CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento N° 32.165 RAMIRO DE JESÚS GUZMÁN JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Impedimento N° 32.165 RAMIRO DE JESÚS GUZMÁN JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 32165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 209.
Bogotá, D.C., ocho de julio de dos mil nueve. V I S T O S Decide de plano la Corte el impedimento manifestado por dos de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, doctores José Fernando Reyes Cuartas y Antonio Toro Ruiz, para conocer de la apelación presentada en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, en contra de RAMIRO DE JESÚS GUZMÁN JIMÉNEZ, por el delito de concusión.
ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron narrados en el escrito de acusación, así: “Dentro del proceso N° 2006 0026 00 de licencia para venta de bienes de menores adelantado a instancias de la señora SANDRA MILENA DUQUE BETANCUR en el Juzgado Promiscuo del Circuito d Pensilvania, se emitió sentencia el día 4 de agosto de 2006 mediante la cual se concedió la licencia impetrada y se ordenó el secuestro y avalúo del inmueble a ser vendido, para lo cual se designó como perito avaluador al señor RAMIRO DE JESÚS GUZMÁN JIMÉNEZ.
El 20 de septiembre de 2006, la señora ROMELIA LÓPEZ DE CIFUENTES, bajo la gravedad del juramento, informó al juzgado que el señor RAMIRO DE JESÚS GUZMÁN JIMÉNEZ la había abordado para decirle que valuaría la finca en 18 o 20 millones de pesos, pero que si quería el avalúo en menor precio debía darle dinero; esta situación la asustó mucho, razón por la cual accedió a entregarle $ 1.000.000.oo, en garantía de lo cual le suscribió una letra de cambio.
El día 7 de septiembre doña ROMELIA le mandó la plata al señor GUZMÁN con su hija ALBA NELLY CIFUENTES quien se la entregó y recibió la letra de cambio, la cual fue destruida. Ante los hechos denunciados por ROMELIA LÓPEZ el Juzgado ordenó la compulsa de copias para la correspondiente investigación penal.” 2. El día 12 de octubre de 2006, se realizó la audiencia de formulación de imputación ante el Juez promiscuo Municipal de Pensilvania.
Allí, se comunicó a RAMIRO DE JESÚS GUZMÁN JIMÉNEZ, que la Fiscalía lo investigaba por el delito de concusión, sin que los cargos fueran aceptados. A renglón seguido el Juez impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 3. A pesar de que se presentó un acuerdo pactado por el procesado y su defensor con la Fiscalía, éste fue improbado el 30 de noviembre de 2006, por el Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania, en decisión que confirmase en segunda instancia el Tribunal Superior de Manizales. 4.
El 8 de agosto de 2007, se realizó audiencia para examinar la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía. Allí, el Juez promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, negó la petición. Apelada por la defensa del procesado la negativa en mención, el día 19 de septiembre de 2007, la sala de decisión del Tribunal Superior de Manizales, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Antonio Toro Ruiz y Carlos Jaime Taborda Tamayo, confirmó lo decidido por el A quo, luego de realizar amplio análisis de la conducta atribuida al procesado y su significación típica. 5.
El 8 de octubre de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, realizó la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de diciembre de esa anualidad y el juicio oral se celebró el 24 de abril de 2009. 6. El 9 de junio de 2009, el Juzgado de Conocimiento emitió fallo condenatorio a través del cual impuso pena de 96 meses de prisión y multa en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales, en contra de RAMIRO DE JESÚS GUZMÁN JIMÉNEZ, por el delito de concusión. Al procesado se le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria.
En la audiencia de lectura del fallo el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación. 7. El asunto se recibió en el Tribunal Superior de Manizales y allí se fijo de inmediato fecha para la audiencia de debate oral. 8. Empero, el día 26 de junio de 2009, el designado magistrado ponente, doctor José Fernando Reyes Cuartas, así como el doctor Antonio Toro Ruiz, presentaron escrito en el cual advierten hallarse impedidos para conocer de la segunda instancia del fallo de condena Aducen los funcionarios que participaron en la audiencia, también de segundo grado, en la cual se confirmó la negativa del Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, a aceptar la solicitud de preclusión planteada por la Fiscalía y que en curso de esa diligencia penetraron de fondo en el examen del asunto, particularmente en torno de la tipicidad del delito atribuido al procesado, y especialmente lo referido a la condición de sujeto calificado que se predica de éste, punto neurálgico de discusión de la defensa en pro de alegar la inocencia de su representado legal.
Como quiera, agregan los magistrados, que la decisión de segunda instancia, en el caso debatido, necesariamente habrá de abordar esos tópicos, dentro del estudio de la responsabilidad penal que pueda caber o no al acusado, está claro que ya sobre ellos se ha emitido concepto. Acorde con ello, entienden los magistrados que se cubre a satisfacción la causal de impedimento dispuesta en los numerales 4 y 14 de la Ley 906 de 2004, lo que motiva imprecar de la Corte, en consonancia con el trámite establecido en el artículo 57 ibídem, el correspondiente pronunciamiento.
CONSIDERACIONES En virtud de lo establecido en los Arts. 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación que hacen dos integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Ya la Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230, prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, imperativo en las decisiones judiciales, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
Sin embargo, este imperativo ético y legal, de clara raigambre constitucional, como se dijo atrás, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
Ahora bien, ya la Corte, respecto de la causal consagrada en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, reiterada de manera más amplia en el inciso segundo del artículo 335 ibídem, ha tenido oportunidad de fijar pautas precisas, para establecer cómo el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. Precisamente, en la decisión del 25 de julio de 2007, la Corte precisó: “Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.
Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral”.
Y es ello, debe relevar la Sala, lo que aquí ocurre, pues, conforme lo detalla el decurso procesal y se extracta de lo decidido por los magistrados del Tribunal de Manizales al momento de confirmar la decisión del Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares, mediante la cual se negó a decretar la preclusión del proceso, en ese momento los funcionarios realizaron una profunda auscultación fáctica y jurídica, y con ocasión de ella manifestaron su concepto acerca de aspectos puntuales de definición típica, particularmente, la condición de servidor público del procesado, dentro del concepto doctrinario y jurisprudencial que referencia al llamado “Funcionario de Facto”, lo que conllevó a definir que efectivamente cumple el presupuesto de sujeto activo calificado a que alude la descripción penal que regula el delito de concusión. La revisión del video de la audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2007, permite verificar inconcuso cómo se detalló no solo el que se entiende componente fáctico trascendente –que el magistrado ponente definió como “reminiscencia fáctica”-, sino aspectos referidos a los elementos objetivos del tipo, en especial el normativo referido al sujeto activo calificado, acudiendo a tratadistas del tenor de Luis Carlos Pérez y sentencias puntuales de ésta corporación (fallos del 14 de marzo de 2002 y el 16 de diciembre de 2006), que le permitieron al Tribunal esbozar válida la tesis del “Funcionario de Facto” y, en consecuencia, advertir que por el sólo hecho de que el procesado fue nombrado y desempeñó efectivamente el cargo de perito, se asume servidor público para efectos no solo penales, sino administrativos, disciplinarios y fiscales.
Además, se relacionó el daño causado, precisándose que no remitía a la afectada con la solicitud constrictora de entrega de dinero, sino a la administración pública y advirtiéndose que el delito analizado es de los llamados de mera conducta. En consecuencia, por entender los magistrados que, en efecto, el acusado fungió como servidor público y en razón de ello ejecutó el delito de concusión, se confirmó la decisión del A quo, denegatoria de la preclusión deprecada por la Fiscalía en primera instancia. Evidente y objetivo emerge, de la sola auscultación de la decisión, incluida su motivación, el compromiso de los Magistrados con una tesis concreta de materialización del delito y participación criminal del imputado, para lo cual fue necesario examinar a fondo los elementos probatorios y jurídicos pertinentes al caso.
Y, si ahora se pide de esos mismos funcionarios que analicen la sentencia de condena de primer grado, entre otras razones, para que se verifiquen tópicos puntuales de tipicidad y responsabilidad penal, desde luego que en ello tiene particular incidencia el criterio ya comprometido por los magistrados sobre esos temas, motivo suficiente para que, en seguimiento de la teleología de la causal contemplada en el ordinal 14 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, reiterada en el inciso segundo del artículo 335 ibídem, deba aceptarse el impedimento propuesto, en aras de que sigan vigentes, dentro de la actuación, los principios de imparcialidad y neutralidad, sin que, además, se vea socavada la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia. En ese orden de ideas, la Corte encuentra fundado el impedimento que fuera anunciado por los Magistrados, José Fernando Reyes y Antonio Toro Ruiz, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento de los Magistrados José Fernando Reyes y Antonio Toro Ruiz, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra RAMIRO DE JESÚS GUZMÁN JIMÉNEZ, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania.
SEGUNDO: REMITIR, en consecuencia, el expediente a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, para lo de su competencia.
TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.
N° 26.246. � Autos del 25 de julio de 2007 y 29 de febrero de 2008, radicados 27.925 y 29.257