Proceso No 19983 República de Colombia Revisión N° 32.163 CRISTIAN PUENTES MENA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión N° 32.163 CRISTIAN PUENTES MENA Corte Suprema de Justicia Proceso No 32163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 321. Bogotá, D.C., siete de octubre de dos mil nueve.
V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la procedencia o no del recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado CRISTIAN PUENTES MENA, contra la providencia mediante la cual inadmitió la demanda de revisión presentada en este asunto. A N T E C E D E N T E S 1. Mediante auto del 14 de septiembre de 2009, la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor del procesado CRISTIAN PUENTES MENA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de marzo de 2007, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 7 de diciembre de 2006, por cuyo medio se condenó al demandante a las penas principal de 12 años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado.
Esta determinación fue notificada personalmente a las partes e intervinientes, así: El 16 de septiembre de 2009, al sentenciado PUENTES MENA. Al día siguiente a su defensor. Y, el 22 de los mismos mes y año, al Procurador delegado en lo penal. 2. En el acta de notificación personal, el apoderado del procesado manifestó que impugnaba el proveído de la Sala, en los siguientes términos: “repongo oportunamente”. 3.
La Secretaría dejó constancia que a partir de las ocho de la mañana del 28 de septiembre de 2009, “empieza a correr traslado para el recurrente por el término de dos (2) días, de conformidad con lo normado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal. Vence el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) ”.
Este término venció, sin que el impugnante exteriorizara las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para empezar, la Sala debe aclarar que en este evento no era viable que la Secretaría se apoyara en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, para descontar el término de dos (2) días para el recurrente, toda vez que no es esa la normatividad aplicable al presente asunto, el cual se rituó bajo los lineamientos del sistema acusatorio penal, es decir, de la Ley 906 de 2004.
Y, si bien la Corte ha reconocido que en la sistemática de la Ley 906 no hay regulación específica en lo concerniente al trámite del recurso reposición para providencias no proferidas en audiencia, en el auto del 1 de agosto de 2007 (Radicado 27.477), estimó que era procedente aplicar la regulación que al respecto contiene el Código de Procedimiento Civil, al cual es viable acudir en virtud del principio de integración, contenido en el artículo 25 de la codificación procesal penal de 2004.
En efecto, esto dijo en esa oportunidad: “En relación con el trámite a cumplir, oportuno es precisar que cuando el recurso de reposición se interpone contra una decisión no adoptada en audiencia, como acontece en el caso en estudio, debe proponerse y tramitarse en la forma prevista en los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil (el primero modificado por el artículo 1°, numeral 168 del Decreto Especial 2282 de 1989), normatividad a la que se impone acudir en aplicación del principio de integración (artículo 25 de la Ley 906 de 2004), y en virtud de la ausencia de regulación de estos aspectos en dicho estatuto”.
Como el auto inadmisorio de la demanda de revisión es de aquellos proveídos que no se emiten en el curso de audiencia, el recurso de reposición que se interponga en contra del mismo, deberá surtirse en la forma señalada por la legislación procesal civil. Así, el inciso 2° del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil establece que en estos eventos “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que los sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto”.
Y el inciso 1° del artículo 349 Ibidem señala que “si el recurso se formula por escrito, éste se mantendrá en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez lo ordene”. En el presente evento, el defensor del procesado CRISTIAN PUENTES MENA fue notificado personalmente del auto inadmisorio de la demanda de revisión, el 17 de septiembre del año en curso.
En el acta de notificación consignó “repongo oportunamente”. Transcurridos tres (3) días luego de la notificación personal, el defensor no cumplió con la carga señalada en el citado artículo 348 de expresar las razones que sustentan su impugnación. No era necesario, entonces, que por Secretaría se surtiera el traslado de dos (2) días “para el recurrente”, sino que debió pasar las diligencias al despacho del Magistrado Ponente, tras el vencimiento de aquellos tres (3) días, para que se pronunciara sobre la procedencia o no del recurso de reposición. Tampoco era viable que aplicara el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, dado que, el presente trámite se rituó bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, la informalidad en que incurrió la Secretaría es intrascendente, no solo porque el traslado no tuvo efecto alguno, sino porque el defensor de PUENTES MENA en últimas se abstuvo de sustentar el recurso; es decir, no lo hizo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación personal de la providencia, cual era su deber, como tampoco en los dos (2) días adicionales que, de manera irregular, le confirió la Secretaría. De manera que si el recurrente no expresa oportuna y claramente los motivos que animan la interposición del disenso, el funcionario judicial está en imposibilidad de conocer las razones de la inconformidad que se le pone en evidencia, las que no puede suponer, y respecto de las cuales debe emitir pronunciamiento de fondo.
En este caso se impone la deserción del recurso. Lo contrario supondría que la sola manifestación de interponer el recurso en término, interrumpe la ejecutoria de la decisión objetada y autoriza al recurrente para presentar su argumentación impugnatoria en cualquier tiempo, lo que riñe abiertamente con el principio de preclusión de los términos que la ley otorga para el ejercicio de los derechos por los sujetos procesales y la seguridad que la ejecutoria brinda a las decisiones judiciales, a no ser que se tenga una particular idea de la actividad procesal, como algo irracional derivado de cualquier interés de la parte, sin referencia a ningún parámetro legal.
En el caso de la especie, pese a que el defensor del sentenciado CRISTIAN PUENTES MENA exteriorizó en término su deseo de recurrir en reposición, dejó vencer sin justificación alguna los tres (3) días con que contaba para sustentar el recurso y, por ende, omitió exponer las razones que le animan a formular la impugnación, las que la Sala no puede suponer, por el riesgo de pervertir la verdadera voluntad del impugnante.
Entonces, no habiéndose sustentado el recurso presentado y como quiera que, en consecuencia, cobró ejecutoria la decisión censurada, se impone declarar la deserción de la impugnación interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición interpuesto por el defensor sentenciado CRISTIAN PUENTES MENA, contra el proveído del 14 de septiembre del corriente año, emitido dentro de las presentes diligencias.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Cita medica Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 14