Micelio
32155(07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32155 Jesús Daniel Rivera Giraldo vs. Rosa Amanda Martínez Estrada. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32155 Acta No. 26 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009) Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por JESÚS DANIEL RIVERA GIRALDO, a través de apoderado judicial, con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de decisión, el 8 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por ROSA AMANDA MARTÍNEZ ESTRADA.

ANTECEDENTES Confuta el recurrente la prementada sentencia, mediante la que el Tribunal lo condenó a pagar a la demandante pensión de sobrevivientes, en un 50 por ciento, $760.000.oo por primas de servicio, más $6.530.940.oo por concepto de la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, rubros estos a los que no se había accedido por el a quo; además de no revocar las condenas impuestas en primera instancia a pagar pensión de sobrevivientes a dos hijas menores del finado Jaime Arturo Villa Loaiza (cuya cuantía rebajó a 25% a cada una para posibilitar el pago a la actora), y costas en un treinta por ciento.

Se expresó por la accionante, quien actuó en su propio nombre y en el de sus menores hijas Esther Viviana y Leidi Yulieth Villa Martínez, que el señor Villa Loaiza había trabajado para el demandado, mediante contrato a término indefinido, desde el 20 de febrero de 1998 hasta el 22 de abril de 2002, cuando falleció. Su oficio fue el de vendedor de confitería al menudeo en una chaza de propiedad del demandado, con salario mínimo legal como retribución. En lo concerniente al recurso extraordinario, se alegó la falta de solución de las primas de servicios, la no consignación de cesantías en el fondo respectivo y el incumplimiento del deber de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones.

El demandado alegó que había suscrito varios contratos de trabajo, a término fijo, con el señor Villa, a cuyo vencimiento eran liquidadas las prestaciones sociales. Afirmó que había sido, inicialmente, afiliado al ISS, pero que lo retiró, de buena fe, por solicitud del propio trabajador, quien no quería pagar el porcentaje de la cotización que le correspondía. Indicó que pecó en forma inocente, pero que estaba consciente de que la ignorancia de la ley no servía de excusa (fl. 27 primer cuaderno).

Arguyó que no estaba obligado a la consignación anual de cesantías, dados los varios contratos a término fijo que los unieron y, a cuyo final, se liquidaban las prestaciones sociales. Manifestó no constarle la convivencia legal de la actora con su extinto cónyuge, pero que se le habían hecho generosas ofertas conciliatorias que no fueron aceptadas.

Presentó las excepciones de pago y prescripción. El señor Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín condenó al enjuiciado a pagar pensión de sobrevivientes a las hijas del matrimonio Villa Martínez, en cuantía de la mitad del salario mínimo legal para cada una, con determinación de las fechas de inicio y final del goce de la prestación para cada una; no la concedió a la cónyuge supérstite, absolvió del resto de pretensiones y condenó en costas en un treinta por ciento.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal conoció del asunto por apelación de las partes, con el resultado ya mencionado. Respecto de la pensión de sobrevivientes, y ante la alegación, hecha en la alzada, de corresponder su pago al ISS por tener el difunto semanas cotizadas suficientes conforme a la Ley 797 de 2003, expresó que no era esta preceptiva la que gobernaba el asunto ya que no existía para la época del fallecimiento del causante, sino que lo era la Ley 100 de 1993.

Con base en pronunciamientos de esta Sala concluyó que, ante el incumplimiento de la obligación de la afiliación al sistema de pensiones durante toda la vigencia de la relación laboral, el demandado, entonces, resultaba responsable de la prestación impetrada. En cuanto a la clase de nexo que unió a las partes, expresó que, ante la falta de demostración de que la parte demandada hubiere comunicado al trabajador su decisión de no prorrogar el contrato celebrado para el período 20 de febrero a 20 de agosto de 1998, entonces el mismo había tenido tres prórrogas de seis meses, al cabo de las cuales se prorrogó por períodos de un año, sin que fuera dable alegar la existencia de contrato de a término indefinido, ni darle valor al obrante a folio 34 porque para iniciar éste se debía haber terminado el inicialmente celebrado y que, como se había indicado, no había prueba de ello.

Con base en la continuidad del servicio derivada de la prórroga de aquel contrato determinó la obligación de consignación de cesantías y condenó parcialmente a dicha sanción respecto de las de 1999 y 2000. En cuanto a las primas de servicios, consideró que dado el carácter comercial de la actividad realizada por el finado trabajador, el empleador no quedaba relevado de su pago, a menos que hubiera demostrado que estaba exento del mismo por no superar su capital los topes legales, o por cualquier otra causal que permitiera concluirlo.

Aplicó parcialmente la excepción de prescripción y condenó a $760.429.oo por este concepto. Finalmente, con base en prueba testimonial, concluyó que la cónyuge supérstite sí tenía derecho a la pensión deprecada, en cuantía de un 50 por ciento. Dejó incólumes las costas impuestas en primera instancia y no las impuso en la segunda. Así argumentó el Tribunal: “El despacho de primera instancia profirió sentencia mediante la cual, condenó al demandado a pagarle a las hijas del causante la pensión de sobrevivientes que reclamaron con ocasión de la muerte de su padre JAIME ARTURO VILLA LOAIZA y lo absolvió de los restantes cargos que se le formularon.

“Atendiendo a que ambas partes apelaron, la Sala se ocupará en primer lugar de resolver las inconformidades de la parte demandada, las cuales fueron sustentadas en síntesis así: " Corresponde al I.S.S. el pago de la pensión de sobrevivientes, ya que el señor JAIME VILLA se encontraba en cuanto a aportes entre dos normas, al momento de su muerte y por principio de favorabilidad debe ordenársele a esta entidad que se haga cargo de la pensión que corresponde a las hijas del señor JAIME ARTURO VILLA (ESTHER VIVÍAN Y LEDY YULIE VILLA MARTÍNEZ) ".

“Además, se solicitó la revocatoria de la condena en costas, atendiendo la buena fe que demostró el demandado y la confirmación de los (sic) “ Pues bien, el a quo estableció que el señor JAIME ARTURO VILLA LOAIZA laboró al servicio del demandado mediante varios contratos de trabajo a término fijo. Así mismo, concluyó que el causante fue desvinculado del sistema de seguridad social en pensiones " como lo acepta la parte demandada en el hecho 8° de la respuesta, folio 27 " y de este acto hizo derivar la obligación de pagar la correspondiente pensión de sobrevivientes a cargo exclusivo del empleador.

“De acuerdo con la prueba arrimada al expediente, se tiene probado que el causante JAIME ARTURO VILLA LOAIZA, falleció el 22 de abril de 2002 (folio 6). “Como bien dedujo el a quo, la normatividad aplicable para el caso a estudio no es otra que la Ley 100 de 1993, pues fue bajo su vigencia que ocurrió el deceso del señor Villa Loaiza. Lo pretendido por la parte demandada, respecto a que se resuelva la petición con sujeción a lo normado por la Ley 797 de 2003, no es de recibo, toda vez que ésta es una ley posterior.

“En efecto, acceder a que se aplique la nueva legislación de Seguridad Social, no es procedente, toda vez que para la fecha de causación del derecho -22 de abril de 2002- la Ley 797 de 2003 no existía en el ordenamiento jurídico, pues su vigencia inició luego del 29 de enero de 2003. “Ahora, establecida como se encuentra la norma a aplicar, tenemos que la H. Corte Suprema de Justicia, en Casación Laboral de 25 de abril de 2003, dijo respecto a la circunstancia que se presenta cuando no media afiliación del trabajador a la seguridad social en pensiones y se produce uno de los siniestros que ésta ampara: " Puede afirmarse, que el Tribunal edificó la condena contra la codemandada COMSERVINAL LTDA., en la mora de esta empresa en pagar los aportes para el riesgo de IVM, y por ende en el incumplimiento de la densidad de cotizaciones por parte del asegurado para hacerse beneficiario de la prestación con cargo al SEGURO SOCIAL, en cuyo evento, como lo consagra la ley y lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, es al empleador a quien corresponde asumir la respectiva prestación, que en caso de estar al día en el pago de los aportes, la hubiera asumido el Sistema de Seguridad Social.

"Ahora bien, aunque no se citan en la sentencia todas las disposiciones que regulan el caso, la verdad es que cuando el Tribunal decide, advierte que por haberse incumplido con el pago de los aportes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es la empleadora la que debe responder por la prestación, porque así lo consagra la ley y lo ha definido la jurisprudencia, siendo aplicables al caso el inciso segundo del artículo 31 de la ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 12 del decreto 2665 de 1988, en el sentido de que en el régimen de la seguridad social actual, deben tenerse en cuenta las disposiciones vigentes, para los seguros de I.V.M., que según el último canon, consagra que en "el período de mora en el pago de los aportes y haciendo salvedad de las prestaciones ya causadas, el instituto queda relevado de la obligación de otorgar las prestaciones económico-asistenciales propias de los seguros de enfermedad general, maternidad, servicio médico familiar, invalidez, vejez y muerte, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, correspondiéndole al patrono su reconocimiento en la forma y cuantía en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES las hubiere otorgado si no hubiere existido la mora " "De igual manera, es responsabilidad de los empleadores conforme al artículo 18 del decreto 1818 de 1996, asumir las consecuencias que se deriven de la no realización de la autoliquidación de los aportes y pago oportuno de las cotizaciones a la respectiva entidad, evento en el cual deben soportar el descargo de los derechos que tengan los afiliados en materia de seguridad social, que para este caso lo es el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que se refiere la sentencia impugnada, quedando para el momento exonerado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES " (Proceso N° 19511;

M. P. Dr. Luis Javier Osorio López). “Ya con anterioridad, la misma Sala de Casación Laboral, con ponencia del doctor FERNANDO VASQUEZ BOTERO, en sentencia de 30 de agosto de 2000, se había pronunciado en igual sentido, al afirmar que si el empleador incumple su obligación de pagar los aportes, se hace responsable de pagar la pensión de sobrevivientes: " Dentro de ese marco es evidente que el fondo de pensiones no se encontraba obligado a reconocer la pensión de sobrevivientes que ahora se reclama, como se anotó en el estudio de casación, debido a la insuficiencia de cotizaciones frente a lo preceptuado en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, situación generada por el incumplimiento de la empleadora en la atención de su obligación de responder por el pago correspondiente.

"Frente a ello, como no puede concebirse la pérdida del derecho pensional reclamado por la incuria de la empleadora responsable del pago de las cotizaciones, resulta necesario ubicar la situación en la previsión legal correspondiente y sobre el particular el artículo 8° del decreto 1642 de 1995, en forma concatenada con lo preceptuado en el artículo 31 de la ley 100 de 1993 y en el artículo 12 de decreto 2665 de 1968, impone al empleador privado incumplido la obligación de responder por la pensión de sobrevivientes que se llegare a causar en el tiempo de desprotección de su trabajador".

“Se desprende de lo anterior que si el empleador del señor Jaime Arturo Villa Loaiza, esto es, el demandado Jesús Daniel Rivera Giralda, no cumplió con su obligación de tenerlo afiliado a pensiones durante toda la vigencia del nexo laboral, se hace, entonces, por mandato legal, responsable del pago de la pensión impetrada. “Significa lo anterior, que la súplica de la parte demandada tendiente a que se revocara la condena impuesta por concepto de pensión, será despachada desfavorablemente.

“Seguidamente se ocupa la Sala de resolver las inconformidades que frente a la sentencia revisada mostró la parte demandante, las cuales van dirigidas a que se tenga el vínculo laboral como uno sólo e ininterrumpido, a que se reconozcan: la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las primas de servicio, los dominicales, la pensión de sobrevivientes, indicándose que cuando pierdan el derecho a ésta las dos menores, sus porcentajes incrementarán la de su madre.

“Pues bien, al proceso se arrimó por parte del demandando como prueba documental, los contratos obrantes a folios 35 y 34 del expediente; en el primero se indicó como fecha de iniciación de labores el 20 de febrero de 1998 y de terminación el 20 de agosto del mismo año. En el segundo, se indicó como fecha de iniciación el 4 de enero de 2002 y de terminación el 4 de diciembre de 2002.

“En el hecho primero de la demanda se indicó que entre el señor JESÚS DANIEL RIVERA GIRALDO y el señor JAIME ARTURO VILLA LOAIZA, " existió contrato de trabajo a término indefinido a partir del 20 de febrero de 1998 contrato que terminó el día de su muerte en ejercicio del cargo el día 22 de Abril de 2002 "; en la respuesta que diera a este hecho (folio 26) se dijo: " No es cierto.

Mi representado suscribió varios contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año con el señor Jaime A. Villa y a su vencimiento eran liquidadas las respectivas prestaciones sociales ".. “Así pues, como la parte demandada alegó la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo, a cuya expiración se procedía a la liquidación y pago de las correspondientes prestaciones sociales, corría con el deber de acreditar su dicho.

“Como se indicó en acápites anteriores, al plenario sólo se allegaron dos contratos de trabajo a término fijo (folios 35 y 34). Respecto a liquidación de prestaciones sociales, se cuenta con el documento obrante a folios 29, donde se hizo constar que el 20 de febrero de 1999 el demandado procedió a liquidar el auxilio de cesantías al demandante, correspondiente al período febrero 20 a diciembre 31 de 2008; a folios 12 se observa una liquidación de cesantías e intereses a las cesantías, correspondiente al período enero de 2001 a diciembre de 2001 (aportada por la parte demandante), donde se indica que el pago fue efectuado el 13 de febrero de 2002; a folios 31 obra otra liquidación de prestaciones sociales, donde consta que el 26 de abril de 2002, el demandado canceló a la esposa de su extrabajador, la suma de $110.696.00, por los conceptos de auxilio de cesantías e intereses, correspondientes al período enero 1° a abril 22 de 2002; y a folios 32, obra liquidación de los últimos tres períodos de vacaciones a que tuvo derecho el señor Villa Loaiza, cancelados también a su cónyuge.

“Así las cosas, ante la falta de demostración de que la parte demandada le hubiese comunicado al trabajador su decisión de no prorrogar el contrato, se tiene que el celebrado por el período febrero 20 a agosto 20 de 1998, tuvo tres prórrogas de igual duración (6 meses), al cabo de las cuales se prorrogó por períodos de un (1) año, tal y como lo disponen los numerales 1° y 2° del artículo 3° de la Ley 50 de 1990, sin que en modo alguno sea dable concluir -como pretende la parte demandante-que las partes estuvieron unidas por un contrato a término indefinido, ni tampoco darle valor al contrato obrante a folios 34, pues para iniciar éste se debió terminar en legal forma el inicialmente celebrado, y como se indicó, brilla por su ausencia prueba en tal sentido.

“Las prórrogas mencionadas en el acápite que antecede corresponden a los siguientes períodos: agosto 21 de 1998 a febrero 20 de 1999 (primera); febrero 21 de 1999 a agosto 20 de 1999 (segunda); agosto 21 de 1999 a febrero 20 de 2000 (tercera); febrero 21 de 2000 a febrero 20 de 2001; febrero 21 de 2001 a febrero 20 de 2002; y febrero 21 de 2002 a febrero 20 de 2003, la cual no llegó a su término debido al (sic).

“Aclarado lo anterior, se dispone la Sala a revisar los aspectos de la sentencia que fueron controvertidos por la parte demandante en el recurso de apelación y que se apreciaran bajo la óptica de la existencia de un contrato a término fijo que fue prorrogado sucesivamente, como se explicó anteriormente. “El primero de ellos se relaciona con la absolución de la parte demandada de pagar la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

“De acuerdo con lo establecido sobre la continuidad del servicio por parte del señor Villa Loaiza -gracias a las prórrogas sucesivas de su contrato a término fijo-, su empleador estaba en la obligación de consignar en un fondo de cesantías, los saldos de éstas, acumulados al 31 de diciembre de cada anualidad. “Demostrado como se encuentra que el señor Rivera Giraldo omitió efectuar tales consignaciones, se impondrá a éste la correspondiente sanción, la cual consiste en un día de salario por cada día de retardo, mismo que se inicia a computar a partir del 16 de febrero de cada anualidad.

“Ahora, como la parte demandada entregó a su trabajador el 20 de febrero de 1999, el saldo de cesantía que tenía éste al 31 de diciembre de 1998 (folio 29), y de igual forma procedió el 13 de febrero de 2002 frente al saldo de cesantías correspondiente al año 2001 (folio 12), práctica ilegal, pero que, a la postre fue acolitada por el señor Villa Loaiza, quien se benefició de tales pagos, la Sala no condenará a la sanción por dichos años, buscando con ello no propiciar un enriquecimiento sin causa.

“Para la respectiva cuantificación de la sanción, se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente para cada anualidad, pues tal salario fue aceptado en la respuesta a la demanda, como devengado por el causante (folio 26). “De lo anterior surge, que la absolución que trae la sentencia frente a este aspecto, habrá de ser revocada, para en su lugar imponer al empleador la condena correspondiente.

El segundo punto de inconformidad de la parte demandante, tiene que ver con la absolución del demandado frente al pago de las primas de servicio, la cual fue sustentada por el a quo así: " Como se puede observar en las citas legales mal se podría hablar de que un simple negocio de una chaza, que es casi de economía de supervivencia se pueda decir técnicamente que es una empresa, además con relación al capital indicado para el derecho a la prima en sus dos cuantías, con la respectiva indexación, dado que este código corresponde a los Decretos 2663 y 3743 de 1950, desbordarían la base legal para la percepción del derecho, visto el anterior argumento se negará lo pedido al no ser el trabajador fallecido merecedor de este derecho ".

“El apoderado de la parte demandante insiste en que a su representada sí le asiste el derecho que reclama y para el efecto aduce: " el despacho tilda de actividad no empresarial a la labor desarrollada por el trabajador, olvidándose de que como quedó demostrado claramente, se trataba de una actividad comercial, con animo de lucro y que generaba dinero permanente a favor del empleador ".

“De acuerdo con lo consignado en el contrato de trabajo obrante a folios 35, el trabajador Villa Loaiza fue contratado como vendedor de confitería en un chaza, actividad ésta que por su carácter comercial no relevaba al empleador del pago de la prima de servicios, a menos que éste hubiese demostrado en el plenario que estaba excepto de dicho pago, bien por no superar su capital los topes indicados en el artículo 306 el C.S.T., o por cualquier otra causal que así permitiera concluirlo, pero como tal prueba brilla por su ausencia, colige la Sala que proceda la condena por el concepto estudiado.

“Ahora, atendiendo que la parte demandada en la respuesta que diera al libelo demandatorio formuló la excepción de prescripción, ésta será declarada parcialmente probada, frente a las primas de servicios que nacieron a la vida jurídica con antelación al 23 de agosto de 1999, pues en igual fecha pero de 2002 fue presentada la demanda para su reparto (folio 5).

La cuantificación se hace atendiendo el salario mínimo legal vigente para cada anualidad. Valor primas de servicios: $760.429.00. “Finalmente, se ocupa la Sala del estudio de la inconformidad referente a que la demandante -en su calidad de esposa del finado- tiene derecho a la pensión de sobreviviente, dado que en el proceso fue acreditada la convivencia, elemento que ajuicio del a quo no fue demostrado.

“En efecto, sobre este aspecto indicó el fallador de instancia: " en el caso que nos ocupa los dos testigos obrantes en el proceso nada saben o les consta, por tal motivo al no haberse demostrado la convivencia durante cuando menos dos años al momento de la muerte del trabajador tal y cual lo dispone la cita legal, se habrá de negar la pensión de sobrevivientes a la esposa al no haber demostrado la convivencia con el fallecido JAIME ARTURO VILLA LOAIZA, ". r “Pues bien, sobre la pareja VILLA-MARTINEZ, el declarante LEÓN EDGAR NIETO (folios 48-48 vto.) expresó: " me comentó la señora de Jaime llamada AMANDA que les había tocado costear el entierro cuando murió Jaime vivía con Amanda, bajo el mismo techo tenían varios hijos ".

“Y el declarante CARLOS MARIO PALACIO URREGO (folios 48 vto.-49), expresó: " cuando murió Jaime vivía con Amanda, bajo el mismo techo, nunca estuve en la casa de ellos, pero ella iba a llevarle el almuerzo y Jaime me contaba que vía con Amanda ". “Además, en la respuesta que diera la parte demandada al libelo indicó: " Siempre se ha estado en contacto con la cónyuge supérstite " (folio 27) y fue a la señora ROSA AMANDA MARTÍNEZ ESTRADA a quien le canceló el auxilio funerario (folio 16), prestaciones sociales del causante (folio 31) y las vacaciones que tenía acumuladas el señor Villa Loaiza (folio 32), lo que indudablemente lleva a la Sala a concluir que el empleador tenía conocimiento de la calidad de esposa de dicha señora y que en ningún momento refutó su calidad de beneficiaría de los derechos que dejó causados a su favor el señor Jaime Arturo Villa Loaiza.

“Lo anterior, sin más, conlleva a revocar la decisión denegatoria que trae la sentencia revisada con relación al aspecto estudiado, para en su lugar, declarar que a la señora Martínez Estrada le asiste derecho a percibir el 50% de la pensión de sobrevivientes ocasionada con la muerte de su legítimo esposo (folio 7) JAIME ARTURO VILLA LOAIZA.

“ Consecuentemente, se condenará al señor JESÚS DANIEL RIVERA GIRALDO a reconocer y pagar a partir del 23 de abril de 2002 (día siguiente al fallecimiento del causante), a la señora ROSA AMANDA MARTÍNEZ ESTRADA, el 50% de la pensión de sobrevivientes, la cual como adujo el a quo, " se liquidará con base en el salario mínimo legal ", incluirá el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, y se acrecentará con el porcentaje que cada una de sus hijas menores (ESTHER VIVIANA y LEDY YULIE VILLA MARTÍNEZ) tiene asignado (25%), cuando éstas pierdan su derecho, lo que sucederá cuando alcancen la mayoría de edad (18 años) o, -si acreditan su calidad de estudiantes ante el obligado al pago de la pensión-, cuando cada una de ellas cumplan los veinticinco (25) años de edad.

“Finalmente, las costas asignadas en primera instancia se mantendrán incólumes, pues aunque la parte demandada pidió que fueran revocadas, para la Sala es claro que quien es vencido enjuicio debe soportarlas. En esta instancia no se condena al pago de las mismas por no estimarlas causadas….” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y no replicado.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Expuesto en los siguientes términos: “El cargo adelante formulado pretende se case, quebrante o anule parcialmente la sentencia recurrida para que esta Honorable Corporación Judicial, a través de su Sala Laboral en condición de sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva RECOCAR (sic) parcialmente la sentencia de PRIMER GRADO, dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, adicionándola (sic) en el sentido de que se revoquen las condenas contenidas en los numerales de los numerales (sic) SEGUNDO TERCERO del fallo, por cuanto en estos se condenó al demandado a pagarles a ESTHER VIVÍAN y a LEDY YULYE (sic) VILLA MARTÍNEZ, una pensión de sobrevivientes a cada una y la del QUINTO, que se refiere a la condena en costas, del 30%, y por el contrario que se condene en costas a la parte demandante; así mismo que se CONFIRMEN los puntos PRIMERO y CUARTO del fallo de la sentencia de primer grado.” Y formula el cargo (aun cuando utiliza una denominación plural), de la siguiente forma, confusa y farragosa: “3.2.

EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN O CAUSA PETENDI Se acusa la sentencia impugnada ala(sic)tenor del art. 87 del C.PT., de conformidad con las causales primera y segunda de Casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7°. De la ley 16 de 1969 3.3. CARGOS (sic)

3.3.1. CARGO PRIMERO (sic): A) ENUNCIACIÓN: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el art.7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía directa, a causa de la aplicación indebida de los artículos 49,291 del C.S.T.., del 23 del C.S.T. modificado por el artículo 1° de la ley 50 de 1990, art. 24 ibid modificado por el art.2 de la Iey 50 de 1990, art. 99 Ley 50 de 1990 Concordante (sic) con la ley 100 de 1993, artículo 47, normas que consagran las pretensiones reclamadas.

“invocar (sic)como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, tantas veces mencionada, la causal primera, parte primera del artículo 87 del Código de procedimiento laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificada por el artículo 7.° de la ley 16 de 1969. Por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida, interpretación errónea y de falta de apreciación de determinada prueba.

Concretamente por ser violatoria de las normas que a continuación se enuncian: (Resaltes de la Sala). “B) DEMOSTRACIÓN: “Se predica violación directa del (sic) ley sustancial, en la modalidad aplicación indebida cuando el sentenciador aplica indebidamente al caso regulado, unos preceptos que no son los llamados a gobernar el caso materia de juzgamiento, en la sentencia objeto de recurso.

La violación directa se ha presentado con la aplicación indebida de las normas que enuncio: “El artículo 49, 291,306ss del C.S.T., al art. 99 de la ley (sic) 50 de 1990, por aplicación indebida, esto es se les ha dado aplicación a estas norma (sic) en una situación que no corresponde, como se explicó. “Por UN ACTO Y DECLARACIÓN DE VOLUNTADES, las partes acordaron suscribieron (sic) un nuevo contrato laboral ( individual de trabajo a término fijo inferior a un año), con fecha, 4 de enero de 2002 y por esa razón, no han (sic) debido aplicarse el artículo 49 del C.S.T., debido a que esta no era la situación, el anterior contrato había sido terminado por las partes de manera tácita con la suscripción del nuevo contrsato (sic).

“Se le dio aplicación indebida al artículo 291 de la misma obra en comento, por considerar sin serlo (sic); expresa la norma: "Se entiende que una empresa tiene carácter permanente cuando su finalidad es la de desarrollar actividades estables o de Lara (sic) duración, cuando menos por un tiempo no inferiro (sic) a un (1) año." Como bien se tiene establecido, el puesto de trabajo es una "chaza" de venta de dulces, ubicada en una vía pública, lo cual implica que en cualquier momento, las autoridades respectivas, ordenen su retiro.

Con la misma explicación el censor considera que se le dio aplicación indebida al artículo 306 del C.S.T., por cuanto esta parte de la base de que la empresa sea de carácter permanente, y como ya lo dije sobre una vía pública no es factible ni jurídica ni materialemte (sic) instalar una empresa de carácter permanente, es más, ni siquiera podemos pensar en que esta chaza sea una empresa, se trata más bien de un pequeño negocio de economía informal que se tenía por parte del demandado más para generarle un puesto de trabajo al empleado que por las utilidades económicas que de ella pudiera derivar, pues a la postre esta no da utilidades; las normas citadas, a la vez que no han debido de dejarse sin aplicación, otras normas como son: los artículos lº, 20,30,50,90,140,150,160,180,210,460 del Código Laboral; 1502,1503,1517 del C.C., Artículo 47 de la ley 100 de 1993.

NORMAS VIOLADAS “Con la sentencia recurrida se están violando las siguientes normas: Artículos 1°, 2°,30, 5°, 9°, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 49, Artículo 306ss del Código laboral y 1502,1503,1517 del Código Civil, Artículos 46 y47 de la ley 100 de 1993 “CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA “La parte considerativa de la sentencia recurrida, sirvió de fundamento al Fallo (sic), toda vez que las dos partes: considerativa y resolutiva, conservan las (sic) misma filosofía y desde luego, están en concordancia, o lo que es lo mismo, la parte considerativa, sirvió de base para la parte resolutiva que inspira y justifica el ataque.

"El despacho de primera instancia profirió sentencia mediante la cual, condenó al demandado a pagarle a cada una de las hijas del causante la pensión de sobreviviente que reclamaron con ocasión de la muerte de su padre JAIMER (sic) ARTURO VILLA LOAIZA y lo absolvió de los restantes cargos que se le formularon. “Atendiendo a que ambas partes apelaron, la sala se ocupará en primer lugar de resolver las inconformidades de la parte demandada, las cuales fueron sustentadas en síntesis así: "Corresponde al I.S.S. el pago de la pensión de sobrevivientes, ya que el señor JAIME VILLA se encontraba en cuanto a aportes entre dos normas, al momento de su muerte y por principio de favorabilidad debe ordenársele a esa entidad que se haga cargo de la pensión que corresponde a las hijas del señor JAIME ARTURO VILLA ( ESTHER VIVÍAN Y LEDY YULIE VILLA MARTÍNEZ) ".

“Continuando en sus elucubraciones, la Sala expresa: "Seguidamente se ocupa la Sala de resolver las inconformidades que frente a la sentencia revisada mostró la parte demandante, las cuales van dirigidas a que se tenga el vínculo laboral como uno sólo e ininterrumpido, a que se reconozcan: la indemnización consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, las primas de servicio, los dominicales y festivos y la pensión de sobrevivientes también para la esposa, indicándose que cuando pierdan el derecho a ésta las dos menores, sus porcentajes incrementen la de su madre " “El ad-quem, para tomar la decisión del reconocimiento a la esposa del causante del derecho a la pensión de sobreviviente, se apoyó en las declaraciones de: LEÓN EDGAR NIETO a (folio 48 vto ) quien expresó: "me comentó la señora de Jaime llamada AMANDA que le había tocado costear el entierro cuando murió Jaime vivía con Amanda, bajo el mismo techo tenían varios hijos ".

En la declaración de CARLOS MARIO PALACIO URRE6O (folios 4 vto.- 49), expresó: " cuando murió Jaime vivía con Amanda, bajo el mismo techo, nunca estuve en la casa de ellos, pero ella iba a llevarle el almuerzo y Jaime me contaba que vivía con Amanda ". Y en la respuesta de la demanda, en la cual el libelista indicó: " Siempre se ha estado en contacto con la cónyuge superstite " (folio 27).

“La ley 797 de 2003, en su artículo 13, reformatorio del artículo 47 de la ley (sic) 100 de 1993, establece que la cónyuge sobreviviente, la compañera o compañero permanente supérstite, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, "En caso de la pensión de sobreviviente se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

“Ha incurrido el fallador del ad-quem en la sentencia, en violación de la ley sustancial, por infracción directa por apreciación errónea de la prueba, incurriendo en error de hecho, el cual se configura con el hecho de apreciar los testimonios de los señores CARLOS MARIO PALACIO URREGO (obrante a folio 48 vto 49) quien expresó:" Cuando murió Jaime vivía con Amanda, bajo el mismo techo, nunca estuve en la casa de ellos, pero ella iba a llevarle el almuerzo y Jaime me contaba que vivía con Amanda ".

Este testimonio como lo dijo el a-quo, es un testigo no fiable pues nada sabe y "lo poco que sabe es porque el trabajador fallecido se lo comentaba”. Respecto de la declaración de LEÓN EDGAR NIETO, a folios 48, expresa también el a-quo: "Testigo no fiable por la falta de conocimiento de los hechos materia de investigación". Además nada dijeron respecto del tiempo de la convivencia de la pareja con anterioridad a la muerte del trabajador.

Igualmente toma como prueba válida para determinar el tiempo de convivencia de la pareja antes de la muerte del causante el dicho del apoderado de la parte demandada a folios 27: Siempre se ha estado en contacto con la cónyuge supérstite ". Dicho que nada expresa respecto del tiempo de convivencia de la pareja antes del momento del fallecimiento de don JAIME ARTURO VILLA.

Por lo expresado, se ve con claridad como se incurrió en una apreciación errónea de la prueba; el apoderado de la parte demandada, se refería a la cónyuge, por la apariencia, sin que en parte alguna expresara siquiera que vivían juntos, y menos se refirió al tiempo de convivencia; sin la comisión de este error, el ad-quem en su sentencia no hubiese reconocido el derecho al 50% de la pensión a la Cónyuge (sic) por no reunir los requisitos que la ley para este caso especifico exige.

“Al considerar el Tribunal: "Así las cosas, ante la falta de demostración de que la parte demandada le hubiese comunicado al trabajador su decisión de no prorrogar el contrato, se tiene que el celebrado por el período febrero 20 a agosto 20 de 1998, tuvo tres prórrogas de igual duración (6 meses), al cabo de las cuales se prorrogó por períodos de un (1) año, tal y como lo disponen los numerales 1°, 2°, del artículo 3° de la ley 50 de 1990, sin que en modo alguno sea dable concluir- como pretende la parte demandante que las partes estuvieron unidas por un contrato a término indefinido, ni tampoco darle valor al contrato obrante a folios 34, pues para iniciar éste se debió terminar en legal forma el inicialmente (sic) celebrado, y como se indicó, brilla por su ausencia prueba en tal sentido." “La argumentación acabada de transcribir en los párrafos anteriores, fue la fundamentación del Tribunal para definir que el contrato celebrado el 21 de agosto de 1998 hasta el 20 de febrero de 1999, fue el único contrato válido suscrito ente las partes, por el que se rigió la relación laboral; que se prorrogó, estableciendo de manera equivocada además, para las dos prorrogas iniciales, debiendo haber sido tres, períodos por seis meses, y para las siguientes prorrogas,(cuatro), períodos de un año, que van desde el 21 de febrero de 2000 hasta febrero 20 de 2001, de febrero de 2001 hasta febrero 20 de 2002, desde febrero 21 de 2002 hasta febrero 21 de 2003, la cual no llegó a su término por el fallecimiento del causante.

Es equivocada toda esta argumentación por cuanto no se tuvo en cuenta por parte del ad-quem, que las partes suscribieron varios contratos de trabajo. Obra en el plenario a folios 12, documento de "LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS DEL TRABAJADOR JAIME ARTURO VILLA LOAIZA POR EL AÑO LABORADO DEL 2001", suscrito por el Presbítero (sic) JESÚS ANTONIO RIVERA GIRALDO, la testigo MARÍA ELVIRA RIVERA 6IRALDO y JAIME ARTURO VILLA LOAIZA, en el cual se lee además que con esa liquidación, las partes queda a paz y salvo por concepto de cesantías e intereses a las cesantías hasta diciembre de 2001, el cual no fue desvirtuado, al cual se le debe dar el verdadero valor probatorio.

Es forzado leer que con esta liquidación se estaba dando por terminada una etapa laboral, que se reinició con el contrato laboral que suscribieron las partes el 4 de enero de 2002 siguiente, el cual se extendería hasta diciembre 4 de 2002, mismo que no se pudo agotar por el fallecimiento del trabajador. “1año, (sic) tal y como lo disponen los numerales 1°, 2°, del artículo 3° de la ley 50 de 1990, sin que en modo alguno sea dable concluir- como pretende la parte demandante que las partes estuvieron unidas por un contrato a término indefinido, ni tampoco darle valor al contrato obrantes a folios 34, pues para iniciar éste se debió terminar en legal forma el inicialmente celebrado, y como se indicó, brilla por su ausencia prueba en tal sentido." “Argumentación que es equivocada por las siguientes razones: Como bien se conoce en el plenario, las partes (empleador y trabajador), suscribieron un nuevo contrato de trabajo, el 4 de enero de 2002 con vencimiento el 4 de diciembre de 2002, es decir, con (47) cuarenta y siete días de antelación al vencimiento de la última prorroga del contrato inicialmente suscrito entre las partes (suscrito el 21 de febrero de 1998 con vencimiento el 20 de agosto de 1988; con prorrogas; la primera, desde el 21 agosto hasta el 20 de febrero de 1999; la segunda: desde el 21 de febrero de 1999 hasta el 20 de agosto de 1999; la tercera desde el 21 de agosto de 1999, hasta el 20 de febrero de 2000; la cuarta desde el 21 de febrero de 2000 hasta el 2O febrero de 2001; la quinta, desde el 21 de febrero de 2001, hasta el 21 de febrero de 2002); en un acto o declaración de voluntad suscribieron un nuevo contrato de trabajo escrito, por un año con fecha 4 de iniciación, 4 enero de 2002, el cual terminaría el 4 de diciembre de 2002, el mismo que no se pudo terminar por muerte del trabajador el 22 de abril de 2002; es decir celebraron un acto o declaración de voluntad, como en el caso que nos ocupa, es de mayor jerarquía y entidad, que la mera comunicación escrita unilateral, indicando la voluntad o no de prorrogar el contrato, acá por el contrario, ambas partes comparecen mediante un acto inequívoco que revoca de manera tácita el contrato anterior, y por lo mismo, es equivocado pretender una manifestación de una de las partes respecto de un contrato que ya no existe.

“De manera que por sustracción de materia no existía ninguna razón para hacer la notificación a que se refiere el artículo 3 de la ley 50 de 1990, como lo reclama el Honorable Tribunal. “El artículo 3° de la ley 50 de 1990 (artículo 49 del Código Laboral, reguló la reconducción de las prorrogas de los contratos de trabajo de la siguiente forma: "Si antes del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisaré por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, así sucesivamente".

Cosa distinta sucede cuando el contrato se pacta por una duración inferior a un año. Situación prevista en el numeral 2°. Del artículo en comento el cual establece: "No obstante si el término fijo es inferior a un año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser (sic).

“AFECTACIÓN A LAS NORMAS SUSTANCIALES DIRECTAMENTE VULNERADAS. “Este conjunto de desatinos implicaron que la sentencia impugnada vulnera por vía directa, a causa de aplicación indebida, los siguientes preceptos del C. S.T.: el art. 1 que determina, como la finalidad de las normas laborales es lograr la justicia en las relaciones empleados- empleadores; el artículo 2 prescribe que el Código Laboral rige en todo el territorio nacional, para todos los habitantes, sin consideración a su nacionalidad.

El art. 3. establece como (sic) la legislación laboral y sus Códigos regulan las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares; el art. 5 al definir cuál es el trabajo regulado en el estatuto laboral; el art. 9, norma protectora del trabajo y rectora de la obligación de toda autoridad de la prestación oportuna y eficaz de la protección de los derechos de los trabajadores; el 14 consagra el carácter consagratorio de carácter público de la normatividad laboral e irrenunciabilidad de los derechos laborales; el 54 que consagra la libertad de prueba por los medios probatorios ordinarios; el 55, tipificante del principio de la buena fe que debe mediar en los contratos de trabajo; el artículo 47 de la ley (sic) 100 de 1993, por inaplicación; el artículo 49 del C.S.T. por aplicación indebida, el artículo 291 del C.S.T. por aplicación indebida, dado que ésto apunta a definir el carácter permanente de la empresa, que se da cuando su finalidad es la de desarrollar actividades estables o de larga duración, lo cual se encuentra lejos de la estructura frágil y volátil de una "chaza" de venta e (sic) confites; empezando por en este negocito, no se puede proyectar ni siquiera un (1) año, como lo que exige la norma; el artículo 306 del C.S.T., por aplicación indebida, por lo mismo que se explicó esa chaza, está muy lejos de ser una empresa de carácter permanente; el art. 99 de la ley 50 del 93 por aplicación indebida.

“ERROR DE HECHO “En la sentencia atacada se ha incurrido en error de hecho por cuanto como lo determinan jurisprudencia y doctrina, en este yerro ha incurrido la sentencia como lo veremos, frente a cada una de las normas indicadas como violadas: “CUANDO (sic) SE PRESENTA EL ERROR DE HECHO “El error de hecho se presenta: a) Cuando se tiene por probado un hecho en virtud de un medio de prueba que no existe en el proceso; b) Cuando se tiene por no probado un hecho, no obstante que existe en el proceso prueba idónea que lo demuestra; c) Cuando se tiene por no probado un hecho en virtud de un medio de prueba que demuestra que no existe, pero que no consta en el proceso.

“En el caso que nos ocupa nos encontramos frente a los supuestos b), dado que se tuvo por no probada la terminación del primer contrato de trabajo por no reunir supuestamente los requisitos del art. 49 del C.S. T., no obstante no requerirse por cuanto ya se había suscrito entre las partes un nuevo contrato con anterioridad: por sustracción de materia ese requisito no era necesario; el mismo caso del literal B) se presenta con el hecho de desconocer los pagos de liquidaciones y pagos de cesantías estando probadas en el proceso.

“ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA “Como lo acabo explicar, El Tribunal incurrió en una errónea apreciación de la prueba, incurriendo por lo mismo en un error de derecho, por infracción directa de los ( artículos 1502 Y 1503 del C.C. ) (sic) que aparece de modo manifiesto en los autos, como ya lo expliqué por haber dejado de apreciar una prueba que tiene las solemnidades del (sic) un contrato de arrendamiento (sic), en el cual quedó manifiesta las voluntades de las partes.

“CÓMO O CUAL (sic) DEBIÓ SER EL SENTIDO JURÍDICO DEL FALLO IMPUGANDO (sic)? “De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el fallo recurrido debió haber dado eficacia a los siguientes preceptos: al articulo (sic) 1 del C.S.T. procurando la justicia de las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores; el art. 2 por haber dejado de aplicar normas de derecho laboral, se está dejando un vacio (sic) en la aplicación de derecho Laboral en todo el territorio de la República, lo cual se debe subsanar aplicando todas las normas de derecho Laboral (sic), además porque el derecho Laboral (sic) es de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento; art. 3 por la inaplicación de las normas enunciadas, se están dejando de regular las relaciones las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares; lo cual no puede ocurrir por tratarse de un derecho público.

Se debió aplicar el art. 5 por cuanto el trabajo es regido por un derecho de obligatorio cumplimiento, como que regula toda actividad libre material o intelectual, la cual se debe regir por normas que se deben respetar como que son las que permiten el desarrollo en paz y justicia entre los hombre, aplicando todas las normas del trabajo que regule las situaciones especificas, se aplica esta norma; el artículo 9, se aplica prestando no sólo a los trabajadores sino a las dos partes, una debida y oportuna protección para evitar que se rompa el equilibrio y se deterioren las relaciones obrero patronales a nivel nacional, y evitar además alguna de las partes resulte enriqueciéndose a costas de la otra sin contraprestación, el art. 14 se aplica manejando con celo y cuidado, cumpliendo a cabalidad con el deber de la aplicación de todas las normas, además porque estos son de orden público; el art. 16 no sólo establece que las normas laborales no solamente hay que aplicarlas, sino que hay que aplicarlas inmediatamente; el art. 18 establece que para la interpretación de este Código deben tenerse en cuenta la finalidad del artículo 1°, esto es siempre pensando en que la finalidad de éste es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores dentro de un espiritu (sic) de coordinación económica y equilibrio social; el art. 19 se aplica llenando los vacios (sic) de ley con otras normas que regulen casos o materias semejantes, que no sean contrarios a la legislación del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad; se ha incurrido en la sentencia del ad-quem, en violación directa por inaplicación de los artículos 1502,1503,1517 del Código Civil y por lo mismo incurriendo en una inaplicación del artículo 19 citado; el artículo 21 se aplica en caso de existir conflicto entre dos normas vigentes de trabajo, dándole prevalencia o preponderancia a la más favorable al trabajador, para el caso que nos ocupa, dos normas dándole supremacía a la más favorable al trabajador; en el caso que nos ocupa el fallador en su sentencia debió aplicar el art. 12 de la ley 797 de 2003, que modificó el art. 46 de la ley (sic) 100 de 1993, en su numeral 2° dice de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes; el art. 47 de la ley (sic) 100 de 1993, se ha debido aplicar, no concediéndole la cuota parte de la pensión del señor Villa a la señora ROSA AMANDA MARTÍNEZ ESTRADA, por no haberse probado la convivencia con el causante los últimos 5 años antes de su fallecimiento, como lo ordena el artículo inaplicado;

Si (sic) se hubiese aplicado el articulo (sic) 54 del C.S.T., se le hubiese reconocido el valor probatorio al contrato suscrito entre las partes el día 2 de enero de 2002 como lo prescribe el la (sic) norma citada, no se hubiese aplicado indebidamente el art. 49 de la obra en comento, ni se hubiese aplicado indebidamente la sanción del art. 99 de la ley 50 de 1990, además si hubiesen apreciado las pruebas documentales que prueban las diferentes liquidaciones y pagos de las cesantía con sus intereses obrantes en el proceso, no se hubiese condenado al demandado al pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1993.

“Por lo expresado, el sentido jurídico del fallo impugnado debió ser absolutorio para el empleador respecto del pago de la Prima de servicio, respecto de la sanción consagrada en el artículo 99 de la ley (sic) 50 de 1990, respecto de la condena al demandado de pagarle a la Cónyuge (sic) el 50% de la pensión de sobreviviente; y por lo mismo se ha debido absolver al demandado de la condena en costas.

“B) CONCLUSIÓN “Como el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, incurrió en errores iuris in iudicando, independientemente de cuestiones fácticas, s (sic) decir, errores de juicio debidamente demostrados, en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial por vía directa de la modalidad de aplicación indebida de normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada.

“PETICIONES “Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de casación Laboral de la Honorable Corte suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada del Tribunal Superior de Medellín, con fecha 8 de noviembre de 2006, Radicado 05001-31-05-005-2002-0641.” No hubo réplica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como recurso extraordinario que es, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales.

En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que al incumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable al imposibilitar el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos.

Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional a la que debía recurrir para rectamente dirimir el conflicto.

El recurso de casación propende – como se dijo - por el imperio de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas “causales”): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª). A su vez, la violación de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o vía indirecta.

En la vía directa, el fallador quebranta aquella ley mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la aplica indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento o discusión todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente o deje de estimar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia realizando la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa; tampoco es posible, dentro de una misma vía, alegar en simultánea los submotivos propios de cada una. Dentro del marco sintéticamente bosquejado ha de dirigirse o enfocarse correctamente el ataque a la sentencia mediante el recurso de casación. En desarrollo de lo anotado, al analizar el o los cargos presentados, se observa que su desestimación se impone por las razones que a continuación se explican: El alcance de la impugnación es impreciso, ya que se solicita casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, mas sin concretar en cuanto a cuáles puntos; lo que se requería determinar puesto que en ella hubo, de un lado, condenas varias como la de imponer el pago de la pensión de sobrevivientes a favor también de la cónyuge supérstite, con modificación de la cuota parte reconocida a las menores hijas del de cujus; amén de condenar al pago de la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a una suma por concepto de primas de servicios, más un porcentaje por costas; de otro lado, no se accedió a despachar otras condenas solicitadas por la parte demandante; todo lo cual hacía necesario precisar cuál era el alcance de la impugnación, ya que no es permitido a la Corte, en este caso, dado el carácter rogado del recurso, entrar en conjeturas y suplir la voluntad del recurrente en cuanto a lo que aspiraba con el recurso extraordinario.

Al expresar los motivos de casación se cita también la causal segunda de procedencia de la misma, referente al quebranto del principio de la no reformatio in pejus, respecto de lo cual no hubo sustentación o la más mínima alusión al desarrollar el cargo. En el acápite denominado “ A) Enunciación ” permanece la Corte sin saber a ciencia cierta cuál es, de un lado, la vía respecto de la que se pregona hubo quebranto legal y, de otro, cuál es el submotivo que se alegaría en la vía directa, de ser ésta la que realmente esgrime el censor: En efecto, en el primer párrafo de dicho apartado se expresa que la sentencia es violatoria de los preceptos allí mencionados por la vía directa, a través de la aplicación indebida de aquéllos; sin embargo, a renglón seguido, en el siguiente párrafo, se invoca la causal primera de casación “ por infracción directa, aplicación indebida, interpretación errónea y la falta de apreciación de determinada prueba.

Concretamente por ser violatoria de las normas que a continuación se enuncian” (sin enunciar ninguna), invocación imposible de alegar por tratarse de una simultaneidad de vías y submotivos que fracturan la lógica elemental del concepto de cada uno de dichos ítems, incompatibles entre sí, como se advirtió atrás; sin perjuicio, obviamente de la facultad del recurrente para presentar cualquier número de cargos con la alegación de la vía y submotivo que a bien se tenga, pero, sin incurrir en simultaneidad de todas las figuras en un solo cargo como acá se hizo.

En contraste con lo anunciado en el acápite antecitado, en el denominado “ B) Demostración ” se encamina el recurrente a alegar la vulneración por vía directa, por aplicación indebida de varias normas, lo cual implicaba, entonces, conformidad con los supuestos fácticos que el ad quem había hallado probados. Pasó a argüir, entonces, la aplicación indebida del artículo 49 del CST, para lo cual señaló que las partes habían suscrito un nuevo contrato a término fijo inferior a un año, el 4 de enero de 2002, con lo que tácitamente se había terminado el anterior, argumentación esta que implicaba forzoso desplazamiento de la Sala desde la sentencia al lugar del expediente donde militan ambos documentos, y analizar el texto de los mismos, lo que conlleva verificación probatoria incompatible con el sendero de puro derecho que el recurrente alegaba transitar.

Además, si el ad quem, como presupuesto fáctico expresó que el contrato celebrado por el período de 20 de febrero a 20 de agosto de 1998, había tenido tres prórrogas de seis meses, y luego de año en año, y que no había prueba de haberse terminado en legal forma, entonces mal puede el recurrente, por la vía del puro derecho, tratar de derruir tal conclusión, de antemano admitida.

A continuación el recurrente pasó a ocuparse de la presunta aplicación indebida de los artículos 291 y 306 del CST, el primero referente al concepto de carácter permanente de una empresa y, el segundo, a la prima de servicios, todo dentro del contexto de la condena a pagar estas últimas. Pues bien, el ad quem, en realidad, para despachar condena por primas de servicios, argumentó que la actividad del de cujus (vendedor de confitería en una chaza de propiedad del demandado), dado su carácter comercial, no relevaba al empleador del pago de aquélla prestación, a menos que se hubiera demostrado que estaba exento de dicha obligación, ya fuere por no superar su capital los topes indicados en el artículo 306 del CST, o por cualquier otra causal que así permitiera concluirlo, lo que no se había acreditado; todo lo cual implica que el Tribunal no fundó su conclusión, de un lado, en el carácter permanente o no del establecimiento o chaza que atendía el de cujus sino en el carácter comercial de su actividad, criterio que acertado o no, debía ser controvertido por la censura y, de otro lado, en la demostración de no alcanzar los topes señalados, lo cual tampoco fue objeto de refutación. En consecuencia, al no derruirse los reales fundamentos de la decisión en este aspecto, la misma permanece incólume.

Con todo, cabe advertir que el referente para los topes del artículo 306 del CST no era, en realidad, la chaza de marras, sino el capital del demandado, propietario de ésta. Seguidamente la censura, en un rápido giro, sin advertencia alguna, procede, ahora, a alegar la falta de aplicación, es decir, infracción directa, de otro elenco de normas (arts. 1º, 2, 3, 5, 9, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 49, 306 y “ss” del CST, 1517 del C.C., y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993), cita apartes de la sentencia del ad quem relativa a la concesión de la pensión de sobrevivientes a la demandante, y alegó que, para adjudicársela, se había apoyado en las declaraciones de Edgar Nieto y Carlos Mario Palacio, de las cuales copio apartes; invocó la Ley 797 de 2003-13, y expresó: “ Ha incurrido el fallador…en violación de la ley sustancial, por infracción directa por apreciación errónea de las pruebas incurriendo en error de hecho, el cual se configura con el hecho de apreciar los testimonios de…”, todo lo cual comporta (de entenderse y admitirse que ese está en presencia tácita de otro cargo), absoluto divorcio del manejo de los conceptos mínimos atinentes al recurso extraordinario, al incurrirse en inaceptable mixtura de vía directa, en la que se alega la infracción directa, con la indirecta en la que se invoca el error de hecho, submotivo propio de la misma; amén de que, de haberse formulado el ataque por vía indirecta, tampoco estaría acompasado a los requerimientos de la misma, ya que el error de hecho no se deriva de la apreciación de un medio de prueba sino de su errónea estimación o ausencia de la misma; además de no ser el testimonio un medio calificado en la casación del trabajo.

Continúa el recurrente con otro giro argumental, también sin previo aviso: retoma el tema del contrato reputado por el ad quem como el único válido celebrado entre las partes y alega que los razonamientos del colegiado fueron equivocados por no tenerse en cuenta la suscripción de varios contratos, y vuelve a remitir a la Corte a análisis documental, amén de redacción confusa en la que, al parecer, hay repetición de las mismas ideas, todo lo cual es inadmisible en el sendero directo aducido por el recurrente, además de ingresar un nuevo ingrediente de confusión al alegar, ya no falta de aplicación normativa sino aplicación indebida.

Seguidamente, sin explicación alguna, entroniza un título: “ Error de Hecho ”; pasó a definirlo, alegó que en el caso se tuvo por no probada la terminación del primer contrato por no reunir los requisitos del artículo 49 del CST, lo cual reputa como error de hecho e, inmediatamente, dice que el Tribunal incurrió en errónea apreciación de la prueba y que se incurrió en “ error de derecho ”; confusa mescolanza que, de admitirse que se trata de un cargo nuevo, por vía indirecta, lo hace inestimable al combinar conceptos disímiles como el error de hecho con el de derecho, y en cuya argumentación, para oscurecer más el asunto, se alude, de un lado, a errónea interpretación de la prueba y, luego, a falta de apreciación de “ una prueba que tiene las solemnidades de un contrato de arrendamiento”( ?), amén de expresar que el Tribunal “ incurrió en error de derecho por infracción directa de los (artículos señala1502 y 1503 del C.C.) ” (sic), un verdadero galimatías.

Continuó con un alegato propio de instancias sobre cómo debió haber sido el sentido jurídico del fallo, y concluyó al asegurar que hubo violación de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, en la forma indicada en el cargo, lo que refrenda, entonces, la indefectible desestimación ante el desentendimiento de los más mínimos postulados legales y jurisprudenciales que debe seguir quien asume la responsabilidad de enrostrar a un Tribunal la imputación de ser su sentencia violatoria de la ley sustancial de alcance nacional.

Valga anotar, además, que, si en lo referente al tema de la pensión de sobrevivientes a cargo del demandado, el Tribunal se fundamentó en pronunciamientos de esta Sala (no vigentes ya), el ataque debió plantearse por vía directa en la modalidad de interpretación errónea. Cabe recordar que, los requerimientos técnicos que en el recurso se han echado de menos, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, se entronice una tercera instancia. La acusación, en consecuencia, se desestima.

Sin lugar a costas, dada la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Medellín, Sala Laboral de decisión, el ocho de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA AMANDA MARTÍNEZ ESTRADA, en contra del señor JESÚS DANIEL RIVERA GIRALDO.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 2