CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 3 2 1 5 2 JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ EXTRADICIÓN. RAD.: 3 2 1 5 2 JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ Proceso n° 32152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 016 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá, D. C., veintisiete de enero de dos mil diez. Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia mediante la cual la Corte negó algunas de las pretensiones probatorias presentadas por defensora de confianza del requerido en extradición, ciudadano JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ, y por el Ministerio Público en el presente asunto.
ANTECEDENTES 1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1508 del 24 de junio de 2009, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de Procedimiento Penal de Colombia. 2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, en aplicación de lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de 10 días, al requerido en extradición, a su defensora de confianza y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes. 3.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, la defensa solicitó se practicaran las siguientes pruebas: 3.1.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que por el conducto regular de la vía diplomática, se solicite a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, allegar al trámite las pruebas testimoniales relacionadas con las circunstancias en que tuvieron realización los hechos materia del proceso, y la responsabilidad penal del requerido en extradición, para lo cual reproduce apartes de la declaración jurada rendida por Kelly J. Thomas, en apoyo de la solicitud de extradición. Justificó el recaudo de dichos medios, en considerar que tales pruebas “son aquellas relacionadas con la existencia del delito y de la presunta responsabilidad de la persona pedida en extradición, como sería en este caso las declaraciones de los testigos, de personas identificadas, no testigos secretos los cuales se hallan proscritos en nuestra legislación, declaraciones que señalen al señor JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ, como el presunto autor responsable de los envíos de droga con destino a Estados Unidos de América”. 3.2.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que solicite, por la vía diplomática, a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, copia auténtica y debidamente traducida del Manual “E. DE VITT C, Blackmar, práctica e instrucciones de los jurados federales”, para que sea incorporado al proceso. 3.3.- Oficiar al Ministerio de relaciones exteriores para que, por la vía diplomática solicite a la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, copia autenticada y traducida “de las principales sentencias y conceptos relacionados con el delito de ‘ CONSPIRACY’ proferidas por esa Corte, en donde se establezca cuáles son las características y alcances de ese delito, para que sean aducidas al proceso”. 3.4.- Solicitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la expedición de un concepto sobre la equivalencia o no del delito de ‘Conspiracy’ tipificado en la legislación de los Estados Unidos de América, con el delito de concierto para delinquir de que trata el artículo 340 del Código Penal, para efectos del principio de la doble incriminación- Manifestó que con estas tres últimas pruebas pretende demostrar que el delito de “conspiracy”, por el cual se acusa a su representado en los Estados Unidos de América, no corresponde ni se asemeja al delito que en la legislación penal colombiana es conocido como concierto para delinquir, lo que de por sí viola el principio de la doble incriminación. 4.- El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, por su parte, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS para que informaran si se adelanta o se adelantó alguna investigación penal en contra de JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ, si ha sido juzgado y condenado por algún delito y concretamente por los hechos a que se contrae la petición de extradición formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América.
Agregó que si la respuesta fuere afirmativa, se debía oficiar a la autoridad que haya proferido la respectiva sentencia a fin de que envíe copia íntegra de la actuación penal. Manifestó que tal petición la formuló, “en atención a que si bien recientemente el máximo Tribunal de Justicia ató la pertinencia de la práctica de tal medio probatorio a que de la documentación aportada al trámite de extradición apareciera ‘evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada’, por vía de información allegada por el requerido o su defensor o por cualquier otro medio fundado que así lo demuestre (a manera de ejemplo, captura con fines de extradición en centro de reclusión), lo cierto es que tratándose de la eventual restricción injustificada de garantías fundamentales tales como el derecho a la libertad y el principio non bis in ídem, ha de procurarse verificar de manera preventiva que el solicitado no haya sido investigado, juzgado y condenado o absuelto por los mismos hechos a que se contrae el reclamo de extradición”.
Consideró que dentro del especial trámite de extradición bien puede ocurrir que a pesar de que no se alleguen o no existan informaciones manifiestas sobre tal posibilidad, el Estado colombiano haya ejercido su poder punitivo para investigar y sancionar al sujeto, en cuyo evento resultaría lesivo de los derechos fundamentales de la persona que después de haberse concedido su extradición, tenga que reconocerse en el país solicitante dicha garantía inherente al derecho al debido proceso.
LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO Por auto proferido el dieciocho de noviembre de dos mil nueve, la Corte negó por considerar improcedentes las pruebas pedidas por el Ministerio público y la defensora del requerido en extradición, señor JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ. EL RECURSO En escrito que antecede, la defensora del requerido en extradición, señor JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ, manifiesta interponer recurso de reposición contra la decisión de la Corte, con el fin de que proceda a decretar y practicar la totalidad de las pruebas solicitadas.
Sostiene al efecto que el proceso de extradición que se adelanta en Colombia no implica que la persona solicitada en extradición pierda su nacionalidad colombiana, pues si bien el Estado renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, no acontece igual con la obligación de proteger a la persona pedida en extradición. Señala que con las pruebas que pidió, no pretende que la Corte adelante un juicio sino sólo que “se revise la situación de peligro en que se encuentra el colombiano que se va a extraditar”, pues bien puede suceder que “ los testigos se hayan retractado de testificar en contra de mi prohijado o que simplemente no existan testimonios”, como, según afirma, ocurre en el presente caso, “ya que los abogados contratados por mi prohijado para que asuman su defensa, han manifestado que el gobierno de Estados Unidos no tiene pruebas y que no hay testimonios en su contra, por ende no existe mérito para que sea extraditado a un país foráneo”.
Manifiesta que su asistido va a ser extraditado con fundamento en prueba testimonial cuyo contenido debe ser conocido no solamente por la Corte, sino por el requerido para que pueda ir preparando su defensa, pues, en su criterio “una persona solicitada en extradición y privada de la libertad, debe tener la oportunidad de preparar su defensa lo más temprano posible, por lo cual el Gobierno Colombiano debe exigir al gobierno requirente la entrega de las pruebas que quiera hacer valer en contra del colombiano”.
Después de aludir a lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política, y las sentencias C-394 de 2004 y C-1154 de 2005, emanadas de la Corte Constitucional, relacionadas con el derecho del sindicado a controvertir las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal, considera que en el caso de su asistido, el Estado requirente debe aportar al trámite de extradición las pruebas relacionadas con la existencia del delito y de la presunta responsabilidad del procesado, a fin de que “se haga patente ese delito y esa presunta responsabilidad, más (sic) no para que se adelante algún juicio de responsabilidad en Colombia”.
SE CONSIDERA 1.- Si el recurso de reposición tiene por finalidad permitir al funcionario o Corporación que profiere la providencia que por dicho mecanismo se impugna, corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión objeto de disenso, confiriendo la posibilidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los cuales la inconformidad encuentre verificación, resulta claro que el impugnante tiene por deber exponer oportunamente las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la providencia está errada y le causa un agravio a sus intereses. 2.- En este caso, no se requiere demasiado esfuerzo para advertir que la recurrente no pone de presente que la Corte hubiere incurrido en alguna incorrección fáctica o jurídica al proferir la decisión que impugna y que, por el contrario, lo que pretende es demostrar inopinadamente que en contra de la persona capturada con fines de extradición, las autoridades judiciales del Estado que eleva el pedido no cuentan con pruebas sobre la responsabilidad de haber cometido el delito que se le atribuye en el extranjero, lo cual resulta improcedente dentro del trámite de extradición. Esto si se toma en cuenta que, como ha sido repetidamente dicho por la Corte, acorde con su naturaleza y fines, el trámite de extradición no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino instrumento de verificación del cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos que una vez acreditados imponen a la Sala la emisión de un concepto y no de un fallo de mérito.
Por esto, en la providencia que la defensa del requerido sin fundamento impugna, la Corte denegó las pretensiones probatorias que no cumplían el requisito de pertinencia, y reiteró que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el concepto que le compete emitir por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
Se indicó asimismo que el concepto debe igualmente atender otras exigencias no comprendidas en dicha norma, pues existen presupuestos adicionales de procedencia que para efectos de la extradición la Corte debe evaluar, regulados en el artículo 35 de la Constitución Política, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos.
De igual modo, que el solicitado se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 ejusdem) y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, a la Corte como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, le corresponde constatar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición, pues a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, la persona cuya situación jurídica hubiese sido definida a través de sentencia ejecutoriada o providencia que posea la misma fuerza vinculante, no podrá ser sometida a una nueva actuación por esa misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica diversa, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite.
Por esta razón, como se indicó en la providencia ameritada, las pretensiones probatorias deben necesariamente corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los fundamentos a considerar en el concepto, pues de lo contrario la Corte no tiene más alternativa que disponer su rechazo conforme la autorización que, con criterio general, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, ya que la sola consideración particular de uno de los sujetos intervinientes en la actuación sobre la necesidad de la prueba pedida, resulta insuficiente para que se disponga su recaudo.
En esta ocasión tampoco debe pasarse por alto, que en razón a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la conducta imputada, el lugar del extranjero en que encontró realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el comportamiento delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los mecanismos de defensa que contempla la legislación del Estado que formula el pedido.
Esta postura de la Sala, no solamente corresponde al marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, sino que es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la materia: “ Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento ” (se destaca).
“Por esto -y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal ” (se destaca). “Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo ” (Se destaca).
“ Y por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo”. 3.- De manera que, no existiendo ninguna razón válida que le imponga a la Corte modificar el sentido de la decisión impugnada, se la mantendrá incólume, máxime si en el escrito sustentatorio del recurso no se indica de manera clara y precisa, frente a los presupuestos que hacen que la extradición resulte procedente, el motivo o motivos por los cuales debería ser de sentido diverso.
Este auto no es susceptible de recurso alguno, pues no contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga interés jurídico a otros intervinientes para impugnar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER la providencia objeto de impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 51 ss. cno. Corte. � Al respecto ver concepto del 19-02-09 Rad. 30374. � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia 1106 de 2000. PAGE 14