Micelio
32153(31-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de radicación 32153 Wilson Ospina Alvira República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de radicación 32153 Wilson Ospina Alvira Proceso No 32153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 233 San Andrés Islas, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009).

La Corte resuelve la solicitud de cambio de radicación del proceso que por el delito de rebelión se adelanta contra WILSON OSPINA ALVIRA, elevada por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, funcionario ante quien se adelanta la etapa del juicio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Afirma el solicitante que OSPINA ALVIRA fue acusado ante ese juzgado por el delito de rebelión, pero que la comprensión territorial en la que se encuentra Puerto Rico Caquetá no ofrece la seguridad necesaria, tanto para los funcionarios judiciales como para los testigos de cargo. También señala que el riesgo es mayor en tanto los declarantes ostentan la calidad de desmovilizados de las FARC, razón por la cual se convierten en objetivo militar de dicha organización subversiva, y en consecuencia se dificulta su comparecencia dado que para acceder a la cabecera municipal se debe transitar por lugares montañosos y despoblados donde hacen presencia armada permanente los insurgentes; todo en grave deterioro de la administración de justicia. Agrega que varios funcionarios judiciales han sido víctima de distintas presiones por parte de los subversivos que mantienen perturbado continuamente el orden público de dicha región, en procura de lograr decisiones favorables a los encausados, citando como ejemplo, la situación vivida por la Juez Primera Promiscuo Municipal de Puerto Rico.

Por tales razones solicita cambio de radicación, invocando como precedente jurisprudencial un pronunciamiento de esta Corporación adoptado el 24 de junio pasado, dentro del radicado 32015, en el que se accedió a dicha petición con el mismo argumento que ahora se esboza, esto es, la peligrosidad de la zona, habida consideración de la constante actividad armada del mencionado grupo criminal.

Adjunta con su escrito petitorio: i) copia de un panfleto intimidatorio de las FARC, en el que prohíben a las empresas de transporte intermunicipal el cubrimiento de sus rutas a varios municipios del departamento de Caquetá; ii)copia simple de informe de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega, Comando Específico del Caguán, en que se da parte de múltiples actividades criminales perpetradas al parecer por el mencionado grupo insurgente en la región de Puerto Rico Caquetá, como homicidios, activación y detonación de artefactos explosivos, retenes ilegales, hurtos y quema de vehículos, abigeatos, además de incautación de base de coca; y, iii)copia del citado precedente.

CONSIDERACIONES La Corte es competente para decidir la solicitud de cambio de radicación, de conformidad con lo normado en el numeral 8º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. El cambio de radicación, tiene dicho la Corte, es una medida de carácter excepcional encaminada a resguardar el proceso de factores externos que perturben su desarrollo, de manera que el fallo se profiera por un juez que esté en un ambiente territorial adecuado, ajeno a circunstancias que se opongan a una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. También tiene decantado esta Corporación que los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deben estar probados, o en posibilidad de poder comprobarse en la actuación, de manera que objetivamente permitan valorar al juez encargado de resolver el incidente, si en realidad en el territorio donde debe adelantarse íntegramente el juicio se presentan circunstancias externas que atenten contra su normal desarrollo y contra el ejercicio integral de la administración de justicia. De conformidad con el artículo 85 de la Ley 600 de 2000, resulta procedente el cambio de radicación cuando quiera que en el territorio en el que se adelanta el juicio existan circunstancias que puedan afectar, o bien el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, o, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales; siendo en todo caso excepcional la alteración del principio del juez natural.

De suerte que para que proceda la decisión excepcional del cambio de radicación, es carga asignada al peticionario, la de probar la motivación que se ofrece con la solicitud, de modo que quien la decide sea persuadido de que está en peligro algo de lo que se busca proteger con el instituto del cambio de radicación, de manera que ponderando la importancia del principio del juez natural con aquello que está en riesgo, se encuentre razonable, proporcionada e idónea su alteración, para conjurar la amenaza.

Es por eso que el artículo 87 advierte que “ la solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda. ”, so pena de que la solicitud sea rechazada, como viene sosteniéndose por esta Corporación, al precisar: “ Por manera que, ante la carencia de elementos probatorios que indiquen la nítida estructuración de un hecho que relevantemente pueda atentar contra el normal desarrollo del juzgamiento, circunstancia que debe ser ajena al juzgador y tener la potencialidad de afectar la imparcial y cumplida impartición de justicia, la solicitud habrá de ser rechazada in límine.” En otra ocasión señaló: “Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que la mencionada figura excepciona el principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un asunto, es el del lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.

No obstante, la solicitud debe ser “debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes (…)”, so pena de ser rechazada la pretensión -Art. 48 ibidem-. El cumplimiento de esa carga procesal no puede ser soslayado por el postulante, y la Corte mal puede suplirla, como quiera que es la propia ley la que le asigna la obligación de demostrar los supuestos en que aquélla se finca.” En el caso concreto el solicitante acreditó suficientemente la situación de riesgo inminente en que se encuentra la administración de justicia de Puerto Rico, en relación con el juzgamiento de delitos relacionados con el accionar delictivo de personas sindicadas de pertenecer a las FARC.

También es un hecho notorio que dicho grupo armado mantiene gran influencia gracias a sus acciones intimidatorias en el sur del país, específicamente en el lugar en que tiene asiento el juez competente para adelantar el juicio dentro del proceso de la referencia; todo lo cual conduce a reconocer la incuestionable situación de peligro en que se encuentra el funcionario judicial y los sujetos procesales, y más aún los testigos, máxime cuando son desmovilizados de los grupos armados ilegales, y por tanto considerados como traidores de la causa subversiva que no merecen consideración alguna.

La Corte encuentra preciso recalcar que la medida excepcional que aquí se adopta responde a una situación de tipo coyuntural, de donde no es dable suponer, ni que todo proceso que por el delito de rebelión que se adelante en determinadas regiones del país, per sé deba ser radicado en un distrito judicial diferente al que naturalmente corresponde; ni tampoco que en ciertos casos la decisión de cambio de radicación se convierta en precedente judicial de obligatorio acatamiento; sino que, se insiste, es una medida de tipo excepcional, que obliga en cada caso a un análisis de las circunstancias invocadas y la demostración de los presupuestos exigidos por la ley para acceder a la variación competencial, además del deber que le asiste al funcionario de agotar en principio su trámite dentro del mismo Distrito Judicial.

Por tales razones huelga concluir que se satisfacen los presupuestos previstos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación para variar la competencia del proceso que por el delito de rebelión se adelanta contra WILSON OSPINA ALVIRA, de suerte que el trámite de la causa se adelantará ante el juzgado penal del circuito de Bogotá que por reparto corresponda, como mecanismo para preservar la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, y la seguridad e integridad personal de los funcionarios judiciales, testigos y demás intervinientes.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Radicar el proceso seguido contra WILSON OSPINA ALVIRA por el delito de rebelión al Distrito Judicial de Bogotá. 2. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá para que se surta el correspondiente sorteo.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y remítase al juzgado de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso Comisión de servicio AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Decisión de 18 de diciembre de 2007, dentro del radicado 28842. � Auto de 28 de febrero de 2007 dentro del radicado 26951. 1 9