Micelio
32161(08-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación N° 32161 Nelly Mafla Pegendinopor. PAGE Cambio de radicación N° 32161 Nelly Mafla Pegendinopor. Proceso No 32161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 209. Bogotá, D. C., julio ocho (8) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la solicitud de cambio de radicación formulada por la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, en relación con el proceso que se adelanta en ese despacho judicial contra Nelly Mafla Pegendinopor, por el presunto delito de rebelión.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN: 1.- Afirmó la funcionaria en mención que en el Juzgado a su cargo se adelantaba proceso contra Rafael Orjuela Huertas, Medardo Montoya Cabrera, Efrén Quino Gutiérrez, Enrique Valencia Franco, José del Carmen Bonilla, Hermes Campos Muñoz, Milciades Polanco Lozada, Aldemar Téllez, Arley Rojas España, Henry Robayo Fajardo y Audry Cicery Molina, por la conducta punible de rebelión, asunto que atendiendo petición formulada por el Fiscal 21 de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el terrorismo de Bogotá, la Corte en auto del 24 de junio del presente año ordenó el cambio de radicación a los Jueces Penales del Circuito de la capital de la República atendiendo las particulares circunstancias que se presentan en el Departamento del Caquetá donde tienen influencia las FARC con graves repercusiones en la seguridad de los sujetos procesales y de los funcionarios judiciales, tal como así se desprende del informe rendido por el Teniente Coronel William Trejos Manrique, Comandante de la Brigada Móvil 22 de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega del Ejército Nacional, pronunciamiento e informe que adjunta en apoyo de la solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta ahora contra Nelly Mafla Pegendinopor. 2.- El asunto que se acaba de mencionar fue remitido por competencia territorial al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, actuación en la cual la imputada fue aprehendida en flagrancia y presentada la acusación está pendiente que se adelante la audiencia de formulación de cargos. 3.- La sede del juzgamiento -precisa la peticionaria- no ofrece las condiciones de seguridad para la integridad personal de los sujetos procesales, atendiendo el desplazamiento que hasta esa zona debe hacerse por vía terrestre desde Florencia, por espacio de dos horas, zona montañosa y despoblada donde hacen presencia grupos armados ilegales de las FARC lo que pone en riesgo no sólo la vida e integridad personal de los propios procesados, privados de la libertad en la Cárcel El Cunduy de la capital del Departamento del Caquetá, sino de los testigos de cargo y del Fiscal del caso. 4.- La comprensión de Puerto Rico, es una zona de orden público perturbado continuamente donde además los jueces ven afectada su imparcialidad en la toma de decisiones por temor a represalias, sobre todo en casos como el presente donde se están juzgando a miembros del grupo insurgente antes mencionado, al extremo que dadas las amenazas de sus integrantes la Juez Primero Promiscuo Municipal de ese municipio fue trasladada a otra sede. 5.- Las circunstancias antes expuestas, acreditan las exigencias previstas en el artículo 46 y siguientes del cpp de 2004, porque considera que en este caso se dan con suficiencia los eventos referidos en dicha normatividad y que en hipótesis similar esta Corporación acogió en forma favorable al cambiar la radicación del proceso de ese distrito judicial al de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 32 de la ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud elevada por la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro, en asunto que se halla en la etapa del juicio y el cual se sigue contra Nelly Mafla Pegendinopor, acusada de la presunta conducta punible de rebelión. La Sala entrará a definir lo que sea pertinente porque como se analizara en el precedente citado por la peticionaria, ésta Corporación decidió el cambio de radicación allí solicitado previo pronunciamiento del Tribunal Superior de Florencia sobre la imposibilidad de conjurar la situación planteada dentro de su jurisdicción territorial, de manera que como ahora se hace perentorio examinar entonces si procede de un distrito judicial a otro. 2.

El cambio de radicación previsto por los artículos 46 y siguientes del cpp de 2004, como excepción a los factores que determinan la competencia territorial, tiene como finalidad preservar la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

Desde antaño la Sala tiene dicho que: el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que en un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial. 3.

Cuando el precepto que se acaba de citar dispone el cambio de radicación porque en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar “ la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia ”, “ la seguridad e integridad personal de los intervinientes, en especial de las victimas, o de los servidores públicos ”, -que son los motivos planteados por la peticionaria-, se requiere que el superior funcional llamado a decidir el incidente pueda construir el juicio de valor determinante que en la sede donde regularmente se debe adelantar y culminar el proceso, las condiciones no son las propicias para garantizar la rectitud de juicio y la transparencia en la delicada tarea de administrar justicia, como tampoco la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales. 4.

Al estudiar los argumentos de la solicitud y las pruebas adjuntas, la Sala desde ya anuncia que la valoración conjunta de las razones aducidas por la Juez Promiscuo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, llevan a inferir la procedencia de ordenar el cambio de radicación del proceso del Distrito Judicial de Caquetá a otro, en concreto a Bogotá, porque como lo dijera la Sala en el precedente evocado por la peticionaria que se ajusta a las mismas circunstancias planteadas y a los mismos medios de comprobación: Bajo dichos supuestos, si bien el estado de inseguridad que vive la región donde se desarrolla el juicio por operar allí un grupo guerrillero que de hecho se extiende a otras zonas del país no se constituye, per se, en situación que motive el cambio de radicación, como tampoco situaciones que aunque afectan el orden público no se relacionan de modo directo con la tramitación del juicio cuya remoción se demanda, no menos cierto es que, en casos como el presente, aquellas vivencias materializadas en actos concretos como los que reseña el comandante de la Brigada Móvil No. 22 de acuerdo con el documento que al respecto adjuntó el petente, sí se proyecta nocivamente sobre la independencia e imparcialidad del aparato judicial, dado además que los encausados fueron miembros del grupo insurgente.

En efecto, refiriéndose el artículo 85 citado del Código de Procedimiento Penal a circunstancias que afecten la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales o la imparcialidad e independencia de la administración de justicia como unos de los motivos que posibilitan el cambio de radicación, es indudable que circunstancias como las que se presentan en jurisdicción del Departamento del Caquetá -según la información de la Brigada Móvil ya mencionada- repercuten no sólo en el ánimo del Juez colocándolo en una situación tal que necesariamente rompe el imprescindible equilibrio para decidir, sino que inciden seriamente en las condiciones de seguridad de los funcionarios e intervinientes en la causa cuya remoción se depreca. 5.

En las circunstancias anteriores, razonablemente la Sala encuentra fundado el temor esbozado por la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico sobre las garantías de imparcialidad, independencia de la administración de justicia para decidir este proceso, así como la seguridad e integridad personales de los sujetos procesales en el Distrito Judicial de Caquetá, debiendo en estas condiciones hacer uso del mecanismo que excepciona el factor territorial para disponer, en consecuencia, la radicación del presente asunto en los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, debido a que la distancia y la magnitud de este circuito neutralizarían aquellas anómalas situaciones.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Ordenar el cambio de radicación del proceso seguido contra Nelly Mafla Pegendinopor del Distrito Judicial de Caquetá al de Bogotá. 2.- Asignar el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, efecto para el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico hasta ahora competente remitirá el expediente al reparto de los mencionados funcionarios. 3.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, comuníquese y remítase al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo. Cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto mayo 18 de 1988, rad. 2.651. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto junio 24 de 2009, rad. 32015.

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