CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32154. CAMBIO DE RADICACIÓN CECILIA OBANDO AGUIRRE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32154. CAMBIO DE RADICACIÓN CECILIA OBANDO AGUIRRE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 233 San Andres Islas, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Corte resuelve la solicitud de cambio de radicación presentada por la señora Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Departamento del Caquetá), doctora Martha Liliana Benavides Guevara, de la causa que adelanta en contra de CECILIA OBANDO AGUIRRE, por el delito de rebelión.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN La mencionada Juez, con fundamento en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, solicita el cambio de radicación del citado proceso del Distrito Judicial de Florencia a otro distinto, con base en los siguientes motivos: Informa que la Fiscalía Cincuenta y Ocho Especializada, adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, el 15 de septiembre de 2008, profirió resolución de acusación en contra de Cecilia Obando Aguirre, por el delito de rebelión, decisión que una vez ejecutoriada el proceso fue remitido a su despacho por razón de la competencia territorial.
No obstante, refiere que Puerto Rico (Caquetá) “ es un lugar que no ofrece las condiciones de seguridad para la integridad personal de los sujetos procesales, atendiendo el desplazamiento que hasta esta zona debe hacerse por vía terrestre desde la ciudad de Florencia hasta Puerto Rico, por espacio de dos horas, por lugares montañosos y despoblados en donde hacen presencia grupos armados ilegales insurgentes de las FARC, lo que pone en riesgo no solo la vida e integridad personal de la propia procesada, sino del Fiscal Cincuenta y Ocho Especializado de la Unidad Nacional de derechos Humanos y derecho Internacional Humanitario, que debe desplazarse desde la ciudad de Neiva, hasta esta localidad, en las condiciones ya advertidas ”.
Añade que la acusada fue señalada “ de desarrollar actividades delictivas propias de la insurgencia por Javier de Jesús Reyes Hernández, Edwin Robert Cardona y Ulden Aurelio castro Ortiz, reinsertados de las FARC y que hoy se encuentran bajo el programa de protección del Gobierno, y el primero privado de la libertad en la Cárcel de La Dorada (Caldas) ”, sin dejar pasar por alto que la acusada también ha estado vinculada en otros procesos por delitos similares a los que dieron origen a esta causa.
Por ello, advierte que los mencionados testigos de cargo, quienes son desertores de la guerrilla, pueden ser objeto de represalias “ por sus antiguos compañeros de grupo, no solo por haber abandonado las filas sino por la delación que están haciendo, lo que también puede provocar que aquellos se rehúsen a comparecer al juicio a donde han sido citados, pues se trata de una zona donde el orden público se encuentra perturbado continuamente y donde además los juzgadores de instancia por temor y miedo a los grupo ilegales que aquí operan, su imparcialidad en la emisión del fallo puede verse afectada por temor a represalias, sobre todo porque se están juzgando integrantes de grupos rebeldes que operan en la zona donde tiene alta influencia las FARC ”.
Como apoyo de sus afirmaciones, la señora Juez allega fotocopia de un panfleto suscrito por el “ Frente 15 José Ignacio Mora de las FARC ”, fechado el 20 de mayo de 2009, a través del cual comunican a los trasportadores del Caquetá que “ a partir de la fecha no despachen carros ” a los municipios de la región, toda vez que “ entramos a un paro indefinido ”, agregando que “ les pedimos que atiendan nuestro llamado para evitar incineraciones a carros de sus empresas ”, “ de no prestar atención a nuestro llamado ustedes pasaran a ser responsables de lo que pase con los pasajeros y responderán ante la justicia revolucionaria”.
Así mismo, adjunta copia del escrito que el Teniente Coronel William Trejos Manrique, Comandante de la Brigada Móvil N° 22 (e), envió al Fiscal Veintiuno Especializado de la Unida Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo con sede en Bogotá, mediante el cual informó todos los pormenores relativos a la alteración del orden público en la región donde se adelanta el mencionado juicio.
Luego de citar una jurisprudencia de esta Corporación, en la cual se resuelve de manera favorable un asunto similar, reitera su solicitud de cambio de radicación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El propósito de la solicitud de cambio de radicación es el traslado de la causa que contra Cecilia Obando Aguirre adelanta el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) a un Juzgado Penal del Circuito de otro distrito judicial, situación que de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) le da a la Corte competencia para conocer de la misma. 2.
Debe la Corte recordar que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, tal como lo contempla el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.
En otras palabras, el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en los casos taxativamente señalados en la disposición citada. Así mismo, se ha indicado que la labor del peticionario debe centrarse en demostrar, de manera clara y evidente, cualquiera de las circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en el numeral 8° del artículo 75 de la misma obra, se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado.
Si bien es cierto que este asunto se tramita bajo la sistemática de la Ley 600 de 2000, también lo es que dada la circunstancia de alteración de orden público en el departamento de Caquetá, conforme a la constancia emitida por el Comandante de la Brigada Móvil No. 22, resulta atinado que la Sala resuelva de plano el cambio de radicación. 3.
En esas condiciones, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta claro que la peticionaria cumplió con ese cometido. En efecto, la señora Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico resalta de manera concreta, clara y evidente que en el Departamento del Caquetá el orden público se encuentra perturbado, toda vez que en la región opera permanente el grupo guerrillero de las FARC, implicando ello que la vida e integridad personal de los funcionarios judiciales (Juez y Fiscal), de la propia acusada y de los testigos que debe comparecer al juicio, los cuales precisamente son reinsertados de dicha asociación subversiva, corre serio peligro, máxime cuando estos deben trasladarse desde otros lugares hasta la sede del Juzgado donde se adelanta el juzgamiento por el delito de rebelión, situación que también afecta la imparcialidad del juzgador por razón del miedo o temor infundido por el citado grupo armado ilegal.
Cierto es que, conforme a los elementos de juicio aducidos, en la región en donde se adelanta el juzgamiento de la procesada se encuentra perturbado el orden público, por cuanto existe una permanente actividad de acciones guerrilleras por parte del grupo insurgentes de las FARC, lo que implica que el traslado de la acusada hasta la localidad de Puerto Rico, no solo conlleva un alto riesgo para la vida e integridad personal de la misma, sino también de quienes deben velar por su seguridad, no pudiéndose pasar por alto que tal aspecto igualmente representa un peligro para los testigos de cargo, quienes al haber sido desertores de dicha guerrilla, pueden ser objeto de represalias y amenazas por razón de la delación. Si bien es cierto el estado de inseguridad que padece la región donde se adelanta el juicio por operar allí un grupo guerrillero (FARC), el cual de hecho se extiende a otras zonas del país, no se constituye por sí solo en situación que motive el cambio de radicación, como tampoco aspectos que aunque afecten el orden público no se relacionan de modo directo con la tramitación de la causa cuya remoción se solicita, también lo es que, en casos como éste, aquellas circunstancias materializadas en actos concretos como los que informa el Comandante de la Brigada Móvil N° 22 de la Fuerza de Tarea Omega del Comando Específico del Caguán, según el documento allegado a este incidente, sí se proyecta nocivamente sobre la independencia e imparcialidad del juzgador y sobre la seguridad de los funcionarios judiciales y de los sujetos procesales, sin olvidar que la acusada y los testigos de cargo fueron miembros del mencionado grupo insurgente.
En otros término, surge evidente que las circunstancias que se presentan en el Departamento del Caquetá en precedencia especificadas, repercuten seriamente no sólo en el ánimo de la Juez colocándola en una situación tal que ineludiblemente rompe su imprescindible equilibrio para decidir, sino que incide seriamente en las condiciones de seguridad tanto de los funcionarios y sujetos procesales como en los testigos que deben intervenir en el juicio.
En consecuencia, con el fin de preservar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia y la integridad del juzgador y de los intervinientes en el juicio, lo aconsejable es acceder al cambio de radicación solicitado y, por lo mismo, se ordenará radicar el expediente en uno de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá en consideración a que la distancia y la cobertura de este distrito neutralizarían aquéllas anómalas circunstancias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. ORDENAR el cambio de radicación del proceso que se adelanta contra CECILIA OBANDO AGUIRRE al Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, remítase de inmediato el expediente al reparto de los jueces penales del circuito de esa ciudad. 2. Comuníquese esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Departamento del Caquetá) y a los sujetos procesales.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 9