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32166(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 32166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32166 Acta No. 30 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 15 de diciembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LINA MARÍA DÍAZ MADROÑERO en contra del instituto recurrente.

I.

ANTECEDENTES Lina María Díaz Madroñero demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, señor Julio Bolaños Luna (q.e.p.d), junto con el retroactivo por las mesadas causadas, más la indexación. En sustento de tales súplicas, afirmó que el 29 de enero de 2001 solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, quien falleció el 6 de octubre de 2000; mediante Resolución No. 1689 fechada el 19 de marzo de 2002, el instituto demandado negó la prestación económica reclamada, aduciendo la no convivencia de los cónyuges al momento del fallecimiento de su esposo; en el año de 1971 contrajo matrimonio católico con Julio Bolaños, en el Municipio de Ancuyá (Nariño) y, que convivió con su esposo hasta el momento de su muerte.

Al contestar la demanda, la apoderada del Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, admitió los hechos 1, 2, 3 y 4, sobre los demás afirmó no constarles o que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación y prescripción (Folios 25 a 28). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 22 de abril de 2005, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones.

(Folios 43 a 48). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión anterior fue apelada por la parte demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, mediante la sentencia aquí acusada la revocó y, en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión de sobrevivientes a partir del 29 de enero de 2001, y las mesadas pensionales causadas.

Absolvió de las demás pretensiones. El Tribunal estimó que la diligencia administrativa adelantada por el ISS y que fue la base para negar la pensión deprecada, no fue debidamente traída a juicio, vale decir, se trata de documentos referentes al recibo de testimonios no judiciales, sin publicidad alguna, ni contradicción, son declaraciones privadas, que a pesar de ser vertidas en diligencias administrativas no dejan de requerir para el mérito probatorio la debida atestación, que no ratificación judicial, amén de que no podría deteriorarse su mérito demostrativo, cuando se conoce como razón para no convivir de forma permanente pero no sin convivencia, los golpes que le daba el causante, tal y como se consigna en la declaración privada.

Sostuvo que, de todos modos, no podía la entidad fragmentar la declaración que hace parte de dicha investigación administrativa, en tanto debió apreciar no sólo lo desfavorable para la demandante sino también lo que le favorecía, pues al declarante nunca se le preguntó si el rompimiento fue total, parcial, acordado, por necesidad o simplemente volvía siempre pasadas las crisis.

A continuación apreció el testimonio de Luzmila María Sotelo, del cual pudo concluir que los cónyuges sí convivieron hasta la muerte del esposo de la demandante, declaración a la que dio toda credibilidad por las circunstancias de amistad de más de cuarenta años, el paisanaje y la vecindad con la demandante. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que convertida en sede de instancia confirme la del juzgado.

Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado, a través del cual acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por violación de medio, los artículos 26 y 27 de la Ley 794 de 2004. Lo que condujo a la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia del error de hecho originado en la apreciación errónea de una prueba.

Para su demostración, aduce que el error de hecho que cometió el juez de segunda instancia fue haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandante convivía con el causante al momento del fallecimiento de éste. Yerro que en sentir de la censura se cometió por la apreciación errónea del testimonio de Luzmila María Sotelo Meza. Arguye que el Tribunal desestimó la investigación administrativa de dependencia y convivencia adelantada por el ISS, por considerar que requería la debida atestación, no obstante que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, esta clase de documentos no requieren de ratificación, pues confundió la investigación administrativa con un testimonio extra procesal.

Agrega que según esa investigación, elaborada con base en la entrevista del hijo de la demandante “no existía convivencia bajo el mismo techo desde hace 3 años cuando Lina María abandonó a Julio por violencia intrafamiliar.” Por tanto, añade la censura, no podía el Tribunal restarle validez a dicha investigación, ni considerar que estaba demostrada la convivencia de los esposos con base en la declaración de un testigo que dijo precisamente lo contrario, que la pareja no convivía cuando falleció el cónyuge.

Que, por estar demostrado que el ad quem le negó injustificadamente el valor probatorio a la inspección (Sic), que es prueba calificada por ser un documento auténtico, se abre camino para estudiar la que no lo es, esto es, el testimonio de la señora Sotelo Mesa, quien declaró que la demandante no mantenía permanentemente en el municipio de Pradera con el esposo.

Por consiguiente, y según la investigación aludida, para la fecha del fallecimiento de Julio Bolaños, hacía tres años que los esposos no convivían, por tanto, no se cumplía con el requisito objetivo de convivencia que establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues solo existía un vínculo matrimonial formal pero no convivencia. En su apoyo cita y reproduce apartes de la sentencia del 5 de mayo de 2005, radicación 22650 de esta Corte, y termina diciendo que debido a las conductas agresivas de quien fuera su esposo, la señora Díaz no quería tener más relación con su cónyuge.

Había roto todo vínculo con él desde hacía tres años. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el impugnante denuncia una violación de medio de una norma procesal, no resulta desacertado que igualmente, en el mismo cargo, le impute al Tribunal una aplicación indebida de la ley sustancial. El Instituto demandado negó la pensión de sobrevivientes aduciendo que, conforme a la investigación administrativa sobre dependencia y convivencia adelantada por funcionarios de esa institución, pudo establecer que no hubo convivencia de los cónyuges durante los últimos tres años.

El Tribunal, entre tanto, desestimó la prueba anterior por estimar que: “no fue debidamente traída a juicio, vale decir, que se trata de documentos referentes al recibo de testimonios no judiciales, sin publicidad alguna, menos con contradicción, son apenas declaraciones privadas, que a pesar de ser vertidas en diligencias administrativas, no dejan de requerir para satisfacción del mérito probatorio la debida atestación, que no ratificación judicial, así lo exige el procedimiento judicial colombiano, razón por la cual su poder de convicción judicial se resiente, situación que se compromete aún más, lo que solo es un decir, ya que no podría deteriorarse más su mérito demostrativo, cuando se conoce como razón para no convivir de forma permanente pero no sin convivencia los golpes que le daba el causante a la señora, tal cual como se explica en esa misma declaración privada ” “No puede entonces, ni siquiera en el campo administrativo o interno de la entidad, fragmentarse el dicho del testigo destacando de su versión apenas lo favorable para sus propios intereses, mucho menos, cuando se desconoce la razón del hecho central del cual se hace uso para negar el derecho pensional, pero fíjese que nunca se le pregunto (Sic) al testigo hijo del causante, si el rompimiento fue total, parcial, si fue acordado, por necesidad o simplemente volvían siempre pasadas la crisis.” Surge de la anterior reproducción, que frente a esta prueba el Tribunal concluyó que contenía testimonios no judiciales, declaraciones privadas que requerían para su validez de una atestación, aunque no de una ratificación. Por su parte, en el ataque que formula por la vía directa, el recurrente censura la infracción directa de los artículos 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, pues, en síntesis, sostiene que el Tribunal confundió la investigación administrativa, que es un documento público, con un testimonio extraprocesal.

Para la Corte no incurrió el Tribunal en ningún error jurídico, porque en realidad, así se refiriera a la declaración administrativa, lo que hizo fue restarle validez a la declaración que sirvió de base a esa investigación, declaración a la que no sólo aludió el instituto demandado al contestar la demanda, sino que también sirvió de sustento probatorio a la juez de primer grado para absolverlo de las pretensiones de la demanda.

Y con acierto concluyó el fallador de la alzada que la declaración de quien dijo ser hijo de la actora no podía ser estimada, por cuanto es claro que se trata de un testimonio que fue recibido por fuera del proceso, de tal suerte que le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, en materia de ratificación. Con todo, si se admitiese que el Tribunal se equivocó al confundir la diligencia administrativa con el testimonio extraprocesal en ella contenido, tampoco tendría razón el censor porque no existen elementos de juicio que permitan concluir que la referida diligencia administrativa es un documento público.

En efecto, no es posible establecer que quien suscribió ese documento como “funcionario investigador” tuviese la calidad de funcionario público, pues sería dable concluir, a lo sumo, que otorgó ese documento en calidad de funcionario del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Valle del Cauca de una entidad que puede ser la aquí demandada, que es Empresa Industrial y Comercial del Estado y por lo tanto sus empleados son, por regla general trabajadores oficiales.

Pero ello no es suficiente para concluir que se trataba, en ese momento, de un funcionario público. Por otra parte, y si en gracia de discusión se estimase que dicha investigación es un documento público, ello serviría para darle autenticidad, pero no para concluir que las declaraciones de terceros allí consignadas son ciertas, como tampoco que los conceptos, emitidos con tal carácter, por el funcionario que lo suscribió deban tomarse por ciertos.

Con mayor razón, cumple precisar, en tratándose de un documento proveniente de un empleado del demandado que no ha sido otorgado por razón de su calidad de funcionario público, de no entenderse el asunto de esa manara, habría que concluir que todos los conceptos, opiniones y decisiones emitidos por un empleado de una entidad pública deben tenerse por ciertos en los procesos en los que sea demandada, lo que, desde luego, es una distorsión de la regla que otorga autenticidad a los documentos públicos que, de contera, desequilibraría el trato procesal a las partes, al contar una de ellas con una presunción de certeza en los documentos elaborados por sus dependientes laborales, lo que iría en contra de elementales principios del procedimiento, universalmente aceptados.

Así las cosas, es pertinente aclarar que la investigación administrativa en comento tiene el alcance de acreditar para el Instituto de Seguros Sociales que la cohabitación de marras no se presentaba para la data en la que el pensionado falleció, lo que llevó al convencimiento sobre ese hecho y, así mismo, a tomar la decisión de negar la pensión de sobrevivientes demandada.

Sin embargo, esa investigación, por sí sola y en cuanto involucra la declaración de alguien que es dable considerar como un empleado del convocado al pleito, que no es su representante laboral, debe ser mirada probatoriamente en el proceso como un documento declarativo emanado de un tercero, que por sí solo puede no ser suficiente para relevar a la parte demandada de probar judicialmente la falta de convivencia de los cónyuges.

La referida indagación administrativa practicada por el Seguro Social, vincula a este organismo para reconocer o negar la prestación deprecada, pero no sucede lo mismo frente a los jueces en el interior de un proceso laboral, pues éstos en conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, deben decidir los asuntos puestos a su consideración fundados en todas las pruebas allegadas en tiempo.

Expresado en otros términos, la simple investigación administrativa bajo estudio, de la cual hace parte la declaración del supuesto “hijo natural” de la demandante, es una actuación administrativa que, como tal, es un elemento de convicción más y que, desde luego, no produce efectos de cosa juzgada sobre la cuestión debatida. Aparte de lo anterior, importa anotar que dos fueron los argumentos del ad quem para concluir a favor de la demandante el derecho deprecado, a saber: una, la carencia de valor probatorio de los testimonios extraprocesales y, dos, que de todas maneras el Instituto de Seguros Sociales fragmentó el testimonio recaudado en la investigación administrativa, pues tomó lo que favorecía a sus propios intereses y desechó aquello que le perjudicaba, en relación con las causas de la inexistencia de una convivencia permanente, esto es, por los golpes y el maltrato del que era víctima la demandante por parte de su esposo.

Argumento último que, ajustado o no a derecho, quedó libre de ataque en tanto la censura centró su embate en la validez de la prueba relacionada con la investigación administrativa desestimada por el Tribunal, lo cual significa que aquel argumento sigue ofreciendo apoyo a la sentencia recurrida, lo que impide su quebrantamiento. Se sigue de lo dicho que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censura y, en consecuencia, el cargo no prospera.

Por lo anterior, no se hace necesario el estudio de la supuesta violación indirecta de la ley ni de la prueba testimonial que se considera equivocadamente valorada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 15 de diciembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LINA MARÍA DÍAZ MADROÑERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 9