Proceso No 32015 República de Colombia Cambio de radicación N° 32.158 JOSÉ BENAVIDES ALEGRÍA / Otros Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Cambio de radicación N° 32.158 JOSÉ BENAVIDES ALEGRÍA / Otros Corte Suprema de Justicia Proceso No 32158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 216.
Bogotá, D.C., catorce de Julio de dos mil nueve. V I S T O S Decide la Corte de plano la solicitud de cambio de radicación a otro Distrito Judicial que del proceso adelantado en la fase del juicio, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico- Caquetá, contra JOSÉ BENAVIDES ALEGRÍA - y al parecer sin que se especifique en el libelo-, también contra JAMID PIAMBA RUIZ, LUIS ENRIQUE VARGAS AVILEZ, DIEGO FERNANDO ZAPATA GALLO y SIMÓN MUR VERGARA; por el delito de REBELIÓN; solicitud que hizo la propia Jueza a cargo de ese Despacho.
A N T E C E D E N T E S 1. Conforme lo consignado en el documento allegado a la Corte, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), le correspondió adelantar un juicio por rebelión, bajo Radicado N° 2006-00254, en el cual los testigos de cargo son desertores del proscrito grupo armado FARC, quienes han delatado a ex compañeros suyos. 2.
Estima la Juez, que el acceso a su jurisdicción, por una carretera a través de zonas de influencia de la guerrilla, donde se presentaron hechos violentos, según reporte de la Brigada Móvil N° 2 del Ejército, que enlista una serie de acciones en los primeros cuatro meses del año, atribuidas a ese grupo insurgente, significa peligro para los delatores, por quienes teme que se tomen represalias; y también para el Fiscal 45 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, quien tiene que desplazarse hasta allí desde Neiva. 3.
La Juez se basa en reciente pronunciamiento de esta Corporación, el veinticuatro de junio de 2009, radicado N° 32.015, por el cual se dispuso el cambio de radicación a un Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, de un proceso por rebelión, que también se adelantaba en la etapa de la causa en el mismo juzgado. 4. Como soporte de sus pretensiones, la libelista se limitó a aportar copia de la ya indicada decisión emanada de esta Corporación; un memorial que en relación con el otro proceso mencionado, un Fiscal radicado en Bogotá, enviara al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, advirtiendo del peligro que para su seguridad significaba el acceso por carretera desde esta ciudad capital; un informe suministrado por el comandante de la Brigada Móvil N° 2 del Ejército con sede en el Caguán, que sirvió para ilustrar el caso en el otro proceso; y un panfleto que instaba la inmovilización del transporte con ocasión de un pasado paro armado, también aducido al otro proceso dicho.
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN 1. Tal como lo dispone el artículo 48 del Código Procesal Penal vigente- Ley 906 de 2004, es preciso hacer notar una vez más, frente a reiterado criterio de esta Corporación, el carácter extremo y excepcional del cambio de radicación, como mecanismo que altera las reglas de competencia en razón del territorio; que procede solo cuando se demuestra de manera contundente que el lugar donde se adelanta la actuación procesal, existen circunstancias que afectan de manera trascendente el orden público; así que cada caso en particular debe enseñar de manera actual las circunstancias que obligan a alterar la competencia, sin que pueda ello obedecer a generalizaciones que lleven a la Justicia a replegarse de ciertas zonas donde el orden público esté mayormente afectado. 2.
Obviamente, se abstendrá la Corte de decidir de fondo sobre la petición elevada por la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico- Caquetá-, porque no está debidamente sustentada y acompañada de los pertinentes elementos cognoscitivos; -; pues sobre la situación fáctica, apenas someramente indicó que el enjuiciado fue delatado por dos testigos desertores de esa guerrilla, quienes ahora se encuentran bajo protección de la SIJÍN, y contra quienes podrían tomar represalias; agregando que ya la Jueza Primera Promiscua del mismo Municipio fue traslada por amenazas de la insurgencia; pues como se dijo, ningún soporte a tales adveraciones hizo; como tampoco señaló fundamento alguno acerca del por qué en este caso puede ser atendible un cambio de radicación entre distintos distritos judiciales y no dentro del mismo al que está adscrita. 3.
Del mismo modo, la Corte debe abstenerse de decidir de fondo, como quiera que no se acudió al conducto regular, cual era el envío de la solicitud al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia; pues la Corte no conoce per saltum de solicitudes de cambio de radicación, tomando como base el criterio que, atendidas otras circunstancias, adoptó ese Tribunal en ocasión anterior; análisis previo que tomó en cuenta esta Corporación para cambiar la radicación del proceso a otro distrito judicial. 4.
Desde tiempo atrás la Sala, pacíficamente, ha dispuesto que, independientemente del lugar al cual aspire el solicitante que se envíe el trámite para continuarlo, el despacho que reciba la solicitud está obligado a verificar las circunstancias particulares objetivas, a fin de determinar, de un lado, si es factible proceder al cambio de radicación: y del otro, si ese cambio puede operar o no dentro del mismo distrito judicial.
Y solo, si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remite a la Corte para que determine cuál otro distrito judicial asumirá competencia. En seguimiento de lo dispuesto sobre el particular por la Ley 600 de 2000, esto anotó la Corte: “Con base en ello la Corte ha dicho que aunque la petición realizada por alguno de los sujetos procesales pretenda el cambio de las diligencias hacia otro distrito, el funcionario judicial debe al momento de remitir el proceso a quien corresponda resolver "examinar su fundamentación previamente en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en el propio distrito o en uno diferente.
Si lo primero, lo remitirá al Tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte suprema de justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo" 8. Como quiera que el fundamento de la petición de los defensores se reduce principalmente en la situación de orden público del municipio de Saravena y la presunta parcialidad de algunos funcionarios que actúan en ese circuito, es incuestionable que su análisis, a fin de determinar si ellas son o no conjurables en el territorio de su distrito, corresponde al Tribunal Superior de Arauca.
En consecuencia y a fin de que el Tribunal en mención se pronuncie de fondo acerca de tal posibilidad, se abstendrá la Sala de decidir sobre el cambio de radicación solicitado, disponiendo su remisión a la Corporación antes citada” 5. En el asunto enviado a la Corte se verifica que la Juez Promiscua del Circuito no hizo la evaluación a la que se hace alusión, y empero la aducción de una solicitud elevada ante el Tribunal de Florencia, en otro caso en que la Corte estimó atendible el cambio de radicación a otro distrito judicial; sin mediar solicitud por parte del Fiscal que en el actual proceso funge como parte, sin pronunciamiento alguno de ese Tribunal, y sin enseñar que las circunstancias que valieron aquél cambio perviven; la Juez pretende con idénticas razones, que se hagan generalizaciones sobre el orden público en su región, a fin de que se alteren las reglas sobre competencia por factor territorial. 6.
Se reitera, la Corte sólo asume el estudio de fondo de lo solicitado cuando la evaluación realizada en sede inferior, conduce a significar que el trámite ha de seguirse en otro distrito judicial. De no existir razones objetivas para esa estimación, el competente para decidir es, en el asunto examinado, el Tribunal al cual pertenece el Juzgado del Circuito. 7.
Dejando de lado, entonces, la abierta impropiedad que surge de solicitar cambio de radicación cuando el sustento de ello es un supuesto peligro para las partes y testigos, por motivos de orden público, es lo cierto que la Corte carece, hasta el momento, de competencia para decidir lo propuesto por la Juez Promiscua Penal del Circuito de Puerto Rico- Caquetá; y en consecuencia, el proceso seguirá en del Despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.- ABSTENERSE de examinar la solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta contra JOSÉ BENAVIDES ALEGRÍA, y al parecer, sin que se haya especificado por la peticionaria, contra JAMID PIAMBA RUIZ, LUIS ENRIQUE VARGAS AVILEZ, DIEGO FERNANDO ZAPATA GALLO y SIMÓN MUR VERGARA, por el delito de Rebelión, bajo el radicado N° 2006-00254-00., por los motivos reseñados en la parte motiva. 2.- En consecuencia remítasele el expediente a la Jueza Promiscua del Circuito de Puerto Rico- Caquetá- y comuníquese esta determinación al juzgado de origen.
Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 13 de mayo de 2009, Radicado 31.798 � Auto del 29 de julio de 2008, radicado 30255 � Auto del 28 de enero de 2003, Radicado cambio de radicación No. 20378 PAGE