CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32160 CIRO ALFONSO CONTRERAS PÉREZ VS. TERMOTASAJERO S.A. ESP. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32160 Acta No. 17 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad TERMOTASAJERO S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de mayo de 2006, dentro del proceso que le promovió CIRO ALFONSO CONTRERAS PÉREZ.
ANTECEDENTES: CIRO ALFONSO CONTRERAS PÉREZ demandó a la sociedad TERMOTASAJERO S.A. ESP para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se la condene a reintegrarlo y a pagarle los salarios y demás acreencias laborales, de acuerdo con lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente; a la indemnización moratoria, al reajuste salarial entre el 17 de octubre de 2000 y el 31 de octubre de 2001, en consideración a las horas extras, dominicales y festivos; al pago de los aportes correspondientes a pensión por el lapso cesante; al pago de dotaciones, a la indexación, a lo que resulte probado extra y ultra petita y a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró como vigilante, para la demandada, entre el 17 de junio de 2000 y el 31 de octubre de 2001, inicialmente por el término de 6 meses, “ como trabajador en misión ”, con salario mensual de $550.000,oo, conforme con la certificación “expedida por la empresa temporal PROVEASEO LTDA ”; el contrato de trabajo fue terminado “ en forma injusta y unilateral por parte de la empresa intermediaria por indicaciones de TERMOTASAJERO S.A. ESP, el día treinta y uno (31) de octubre de 2001 ”; la jornada laboral era de 12 horas diarias, inclusive los domingos y festivos, con un solo día de compensatorio cada quince días; estaba subordinado y obedecía órdenes de la sociedad demandada; no le han cancelado la indemnización por despido injusto; era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, conforme con lo dispuesto por su artículo 68; el Ministerio de la Defensa – Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, le entregó la credencial que lo acreditaba como vigilante de la empresa demandada;
PROVEASEO existió únicamente para proveer trabajadores temporales a la empresa TERMOTASAJERO S.A. ESP. En la contestación de la demanda (fls 72 a 76), la sociedad accionada negó que el actor hubiera trabajado en forma directa a su servicio; informó que celebró un contrato de naturaleza civil con la sociedad comercial PROVEASEO LTDA, para el suministro de personal en labores de aseo, mantenimiento, control de entrada y monitoreo de la central térmica; negó que el actor hubiera sido “ empleado en misión de Proveaseo Ltda en la sociedad demandada por la sencilla razón de que dicha empresa no es de servicios temporales ”, toda vez que con quien tenía contrato directo era con la sociedad aludida; negó tajantemente que entre el actor y la demandada hubiera existido contrato de trabajo, razón por la que nunca le pagó remuneración alguna y, por lo tanto, tampoco tenía la obligación de cancelarle indemnización ni suministrarle dotaciones; negó igualmente que fuera beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo referida en la demanda.
Se opuso a todas las pretensiones y formuló la excepción de inexistencia de las obligaciones. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2005 (folios 318 a 324), absolvió a la demandada de las pretensiones y se abstuvo de imponer costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por sentencia de 10 de mayo de 2006, revocó la del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar al actor a partir del 1° de noviembre de 2001, “ debiéndose cancelar los salarios hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro ”, previo descuento de lo pagado al actor al momento en que se liquidó el contrato, y a las costas de la primera instancia. No las impuso en la alzada.
(folios 19 a 28 C. del Tribunal). El ad quem, aludió y reprodujo el parágrafo 2° del artículo 68 de la Convención Colectiva, que contiene apartes de las conclusiones y decisiones adoptadas por la Comisión del Acuerdo marco sectorial, en punto a la contratación de los trabajadores en misión con las Empresas de Servicios Temporales. Se refirió al certificado de existencia y representación, analizó el objeto social de la empresa PROVEASEO, y el contrato de suministro 03-99 de folios 66 a 69, del que destacó, que el contratista se obligaba, bajo su exclusiva dirección y responsabilidad, a suministrar el personal de aseo y mantenimiento, control de entrada y monitoreo de la Central Térmica de Tasajero.
Resaltó que la parte actora no había aportado el contrato de trabajo “ entre la demandante y la empresa PROVEOASEO ”, pero sí la prueba de que el actor laboró como vigilante en instalaciones de la demandada, entre el 17 de junio de 2000 y el 31 de octubre de 2001, conforme lo aceptó al contestar la demanda. Dedujo entonces, que el actor tenía derecho al beneficio establecido en el artículo 68 de la Convención Colectiva de Trabajo, que traducía en que debía ser reintegrado al cargo que desempeñaba en la empresa demandada.
Con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, que individualizó y reprodujo en lo pertinente, estimó que en el lapso entre el despido y el reintegro procedía “ el pago pero solo de salarios, sin que se pueda incluir, como lo pretende el actor los beneficios convencionales y prestaciones sociales ”. Consideró además que el demandante debía devolver la suma pagada “ por concepto de indemnización por despido injusto, haciéndose el respectivo cruce de cuentas, así como la devolución de lo pagado como cesantías definitivas, tal como lo manifestó el a quo en su providencia, por lo que se confirmará (sic) en todas sus partes la providencia de primera instancia ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el impugnante que se case totalmente la sentencia acusada y, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado en forma extemporánea. En él, acusa la sentencia, “ por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 del CST, 71, 72 y 94 de la Ley 50 de 1990 y 34 del CST modificado por el artículo 3° del Decreto 2351”, a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado estándolo, que entre la sociedad PROVEASEO LTDA y la sociedad TERMOTASAJERO S.A. ESP, existió un contrato de suministro, por el cual PROVEASEO LTDA, en su calidad de contratista se obligó bajo su exclusiva dirección y responsabilidad a buscar el personal de aseo y mantenimiento, servicios técnicos y de acceso, control y entrada y monitoreo de la Central Térmica de pasajero (sic) ubicada en el Municipio de San Cayetano, vereda Puente Zulia, de acuerdo a los requerimientos exigidos por el contratante.
“2.- No dar por demostrado estándolo, que el señor CIRO ALFONSO CONTRERAS PÉREZ estuvo vinculado con un contrato de trabajo con la sociedad PROVEASEO LTDA, y en virtud de éste y el contrato de suministro celebrado entre PROVEASEO LTDA, y TERMOTASAJERO S.A. ESP, realizó actividades en la sociedad TERMOTASAJERO S.A. ESP. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el señor CIRO ALFONSO CONTERAS PÉREZ era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAELECOL y TERMOTASAJERO S.A. ESP cuando nunca estuvo vinculado con contrato de trabajo a la sociedad TERMOTASAJERO S.A. ESP.
“4.- Dar por demostrado sin estarlo, que el señor CIRO ALFONSO CONTRERAS PÉREZ estuvo vinculado con contrato de trabajo a la sociedad TERMOTASAJERO S.A. ESP” Como pruebas erróneamente apreciadas señala la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 26 de diciembre de 2000 (folios 218 a 263), el contrato de naturaleza civil entre TERMOTASAJERO y PROVEASEO LTDA (folios 66 a 69) y el certificado de existencia y representación de PROVEASEO (folios 70 a 71).
Como no apreciadas indica: el certificado de existencia y representación legal de la demandada (folios 63 a 65), la inspección judicial (folios 93 a 95), los documentos obtenidos en la inspección judicial (folios 125 a 136) y la carta de terminación del contrato de trabajo que PROVEASEO LTDA le envió al actor (folio 5). En la demostración sostiene que si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el artículo 68 de la Convención Colectiva, habría concluido que Termotasajero no estaba limitada para celebrar contratos de índole civil y comercial, como el llevado a cabo con PROVEASEO LTDA, contrato que igualmente apreció erróneamente el ad quem, en cuanto entendió que era de prestación de servicios temporales, sin tener en cuenta que ésta es una sociedad comercial y no como la catalogó. Afirma que el objeto social de Termotasajero, exclusivamente, gira en torno a la generación y comercialización de energía eléctrica, lo que indica que las labores de control y entrada a las instalaciones, desarrolladas por el demandante, no correspondían al propósito indicado.
Sugiere que si el ad quem hubiera apreciado el contenido de la inspección judicial y los documentos obtenidos en la misma, en donde aparecen los pagos que la demandada le hizo a PROVEASEO LTDA, hubiera concluido que el contrato entre ellos celebrado era de suministro, en el que no se desconocieron las limitaciones impuestas en la Convención Colectiva y, lógicamente, se hubiera convencido que CIRO ALFONSO CONTRERAS PÉREZ tenía un contrato de trabajo con PROVEASEO LTDA y nunca con la demandada.
Por último, indica que la carta de terminación del contrato, obrante a folio 5, acredita plenamente el vínculo laboral que existía entre el actor y la tantas veces mencionada PROVEASEO LTDA. SE CONSIDERA Corresponde verificar si la vinculación contractual del actor a la demandada lo ubicaba como trabajador en misión o si, por el contrario, su relación no podía enmarcarse bajo tal denominación. Se procede a analizar las pruebas que la censura enlista como erróneamente apreciadas y como no apreciadas: Es fácil advertir que el ad quem se equivocó al evaluar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad PROVEASEO expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta (folios 70 a 71), al tomar parcialmente uno de los puntos que conforman el objeto social de la misma, que lo llevaron deducir que consistía en “ prestar el servicio de aseo y mantenimiento a empresas e industrias.. ”, sin tener en cuenta que además del anterior, comprendía también, entre otros: “ 2.- llevar a cabo estudios de interventoría de todo tipo de obras de ingeniería y arquitectura. 3.- Comercializar bienes muebles. 4.- Dar y recibir dinero en préstamo con intereses o sin el con las garantías indispensables, asociarse con otras sociedades comerciales de distinta índole o de la misma o con ellas crear nuevas sociedades que permitan el desarrollo del objeto social. 5.- Instalar factorías para la producción al por mayor de materiales de construcción 6.- Vender al por mayor y al detal dichos materiales. 7.- Organizar urbanizaciones o parcelaciones en predios urbanos o rurales 8.- Proyectar y ejecutar vivienda unifamiliar, bifamiliar, multifamiliar, edificios de propiedad horizontal.….. ”.
Con base en lo anterior, no hay duda que le asiste razón al impugnante al afirmar que PROVEASEO no es una empresa de servicios temporales, porque está constituida como una sociedad comercial, con un objeto social que comprende múltiples actividades, y no encaja dentro de la Ley 50 de 1990, que regula el funcionamiento de aquellas. Al no cumplirse el presupuesto impuesto por la ley para que la antes mencionada sociedad pudiera reputarse como una empresa de servicios temporales, por no tener como único objeto, se reitera, el previsto en los artículos 71 y 72 de la antecitada ley, ello impide catalogar al actor como trabajador en misión y, en tal condición, tampoco procedía el beneficio convencional estipulado en el literal b) del parágrafo 2° del artículo 68 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Es por lo anterior que el Tribunal se equivocó en la inteligencia que le dio a la Convención Colectiva, en especial al artículo 68 parágrafo 2° literal b) destinado a los “ trabajadores en misión ” según el cual “ La contratación de trabajadores en misión con Empresas de Servicios Temporales se permite en los términos de la Ley hoy vigente y con las modificaciones aquí establecidas, vale decir, que el cargo a llenar sólo podrá contratarse por un plazo de cuatro (4) meses y una prorroga hasta por el mismo tiempo; pero una vez vencidos los términos señalados en el caso de mantenerse el cargo ocupado con un trabajador en misión, a partir del día siguiente se entenderá que la Empresa lo ha contratado, a partir de esa fecha, directa e indefinidamente y el Trabajador tendrá derecho a los beneficios convencionales en los términos que puedan corresponder según la ley en general y el Acuerdo Colectivo en particular ” (folios 256 a 257 C. principal).
El contrato “ de suministro No 03-99 ”, celebrado entre Termotasajero y Proveaseo Ltda, de folios 66 a 69, al que la censura se refiere, también fue apreciado erróneamente por el Tribunal al desconocer que carecía de la característica de los contratos de prestación de servicios temporales, ya que, por su connotación civil - comercial, escapa de aquellos de carácter “ no laboral ” vedados por el numeral 2.1. del parágrafo 2° del artículo 68 de la Convención Colectiva de Trabajo.
De su tenor literal se deduce, que las personas que lo desarrollan, no están subordinados ni dependen de la empresa contratante. La cláusula PRIMERA del precitado contrato reza: “ Objeto.- El contratista se obliga bajo su exclusiva dirección y responsabilidad (sic) suministrar el personal de aseo y mantenimiento, servicios técnicos y de acceso, control de entrada y monitoreo de la Central Términca de Tasajero, ubicada en el municipio de San Cayetano, vereda Puente Zulia, de acuerdo a los requerimientos exigidos por el contratante y que declara conocer el contratista ”.
Lo anterior ratifica que el actor, por no tener la calidad de trabajador en misión y, por ende, no depender de la empresa demandada, no tenía derecho a los beneficios convencionales derivados del artículo 68 como en forma equivocada lo estimó el Tribunal y, en consecuencia, tampoco procedía el reintegro en la forma como lo dispuso en su sentencia. No se hace necesario analizar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada al que alude la censura, porque de todos modos quedó establecido que el actor laboró al servicio de PROVEASEO y, por no tener la condición de trabajador en misión en Termotasajero, no puede ser beneficiario de los acuerdos convencionales que obligan a esta última.
En consecuencia, el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le endilga la demandada, por lo que habrá de casarse la sentencia recurrida. En sede de instancia, resultan suficientes las consideraciones anteriores para la confirmación de la sentencia absolutoria, conforme lo dispuso el a quo. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 10 de mayo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que CIRO ALFONSO CONTRERAS PÉREZ le promovió a la sociedad TERMOTASAJERO S.A. ESP.
En sede de instancia se confirma la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14