representante del Ministerio Público, manifestó no interponer recurso contra la decisión. Acto seguido, La defensa del procesado interpuso recurso de apelación, argumentando estar en desacuerdo, principalmente, con la negativa a conceder a favor de su defendido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, subsidiariamente, con la improcedencia del sustitutivo de la prisión domiciliaria.
La impugnación anterior fue concedida en el efecto suspensivo, motivo por el cual la actuación se remitió al Tribunal Superior de Cali, en donde el Magistrado ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR se declaró impedido para tomar la decisión correspondiente. MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO El aludido Magistrado invoca la causal impeditiva contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2006 para desatar el recurso de apelación referido “toda vez que la doctora Lucy Elena Vélez García, quien funge como Procuradora Judicial con interés dentro del proceso, es mi cónyuge”.
Lo anterior, agrega, porque de conformidad con el criterio reciente de esta Corporación plasmado en el auto de fecha julio 2 de 2008, la intervención de su cónyuge en la audiencia de individualización de pena y sentencia demuestra su interés en las resultas del proceso en orden a “reiterar la inviabilidad del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, conforme a los al artículo 63 y 38 del Código Penal respectivamente”.
Además, no haber recurrido la determinación impugnada evidenció su conformidad con ella y su propósito de que no sea modificada ni revocada en segunda instancia “teniendo incluso la posibilidad, como sujeto no recurrente para sustentar su postura ante esta Corporación”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Compete a la Corte conocer este asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. 2.
En punto de la declaración de impedimento expresada por el Magistrado ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, la Sala encuentra fundada su manifestación soportada en el motivo 1° del artículo 56 ibídem, prevista para cuando: “[E]l funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
Como se ha señalado de manera reiterada, y así se consignó en el auto referido por el funcionario que se declara impedido, en donde se abordó idéntica temática a instancia del mismo Magistrado, para que sea viable esta causal de impedimento no basta con que exista objetivamente un nexo familiar entre uno de los sujetos procesales y el funcionario judicial sino que, a más de ello, aquél debe tener un “interés en la actuación procesal”.
Tal concepto ha sido entendido por la Sala como “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.
En tal sentido se observa que, como en aquella ocasión, es procedente la causal de impedimento manifestada por el Magistrado ECHEVERRY SALAZAR, no sólo porque su cónyuge actúa como agente del Ministerio Público dentro del diligenciamiento, sino porque, fundamentalmente, si bien el recurso de apelación que le corresponde desatar a la Sala de Decisión del Tribunal a la cual pertenece no fue promovido por la doctora Lucy Elena Vélez García —su cónyuge— sino por la defensa del procesado, resulta inocultable su interés concreto y actual en la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia. Ciertamente, dicho interés se patentiza por el hecho de que en desarrollo de la audiencia de lectura del fallo realizada el pasado 21 de mayo, al ser requerida en punto de si promovía recurso en contra de la sentencia, exteriorizó su intención de no hacerlo, de lo cual emerge su conformidad con el fallo y su propósito orientado a que no sea modificado o revocado en segunda instancia, amén de que, como bien lo señala el doctor ECHEVERRY SALAZAR, cuenta con la facultad de intervenir en la audiencia de argumentación en calidad de no recurrente para sustentar su postura.
En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento y dispondrá que el Magistrado ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR sea sustraído del conocimiento del asunto. Como no se desintegra el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal que integra el funcionario impedido, no se dispondrá su reemplazo, según se extrae de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el pasado 21 de mayo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, a través del cual condenó a NILSON LADINO HERNÁNDEZ por el delito de receptación, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación. 2.
DEVOLVER de inmediato las diligencias al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de fecha julio 2 de 2008, rad. 30054. �Cfr. radicados 14104 de 17 de junio de 1998, 15100 de 21 de enero de 2003, 23542 de 20 de abril de 2005 y 26667 de 24 de enero de 2007, entre otros.