CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 31 República de Colombia Expediente 32158 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 32.158 Acta No. 037 Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de diciembre de 2006, en el proceso que promovió contra JOSE ANGEL HURTADO LONDOÑO. I.
ANTECEDENTES Ante la jurisdicción contenciosa administrativa la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA demandó la nulidad de las Resoluciones números 13.894 de 5 de mayo de 1997 y 14.504 de 23 de septiembre del mismo año, mediante las cuales, en su orden, reconoció y reajustó a JOSE ANGEL HURTADO LONDOÑO la pensión de jubilación a partir del 7 de abril de 1997, con el objeto de que se declararan violatorias de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y, en consecuencia, se dispusiera que no estaba obligada al pago de la dicha prestación, así como que se ordenara al pensionado la devolución de los valores hasta ahora recibidos, junto con los aportes a la seguridad social que en su nombre hizo con posterioridad a su retiro, debidamente indexados, aduciendo para ello, en suma, que la prestación no debió reconocerla al demandado, quien se desempeñó durante toda la relación laboral --del 28 de abril de 1975 al 6 de abril de 1977-- como “Vigilante de tiempo completo, adscrito al Departamento de Vigilancia y Seguridad Industrial de la Vicerrectoría Administrativa, en tal condición tenía la calidad de empleado público tal como lo dispone el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980” (folio 71), por cuanto no cumplía las exigencias de las disposiciones violadas, ni debió serle liquidada con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente y aplicable a los trabajadores oficiales de la Universidad para el bienio 1976-1977--, procediendo, por tanto, el reembolso de lo indebidamente pagado, junto con el de los aportes que hizo a la seguridad social con posterioridad a su retiro, debidamente indexados.
JOSE ANGEL HURTADO LONDOÑO, aun cuando aceptó los extremos temporales de la relación laboral que tuvo con la Universidad --del 28 de abril de 1975 al 6 de abril de 1997--, y que en principio fue vinculado como trabajador oficial, pero “luego pasó en virtud del Decreto extraordinario 80 de 1980 a recibir la calidad de empleado público, respetándosele los derechos de que gozaba, de acuerdo con lo dispuesto en el laudo de 4 de mayo de 1984” (folio 387), se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, en su sentir, la pensión de jubilación que le reconoció la demandante se avino a los términos legales y convencionales que según él correspondían, por razón de la aplicación del mencionado laudo arbitral y acorde con la teoría de los derechos adquiridos.
Propuso como previas las excepciones de prescripción y cosa juzgada y como de fondo las de inexistencia de la causa invocada, buena fe y la llamada ‘genérica’. El juzgado de conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Medellín, ante la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de que la competencia del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral (folios 105 a 113), por sentencia de 9 de mayo de 2006 declaró probada la excepción de prescripción de las acciones o derechos invocados en la demanda y absolvió al demandado de las pretensiones de la Universidad, a quien impuso costas; decisión que apelada por ésta, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El juez de la alzada, aun cuando advirtió que debía apartarse de la posición que había adoptado en fallos anteriores y en casos similares al estudiado de avalar el criterio del juzgado a quo en cuanto declaró prescrita la acción promovida por la Universidad, por acoger en esta ocasión el de la Corte contenido en fallo de 25 de octubre de 2005, en el cual encontró improcedente la aplicación de dicha figura al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aseveró que la confirmación de la absolución debía salir avante, porque el laudo arbitral pronunciado el 4 de mayo de 1984 por el Tribunal de Arbitramento que se constituyó por iniciativa de la Universidad y su sindicato “dilucidó la diferencia interpretativa que subyacía a la convención colectiva de trabajo 1976-1977” (folio 589) --copiando al efecto la parte resolutiva del mismo visible a folio 492--.
A renglón seguido afirmó que como “ésta fue una de las fuentes jurídicas del reconocimiento pensional al accionado conforme se aprecia la resolución 13894 del 5 de mayo de 1997 (fl 6), estima la Sala (…), el asunto quedó definido con la clara sentencia del laudo arbitral” (ibídem), de manera que, “ el derecho en cuestión ya estaba consolidado ” (ibídem), transcribiendo en su apoyo las consideraciones consignadas en un fallo anterior de esa Corporación del cual no indicó sus datos de identificación y que aludían a la fuerza obligatoria del laudo arbitral.
En suma, para el Tribunal, a pesar del actor haber mutado su condición de trabajador oficial a empleado público al entrar en vigencia el Decreto 080 de 1980, tenía derecho a la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Universidad con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para 1976-1977, por cuanto del aludido laudo arbitral se desprendía que en su caso se estaba frente a un ‘derecho consolidado’.
III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 9 a 18 cuaderno 2), que fue replicado extemporáneamente (folios 23 y 28 cuaderno 2), la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Para tal propósito la acusa de aplicar indebidamente los artículos 13, 461, 467, 168, 469, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 332 del Código de Procedimiento Civil y 130 del Decreto Extraordinario 080 de 1980. Violación de la ley que condujo a dejar de aplicar, siendo aplicables al caso, los artículos 17 de la Ley 153 de 1887, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985.
Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el señor José Angel Hurtado Londoño tiene derecho a pensionarse a los 45 años de edad y 20 de servicios a la Universidad, en cuantía del 100% de su remuneración, conforme a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo suscrita por la Universidad y su Sindicato en el año de 1976, por disponerlo así el fallo arbitral pronunciado el 4 de mayo de 1984 para dirimir un conflicto suscitado entre aquellas entidades;
“2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Hurtado después del 27 de agosto de 1980, cuando pasó de ser trabajador oficial a empleado público de la Universidad continuó amparado por la convención colectiva de trabajo y el laudo mencionados en el punto anterior, para efecto de disfrutar de jubilación extralegal; “3- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el fallo arbitral proferido el 4 de mayo de 1984 para dirimir un conflicto colectivo de trabajo entre la Universidad y su sindicato, tiene efecto de ‘cosa juzgada relativa’ en el presente caso, favoreciendo un hipotético derecho del señor Hurtado Londoño a percibir pensión convencional de jubilación por cuenta de la Universidad;
“4- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que el 27 de agosto de 1980, cuando el señor Hurtado pasó de ser trabajador oficial a empleado público de la Universidad, sólo tenía 40 años de edad y 4 años y 8 meses de servicios a la Universidad, o sea que estaba muy lejos de completar los requisitos necesarios para pensionarse con base en la susodicha convención colectiva;
“5- No dar por demostrado, estándolo claramente, que el fallo arbitral del 4 de mayo de 1984, que ya se mencionó, sólo obligó a la Universidad a respetar los derechos ya adquiridos por su servidores que el 27 de agosto de 1980 se transformaron de trabajadores oficiales en empleados públicos y no las simples expectativas de llegar a adquirir en el fututo algún derecho;
“6- Suponer contra toda evidencia que el tema de la pensión convencional o extralegal del señor Hurtado Londoño ‘quedó agotado’ con el pronunciamiento del laudo de 1984, también mencionado varias veces, y, que tuvo el efecto de ‘cosa juzgada relativa’” (folios 12 a 14 cuaderno 2). Indica como pruebas mal apreciadas el laudo arbitral pronunciado el 4 de agosto de 1984 (folios 484 a 493) y la convención colectiva de trabajo para el bienio 1976-1977; y como dejada de apreciar la partida de nacimiento del demandado (folio 547).
Luego de copiar el artículo Décimo Cuarto de la convención colectiva de trabajo de marras (folio 478), afirma la recurrente que no hay discusión en cuanto a que el demandado le prestó sus servicios del 28 de abril de 1975 al 6 de abril de 1997, por lo que, para el 27 de julio de 1980, cuando pasó a ser considerado por el Decreto Ley 080 de 1980 como empleado público, apenas contaba con 5 años y 3 meses de vinculación; y como nació el 16 de febrero de 1952 (folio 547), para la misma data había cumplido sólo 38 años de edad.
De manera que, dice la recurrente, para el 27 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia del Decreto 080 de 1980, no había reunido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación contemplada en el Artículo Décimo Cuarto de la mentada convención colectiva de trabajo (folio 478), y, por ende, no podía ser titular del derecho pensional.
Aduce que las motivaciones del laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, específicamente la relativa a la protección de los derechos adquiridos de quienes viniendo de ser calificados como trabajadores oficiales pasaron a ser considerados empleados públicos, por vigor del Decreto 080 de 1980, la cual transcribe, “pone de manifiesto que el aludido fallo arbitral sólo obligó a la Universidad a respetar los derechos ya adquiridos por sus servidores que se trasmutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos y no unas meras expectativas de obtener en un futuro algún derecho consagrado en convención colectiva de trabajo” (folio 17 cuaderno 2), y en modo alguno conformó una cosa juzgada relativa aplicable al posible derecho del actor, sino, todo lo contrario, “desvaneció cualquier ilusorio derecho de Hurtado al disfrute de una pensión convencional a expensas de la Universidad” (folios 17 a 18 cuaderno 2).
Por último, resalta la recurrente que como las discusiones estriban en las socorridas disposiciones del laudo arbitral y la convención colectiva de trabajo, la vía de los yerros probatorios es la adecuada a su propósito. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el cargo se dirige por la vía de los yerros probatorios, es necesario observar que en las instancias no hubo discusión --como tampoco se plantea en el recurso-- respecto de que JOSE ANGEL HURTADO LONDOÑO prestó sus servicios a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA del 28 de abril de 1975 al 7 de abril de 1997, de la primera fecha hasta el 27 de agosto de 1980 como trabajador oficial y de allí hasta la terminación del vínculo como empleado público; que el demandado nació el 16 de febrero de 1952; que para cuando entró a regir el Decreto Extraordinario 080 de 1980 estaba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita para el bienio 1976-1977 entre la Universidad y el sindicato de sus trabajadores oficiales; y que la misma (artículo décimo cuarto) preveía la pensión de jubilación a los 45 años de edad por 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Universidad.
Con la anterior previa y necesaria observación pasa la Corte al análisis de los medios de convicción que la recurrente señala como fuente de los yerros probatorios que le atribuye el fallo, empezando por los erróneamente apreciados, de lo cual objetivamente resulta lo siguiente: 1.- El laudo arbitral proferido el 4 de mayo de 1984 por el Tribunal de Arbitramento que dirimió el conflicto de carácter jurídico planteado entre la Universidad demandante y recurrente en casación y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de esa institución, con ocasión de la aplicabilidad de las prerrogativas convencionales contenidas en la convención colectiva de trabajo 1976-1977 frente a la vigencia del Decreto Extraordinario 080 de 1980 que mutó la naturaleza de la vinculación de los servidores de la Universidad de trabajadores oficiales a empleados públicos, cuya copia aparece a folios 484 a 492 del expediente, y respecto del cual las partes afincaron en las instancias su controversia, pues en tanto para el demandado y el Tribunal da lugar a entender que el primero tendría derecho a la pensión de jubilación a los 45 años de edad y 20 años de servicios con independencia de la dicha mutabilidad, por tratarse de un “derecho consolidado”; para la Universidad tal inferencia es manifiestamente errónea, dado que por el mentado laudo lo que se protegieron fueron los derechos adquiridos con anterioridad al cambio del aludido status jurídico de sus servidores, y para el caso del actor a esa data apenas contaba con algo más de cuatro años de vinculación y sólo 38 años de edad, a la letra dice: “ (…) el Tribunal de Arbitramento (…), FALLA: La universidad de Antioquia deberá pagar a quienes, en virtud del Decreto Extraordinario 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de que eran con anterioridad a aquél titulares y que fueron adquiridas conforme a derecho antes del cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio” (folio 492).
Y en la motivación de dicha decisión, entre otras cosas, el Tribunal de Arbitramento consignó: “(…) El artículo 130 del Decreto 080 de 1980 no hizo otra cosa que mantener los derechos y garantías de que gozaban como trabajadores oficiales, los empleados públicos, antes de ser clasificados como tales (…). Un acto jurídico es perfecto aunque los efectos que surjan del mismo dependan del acaecimiento de hechos futuros, con la sola advertencia para el caso presente de que el trabajador, al variar de status, debía antes reunir las condiciones de ser titular del derecho ” (folios 490 a 491) (subrayado fuera del texto).
De la simple lectura del fallo arbitral, como también de los apartes ya destacados en su motivación, surge incontrastable que el Tribunal definió el conflicto que las partes sometieron a su decisión, dejando expresamente dicho --como obviamente correspondía al tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Constitución Nacional de 1886, vigente para ese entonces, y que hoy encuadra con el 58 de la actual Constitución Política de 1991--, que los derechos convencionales adquiridos con justo título por quienes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales al servicio de la Universidad, pero que por razón del nuevo régimen jurídico pasaron a ser considerados como empleados públicos, no podían ser desconocidos ni vulnerados por la nueva condición, en el entendido de que, siguiendo las palabras del Tribunal, ‘ hubieran reunido las condiciones para ser tenidos como titulares de un determinado derecho’.
Y ello por tener claro que reputado el acto jurídico que consolida el derecho como ‘perfecto’, éste sólo es susceptible de su ejercicio en la medida en que se produzcan los hechos que permitan generar a plenitud sus efectos. Por ejemplo, entiende la Corte, para ilustrar casos como el aquí estudiado, cuando siendo el trabajador titular del derecho a la pensión de jubilación por haber reunido con anterioridad a la nueva condición de empleado público los requisitos contemplados para ese propósito por la convención colectiva de trabajo, no gozaba del derecho convencional por mantenerse activo laboralmente al servicio de la misma Universidad.
Luego, entonces, salta de bulto que el juez de la alzada apreció erróneamente la decisión arbitral de que se habla, pues, sin razón alguna, confirmó la absolución de su inferior, aun cuando no por la excepción por aquél declarada, pero sí porque el laudo arbitral pronunciado el 4 de mayo de 1984 por el Tribunal de Arbitramento que se constituyó por iniciativa de la Universidad y su sindicato “dilucidó la diferencia interpretativa que subyacía a la convención colectiva de trabajo 1976-1977” (folio 589) --copiando al efecto la parte resolutiva del mismo visible a folio 492--, con lo cual entendió que como “ésta fue una de las fuentes jurídicas del reconocimiento pensional al accionado conforme se aprecia la resolución 13894 del 5 de mayo de 1997 (fl 6), estima la Sala (…), el asunto quedó definido con la clara sentencia del laudo arbitral” (ibídem), dado que “ el derecho en cuestión ya estaba consolidado ”.
Tergiversó de esa forma el Tribunal el real e incontrastable sentido del laudo arbitral que impuso el respeto por los derechos convencionales ya adquiridos por quienes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA para cuando pasaron a ser empleados públicos por fuerza del Decreto Extraordinario 080 de 1980, para cobijar situaciones extrañas a esa decisión con el simple sumario de los efectos de la ‘cosa juzgada’, como lo fue, sin discusión, el caso de JOSE ANGEL HURTADO LONDOÑO, quien para cuando mutó la naturaleza jurídica de su vinculación --27 de agosto de 1980--, no contaba con los 45 años de edad de que trataba el Artículo Décimo Cuarto convencional (folio 478), pues nació el 16 de febrero de 1952 (folio 547); ni había cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos para esa Institución, habida consideración de que sus servicios empezaron apenas el 28 de abril de 1975, según se ha dicho no es motivo de discusión. 2.- Así las cosas, con el dislate anunciado, no sólo trastocó el juzgador el laudo arbitral del 4 de agosto de 1984, sino que apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo suscrita en el ámbito de la demandante para el bienio 1976-1977, dado que, a espaldas de lo ordenado por los artículos 414 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, sumó los tiempos de servicio que HURTADO LONDOÑO cumplió como trabajador oficial a los que le correspondieron como empleado público, para encontrar viable a su caso la pensión de jubilación del Artículo Décimo Cuarto convencional. 3.- Lo anotado permite, sin mayores disquisiciones a las ya señaladas, quebrar el fallo atacado, pues con los medios de convicción analizados quedan acreditados los errores de hecho a que alude el cargo.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Habiendo quedado asentado al resolver el recurso extraordinario que el demandante no cumplía a la fecha de su cambio de status jurídico de trabajador oficial a empleado público --27 de agosto de 1980-- con los requisitos previstos por la convención colectiva de trabajo aplicable en el ámbito de la demandada para acceder a la pensión de jubilación convencional –20 años de servicio y 45 de edad--, de suerte que para aquel entonces bien puede decirse apenas contaba con una mera expectativa no contemplada en la referida convención colectiva de trabajo, ni en el laudo arbitral de 4 de agosto de 1984 ya estudiado, se impone resolver los medios de defensa que éste planteó contra la pretensión de la actora de declarar la ilegalidad de los actos administrativos que le reconocieron y ajustaron la dicha prestación, y de los cuales el juez de primer grado dio por acreditado el propuesto como ‘prescripción de la acción’.
Al efecto cabe recordar que como con todo acierto en ese sentido sí lo expresara el Tribunal, la Corte en casos similares al presente, en los cuales por disposición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se ha asignado la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de controversias suscitadas respecto de prestaciones pensionales de empleados públicos cobijados por regímenes anteriores a los previstos expresamente en el Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993 --como aquí ocurrió--, ha asentado que no por ello se aplican las normas que conciben la prescriptibilidad de las acciones y derechos laborales en los juicios ordinarios del trabajo sino, conforme a su materia, las disposiciones que gobiernan las acciones y derechos que surgen de la relación entre el Estado y sus servidores no vinculados por contrato de trabajo.
Y ello es así por la sencilla razón de que la relación laboral que dio lugar a la prestación demandada estuvo regida en la mayor parte y hasta su finalización no por las normas que gobiernan los contratos de trabajo del sector oficial, pues bien se recuerda que para este caso el demandado perdió la calidad de trabajador oficial el 27 de agosto de 1980 y de allí en adelante hasta su desvinculación --el 6 de abril de 1997-- se le tuvo como empleado público, sino por las que regulan de manera especial las controversias que se suscitan en esta última clase de servicios y cuya comprensión es ajena al régimen del trabajador oficial.
Así dijo la Corte en sentencia de 25 de octubre de 2005 (Radicación 26.279): “Previamente anota la Sala, que en atención a que se trata de un empleado público, la jurisdicción ordinaria no sería la competente para conocer del presente proceso; pero como el conflicto de competencias ya fue decidido por el organismo respectivo, se procede a su estudio.
“La anterior constatación plantea el primer asunto a resolver, relativo a la normatividad aplicable para definir el plazo de la Administración para acudir a la justicia, en busca del ajuste de una pensión que estima fue otorgada en un monto que no corresponde al señalado en la ley: si la prevista en el código contencioso administrativo en relación con la caducidad de las acciones en esa especialidad, o la del Estatuto Laboral, si se entendiera que al haber sido resuelto el conflicto de competencias en favor de la jurisdicción ordinaria, deban aplicarse las reglas que gobiernan esta materia.
“Sin embargo, para la Corte ese problema jurídico no se presenta sino en apariencia, pues el traslado de competencias hecho por el juez del conflicto, no puede significar un cambio de las reglas procesales en materia de caducidad o de prescripción de las acciones; las relaciones del Estado con sus servidores públicos atinentes a los términos para el reconocimiento, reclamación o revocación de derechos, no tiene porqué sufrir modificaciones por el cambio de competencias dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.
“En ese orden de ideas, en el sub lite, en lo atinente a la caducidad de la acción se debe acudir a las reglas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con las cuales, una entidad de naturaleza pública puede en cualquier tiempo demandar la decisión por la cual la Administración otorgó una pensión de jubilación de manera contraria la ley.
“En efecto, el artículo 136 del Código de esa especialidad, modificado por la Ley 446 de 1998, prevé en relación con la caducidad de las acciones en el numeral 2° que “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Subrayas de la Corte. “El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, precisó en sentencia de 6 de mayo de 2004, expediente 1033-02: “ debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones periódicas puede demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
(Art. 136 numeral 2).” “La Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 2004, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión “en cualquier tiempo por la administración” contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, hizo las siguientes reflexiones sobre la intemporalidad para que la Administración demande sus propios actos cuando reconozcan prestaciones periódicas sin sujeción a la ley, las cuales se estima oportuno transcribir: “Cabe recordar, que si bien la regla general es el establecimiento de términos de caducidad para ejercer las correspondientes acciones judiciales, por motivos de seguridad jurídica, pues como lo ha considerado esta Corporación [Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que entendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actúen dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio, nada obsta para que en el ordenamiento jurídico, cuando quiera que se trate de defender intereses superiores de la comunidad, prevea el legislador que, en determinados casos, existan acciones cuyo ejercicio no se encuentra sometido a un término de caducidad.
“ “ la medida contemplada en el hoy numeral segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al disponer que la administración podrá demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, es razonable y justificada, por cuanto el ordenamiento jurídico no puede amparar derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la ley.
Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en varios fallos, siguiendo una clara línea jurisprudencial. Así, en sentencia T- 336 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, el juez constitucional tajantemente afirmó que ‘ la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violación de la ley, no merece protección. El orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo ilícito genera derechos’ “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’.
Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.
Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad”.
Por manera que, al tratarse la demandante de un ente universitario autónomo vinculado al Ministerio de Educación Nacional (folio 9), y haber reconocido al demandado una pensión de jubilación de carácter convencional (folios 6 a 8), sólo aplicable a los servidores que a su servicio tuvieran la calidad de trabajadores oficiales y cumplieran bajo su vigencia los requisitos en ella establecidos, cuestión que ya se dijo aquí no ocurrió, bien podía promover contra sus propios actos de reconocimiento y reajuste de la pensión la acción de lesividad contemplada en el artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, habida cuenta de que ya se había generado una situación jurídica particular, no siéndole posible acudir a la revocatoria directa de tales determinaciones, en conformidad con el artículo 73 del mismo estatuto contencioso administrativo, que inequívocamente protege el respeto al derecho de defensa del hasta ese entonces titular de la prestación. Dicha acción, bien es sabido, no está sujeta a términos o plazos de caducidad o prescripción, estándole permitido a la administración o a los interesados incoarla en cualquier tiempo, bajo el entendido de que recae sobre una obligación de tracto sucesivo que por esa misma naturaleza permite, de un lado, a los interesados pretender su ajuste a los términos que legalmente pudieran corresponder conforme a nuevos elementos de juicio aportados para tal efecto; y de otro, a la administración defender su fuente primaria que lo es siempre el erario público, con la única limitante de que lo ya causado pueda quedar cobijado por el concepto de la buena fe, como también lo expresa la norma en cita.
Además, como lo recordó la Corte Constitucional en sentencia C-116 de 15 de febrero de 2005 (en la cual remitió sus razonamientos a la C-1049 de 2004 de esa misma Corporación), la intemporalidad de la aludida acción obedece al margen de discrecionalidad del legislador para regular esa clase de acciones; al hecho de que la caducidad de las acciones contencioso administrativas no puede afectar el interés general que en estas prestaciones se involucra; a la máxima de que el ordenamiento jurídico no ampara derechos adquiridos en contravención a la Constitución y la ley; al hecho de que la administración no puede revocar directamente tal clase de actos; y por último, al hecho también de que la persistencia de la acción no viola el derecho de defensa del interesado, quien está facultado para ejercer todas las prerrogativas y recursos de orden procesal tendientes a la defensa de la posición asumida en el pleito.
Y aunque la réplica al recurso extraordinario fue extemporánea, interesa a la Corte destacar que la alegación allí contenida en cuanto a que es criterio de la Corte la prescriptibilidad de las acciones tendientes a cuestionar el derecho pensional, refiriéndose particularmente a la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de julio de 2003 (Radicación 19.557), no es cierta, por cuanto la Corte ha precisado que el criterio jurisprudencial vertido en la aludida sentencia se aplica exclusivamente a las acciones tendientes a la reliquidación de la pensión por omisión de algunos de los factores salariales que componen su base de liquidación. En tal sentido, así lo recordó la Corte en sentencia de 25 de julio de 2.006 (Radicación 27.020): “En efecto, siendo incontrovertible en este caso que la Universidad del Quindío en “una institución oficial de educación superior, con el carácter de Universidad, del orden departamental” (folio 28); que le reconoció la pensión de jubilación a la demandada por haberle prestado sus servicios como empleada pública, dado su carácter de establecimiento público y no estar aquélla en el régimen de excepción (folios 19 a 21); y que la jurisdicción laboral resolvió la controversia propuesta por la Universidad por fuerza de la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria (folios 261 a 271), lo que en modo alguno afectaba el derecho sustancial discutido, se imponía al juzgador de la segunda instancia resolver el asunto conforme a las normas que gobiernan las acciones promovidas contra los actos administrativos emitidos por las entidades públicas que reconocen prestaciones periódicas, como la pensión de jubilación, de una parte, y advertir que el criterio de la Corte, expresado en sentencia de 15 de julio de 2003 (Radicación 19.557), y reiterado en la de 18 de febrero de 2004 (Radicación 21.231), cuyos apartes transcribió, de otra, se aplica de manera específica a los eventos de reliquidación de la base salarial de la pensión surgida de las relaciones individuales del trabajo de carácter particular, y no como erróneamente lo entendió”.
De suerte que, la defensa procesal del demandado de la prescripción de la acción cae al vacío, así como las de la cosa juzgada, la buena fe y la llamada ‘genérica’, que también propuso, por ser refulgente que ni el mentado laudo arbitral de 4 de agosto de 1984 le dio a su situación particular los alcances de cosa juzgada por no tener, contrario a lo que dijera el Tribunal, un derecho consolidado; ni la buena fe alegada, que siempre se presume, y que a lo sumo, como lo señala el artículo 136-2 en cita y atrás se recordó, puede dar lugar a la no recuperación de las sumas ya pagadas, impiden controvertir los actos administrativos mediante los cuales la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA le reconoció y reajustó la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1976-1977.
En síntesis, las Resoluciones Administrativas 13894 de 5 de mayo de 1997, mediante la cual la demandante reconoció la pensión de jubilación convencional al demandado; y 14504 de 23 de septiembre de 1997, por medio de la cual la reajustó (folios 5 a 8), resultan ilegales, por no haber cumplido el beneficiario con los requisitos previstos por el Artículo Décimo Cuarto de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandante y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma vigente para el bienio 1976 -1977 y aplicable para cuando mutó su calidad de trabajador oficial a empleado público --27 de agosto de 1980--, pues para ese momento no había cumplido con los 20 años de servicios allí exigidos ni había arribado a la edad de 45 años de edad, dado que apenas empezó a laborar para aquélla el 28 de abril de 1975 y nació el 16 de febrero de 1952.
En consecuencia, se revocará la sentencia del juzgado a quo y, en su lugar, por cuanto no se plantearon otras pretensiones de condena por la demandante, se declarará la dicha ilegalidad. No se accederá a la devolución de las sumas periódicas ya pagadas al demandado, por obrar en su favor la presunción de buena fe y no aparecer en el plenario prueba que la desvirtúe, al tenor de lo previsto en el artículo 136-2 del Código Contencioso Administrativo.
Por lo dicho el cargo prospera, sin que sea necesario consideraciones adicionales dado el alcance de la impugnación y la demanda primigenia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 de diciembre de 2006, en el proceso promovido por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra JOSE ANGEL HURTADO LONDOÑO. En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primer grado y, en su lugar,
RESUELVE
1.- Declarar la ilegalidad de las Resoluciones 13.894 de 5 de mayo de 1997 y 14.504 de 23 de septiembre de 1997, mediante las cuales la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA reconoció y reajustó a JOSE ANGEL HURTADO LONDOÑO, una pensión convencional de jubilación equivalente al 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, la cual surtirá efectos a partir de la ejecutoria de esta decisión. 2.- ABSOLVER al demandado de reintegrar a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA las sumas recibidas por concepto de la pensión de jubilación extralegal ilegalmente reconocida, por las razones ya anotadas. 3.- Declarar NO PROBADAS las excepciones propuestas.
Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. Las de primer grado a cargo del demandado. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria � Sentencia C-351 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara