CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN 32162 GEINER GONZÁLEZ NOGUERA y OTRO 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN 32162 GEINER GONZÁLEZ NOGUERA y OTRO Proceso No 32162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Corte la solicitud de cambio de radicación del proceso tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, contra GEINER GONZÁLEZ NOGUERA y AIDA ENITH ARROYO BERMÚDEZ, por el delito de rebelión, petición formulada por la titular del mencionado despacho judicial.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN El Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio de Puerto Rico, Caquetá, adelanta proceso penal contra GEINER GONZÁLEZ NOGUERA y AIDA ENITH ARROYO BERMÚDEZ por el delito de rebelión, de acuerdo con la actividad subversiva desarrollada por los implicados como miembros del grupo guerrillero de las FARC, quienes pertenecen a la columna móvil “Teófilo Forero Castro”, con presencia en el departamento del Caquetá. Hallándose el asunto pendiente de la celebración de audiencia de formulación de acusación, la titular del Juzgado de conocimiento solicita el cambio de radicación, invocando razones de seguridad que afectan la vida e integridad personal de los funcionarios que intervienen en el juicio, así como de los procesados y los testigos, pues debiéndose realizar los desplazamientos por vía terrestre hasta la jurisdicción del juzgado promiscuo, se corre un alto riesgo, dado que en esa zona opera el grupo insurgente de las FARC el cual en el transcurso del año ha venido cometiendo toda clase de delitos y atentados que van desde la quema de automotores, instalación de retenes ilegales, homicidios de funcionarios, ex-funcionarios, militares y civiles, tal como se detalla en el informe rendido por Comandante de la Brigada Móvil No. 22.
Señala además, que jueces de la región han sido víctimas de las FARC y que de no cumplir con las exigencias de los subversivos serán declarados objetivos militares, como sucedió con la Juez Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, quien debió renunciar a su cargo por presiones de la guerrilla. Por esta razón estima que la imparcialidad se ve afectada para emitir el fallo, debido al temor de las represalias de la subversión. Para soportar su petición la funcionaria, adjunta copia de un comunicado del grupo subversivo de fecha 20 de mayo de 2009, donde previene a la población de los municipios del departamento de abstenerse de transitar por las vías de la región, por haber decretado un paro armado indefinido.
Así mismo copia del informe rendido por el Comandante de la Brigada Móvil No. 22, sobre las condiciones de orden público del departamento y el accionar de las FARC, como también trae como apoyo de su solicitud, la decisión de esta Sala del 24 de junio de 2009, mediante la cual se ordenó el cambio de radicación de otro proceso de similares condiciones.
Por lo anterior, estima que el cambio de radicación es procedente en los términos del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el numeral 8° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir la solicitud de cambio de radicación, toda vez que se pretende a un distrito judicial diferente de aquel donde se está tramitando el asunto, y el proceso se halla en la etapa de juzgamiento. 2.
El cambio de radicación es un mecanismo jurídico perentoriamente regulado, a través del cual puede exceptuarse la regla general de competencia deducida por el factor territorial, cuando se compruebe de manera fehaciente que en el territorio donde se está adelantando el juicio existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, como lo estipula el artículo 46 ibídem.
Por lo tanto, su carácter teleológico es asegurar que el fallo sea proferido por un juez que esté en las condiciones adecuadas para que pueda dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por confluir alguna de las circunstancias anteriores, la ecuanimidad del funcionario judicial competente se hubiere quebrantado.
La petición que se formule debe estar “ sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes”, so pena de ser rechazada de plano. 3. Se deduce entonces, que el cambio de radicación es una medida residual y extrema que se concede cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando pese a haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados. 4.
Los planteamientos presentados por la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, para fundamentar el cambio de radicación que pide, se concretan en dos aspectos a saber: la inseguridad que entraña un alto riesgo para la vida e integridad personal de los funcionarios, los testigos y los mismos procesados, y las condiciones de orden público del lugar donde se halla la sede del Juzgado que debe adelantar el juicio.
Los lineamientos esenciales que caracterizan el cambio de radicación se verifican en la petición elevada por el funcionario de conocimiento, quien en debida forma expone los motivos por los cuales la serenidad y ecuanimidad ideal que debe concurrir en el administrador de justicia y las garantías de los sujetos procesales están siendo actualmente afectadas en la causa que se adelanta contra los dos implicados, privados de la libertad, de quienes se dice forman parte de las células subversivas de las FARC que operan en la región de Puerto Rico, Caquetá. 5.
Por idénticas razones a las que sustentan la presente solicitud, la Sala de Casación Penal, con auto del 24 de junio del año en curso (radicación 32015), dispuso el cambio de radicación de otra causa que venía adelantado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, contra 11 procesados, a quienes se acusó por el delito de rebelión como miembros del grupo ilegal FARC y tenían su área de influencia en dicha localidad.
En dicha providencia la Corte señaló: “ Bajo dichos supuestos, si bien el estado de inseguridad que vive la región donde se desarrolla el juicio por operar allí un grupo guerrillero que de hecho se extiende a otras zonas del país no se constituye, per se, en situación que motive el cambio de radicación, como tampoco situaciones que afectan el orden público no se relacionan de modo directo con la tramitación del juicio cuya remoción se demanda, no menos cierto es que, en casos como el presente, aquellas vivencias materializadas en actos concretos como los que reseña el comandante de la Brigada Móvil No. 22 de acuerdo con el documento que al respecto adjuntó el petente, sí se proyecta nocivamente sobre la independencia e imparcialidad del aparato judicial, dado además que los encausados fueron miembros del grupo insurgente.
En efecto, refiriéndose el artículo 85 (actual 46 de la Ley 906 de 2004) citado del Código de Procedimiento Penal a circunstancias que afecten la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales o la imparcialidad e independencia de la administración de justicia como unos de los motivos que posibilitan el cambio de radicación, es indudable que circunstancias como las que se presentan en jurisdicción del Departamento del Caquetá –según la información de la Brigada Móvil ya mencionada- repercuten no solo en el ánimo del Juez colocándolo en una situación tal que necesariamente rompe el imprescindible equilibrio para decidir, sino qie inciden seriamente en las condiciones de seguridad de los funcionarios e intervinientes en la causa cuya remoción se depreca.” 6.
Es evidente que las razones esgrimidas para fundamentar el cambio de radicación autorizado por la Corte en auto del pasado 24 de junio (radicación 32015), son iguales a las que sirven de apoyo al solicitante para formular la presente petición. Por tanto, como nada ha variado desde esa fecha hasta ahora, se colige que continúan alteradas las condiciones que se requieren para adelantar el juzgamiento con normalidad el municipio de Puerto Rico (Caquetá).
Así las cosas, en consideración a las características singulares del presente asunto, y en aras de preservar la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, así como la seguridad e integridad personal de los funcionarios judiciales y las partes, se declarará fundada la solicitud elevada por la Juez que hasta ahora venía conociendo del asunto, disponiendo en consecuencia la radicación del juicio en los Jueces Penales del Circuito de Bogotá (reparto), pues por ubicación y la distancia de este Distrito Judicial al área de acción de los presuntamente implicados, es factible neutralizar la interferencia de los factores de perturbación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
Declarar fundada la solicitud de cambio de radicación del proceso tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, en contra de los acusados GEINER GONZÁLEZ NOGUERA y AIDA ENITH ARROYO BERMÚDEZ. En consecuencia, radicar el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá a quien corresponda por reparto.
Segundo: El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, comunicará lo decidido en este auto a los sujetos procesales y al director del establecimiento carcelario donde se encuentran los procesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al lugar de origen. Comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto de 17 de marzo del 2004, radicado 22077. _1131886004.doc _1131886006.doc