CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.32154 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS y LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 32154 Acta No. 42 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANDREA CECILIA GOMEZ NARANJO, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL DE LA ZONA SURORIENTAL DE CARTAGENA LTDA. –COOSALUD E.S.S.- I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada cooperativa para que se declare que el despido no produjo ningún efecto jurídico y se disponga el reintegro inmediato y se paguen todos los salarios dejados de percibir. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que mediante contrato de trabajo escrito se vinculó el 1 de septiembre de 1999 a la Cooperativa Generación Salud Genesalud E.S.S., la que se incorporó a la Empresa Solidaria de Salud, Cooperativa Frontino “Fronsalud”, la que a su vez se incorporó a la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral de la Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda. “Coosalud”.
El 31 de marzo de 2001 fue despedida sin que mediara causa justificativa, ni autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, pues en ese momento se encontraba en estado de gestación. La demandada aceptó unos hechos y negó otros, manifestó que el contrato terminó por expiración del plazo y no por el estado de embarazo de la trabajadora.
Mediante sentencia del 12 de agosto del 2005 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a pagar por concepto de indemnización moratoria la suma de $100.000,00. La absolvió de las demás pretensiones. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 23 de noviembre del 2006, confirmó el fallo del juzgado.
El Tribunal en cuanto al reintegro sostuvo que de salir avante las pretensiones del libelo demandatorio sería la accionada COOSALUD la que tendría que asumir su cumplimiento. Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, señaló que el artículo 239 del CST no consagra la ineficacia del despido de la trabajadora despedida durante el período de gestación, o dentro de los tres meses posteriores al parto, sino se generan las consecuencias indemnizatorias previstas en dicha disposición. Anota, que en el presente caso se acreditó que la actora se encontraba en estado de gravidez al momento de la terminación de la relación laboral, situación que era conocida por su empleadora.
De acuerdo con la comunicación visible a folio 104, la terminación del contrato con la actora no obedeció al estado de embarazo, sino al vencimiento del término y al cumplimiento de políticas exigidas por el decreto 1804 de 1999, aunque sin el permiso de las autoridades administrativas correspondientes. En estas condiciones, no puede equipararse la terminación de la relación laboral con un despido, pues el vencimiento del término es una causa legal de terminación del contrato de trabajo, que no obedece al arbitrio del empleador, como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia. Concluyó, que la demandante no fue despedida, sino que su vínculo laboral terminó por uno de los motivos consagrados en el artículo 61 del CST, como lo es el vencimiento del término en los contratos a término fijo, y fue preavisado con la antelación exigida por la legislación. Así las cosas, no procede el reintegro, ni las indemnizaciones solicitadas como pretensiones subsidiarias.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigo que esta Honorable Corporación case totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el último 23 de noviembre, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado y, en su lugar, Esta Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revoque la proferida por el juzgado Sexto laboral del circuito de Medellín y declare que el despido no tuvo efectos y, en consecuencia, se condene al Coosalud a reintegrar a la demandante, pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir, costas de ambas instancias y del recurso extraordinario.
MOTIVO DE CASACIÓN La razón para fustigar la sentencia del ad quem la fundamento en la causal primera contenida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el canon 60 del Decreto 528 de 1964. Cargo único Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, en forma directa por interpretación errónea del artículo 239 del CST, subrogado por la Lev 50 de 1990, en su canon 35.
En la sentencia atacada se puede leer — folio 10 -: “En el caso bajo examen, se acredité que la actora se encontraba en estado de gravidez al momento de la terminación de la relación laboral, situación conocida por su empleadora, como se desprende de la declaración de la señora Alba Nubia García Granada. “. Con prescindencia absoluta de la apreciación de las pruebas y de la calificación que de ellas hizo el sentenciador de segunda instancia, conclusiones que comparto íntegramente, el H. Tribunal Superior de Medellín se equivocó al decidir el derecho por una interpretación errónea del canon invocado.
En la sentencia C-470 de septiembre 25 de 1997, La H. Corte Constitucional, dijo en la parte resolutiva: “1. Declarar EXEQUIBLE el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que, en los términos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad ( C. P., art. 13 ) y a la especial protección constitucional a la maternidad ( C. P., arts. 43 y 53 ), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido.
“. Al examinar la Corte Constitucional el canon 239 no hizo distinciones de ninguna naturaleza y procedió a declarar que la norma se ajustaba a la Carta. No obstante lo anterior, el ad quem se pone a hacer elucubraciones de diferente índole para llegar a la conclusión de que a pesar del despido presentarse en estado de gravidez, éste se produce por motivos diferentes al embarazo.
Halló pues el Tribunal acreditado el despido en estado de gravidez y la ausencia del permiso del funcionario respectivo pero, por la errada interpretación de la norma señalada, haciendo diferenciaciones, termina cometiendo el error endilgado y, de contera, termina por no acoger las pretensiones formuladas. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a esta Honorable Corte sea casada la decisión de segundo grado y, constituida en sede de instancia, se acoja las pretensiones planteadas en la demanda.” (Folios 9, 10 y 11).
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la vía directa escogida por el censor se ha de admitir que el fundamento fáctico que dio por asentado el Tribunal, fue el de que la terminación del contrato no obedeció al estado de embarazo de la actora, sino que tuvo por causa el vencimiento del término del contrato, que precisó, no es ni puede equipararse con el despido.
Frente a esta realidad el recurrente, reclama la declaración de ineficacia del despido, a la que obviamente no hay lugar si este no ocurrió; para el censor el Ad quem asumió el despido, lo que es una suposición sin fundamento pues la providencia advierte expresamente que este fenómeno no tuvo ocurrencia. Por lo demás el Tribunal, dio por establecido que “ la terminación del contrato con la actora no obedeció al estado de embarazo, sino al vencimiento del término y al cumplimiento de políticas exigidas por el decreto 1804 de 1999”, aspecto que no fue atacado en el cargo y que por tanto deja incólume la decisión. El cargo no prospera En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de noviembre de 2006, en el proceso seguido por ANDREA CECILIA GOMEZ NARANJO contra la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL DE LA ZONA SUR ORIENTAL DE CARTAGENA LTDA. –COOSALUD E.S.S.- Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Eduardo López Villegas ACLARO VOTO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No: 32154 Demandada: Cooperativa de salud y Desarrollo Integral de la Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda. Disiento de la motivación de la decisión, por cuanto, si bien era suficiente para definir la no prosperidad del cargo, es poco esclarecedora de la posición de la Corte en una materia en la que se requiera un despliegue argumental en beneficio de la unificación de la jurisprudencia; por esta razón me remito a lo que estaba consignado en el proyecto original, que por voluntad de la mayoría de la Sala fue excluida de la providencia, y que paso a exponer: La finalidad del recurso extraordinario de casación es la unificación de la jurisprudencia, por cuanto es conveniente hacer las siguientes precisiones.
Incurre el Tribunal en un error al considerar que el artículo 239 del C.S.T., sólo prevé consecuencias indemnizatorias, cuando la doctrina de esta Corte, ha precisado que la protección de la estabilidad laboral allí prevista puede desplegarse mediante la declaratoria de ineficacia del despido, cuando se establece que este a su vez entraña un acto discriminatorio contra la maternidad; en el evento que se de por probado en el proceso que la motivación del despido se finca en el hecho de estar la trabajadora en estado de embarazo este debe declararse ineficaz.
Dijo la Sala Laboral - sentencia del 11 de mayo de 2000, radicación 13.561 -: En el conjunto de las dos disposiciones [artículos 239 y 241 del C.S.T.] se encuentran, entonces estas situaciones: El despido se produce por motivo de embarazo o lactancia, real o presuntamente (porque no se obtuvo el permiso para el efecto, que solo puede ser concedido cuando se prueba una justa causa).
En tal caso el despido no produce efectos …… El carácter tuitivo del Derecho del Trabajo debe ejercerse con mayor celo en aquellas situaciones especiales en el que la Constitución Política manda ofrecer una especial protección al trabajador, como lo hace su artículo 53 respecto a la mujer y a su función excelsa de la maternidad. La protección que obliga al Estado tiene múltiples proyecciones, como la que debe brindar el servicio público de la seguridad social para la salud de la madre gestante y del hijo, como la que debe el empleador para garantizar la estabilidad en el empleo, en las condiciones que señala el legislador, en correspondencia con las formas de terminación del contrato, o de las circunstancias en las que se cumple con el contrato, si efectivamente laborando, o disfrutando de los descansos de maternidad y lactancia. Para cada situación particular la normatividad y la doctrina laboral han creado institutos apropiados, con sus significados, reglas y consecuencias, y cualquier aplicación de ellos que pretenda ser admisible, debe respetar el respectivo estatuto, sin pretender, desnaturalizar ninguna de sus figuras, como las de hacer inane la modalidad de duración del contrato a término fijo, - y de paso las normas que la consagran- libremente convenida por las partes, o cuando se le hacen producir los efectos reservados para los de duración indefinida, o hacer equivaler dos figuras disímiles: el despido con la terminación por mutuo consentimiento.
La protección prevista en el artículo 239 del CST, se ocupa de la trabajadora que presta efectivamente sus servicios y a su contrato se le pone fin por medio de una decisión unilateral del empleador. En dicha preceptiva no caben situaciones generadas por la terminación del contrato con motivo de la expiración del plazo, que sólo es renovable cuando, en las circunstancias que lo exige la ley, no se preavisa oportunamente al trabajador.
No supone lo anterior, que las mujeres embarazadas contratadas a término fijo queden desprotegidas; para ellas obran otros institutos, como el derecho a la igualdad; a guisa de ejemplo, si celebración de un primer contrato de trabajo, o la renovación de uno ya cumplido, o incluso el mejoramiento o ascenso laboral, es una expectativa razonable, esperable de no estar en estado de embarazo, pero que, se comprueba, se truncó justo por la situación de gravidez, el hecho deviene en un acto discriminatorio que debe ser sancionado por el juez, adoptando las medidas que restablezcan el derecho perdido por la trabajadora.
Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS