Proceso No 19983 República de Colombia Revisión N° 32.163 CRISTIAN PUENTES MENA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión N° 32.163 CRISTIAN PUENTES MENA Corte Suprema de Justicia Proceso No 32163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 287. Bogotá, D.C., catorce de septiembre de dos mil nueve.
V I S T O S Conforme con lo reglado en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el defensor de CRISTIAN PUENTES MENA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de marzo de 2007, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 7 de diciembre de 2006, por cuyo medio se condenó al demandante a las penas principal de 12 años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado, a título de complicidad.
H E C H O S En la sentencia del Tribunal, se narran del siguiente tenor: “Los presupuestos fácticos que dieron origen a la presente actuación, tuvieron ocurrencia el veintitrés de diciembre de dos mil cinco, en horas de la madrugada, cuando la joven PATRICIA ARIZA LORA y su acompañante ALEJANDRO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, fueron conducidos por miembros de la Policía Nacional a la Estación Antonio Nariño, ubicada en el barrio Gustavo Restrepo de esta ciudad.
En dicha estación, el señor SÁNCHEZ MARTÍNEZ fue recluido en una celda, mientras que la víctima ARIZA LORA permaneció en la plaza de armas. Como solicitara utilizar el servicio sanitario luego de varios minutos, finalmente el Subintendente LUIS EDUARDO CALDERÓN GUATIVA, que se desempeñaba como Comandante de Guardia, la condujo al segundo piso de la edificación y luego de conversar afuera con el patrullero CRISTIAN PUENTES MENA, la accedió en la sala de radios, utilizando violencia, en especial de carácter moral, pues luego de empujarla bruscamente a un colchón que se encontraba en el piso, le manifestó que de esa forma recobrarían ella y su acompañante la libertad.
De otro lado, el patrullero CRISTIAN PUENTES, quien se desempeñaba como centinela, cuidando la seguridad de la parte externa de la estación, enterado de la situación ascendió al segundo piso y vigiló la culminación de la actuación de su superior CALDERÓN GUATIVA, para seguidamente tomar bruscamente del brazo a la víctima diciéndole que practicara sexo oral, momento en el que hizo presencia el patrullero LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien al escuchar los gritos de la joven la llevó al primer piso a una de las celdas”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. De acuerdo con los registros audiovisuales y los fragmentos documentales aportados por el recurrente en revisión, quien, vale aclarar, no allegó las copias de las sentencias de primera y segunda instancias, el 24 de marzo de 2006 tuvieron lugar, en el Juzgado 49 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Con relación al primer tópico, a los indiciados Luis Eduardo Calderón Guativa y CRISTIAN PUENTES MENA se les imputó el cargo por el delito de acceso carnal violento agravado, el cual no fue aceptado por ellos y, en lo concerniente al segundo aspecto, se les aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.
El 2 de abril de 2006, la representante de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de los procesados, ratificando la imputación jurídica deducida en la audiencia preliminar. 3. El proceso fue asumido por el Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, dictó sentencia el 7 de diciembre de 2006, declarando la responsabilidad de los acusados en el delito por el cual se les acusó judicialmente, aclarando que mientras Calderón Guativa debía responder á título de autor, PUENTES MENA lo haría como cómplice.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso a los sentenciados las penas principales de 19 y 12 años de prisión, respectivamente; los condenó a la sanción accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por lapso igual al de las corporales, y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 4.
El fallo en comento, que fue apelado por la defensora de los acusados, lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de marzo de 2008, mediante el que hoy es objeto de acción de revisión. En la misma oportunidad, dispuso el Ad quem “compulsar copias de los registros del juicio oral, para que la Fiscalía decida si ejerce potestad penal respecto de ALEJANDRO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, por presunta vulneración del bien jurídico de la administración de justicia”.
LA DEMANDA Tras referirse a la naturaleza y alcances de la acción de revisión, identificar los fallos de las instancias y resumir los hechos que fueron objeto de juzgamiento, el defensor concreta que en este evento se estructura la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, referido a que “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surja pruebas (sic) no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la ausencia (sic) del Condenado o su inimputabilidad”.
La prueba de “vital importancia” surgida con posterioridad, aclara el accionante, consiste en la declaración jurada que ante Notaría rindió el testigo Jhonny Alejandro Sánchez Martínez, el 21 de abril de 2006, quien previamente, el 19 de febrero del mismo año, visitó el establecimiento carcelario donde están detenidos los imputados Luis Eduardo Calderón Guativa y CRISTIAN PUENTES MENA, con el fin de disculparse con ellos y explicarles que no era cierto lo dicho por la presunta víctima, Patricia Ariza Lora, con quien sostuvo relaciones sexuales antes de ser retenidos y conducidos a la Estación de Policía. Dicha deponencia, señala a continuación, ofrece una visión diferente de la ofendida, ya que desvirtúa la credibilidad que en el proceso se le brindó a sus relatos, de los cuales extracta algunos apartados.
La prueba en comento, agrega, no fue tenida en cuenta por las instancias ni controvertida por las partes, debido a que fue allegada luego de la culminación de la etapa probatoria. Ello no es óbice para que ahora, con fundamento en ella, se revisen las providencias de primer y segundo grados, dado que, constituye prueba nueva sobre la inocencia de su representado, al dejar sin piso, no solo la versión de Ariza Lora, sino también el dictamen pericial que “en forma errónea rindió medicina legal”.
Además, agrega el demandante, los juzgadores no “analizaron con profundidad el proceso”, lo cual deduce de la forma en que valoraron el testimonio de la víctima, a partir de conclusiones subjetivas y la presunción de hechos no probados, pese a que lógica y coherentemente surge la duda, con fundamento en la cual debió absolverse a los acusados, en aplicación del principio universal del In Dubio Pro Reo.
Con el mismo énfasis, reprocha que el fallador de primera instancia haya determinado que las supuestas amenazas recibidas por el testigo Luis Alberto Rodríguez Gómez y la fiscal del caso, quien tiene por lo menos “quince (15) negocios a su cargo”, hayan provenido de los procesados, dejando entrever una clara animadversión en su contra, “ya que nunca allego (sic) prueba demostrativa que en efecto estos habían hecho uso de alguna presión”.
Retomando la crítica probatoria, el memorialista insiste en que el “quasi (sic) nulo recaudo probatorio allegado al proceso” imposibilita adquirir certeza para condenar, pues, mientras que a la contradictoria versión de la afectada no podía darse crédito, las declaraciones de los imputados permiten entender que el delito endilgado no se configuró. Las sentencias demandadas, por consiguiente, son injustas e injurídicas, entre otras razones, porque allí se analiza equivocadamente lo atinente a los espermatozoides encontrados en la víctima y el uso del condón por parte del agresor; además, son violatorias del debido proceso, porque se nota en ellas la falta de motivación real y jurídica, se fundamentan en conjeturas y probabilidades, y se tornan ambiguas, equívocas, ambivalentes e incompletas.
Asimismo, desconocieron las reglas de la experiencia y la sana crítica en la apreciación de los testimonios de la ofendida Patricia Ariza Lora –quien además suministró un nombre falso al momento de la retención-, y los agentes Jhonny Alejandro Sánchez Martínez y Víctor Julio Velandia; y, desatendieron las pautas doctrinales sobre la apreciación de la prueba testimonial.
Luego de lo anterior, el actor analiza de manera exhaustiva la declaración de la víctima Ariza Lora, destacando las contradicciones en que, a partir de su propia percepción, incurre, para insistir en que se condenó sin el requisito de certeza y añadir que “no existiendo el elemento estructural del hecho punible en lo que hace relación a la tipicidad, mal podría entonces condenársele a los encartados por el delito que se les endilga o acusa sin prueba adecuada a la certeza”.
La condena del patrullero PUENTES MENA es, en consecuencia, injusta e ilegal, pues habiéndose descartado, por falta de prueba, la conducta del autor, es claro que la del cómplice se queda sin sustento. Solicita el libelista a la Corte, para terminar, “ordenar ajustar en derecho la providencia atacada” y disponer la inmediata libertad de CRISTIAN PUENTES MENA, al igual que del coprocesado Luis Eduardo Calderón Guativa.
A su libelo, el defensor anexa el poder otorgado por el procesado, la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancias, copia de la declaración notarial rendida por Jhonny Alejandro Sánchez Martínez, fotocopia del libro de visitas al centro carcelario donde están recluidos los condenados, cinco páginas de la sentencia de segundo grado y los registros audiovisuales de las audiencias adelantadas en desarrollo del trámite procesal.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de CRISTIAN PUENTES MENA, como quiera que se promueve en contra de sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En efecto, se trata del fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio del dictado por el Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, en el que declaró al mencionado procesado, cómplice de la conducta punible de acceso carnal violento agravado. Ahora bien, la Sala ha sostenido en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
Sea lo primero señalar, al efecto, que de conformidad con las formalidades exigidas para la presentación de la acción, obra constancia de la Secretaría del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca), significando la ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancias, emitidas el 7 de diciembre de 2006 y 28 de marzo de 2007, en el Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en contra de los procesados Luis Eduardo Calderón Guativa y CRISTIAN PUENTES MENA, como autor y cómplice, en ese orden, de la conducta punible de acceso carnal violento agravado que se cometiera en contra de la libertad, integridad y formación sexuales de la joven Patricia Ariza Lora.
Ahora bien, respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”.
Y más recientemente anotó: “Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. “Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión: “1.
La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.” “El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. “De igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria”.
Suficiente, el acopio jurisprudencial transcrito en precedencia, en aras de advertir la notoria impropiedad que encierra lo propuesto a favor del condenado CRISTIAN PUENTES MENA, pues, basta apreciar la argumentación contenida en el libelo, para comprender que bajo el ropaje de la acción de revisión se encierra un típico alegato de instancia, o cuando mucho, la manifestación controversial que al amparo de las varias causales de casación busca derruir la legalidad del fallo.
De ninguna manera, entonces, el accionante ha informado los hechos nuevos o allegado la prueba nueva que por su magnitud implique necesario derrumbar el principio de cosa juzgada, una vez advertida su trascendencia en frente de los medios probatorios tomados en cuenta para emitir la sentencia condenatoria. No. Todo lo contrario el actor dedica los esfuerzos argumentativos precisamente a controvertir la tarea probatoria adelantada por los juzgadores, a partir de su propia percepción de los medios de convicción allegados, y a denunciar supuestas causales de nulidad que se estructuraron en el curso del proceso. buscando revivir un debate ya finiquitado.
Una dicha propuesta argumentativa, cabe relevar, es propia del recurso de casación, escenario adecuado para discutir la legalidad de la actuación y de los fallos de las instancias, pero no de la acción de revisión, cuyo objeto remite, como ya se dijo, en tratándose de la causal tercera, a plantear la existencia de un hecho o prueba nuevos, no conocidos dentro del proceso, que por sí mismo tiene la virtualidad de variar el juicio de responsabilidad penal que gobernó la sentencia de condena.
En éste sentido, debe indicarse que dos son las exigencias básicas que ha de cumplir la demandante, para que su propuesta permita adelantar el trámite propio de la acción intentada: allegar materialmente, respecto de la causal alegada de prueba nueva, éste novedoso elemento de juicio; y, demostrar su trascendencia probatoria en frente de los fundamentos de la sentencia. Acerca de lo primero, debe referenciarse que no constituye prueba nueva, el acta de declaración notarial rendida por el testigo Jhonny Alejandro Sánchez Martínez, puesto que si bien el documento en mención no fue incorporado al proceso, lo cierto es que en el desarrollo probatorio del juicio oral, se escuchó la testificación del mismo, la cual tuvo lugar varios meses después a que rindiera su deponencia extrajudicial.
En efecto, de acuerdo a lo pretendido probar por el actor, el 19 de febrero de 2006, Sánchez Martínez, quien acompañaba a la ofendida Ariza Lora el día de los hechos (23 de diciembre de 2005), visitó a los procesados Calderón Guativa y PUIENTES MENA en el centro de reclusión donde cumplen su detención, con el fin de manifestarles, entre otras cosas, que su compañera había mentido con relación a lo sucedido, pues, quería perjudicarlos.
Lo aducido en el establecimiento penitenciario lo ratificó posteriormente, el 21 de abril de 2006, cuando acudió a la Notaría Cuarta de esta ciudad, con el fin de declarar que Ariza Lora había denunciado la supuesta violación, “para que le pagaran los daños sicológicos y perjuicios morales”, agregando que padece “trastornos sicológicos o trastornos en su personalidad”.
Para el momento de los descubrimientos probatorios surtidos en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, al parecer la citada declaración extrajudicial no fue enunciada por las partes, pese a que dichas diligencias se llevaron a cabo luego de su recepción, el 10 de mayo y 22 de junio de 2006, respectivamente. Ya luego, en la etapa probatoria del juicio oral, adelantado en sesiones del 5 y 23 de agosto del mismo año, es decir, varios meses después de la deponencia notarial, el testigo Jhonny Alejandro Sánchez Martínez rindió declaración, omitiendo esos aspectos que, sin embargo, sí fueron ventilados por el procesado Luis Eduardo Calderón Guativa en su interrogatorio, esto es, mencionó que de acuerdo a lo informado por el primero cuando los visitó en el centro de reclusión, la joven los había denunciado falsamente para cobrar perjuicios.
Todo lo anterior fue tenido en cuenta en los fallos de las instancias, los cuales tuvo oportunidad de revisar la Corte a través de los registros audiovisuales, como quiera que el accionante omitió allegar la copia escrita de los mismos. Así, hecha la rigurosa contrastación, encontramos que en la sentencia de primer grado, se analizó el testimonio de la víctima Patricia Ariza Lora (record 5:26), el cual fue confrontado con todo el conjunto probatorio.
Asimismo, en sus análisis el A quo consideró lo concerniente a la presencia de espermatozoides y el uso de preservativo (record 11:10); y se refiere, igualmente, al comportamiento atribuido al demandante en revisión (record 12:30), para concluir al final que se satisfacen los requisitos probatorios para emitir en su contra el juicio de responsabilidad penal (record 16:16).
A su turno, en la providencia confirmatoria del Tribunal se hace referencia a lo declarado en la Notaría Cuarta, a partir de lo depuesto en el juicio por uno de los acusados (record 16). Allí se examina, también, el testimonio de la víctima Patricia Ariza Lora, a la luz de las directrices del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, catalogándosele de “claro, espontáneo y coherente”, dejando claro que no es el único medio suasorio para arribar a la responsabilidad (record 18:45).
De igual modo, el Ad quem aborda las testificaciones de Jhonny Alexander Sánchez Martínez y el agente Luis Alberto Rodríguez Gómez, las cuales exalta (record 24:48). Luego, hace un estudio conjunto de los elementos cognoscitivos (record 27:30), el cual incluye el asunto de los espermatozoides y la prueba de ADN (record 30:00). Por último, en el examen de las probanzas, la Sala de Decisión se refiere al diálogo que sostuvieron el declarante Sánchez Martínez y los acusados Calderón Guativa y PUENTES MENA, en la penitenciaría de Facatativá, para determinar que si bien la declaración notarial ventilada extemporáneamente no constituía prueba que pudiera analizarse, lo allí afirmado no corresponde a la realidad, desvirtuándolo con base en lo aportado, habida cuenta de que no era cierto que la afectada Patricia Ariza Lora quisiera reclamar perjuicios, pues, fue necesario obligarla a comparecer al juicio y luego se abstuvo de promover el incidente de reparación integral (record 33:01).
Puede apreciarse, entonces, que la prueba que ahora pretende aducir el actor, no solo no tiene el carácter de “nueva”, sino que alude a hechos que ya fueron evaluados por las instancias. En efecto, si bien la declaración notarial como tal no fue valorada, por cuanto, extrañamente, no fue allegada en el juicio, lo cierto del asunto es que los hechos que élla contiene sí fueron apreciados en la sentencia demandada, dado que de ellos hizo referencia uno de los procesados, buscando deslegitimar los asertos de la víctima.
Cosa distinta es que los juzgadores, con sobradas razones, no hayan dado crédito a dichas manifestaciones de Sánchez Martínez, pues, no era lógico que habiendo comparecido y declarado en el juicio oral en agosto de 2006, haya omitido referir importantes aspectos que sucedieron en febrero y abril de ese año, como son la visita a los procesados detenidos y su declaración extrajudicial.
Recuérdese que el Ad quem, atendiendo precisamente a esas inconsistencias que se desprendían de la testificación de Jhonny Alejandro Sánchez Martínez, ordenó compulsar copias para que se le investigara penalmente, como posible autor de un delito contra la recta y eficaz impartición de justicia. De lo dicho, puede predicarse que carece de soporte la causal alegada, por la potísima razón que no existe, en estricto sentido, ninguna prueba ni hecho nuevos que permitan de la Corte adelantar la confrontación con los fundamentos de la sentencia, en aras de definir si éstos han sido derrumbados o no. En reemplazo de tan precisa carga procesal, que incluso se entiende connatural a la causal propuesta, el defensor se desvió por los caminos de la crítica a la valoración probatoria, y en lugar de allegar un elemento suasorio concreto que determine necesario variar la definición de responsabilidad consagrada en el fallo de segundo grado, propone que se varíe el examen ya hecho, incurriendo en el desatino de pretender que se anteponga el suyo, el cual se centra, primordialmente, en el ataque a la versión de Patricia Ariza Lora y lo relativo a los espermatozoides y el uso de condón por parte del acusado, aspectos estos que fueron analizados con suficiencia en las providencias del juzgado y del Tribunal.
Es, la anotada, una patente omisión que por sí misma conduce a la inadmisión de la demanda, la que además carece de fundamentación en torno a la trascendencia, pues, no puede suplirse ella con el simple argumento de que una adecuada valoración de la prueba –que en este caso, se itera, correspondería a la que propone el defensor, ya vencida en las instancias-, habría conducido a determinar la existencia de dudas y la aplicación, en consecuencia, del principio del In Dubio Pro Reo.
En conclusión, el accionante no aportó prueba nueva. Lo que sí hizo fue, a través de manifestaciones genéricas, exteriorizar su inconformidad con la valoración probatoria contenida en los fallos de los juzgadores, denunciando, además, supuestas irregularidades en el trámite que de haber sido reconocidas, habrían conducido a declarar la nulidad de la actuación. Sobre el particular, es necesario aclararle que el concepto de prueba nueva en materia de revisión, conforme se señaló en el primer precedente citado, se ha construido bajo dos parámetros que constituyen los principios basilares de tal causal: i) Que se trate de un mecanismo probatorio no incorporado al proceso (en este caso se escuchó, en el juicio oral, la declaración jurada del testigo Jhonny Alexander Sánchez Martínez); y ii) Que su aporte ex novo tenga el valor de modificar sustancialmente el juicio de responsabilidad penal concretado en la condena impuesta al accionante (para lo cual, se ha dicho, no es suficiente que el actor critique la apreciación probatoria de los falladores y proponga anteponer al suya).
La prueba aportada o prueba nueva en lo que hace a su mérito o capacidad probatoria, debe contener elementos de juicio que de manera inequívoca permitan concluir la inocencia del condenado o su inimputabilidad; se trata, nada más y nada menos, de pretender desvirtuar con ella las presunciones de acierto y legalidad que ampararon el fallo cuya revisión se pide, lo cual no logra el libelista en esa confusa mezcla que constituye su demanda de revisión. Ello es suficiente, entonces, para entender que no se cumplen los presupuestos consagrados por el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para facultar adelantar el trámite propio de la acción de revisión propuesta por el representante legal del condenado, razón por la cual se inadmitirá la demanda de revisión presentada a favor de CRISTIAN PUENTES MENA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada en favor del condenado CRISTIAN PUENTES MENA. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Del fallo de segundo grado, vale aclarar, tan sólo allegó fotocopia de las páginas 1, 2, 3, 21 y 22. � El 10 de mayo de 2006. � El 22 de junio del mismo año. � En sesiones llevadas a cabo el 3 y 25 de agosto de 2006. � Folio 23. � Auto del 23 de agosto de 2000, Rad.
N° 15.322. � Sentencia del 25 de julio de 2007, Rad. N° 23.690. � Auto del 6 de febrero de 2007, Radicado N° 23.839. 14